REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO : C03-43.234-14
DECISIÓN N° 022-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.647.129, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.018, en su carácter de defensor privado de los imputados JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-24.959.347, RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-25.045.281 y JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-23.556.750; contra la decisión N° 1500-2014, de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos imputados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° eiusdem y por su parte, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación al ciudadano JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA; en perjuicio de los ciudadanos JHON MANUEL CHOURIO y EMIL ORIANA DÍAZ BETANCOURT; ello conforme la norma prevista en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem y en franca armonía con lo establecido en el artículo 240 ibidem.
Se ingresó la presente causa en fecha 19 de diciembre de 2014, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 5 de enero de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS
Como punto previo, el profesional del Derecho narra los hechos acontecidos en el presente asunto penal, en fecha 24 de octubre del 2014, en horas de la madrugada, cuando sus defendidos se dirigían por la carretera desde la población Cuatro Esquina, hacia la Población de El Chivo del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, observando que en el Sector Guaramito se encontraba una Comisión de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, quienes avistaron al ciudadano JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA, a quien le solicitaron exhibir la documentación legal de la motocicleta en la cual se transportaba, verificando que éstos se encontraban en regla, no obstante procedieron a practicarle la inspección corporal, incautando un arma de fuego calibre: 38 sin mayor identificación. De igual modo, la defensa de autos narra que en ese instante arribaron al lugar, los ciudadanos RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA y JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO, siéndoles requerido la exhibición de los instrumentos legales respecto a las motocicletas en las cuales se transportaban, documentos que se encontraban en regla, procediendo a realizar la inspección corporal de ley, sin incautarles ningún objeto de interés criminalístico y en tal sentido, los efectivos policiales le solicitaron a éstos dos últimos, que los acompañaran hasta la Sede de la Comandancia de la Población de El Chivo, a los fines de rendir testimonio en virtud de la aprehensión del ciudadano JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA.
Así las cosas, agrega el apelante que encontrándose el ciudadano JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA, en la estación policial, expresó a los funcionarios que: “…los dos que iban a ser testigos del porte ilícito de arma de fuego, en horas anteriores habían cometido un atraco, y por lo tanto debían estar presos…”; es por lo que de inmediato, los ciudadanos RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA y JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO, quienes iban a servir de testigos, fueron detenidos y manifestaron voluntariamente, el lugar donde habían escondidos las motos, por lo cual la comisión policial se trasladó al lugar, observando una (1) moto serial: 812K3CC14BM017119, marca: EMPIRE, serial motor: KW162FMJ1681403, sin placas, color: AZUL y una (1) moto marca: VERA, color: GRIS, placas: AC9193G, serial carrocería: 8212MCEB1ED003080, serial motor: Z163FMU0115955 y un (1) arma de fuego, calibre: 38 MM, marca: HWM, serial: 1520567, empuñadura de goma color: NEGRO, contentiva de seis (6) proyectiles, marca: CAVIN 38 SPL. Pese a lo anteriormente planteado, el recurrente de marras afirma que las motocicletas incautadas no coinciden con las características de la moto presuntamente robada por los ciudadanos RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA y JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO, descrita como; marca: MD, modelo: ÁGUILA ÚNICA, (150) CENTÍMETROS CÚBICOS, año: 2012, tipo: PASEO, serial del chasis: 813SMECA7CVQQ1643, color: AZUL, placas: AD3S57V.
En virtud de lo anterior, el abogado en ejercicio sostiene que del contenido del registro de cadena de custodia suscrito en el presente asunto penal, se verifica la incautación de tres (3) motocicletas y un (1) arma de fuego, sin embargo; en el acta policial no se establece la locación en la cual se incautó la presunta motocicleta robada ni quién cometió el hecho delictivo.
Así las cosas, la defensa de autos afirma que sus auspiciados, fueron detenidos al momento en que se trasladaban hacia su morada, ubicada en la población Cuatro Esquina, más concretamente hacia la Hacienda Guaramito, en virtud del robo ocurrido contra los ciudadanos JHON MANUEL CHOURIO y EMIL ORIANA DÍAZ BETANCOURT, sin embargo; destaca el profesional del Derecho, que los imputados de autos no portaban para el momento arma de fuego alguna, ni tampoco se estaban transportando en alguna moto robada por cuanto la misma es de su propiedad; acotando que desde el momento de ser capturados, fueron objeto de maltratos físicos por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, quienes requirieron una cantidad de dinero para dejarlos en libertad, momento en el cual los ciudadanos RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA y JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO manifestaron ser inocentes, resultando falso el argumento de los funcionarios actuantes al establecer que éstos habían manifestado ser culpables, de manera voluntaria, todo lo cual constituye un “montaje policial”. En razón de lo anteriormente denunciado, es por lo que el accionante refuta el hecho de que se haya recabado la opinión de testigos presenciales del hecho en virtud del cual fueran detenidos los encausados de autos; por lo cual solicitó durante el acto de presentación de imputados, la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Como consecuencia de los anteriores planteamientos, considera el recurrente que a sus patrocinados se les ha violentado el derecho a la propiedad, al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva que les asiste, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que desde su punto de vista, no existe congruencia entre la acusación fiscal y el acto de presentación de imputados, acotando que la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público no es clara, precisa y circunstanciada en relación a los hechos acontecidos en el caso bajo examen, debiendo explanar los elementos de convicción que sirven de base para ello. Asimismo denuncian que durante la detención de los encausados de autos no se dejó constancia de la presencia de testigos, lo cual va en detrimento del criterio jurisprudencial establecido en fecha 19 de enero de 2000, por parte de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
Finalmente, la defensa privada solicita sea revocada la decisión impugnada y en consecuencia sea decretada la libertad plenas de los procesados de marras, o por el contrario, le sea acordada la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los mismos cuentan con una residencia fija en la población de Cuatro Esquina del estado Zulia, donde laboran como obreros y se comprometen a asistir al Tribunal tantas veces sean convocados, toda vez que no tienen intención de evadir la responsabilidad penal que se les atribuye.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LA FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
En primer lugar, la representación fiscal relata la primera denuncia interpuesta por el apelante de autos, quien impugna el hecho de que en el caso bajo examen se haya violentado la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la propiedad y el debido proceso que le asisten a sus patrocinados, toda vez que del análisis efectuado al contenido de las actuaciones, no se verifica la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.
No obstante lo ut supra señalado, la Vindicta Pública afirma que durante el acto de presentación de imputados se señalaron los elementos de interés que dan pie a la presunta responsabilidad penal atribuida a los ciudadanos JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA, RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA y JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO, por lo que de ningún modo se están violentando derechos ni garantías constitucionales ni legales que le asistan a los mismos, por cuanto el actuar del Ministerio Público y la instancia, no pueden considerarse lesivos a éstos y a tal efecto suscribe el contenido de la sentencia N° 2679, de fecha 8 de octubre de 2003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De seguidas, los profesionales del Derecho acotan el segundo motivo de impugnación planteado en el recurso de apelación de autos, se centra en el hecho que la Vindicta Pública no determinó de forma minuciosa, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputación de los delitos atribuidos a los encausados.
Así las cosas, en relación al elemento constitutivo del artículo 236, ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal, consideran quienes detentan la acción punitiva en nombre del Estado, que la detención de los procesados de marras, así como el levantamiento de las actuaciones en razón a los hechos que dieron origen al presente asunto penal, se efectuó acorde con lo previsto en la ley y la Constitución Nacional, bajo los supuestos de la flagrancia, toda vez que la captura de los individuos se realizó tiempo después de haberse cometido el hecho punible, tras ser suministrada información que los comprometiera como presuntos autores de un robo; existiendo un conjunto de pesquisas de investigación y actuaciones preliminares de las cuales se puede inferir la existencia de elementos que sustentan la imposición de la medida de coerción personal decretada por la a quo.
Finalmente, destacan como tercera denuncia interpuesta por la defensa técnica de autos, que la detención de los ciudadanos JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA, RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA y JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO, se efectuó sin la presencia de testigos que avalaran la misma y el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para privar de libertad a los mismos.
A tal respecto, los profesionales del Derecho acotan el contenido del artículo 191 del Código Adjetivo Penal y en tal sentido indican que la presencia de testigos es circunstancial y en virtud de que en el caso bajo estudio operó la flagrancia, se hizo prescindible el testimonio de personas que se encontraren a los alrededores del lugar de los hechos y en tal sentido, hacen alusión a la sentencia N° 222, proferida en fecha 28 de mayo de 2009.
En conclusión a todo lo antes expuesto, quienes dan contestación al recurso de apelación de autos interpuestos, consideran que en el presente asunto penal no se transgredió el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicitan a esta Alzada, declare sin lugar el presente escrito recursivo.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1500-2014, de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia; en virtud de lo cual, la defensa técnica plantea como primer motivo de apelación, que en el presente asunto penal no existen elementos de convicción que hagan estimar la participación o responsabilidad penal de sus defendidos, en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; por lo que considera, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público y consecuentemente asumida por la instancia, errónea y en tal sentido solicita el decreto de libertad plena de sus auspiciados; por cuanto a su juicio, el fallo impugnado conculca los derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 2, 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución Nacional, que le asisten a sus patrocinados.
Por su parte, el recurrente de autos destaca como segundo punto de impugnación, la carencia de testigos presenciales de los hechos durante la aprehensión de los ciudadanos JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA, RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA y JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO, lo cual va en detrimento del contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige tal requisito para estimar legal la detención de algún ciudadano.
Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncias formulados por la parte recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos y de este modo se observa en primer lugar, los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, al establecer lo siguiente:
“…En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, y lo hace bajo los siguientes términos: "Ha solicitado el abogado LUIS JOSÉ CORTEZ, en su carácter de Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos JOSÉ MARCIAL BERMUDEZ AVENDAÑO; RAIVER ELIEZER ALVAREZ URDANETA y JOHANDER VILLALOBOS REMOLINA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JHON MANUEL CHOURIO y EMIL ORIANA DÍAZ BETANCOURT y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este último delito imputado solamente al ciudadano JOHANDER VILLALOBOS REMOLINA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo con Acta Policial de fecha 24/10/14, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de el imputado de autos, Actas de Derechos de el imputado, Actas de entrevistas, Acta de Inspección técnica, Acta de registro de cadena de custodia, Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana EMIL ORIANA DÍAZ BENTANCOURT Y HJON MANUEL CHOURIO FUENMAYOR, se desprenden las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrieron los hechos, surgen para este Juzgador al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 18 del mes y año que discurre y calificado provisionalmente por la representación del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de JHON MANUEL CHOURIO y EMIL ORIANA DÍAZ BETANCOURT y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este último delito imputado solamente al ciudadano JOHANDER VIALLALOBOS REMOLINA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los imputados de autos tienen participación en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no los peligros de fuga y de obstaculización, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, materia del proceso superan ¡os diez (10) años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos JOSÉ MARCIAL BERMUDEZ AVENDAÑO; RAIVER ELIEZER ALVAREZ URDANETA y JOHANDER VILLALOBOS REMOLINA, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano y en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscal XXI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código ejusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma…”.
En el mismo orden de ideas, es preciso efectuar un recuento de las actuaciones que corren insertas a la pieza incidental, verificándose lo siguiente:
Verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA POLICIAL de fecha 23 de septiembre de 2014, inserta a los folios cinco (5) y seis (6) y sus vueltos de la pieza recursiva, mediante la cual, efectivos policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Instituto de Policial Municipal de la Alcaldía del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; dejaron constancia que siendo aproximadamente las 12:00 de la madrugada, encontrándose en labores de vigilancia y patrullaje en las adyacencias de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, recibieron un reporte por radio emitido por la Central de Comunicaciones mediante el cual le participaron que minutos antes, aconteció un robo de un automotor tipo motocicleta, por parte de cuatro (4) sujetos a bordo de dos (2) motocicletas, quienes emprendieron veloz huída hacia el Sector de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio San Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
Del contenido del acta de investigación penal anteriormente descrita, se constata que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana del día 23 de septiembre de 2014, encontrándose los funcionarios actuantes frente a la Finca Guaramito, de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, avistaron dos (2) motocicletas que se dirigían hacia el punto de control de la referida localidad; transportadas por dos (2) ciudadanos en una de ellas y otro ciudadano en la otra moto, procediendo a indicar la voz de alto a los fines que se estacionaran al margen derecho de la vialidad; constatando los funcionarios policiales que dos (2) de los sujetos tenían el rostro golpeado y el tercero, tenía una herida en la cabeza; en tal virtud, se procedió a efectuar la inspección corporal de ley a los ciudadanos identificados como: JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA, RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA y JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO, siéndole incautado al primero de los mencionados, un (1) arma de fuego tipo: REVOLVER, calibre: 38 mm, quien fue detenido en el momento y por su parte, se les solicitó a los ciudadanos RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA y JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO que sirvieran de testigos de dicha aprehensión.
Una vez trasladados a la Sede del Centro de Coordinación Policial N° 1, Instituto de Policial Municipal de la Alcaldía del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el ciudadano JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA manifestó a los funcionarios: “…que si él iba a ir preso no iba solo, ya que los otros dos que estaban con él en ese momento, fueron cómplices a la hora de efectuar el robo del vehículo tipo moto, del cual [estaban] haciendo mención…”; automotor que afirmó, se encontraba oculto en el Sector Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia por haber sido robado por los ciudadanos RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA y JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO, tal como lo describió el primero de los ciudadanos mencionados. En tal sentido, se constata que los efectivos policiales se trasladaron hasta el lugar antes mencionado y localizaron un vehículo tipo: MOTO, modelo: EMPIRE, sin placas, color: AZUL, serial el chasis: 812K3CC14BM017119, serial del motor: KW162FMJ1681403, así como un vehículo tipo: MOTO, marca: BERA, color: GRIS, placas: AC9I93G, serial del chasis: 8212MCEB1ED003080, serial del motor: Z163FMLJD115955 y también un arma de fuego tipo: REVOLVER, calibre: 38mm, marca: HWM, serial: 1520567, empuñadura de goma, color: NEGRO, contentiva de seis (6) proyectiles de arma de fuego de calibre 38mm marca CAVIN 38 SPL.
Por su parte, se constata ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 23 de septiembre de 2014, rendidas por los ciudadanas EMIL ORIANA DÍAZ BETANCOURT y JHON MANUEL CHOURIO FUENMAYOR, quien manifiesta que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la madrugada, cuatro (4) sujetos a bordo de dos (2) motocicletas, los interceptaron en la esquina de la iglesia cristiana ubicada en el centro de Pueblo Nuevo El Chivo, más específicamente en la calle Sindicato con calle principal del Barrio San Isidro; quienes le indicaron al ciudadano JHON CHOURIO “…quédate quieto mama huevo o si no te pego un tiro esto es un atraco…”, al tiempo que uno de los antisociales empujó y tomó por el cuello al mismo, apuntándolo con un arma de fuego; al mismo tiempo que otro sujeto tomó por el cabello a la ciudadana EMIL DÍAZ, golpeándola en el estómago con un arma y lanzándola al suelo. (Folios 7 al 9 y sus vueltos de la incidencia).
Se constata de los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del cuaderno de apelación, INFORMES MÉDICOS suscritos en fecha 23 de octubre de 2014, correspondientes a los ciudadanos JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA, JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO y RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA, quienes presentaban traumatismos en el área de la boca y nariz con presencia de hematomas (los dos primeros) y traumatismo cráneo encefálico por herida abierta, así como herida abierta en el brazo, respectivamente.
Por su parte, se constata COMUNICACIÓN N° 356-2456-1132-14, de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por el Dr. LEONARDO ALBERTO GALVIZ, Experto Profesional II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses – Departamento de Evaluación Médico Forense de San Carlos del Zulia, practicada a la ciudadana EMIL ORIANA DÍAZ BETANCOURT, quien fue diagnosticada con:
“(…omissis…)
Equimosis en región abdominal epigástrica de 20 cm aproximadamente.
Bolsa equimótica en región occipital derecha de 10 cm aproximadamente.
Se encuentra en regulares condiciones generales
Sanara a los quince (15) días, salvo complicaciones.
Si lo privan de sus ocupaciones.
Si requirió asistencia médica.
Trastorno de función: dificultad para respirar y caminar.
Si puso en peligro la vida…”.
Asimismo, se constata ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscritas en fecha 23 de octubre de 2014; en las cuales se deja constancia de la incautación de los objetos de interés criminalístico tomados en cuenta por el Ministerio Público al momento de la imputación formal del imputado de autos y la posterior aceptación de los mismos por parte del órgano decisor de instancia. (Folios 27 y 28 de la incidencia).
En razón del breve recuento procesal de las actuaciones insertas al presente asunto penal, resulta ineludible para estas juzgadoras pasar a resolver la primera denuncia interpuesta, mediante la cual el profesional del Derecho que recurre, ataca la falta de elementos de convicción que hagan presumir la participación o responsabilidad penal de sus patrocinados en los hechos que se les atribuyen y en tal sentido, considera el recurrente que la precalificación jurídica atribuida a los hechos, resulta errónea y debe ser decretada la libertad plena de los ciudadanos JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA, RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA y JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO.
A los fines de una mejor comprensión y análisis de la precalificación jurídica atribuida a los hechos, este Cuerpo Colegiado a continuación transcribe la Norma Sustantiva Penal de los delitos imputados a los ciudadanos JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA, RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA y JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO durante el acto de presentación de imputados:
En primer lugar, es preciso citar el contenido de los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegura su producto o impunidad.
Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a dieciséis años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1° Por medio de amenaza a la vida
2° Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3° Por dos o más personas…”.
Por su parte, es preciso aludir el contenido de la norma prevista en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO: “Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años…”.
Una vez transcritos los artículos que describen los tipos penales atribuido por la Vindicta Pública y consecuentemente admitidos por el órgano decisor de instancia, considera este Cuerpo Colegiado, pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Las jurisdicentes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se desprende del acta policial ut supra analizada, que al momento de trasladarse los funcionarios aprehensores, hasta el Sector de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, incautaron un (1) automotor TIPO: moto, modelo: EMPIRE, sin placas, color: AZUL, serial del chasis: 812K3CC14BM017119, serial del motor: KW162FMJ1681403, al igual que un (1) vehículo tipo: MOTO, marca: BERA, color: GRIS, placas: AC9I93G, serial del chasis: 8212MCEB1ED003080, serial del motor: Z163FMLJD115955 y un (1) arma de fuego tipo: REVOLVER, calibre 38mm, marca: HWM, serial: 1520567, con empuñadura de goma, color: NEGRO, contentiva de seis (6) proyectiles de arma de fuego calibre 38mm, marca: CAVIN 38 SPL. Lugar que fue señalado de forma voluntaria por el ciudadano JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA, quien manifestó que los coimputados RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA y JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO guardaban dichos objetos con el que propiciaron un robo el día 23 de septiembre de 2014 en horas de la noche.
Pese a lo anteriormente planteado por estas juzgadoras, debe advertirse que los hechos que dieron origen al presente asunto, en concordancia con las actuaciones y pesquisas recabadas hasta los momentos, no constituyen fundamento idóneo para responsabilizar penalmente a los encausados, respecto al ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° eiusdem, que se les atribuye, por cuanto la motocicleta denunciada como robada, no fue incautada por los funcionarios actuantes, por lo que esta Alzada procede a DESESTIMAR el mencionado delito en relación a los imputados JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA, RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA y JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO; no obstante se advierte que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público y que es necesaria la culminación del presente estadio procesal en el cual se encuentra el asunto, a los fines de recabar las diligencias de investigación que permitan establecer la participación y responsabilidad penal de los procesados en los hechos que inicialmente les fueran atribuidos.
Ahora bien, esta Instancia Superior procede a emitir pronunciamiento en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuido al encausado JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA y a tales efectos se observa que en efecto, dicha precalificación jurídica resultó acertada al momento de su imposición por parte del Ministerio Público y su posterior aceptación por la instancia, toda vez que el procesado anteriormente señalado, poseía un (1) arma de fuego tipo: REVOLVER, calibre 38mm, marca: HWM, serial: 1520567, con empuñadura de goma, color: NEGRO, contentiva de seis (6) proyectiles de arma de fuego calibre 38mm, marca: CAVIN 38 SPL en el lugar donde se constituyeron en comisión los efectivos policiales, ubicado en el Sector de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, quien no presentó el permiso correspondiente para su porte.
En la misma sintonía, se observa que los ciudadanos RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA y JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO, según lo indicado por el coimputado JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA, quien señaló el lugar donde se encontraban los objetos de interés criminalísticos incautados; mantuvieron en resguardo el arma de fuego recabada como objeto de interés en el terreno ubicado en el Sector de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, es por lo que estas juzgadoras Superiores consideran que lo ajustado en Derecho es ATRIBUIR en esta oportunidad, la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que el arma incautada se encontraba en el lugar determinado en el acta policial.
En tal sentido, de la decisión hoy puesta a consideración de este Cuerpo Colegiado, se desprende un cúmulo de elementos de convicción, en los cuales se basa el fundamento inmerso en el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva y observando esta Alzada satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictamen de medidas de coerción personal. Siendo necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar la calificación jurídica atribuida a los hechos y de este modo lograr determinar si efectivamente los imputados de autos participaron en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHON MANUEL CHOURIO y EMIL ORIANA DÍAZ BETANCOURT.
En este sentido, considera esta Alzada en atención al cambio de la precalificación jurídica atribuida a los hechos antes referidos, citar criterios doctrinales y jurisprudenciales en relación al principio de afirmación de libertad y la proporcionalidad que deben tener las medidas de coerción personal impuestas por los órganos de administración de justicia, una vez determinada la existencia de los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y a tales efectos se destaca en primer lugar, la noción de proporcionalidad de medida cautelar explanada el jurista Luis Paulino Mora Mora, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien cita a su vez, al autor Carlos Moreno Brant, Pp. 368, dejando sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En el mismo orden de ideas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas y el cambio de calificación jurídica efectuado por esta Alzada, en el caso examinado, estiman estos juzgadores procedente, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en uso de las atribuciones que como órgano revisor le atribuye la ley, dirigidas a garantizar las resultas del presente proceso, así como también salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos; logrando el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado a ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.
Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:
“…las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad...” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 421 de fecha 10.08.2009). Negrillas de este Órgano Decisor.
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Negrillas de este Órgano Colegiado.
De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer; por lo que en el caso bajo examen, lo ajustado a derecho, es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA, RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA y JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO, sustituyéndola por la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el Tribunal de la causa, una (1) vez cada quince (15) días, así como la prohibición de salir del país, sin previa autorización del Juzgado de Instancia, medida de coerción que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal de los imputados de autos.
Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con las normas jurídicas señaladas por esta Alzada, es por lo que se observa se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; motivo por el cual consideran estas Juzgadoras que la primera denuncia formulada por la parte apelante de marras, con relación a la insuficiencia de elementos de convicción en relación a la precalificación jurídica atribuida a los hechos, lo cual a su juicio comporta el decreto de libertad plena a favor de los encausados de autos, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia interpuesta, mediante la cual el apelante de marras ataca la carencia de testigos presenciales de los hechos durante la aprehensión de los imputados de autos; observa este Órgano Colegiado, que el recurrente incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento de aprehensión de algún individuo y a tal efecto es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Negrillas de la Alzada).
De la transcripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados y en el presente asunto los efectivos policiales aprehensores, dejaron plasmado en el acta policial que la detención de los ciudadanos se produjo bajo el supuesto de flagrancia; por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, motivo por el cual se debe declarar SIN LUGAR el presente punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, en su carácter de defensor privado de los imputados JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA, RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA y JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO. SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 1500-2014, de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia DESESTIMA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos atribuidos a los ciudadanos JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA, RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA y JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO, respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y en consecuencia se ATRIBUYE a los hechos, en relación a los ciudadanos RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA y JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y por su parte, se MANTIENE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos atribuidos, en relación al ciudadano JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA, con respecto al ilícito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: DECRETA a favor de los imputados JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA, RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA y JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, UNA (1) VEZ CADA QUINCE (15) DÍAS, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA, las cuales serán impuestas por el Juzgado a quo. CUARTO: OFICIAR al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia; a los fines de hacer efectiva la libertad acordada, una vez que los imputados de autos sean impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, en su carácter de defensor privado de los imputados JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA, RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA y JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO.
SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión N° 1500-2014, de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia. En tal sentido, se DESESTIMA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos atribuidos a los ciudadanos JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA, RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA y JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO, respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y en consecuencia se ATRIBUYE a los hechos, en relación a los ciudadanos RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA y JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y por su parte, se MANTIENE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos atribuidos, en relación al ciudadano JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA, con respecto al ilícito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
TERCERO: DECRETA a favor de los imputados JHOANDER VILLALOBOS REMOLINA, RAIVIER ELIEZER ÁLVAREZ URDANETA y JOSÉ MARCIAL BERMÚDEZ AVENDAÑO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, UNA (1) VEZ CADA QUINCE (15) DÍAS, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA, las cuales serán impuestas por el Juzgado a quo.
CUARTO: OFICIAR al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia; a los fines de hacer efectiva la libertad acordada, una vez que los imputados de autos sean impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, ofíciese al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal a quo, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente
ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 022-15, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, siendo librado en esta misma fecha, oficio dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia.
EL SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
EEO/yjdv*
C03-43.234-14