REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 13 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-15.038-14
ASUNTO : 9C-15.038-14
DECISIÓN N° 024-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud los recursos de apelación de autos interpuestos por: 1.- el profesional del derecho ÓSCAR JOSÉ LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Décimo (10°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados PEDRO MIGUEL ÁNGULO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.356.461 y EDUARDO ENRIQUE GARCÍA PINA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.566.791 y 2.- los profesionales del derecho SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.842 y MIGUEL ÁNGEL LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.385, actuando en su carácter de defensores del imputado IVAN JOSÉ ACEVEDO PUCHE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.356.461, contra la decisión N° 587-14, de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de actas, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decretó el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 234 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó contra el imputado 1.- EDUARDO ENRIQUE GARCÍA PINA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INSTIGACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 296, 285 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 ejusdem y 238 ibídem; Tercero: declara sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Defensa Pública en su carácter de defensor del imputado EDUARDO ENRIQUE GARCÍA PINA; Cuarto: declara sin lugar las solicitudes de ambas Defensas Técnicas de Nulidad del Acta policial; Quinto: decreta las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados IVAN JOSÉ ACEVEDO PUCHE y PEDRO MIGUEL ÁNGULO HERNÁNDEZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INSTIGACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 296, 285 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 19 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de enero de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRIMER PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho ÓSCAR JOSÉ LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Décimo (10) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados PEDRO MIGUEL ÁNGULO HERNÁNDEZ, y EDUARDO ENRIQUE GARCÍA PINA, presentó su recurso de apelación conforme a los siguientes alegatos:
En el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, esgrimió la defensa que: “La conducta desplegada tanto por la Vindicta Publica como por los órganos jurisdiccionales antes indicados, causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Nulidades Absolutas, ya que tanto la conducta de los Órganos Jurisdiccionales como la del Ministerio Publico implican inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Magistrados, el pretender dilatar si pronunciamiento por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el fundamento de la multiplicidad de causa asumidas en la Guardia Ordinaria correspondiente al día 09-05-2014, resulta contraria al deber ser y violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, Ciudadanos Magistrados, la numeración asignada a la causa que atendida por el Tribunal Noveno de Control fue 9C-15038-2014.
El Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, señala cuatro (4) asuntos penales, 9C-18048~2014, 9C-14044-20l4, 9C-15.049-14 y 9C-14963-20I4, en los que fundamenta el diferimiento, los tres (03) primeros asuntos penales, Ciudadanos Magistrados, con numeración superior, tal afirmación se alude al realizar una simple operación matemática, pudiendo afirmar y concluir que fueron asumidas posteriores a la causa penal seguida a mis representados, ya que su numeración son superior y una cuarta (04) causa o asunto penal, Ciudadanos Magistrados, la cual fue fijada por el referido tribunal, con la característica que la misma no es causa o asunto penal atendida en la Guardia, se esgrime como fundamento para deferir la Audiencia de Presentación de Imputado, la multiplicidad de causas, causa que resulta inaceptable en virtud de lo antes expresado, la Audiencia de Presentación comenzó a las once y veinticinco (11:25) horas de la madruga del día viernes 09-05-2014, concluyendo que dicho pretextó o fundamento no debe ser aludido por el órgano jurisdiccional para diferir la Decisión y mucho menos cuando los ciudadanos puestos a su orden detenta la condición de estar detenidos.
La conducta desplegada por el órgano Jurisdiccional violenta y menoscaba el derecho a la Defensa y el Debido proceso, ya que el Órgano Jurisdiccional, fijo un lapso superior al planteado y contemplado por el Legislador, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte…
….Sin embargo Ciudadanos Magistrados, la defensa pública, vista la Recusación planteada y ejercida por los defensores privados del ciudadano: IVAN JOSÉ ACEVEDO PUCHO, la cual fue admitida y le correspondió conocer a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, así mismo en virtud de la inhibición realizada por el titular del Tribunal Noveno de Control, correspondiéndole conocer del presente asunto penal al Tribunal Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien difirió la Audiencia de Presentación fijada para el día 12-05-2014, en atención a la complejidad del caso y fijo una nueva fecha para el día 13-05-2014, continuando detenidos mis representados sin que órgano jurisdiccional alguno se pronunciara sobre la formal solicitud realizada en fecha 09-05-2014 por parte de la defensa pública…
…En tal sentido la Defensa Pública acudió a la Audiencia de Presentación de Imputado fijada por el Tribunal Décimo de Control, como órgano jurisdiccional abocado al conocimiento de la causa bajo vía de excepción, se señalo que se acudía a la citada audiencia en procura de conocer el pronunciamiento del Tribunal en virtud de la solicitud realizada en fecha 09-05-2014, ya que al no suspenderse el curso del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo antes indicado, la etapa procesal que detenta el presente proceso, es el pronunciamiento del Tribunal…
…La referida Nueva Audiencia de Presentacion, a criterio de esa Defensa celebrada ante el Tribunal Décimo de Control, lesiona a tal modo el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, que se le permitió a la Vindicta Publica presentar nuevos elementos de convicción en los cuales baso la solicitud, de que se decretara el procedimiento de flagrancia, habiendo trascurrido mas de ciento cuarenta y cuatro (144) horas detenidos mis representados, así como la medida privativa de libertad.
De igual forma Ciudadanos Magistrados, si afirmamos que lo que da inicio, all (sic) presente asunto penal, es el Acta Policial, suscrita y firmada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, y la cual se pretende dar apariencia de legalidad, dejando constancia la presencia de un ciudadano que colabora con el procedimiento policial, tal pretensión resulta grotesca y descabellada en virtud que del Acta Policial y de los recaudos presentados por la representación fiscal, se evidencia que tal ciudadano de nombre Alexis Rodríguez, también fue detenido y el mismo fue sometido junto con mis representados a la practica de exámenes sin su consentimiento, Ciudadanos Magistrados cabe preguntarse a que testigo se somete a dicho trato por parte del Ministerio Publico.
Por otra parte, ésta Defensa denunció la infracción del derecho constitucional previsto en el artículo 44 ordinal Io de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano. En este mismo orden de ideas, el artículo 46 ordinal 3o de la Constitución Nacional establece…
…En el caso de marras, resultó evidente el quebrantamiento a dicho artículo por cuanto mis defendidos fueron sometidos "sin su consentimiento", a la practica de exámenes, tal y como se evidencia y constata de la exposición fiscal y en los cuales pretende basar y fundamentar sus alegatos incorporando nuevos elementos de convicción.
En virtud de lo cual se solicito la nulidad absoluta del Acta Policial, así como se manifestación (sic) la prohibición legal de incorporar nuevos elementos de convicción, siendo lesiva la solitud (sic) del Ministerio Publico y carente de todo basamento jurídico.
Respetuosamente la defensa Publica plantea una interrogante, en que disposición legal o Constitucional o bien por vía de jurisprudencia, se le da la posibilidad al Ministerio Publico de realizar dos (02) Actos de Presentación, aludiendo como única razón o motivo la Inhibición del Tribunal Noveno de Control.
De igual forma la conducta desplegada por la Vindicta Pública Ciudadano Magistrados, violentan los postulados contenidos en el art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, existe violación a los deberes y atribuciones que corresponden al Fiscal del Ministerio Público, ya que no se prestó atención a todas las circunstancias pertinentes del caso, como lo establece el numeral tercero (3) del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…
… Se observa que el Ministerio Público imputa a mis representados, sin examinar de forma objetiva los hechos, contraviniendo esto las funciones inherentes al Ministerio Público por cuanto el representante del "Estado" como lo es la vindicta pública, es el encargado de velar en todo estado y grado de la causa no sólo por el cumplimiento de la ley, por lo cual no cumplió con las garantías del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el Juez de Control de la Investigación y de Garantías Constitucionales tiene el deber de velar por el cumplimiento de que exista verdaderamente un hecho punible, con suficientes elementos de convicción para imputar a mis defendidos y no como un Órgano Servicial bajo la subordinación e interés del Ministerio Público,
También debemos tener en cuenta los elementos del Delito los cuales son: Acción, Tipicidad, Antijurídica, Imputabilidad, Culpabilidad y Punibilidad…
… El análisis anterior nos muestra que la falta de tipicidad en el delito elemento esencial del mismo, produce su inexistencia ya que la falta de igual es esencial para lograr el encuadramiento de dicha conducta antijurídica y así estar en posibilidades de consignar y sancionar, lo anterior previo estudio del juzgador constatando que el delito en trámite cumpla con los requisitos exigidos por ia ley y se encuentre envestido de sus elementos constitutivos.
En el fondo, en toda atipicidad hay falta de tipo, si un hecho específico no encuadra exactamente en el descrito por la Ley, respecto de él no existe tipo.
Definición de delito de acuerdo al principio de la legalidad, nadie puede ser penada si no ha cometido un acto descrito previamente en la ley. Se designa a tai acción con el nombre de delito (lato sensu) y a la parte de la disciplina jurídica que lo estudia se ¡lama teoría del delito. Tradicionalmente, el delito ha sido definido como la acción u omisión penada por la ley. Esta definición puramente formal figura frecuentemente en los antiguos códigos penales. Como lo venimos de constatar, las diferentes concepciones doctrinales hacen referencia a un esquema básico de la infracción acción típica, ilícita y culpable.
.Es por ello que los hechos que pretende atribuirle la vindicta pública a mí representado no revisten carácter penal, por no existir una relación de causalidad entre el hecho o actuación de mi patrocinado y el resultado del delito. Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que un hecho no reviste carácter penal cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda (Sentencia 1499 Sala Constitucional 02-08-2006), es decir que el hecho carece de los caracteres propios del hecho materia del juzgamiento…
… En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que en razón de no encentrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana y de igual forma tampoco se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo…
… Llama poderosamente la atención a esta Defensa, como el Juez siendo garantista y conocedor del derecho, no ordena la desestimación de los nuevos delitos imputados en virtud que las mismas actuaciones presentadas por la vindicta publica se evidencia, que no se constituyen los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, AGAVILLAMIENTQ, INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 296, 285, 286, del Código Penal respectivamente, a los ciudadanos: PEDRO MIGUEL ÁNGULO HERNÁNDEZ y EDUARDO ENRIQUE GARCÍA PINA y adicionalmente se Imputo el delito de INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 343, del Código Penal, al ciudadano EDUARDO ENRIQUE GARCÍA PINA.
En virtud de los alegatos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta defensa, que a mis defendidos, les hayan sido coartada su libertad personal sin estar incursos en delito alguno y sin tomar en cuenta el Juzgador de Control las argumentaciones esgrimidas por la defensa de los imputados a los fines de garantizarles el debido proceso, el derecho a la defensa, a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva.
Se plantea entonces el problema, que mal pudiera una decisión errada e infundada decretar una medida sustitutiva a la privación de libertad de una persona, cuando el juzgador únicamente se limitó a esbozar de forma genérica y sin indicar cuales elementos de convicción la llevo al convencimiento de considerar que mis representados son los presuntos autores y responsables de los delitos imputado; sin explicar de modo claro y preciso el porqué no le asiste la razón a mis defendidos y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República. Para fundamentar una decisión no es suficiente dictar una decisión por dictarla sin fundamentación alguna, sin tomar en consideración los derechos que le asiste a mi representado ni los alegatos de la defensa.
El Juez de Control al no motivar su decisión violentó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que ni en su motiva ni en el dispositivo del fallo, alude nada de los planteado razonablemente por la defensa, sin indicar los motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa, ignorando los fundamentos de hecho y de derecho planteados dándole un trato a la defensora como si fuera de palo con el mismo trato que se le daba en el sistema inquisitivo con ei Código de Enjuiciamiento Criminal, haciendo solo pronunciamiento en relación a lo solicitado por la defensa cuando declara con lugar las copias solicitadas…
… Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida sustitutiva a la privación de libertad que coarte su derecho a la libertad plena.
En razón de estos argumentos, es incomprensible para esta Defensa determinar en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mis defendidos así como las garantías constitucionales que les asisten, ante un procedimiento donde practicó la detención de unos ciudadanos que no desplegaron en ningún momento una conducta tipificada y reprochable penalmente, violentando así los derechos amparados por nuestra Carta Magna…”
PETITORIO: “Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Dictada por el tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 13-05-2014, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PUBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 296, 285, 286, del Código Penal respectivamente, a los ciudadanos: PEDRO MIGUEL ÁNGULO HERNÁNDEZ y EDUARDO ENRIQUE GARCÍA PINA y adicionalmente se Imputo el delito de INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 343, del Código Penal, al ciudadano EDUARDO ENRIQUE GARGIAPINA”.
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION
Se evidencia en actas que, los profesionales del derecho SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR y MIGUEL ÁNGEL LARES, actuando en su carácter de defensores del imputado IVAN JOSÉ ACEVEDO PUCHE, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
En el punto denominado “CAUSALES DE APELACIÓN” indicó en el PRIMER MOTIVO. “Recurrimos tanto la decisión número 587-14 de fecha 13 de mayo de 2014 como la decisión recaída en acta de presentación de imputados de igual fecha, en virtud de la declaratoria sin lugar por parte del Tribunal Décimo de Control de la nulidad del acta policial de procedimiento solicitada en audiencia de presentación por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, en concordancia con el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”.
“La defensa denunció y denuncia que el ciudadano ALEXIS RODRÍGUEZ BARRAGAN, quien funge como testigo en las actas policiales validadas por el Tribunal pese a la solicitud de la defensa, fue aprehendido junto a los demás imputados y ello se evidencia claramente de las actas contentivas de las experticias de Ion Nitrito, Ion Nitrato, Tricológica y Toxicologica, además del oficio mediante el cual la autoridad policial remite el procedimiento a la Fiscalía Superior del estado Zulia, donde aparece el ciudadano ALEXIS RODRÍGUEZ BARRAGAN como aprehendido, junto a mi defendido y los demás ciudadanos presentados ante el Tribunal.
Se evidencia que quien en principio fungió como detenido, fue posteriormente empleado como testigo para tratar de revestir de validez un hecho donde ninguno de los imputados fue detenido cometiendo hecho penal alguno, y por demás, si este testigo también fue aprehendido, como es que es dejado en libertad por la autoridad policial?, sobrepasando las atribuciones que le corresponden a dicho cuerpo, por lo que vale destacar, si los funcionarios actuantes fueron capaces de subvertir la verdad y la Ley, liberando a una persona detenida y colocándola como testigo, que mentiras no podrán haber colocado en las actuaciones. Razón por la que apelamos formalmente de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta efectuada en audiencia de presentación, amen de que la decisión recaída, no se pronunció específicamente en cuanto a los fundamentos expresados con respecto a esta solicitud, pues si bien, la decisión recurrida menciona que la Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la nulidad solicitada, lo cierto es que en ningún momento se refiere a lo alegado por la defensa…” Continuaron citando la decisión impugnada.
“…Se observa claramente que la única parte donde el Tribunal se refiere realmente a lo alegado por la defensa con respecto al planteamiento de la Nulidad Absoluta del acta policial es el fragmento resaltado y subrayado por esta defensa y sin embargo lo que hace es avalar de una manera un tanto incoherente la aparición del testigo ALEXIS RODRÍGUEZ BARRAGAN, sin contemplar, ni referirse al vicio como tal. Es categórico que este ciudadano se encontraba detenido y que es colocado como testigo y liberado y esa situación no la puede justificar la recurrida, pues la única instancia que podía liberar al ciudadano ALEXIS RODRÍGUEZ BARRAGAN después de aprehendido, era precisamente el órgano jurisdiccional por mandato constitucional y legal, de otra manera no era posible; no queremos imaginarnos que lo acontecido fue que un detenido fue coaccionado a cambio de su libertad para servir como testigo de un procedimiento irrito, o peor aun que el detenido-testigo otorgó alguna dádiva o regalía a los funcionarios para ser liberado y estos además le exigieron que avalara como testigo el procedimiento, solo por pensar en dos posibles hipótesis de lo sucedido.
En suma, el procedimiento no solo es ilegal por lo denunciado antes y ahora, sino que además la recurrida incurre en incongruencia omisiva al ser planteado un fundamento defensivo y abarcarse otro en la decisión impugnada….”
En el punto denominado “SEGUNDO MOTIVO”, “Apelamos la decisión recurrida con fundamento en lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto la incongruencia omisiva detectada en la recurrida causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, al considerar que la violación de sus derechos constitucionales pueden ser avasallados de manera ventajista y dicho vicio puede ser convalidado, tratándose de nulidades absolutas por violentarse derechos fundamentales, sin aportar las razones jurídicas que justificaran que el procedimiento judicial de presentación ante el Tribunal Noveno de Control, o la nueva presentación ante el Tribunal Décimo de Control conservaran su vigor, a pesar de los vicios denunciados.
Efectivamente, al momento de celebrarse el segundo acto de presentación de imputados, por llamarle de alguna manera, la defensa al momento de su exposición, solicitó la libertad inmediata de nuestro defendido por haberse efectuado un procedimiento de presentación de imputado ante el Tribunal Noveno de Control previamente, en tiempo hábil en el cual no se produjo ninguna decisión…”. Citó un extracto de su exposición en la audiencia de presentación.
Continuaron manifestando que, “Como se mencionó en el Capítulo correspondiente a los hechos, una vez que el Ministerio Público tuvo a su orden al ciudadano IVAN ACEVEDO PUCHE, lo colocó a la disposición del Tribunal a las 11:30 de la mañana del día 09 de Mayo de 2014 (dentro de las 48 horas legales) y literalmente ese fue el único acto ceñido al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues posterior a eso la vindicta pública no hizo imputación de hechos, se limitó a leer el acta policial, no hizo precalificación alguna, no solicitó ninguna medida de coerción personal ni tampoco la libertad, así como tampoco solicitó la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado a la causa. Por su parte el Tribunal Noveno de Control del Zulia, suspendió, la audiencia sin motivo alguno para ser continuada el día lunes 12 de mayo de 2014 a las 11:30 horas de la mañana, cuando ya se habrían cumplido mas de setenta (70) horas contadas a partir del momento en que los detenidos fueron puestos a la disposición del Tribunal, sin hacer ninguno de los pronunciamientos a que se refiere el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, decisión con respecto a la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario e igualmente sin decretar la aplicación de una medida de coerción personal o la libertad…”
“Es de hacer notar que la audiencia ante el Tribunal Noveno de Control, no obstante las violaciones registradas en el acta policial, se produjo en un contexto oportuno en cuanto a su inicio, pues los detenidos fueron puestos a la orden del Tribunal en tiempo hábil, y la audiencia comenzó dentro de las 48 horas que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Juez de Control se pronuncie, sin embargo, sin que mediara justificación y contra la voluntad de las defensas pública y privada, no solamente el Tribunal Noveno de Control suspendió la audiencia sino que además la fijó para una oportunidad que se encontraba fuera del lapso que tiene para decidir el Juez de Control, conforme al procedimiento especial de flagrancia; luego entonces llegada la oportunidad para continuar el Tribunal tampoco cumple con la hora fijada para culminar el acto, pues ya eran las 11:30 de la mañana del día lunes 12 de mayo de 2014 y la audiencia no proseguía, razón por la que la defensa, harta de las irregularidades y prevalida de que había un interés personal de la Juez Novena en retardar la celebración de la audiencia, la recusó, trasladándose el conocimiento de la causa al Tribunal Décimo de Control, quien la celebró en fecha 13 de Mayo de 2014.
Ahora bien, al nuevo Tribunal se le solicitó como mencionamos, un pronunciamiento sobre la legalidad de esa situación en la que los detenidos fueron groseramente violentados en cuanto a su derecho constitucional al debido proceso, a la libertad y a la defensa, sin que el Juez de Control se pronunciara en favor de la libertad o hiciese algún pronunciamiento cónsono con la situación. Tal situación evidentemente colocó en estado de indefensión a nuestro defendido y causa un gravamen irreparable por cuanto no es posible convalidar esa situación…”
En el punto denominado “PETITORIO”: “solicitamos sean declaradas con lugar las causales de apelación interpuestas, decretando la nulidad absoluta del acta policial de procedimiento que dio inicio a este procedimiento, y de los actos judiciales subsiguientes; en todo caso sea igualmente decretada la segunda causal de apelación, ordenando la nueva celebración de la audiencia de presentación ante un Tribunal de Control distinto que se pronuncie sobre las irregularidades cometidas en audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal Noveno de Control del estado Zulia, lo cual igualmente degenera en nulidad absoluta por violación de derechos y garantías constitucionales. Solicitamos de conformidad con lo previsto en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha quedado evidenciado que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariano del estado Zulia, dieron la libertad a un detenido y/o cambiándole su status de detenido a testigo, se participe lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines legales consiguientes, siendo que este Tribunal colegiado conformado por funcionarios públicos se ha impuesto de la comisión de un hecho punible de orden público….”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala procede a dilucidar el primer recurso presentado por el profesional del Óscar José Lossada Almarza, Defensor Público Décimo (10) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados Pedro Miguel Ángulo Hernández y Eduardo Enrique García Piña, el cual se encuentra integrado por cuatro particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar a la violación del artículo 26, 44 y 49 Constitucional, por la dilación para celebrarse la audiencia de presentación, a que es nula la decisión por que el Ministerio Público trajo elementos de convicción que no constaban en la primera presentación, asimismo, por la nulidad del Acta Policial por los imputados fueron sometidos a exámenes sin prestar consentimiento, ataca la falta de requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente denuncia la calificación por el hecho no es típico y por último la medida decretada a sus representados.
Con relación al particular primero del escrito recursivo, el cual va dirigido a cuestionar que a sus defendidos se les violentó lo estatuido los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a este punto se trae a colación un extracto del fallo en la cual la Jueza Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, indicó lo siguiente:
“…Observa esta juzgadora que en cuanto a la solicitud formal que realizará ante el Juzgado 9 de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que el Ministerio Público puso a disposición del tribunal a los ciudadanos Iván José Acevedo, Pedro Miguel Angulo y Eduardo Enrique García, y en atención a la incidencia sobrevenida como lo fue la recusación interpuesta por los profesionales del derecho Silvestre Escobar y Miguel Ángel Lares, la ciudadana Jueza 9° de Control procedió a Inhibirse de inmediato de conocer de las presentes actuaciones y siendo que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, y en atención a los principios procesales que rigen la materia penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha dejando expresa la Sala de Casación Penal en sentencia No. 172 de fecha 06/05/2003: en la que establece “El Juez natural es aquel que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad…”; por lo que considera esta juzgadora que en atención a la incidencia presentada y del conocimiento que ha tenido este Tribunal, y en pro de garantizar los derechos y garantías previstas en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela realizó la audiencia con todas las formalidades de ley…”. (resaltado de la Alzada).
Por lo que efectuado el minucioso estudio de las actuaciones que corren insertas a la causa, así como de la decisión recurrida, observan quienes aquí deciden que la Jueza de Instancia dejó sentado en su decisión los motivos y razones por los cuales hubo retardo en la presentación de los imputados, ello en virtud, de la incidencia sobrevenida referente a la recusación interpuesta por los abogados Silvestre Escobar y Miguel Ángel Lares, la ciudadana Jueza Novena de Control quien procedió a Inhibirse de inmediato de conocer de las presentes actuaciones, correspondiéndole conocer al Tribunal Décimo de Control, indicando como punto inicial que lo hizo de conformidad a lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a que se le violentaron las garantías y derechos consagrados en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no se corresponde con lo denunciado por el recurrente, toda vez que, la suspensión de la continuidad de la audiencia de presentación se produjo por parte de la misma defensa que hoy denuncia que se les vulneraron las normas constitucionales antes señalada, observando esta Alzada que lo fueron violentados ninguna garantía ni procesal, ni constitucional a los imputados Pedro Miguel Ángulo Hernández y Eduardo Enrique García Piña, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la denuncia planteada por la defensa de autos. Así se declara.
Con respecto al punto denunciado por el abogado Oscar Losada, referido a que la decisión es nula por cuanto el Ministerio Público, trajo elementos de convicción que no constaban en la primera presentación, se observa de la decisión recurrida lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la incorporación de nuevas pruebas por parte del Ministerio Público, se evidencia que el día 08-05-2014, el representante fiscal solicitó diligencias de investigación tal y como se desprende del oficio No. 24F-6-2096-14 en la que se solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, experticia Química a fin de determinar presencia de Ion Nitrato- Ion Nitrito para determinar posibles residuos de Alcaloides o Hidrocarburos a los imputados de autos, así mismo como del contenido del oficio No. 24-F-6-2098-14, en la que se solicita se practique PD1, Reseña Fotográfica y 24-F-6-2097-14 en la que solicita se practique Experticia Tricológica a los mismos, este Tribunal considera que explanado por el Ministerio Público en este acto no son nuevas pruebas, sino resultas de diligencia de investigación y las cuales se encuentran a disposición de las partes…”
Observan quienes aquí deciden, que del contenido y estudio de la decisión recurrida, la Jueza A-quo, indicó que en fecha 08-05-2014, el Ministerio Público, solicitó diligencias de investigación según oficio No. 24F-6-2096-14 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, para practicar la experticia Química a fin de determinar presencia de Ion Nitrato- Ion Nitrito para determinar posibles residuos de Alcaloides o Hidrocarburos a los imputados de autos, igualmente según oficio No. 24-F-6-2098-14, se solicitó que sea practicada PD1, Reseña Fotográfica y oficio 24-F-6-2097-14 en la que requiere sea practicadas la Experticia Tricológica a los mismos; por lo que según lo expuesto por el Ministerio Público por ante el Tribunal no son nuevas pruebas, sino resultas de diligencia de investigación y las cuales se encuentran a disposición de las partes; en consecuencia, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa, al considerar que se trata de nuevas pruebas, ya que se constata de las actas, que las diligencias del Ministerio Público, con la finalidad de investigar la verdad y la presunta responsabilidad de los partícipes y/o autores que han cometido hechos punibles, diligencias estas de las cuales la defensa tuvo acceso de las mismas al efectuarse el acto de presentación de imputados, por lo que, no le asiste la razón a la defensa pública. Así se decide.
En cuanto a la denuncia del defensor público, referida a la nulidad del Acta Policial de fecha 07-05-14, por cuanto los imputados fueron sometidos a exámenes sin prestar su consentimiento, en relación a este punto es menester transcribir un extracto de la decisión en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En relación a los exámenes químicos y toxicológicos realizados a sus defendidos, este Tribunal observa que los mismos cuando fueron realizados no pusieron en riesgo la vida de los imputados.”( negrillas de la Alzada).
Observan estas jurisdicentes del extracto ut-supra reproducido anteriormente, que los exámenes practicados a los imputados de autos, fueron realizados con observancia de las normas y garantías constitucionales y /o procedimentales, y de los cuales los procesados de autos no hicieron oposición de los mismos, ni se verifica de las actas ni de la decisión tal situación, considerando esta Alzada, que los mencionados exámenes fueron practicados con el fin de la búsqueda de la verdad y la culminación de la investigación, y poder llegar el Ministerio Público, a través del desarrollo de la investigación a un acto conclusivo que puede ser archivo fiscal, sobreseimiento o acusación, y en caso de producirse un acto conclusivo de acusación, todos los elementos de convicción producidos en la fase de la investigación, el Ministerio Público hará constatar, no solo aquellas pruebas útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también elementos que le sirvan para exculparlos, no obstante, la defensa tendrá la oportunidad en esta fase de proponer al Ministerio Público, todo lo que considere pertinentes y legales para el mejor esclarecimiento de los hechos a sus defendido por los delitos que se investigan, controlando todas las diligencia dirigidas por el Ministerio Público, en caso contrario, a través del control judicial la intervención del juez de control, para controlar las garantías procesales y constitucionales que sean denunciadas por las partes, ello en consonancia con el principio del Debido Proceso; en tal sentido, se desestima el presente alegato de la defensa. Así se decide.
Con respecto al particular contenido en el escrito recursivo del defensor público de autos, relativo a la calificación jurídica, esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado, y que seguirá siendo provisional hasta tanto se llegue a un eventual juicio oral y publico, donde se decretara una vez culminado el contradictorio la calificación definitiva. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
No obstante, considera esta Alzada que, del análisis exhaustivo efectuado a las actas, se evidencia que hasta la presente etapa procesal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar se subsume en la imputación realizada por el Ministerio Público.
Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la defensa de autos, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la misma, puesto que, una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público determinará la calificación dada a los hechos, cuando hayan sido recabadas la totalidad de los elementos probatorios, y los testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento de suscitarse los hechos, no siendo posible para este Tribunal Colegiado, concluir que la calificación jurídica, no se ajusta a los hechos, por lo que, se declara sin lugar el referido alegato de la defensa. Así se Decide.
De otra parte, a los fines de resolver, la pretensión del abogado Oscar Losada, acerca de la medida de coerción que no se encuentran llenos los tres supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado EDUARDO ENRIQUE GARCIA PIÑA, a que la Jueza de Instancia consideró la procedencia de la una medida de privación judicial preventiva de libertad y al ciudadano PEDRO MIGUEL ANGULO HERNANDEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Publica y Defensa Privada, este JUZGADO DECIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ciudadanos IVAN JOSE ACEVEDO PUCHE, siendo la identificación la siguiente; de cedula de identidad V.-21.356.461; PEDRO MIGUEL ANGULO HERNANDEZ, siendo la identificación la siguiente; cedula de identidad 6.748.785; EDUARDO ENRIQUE GARCIA PIÑA, cedula de identidad 21.566.791, por la presunta comisión de los delitos de instigación pública, agavillamiento, intimidación publica con artefactos explosivos, daños a la propiedad 296 285, 286 establecido en el código orgánico. Y para el imputado EDUARDO GARCIA, adicionalmente, la presunta comisión DEL DELITO DE INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DETERMINADOR, PREVISTO EN EL ARTICULO 343 DEL MISMO CODIGO PENAL; cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación a los ciudadanos IVAN JOSE ACEVEDO PUCHE, PEDRO MIGUEL ANGULO HERNANDEZ Y EDUARDO ENRIQUE GARCIA PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de IVAN JOSE ACEVEDO PUCHE, siendo la identificación la siguiente; de cedula de identidad V.-21.356.461; PEDRO MIGUEL ANGULO HERNANDEZ, siendo la identificación la siguiente; cedula de identidad 6.748.785; EDUARDO ENRIQUE GARCIA PIÑA, cedula de identidad 21.566.791, por la presunta comisión de los delitos de instigación pública, agavillamiento, intimidación publica con artefactos explosivos, daños a la propiedad 296 285, 286 establecido en el código orgánico. Y para el imputado EDUARDO GARCIA, adicionalmente, la presunta comisión DEL DELITO DE INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DETERMINADOR, PREVISTO EN EL ARTICULO 343 DEL MISMO CODIGO PENAL; cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos IVAN JOSE ACEVEDO PUCHE, PEDRO MIGUEL ANGULO HERNANDEZ Y EDUARDO ENRIQUE GARCIA PIÑA, se encuentran incursos en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el ACTAS POLICIALES, cursantes del folio 2 al folio 4, suscrita por los funcionarios en razón de aprensión practicada en flagrancia en fecha 07 de Mayo de 2013,el SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) RAYDER URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.12.136.875, Coordinador de Vigilancia y Patrullaje de este Centro de Coordinación Policial MARACAIBO NORTE, OFICIAL (CPBEZ) MAURICIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.285.886 y OFICIAL (CPBEZ) GEOHENDRI CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.414.738 basados en los siguientes hechos, a través del cual expone lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) RAYDER URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.12.136.875, Coordinador de Vigilancia y Patrullaje de este Centro de Coordinación Policial, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en el ejercicio pleno de sus funciones y en consecuencia EXPUSO…los ciudadanos detenidos quedaron identificados plenamente como queda escrito:1.-IVAN JOSE ACEVEDO PUCHE, titular de la cedula de identidad Nro. 21.356.461de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1993, residenciado en: Barrio José Hernández, calle 95E, casa 56 – 40, detrás de la Iglesia San Tarsicio, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, de profesión estudiante de Química Pura en la Universidad del Zulia (LUZ) y Derecho en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin (URBE),hijo de los ciudadanos: Andreina Puche (Madre) e Iván Acevedo (Padre), teléfono: 0261-786.47.68, a quien se le incautó la máscara de “Anonimus”; 2.-PEDRO MIGUEL ANGULO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 6.748.785, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1967, residenciado en el Barrio Los Olivos, calle 6A, casa 60-100, entrando por la Bomba Los Olivos, ParroquiaCarracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, de profesión Buzo industrial, hijo de los ciudadanos: Rosa Hernández (Madre) y Ramón Angulo (Padre +); seguidamente procedimos a trasladarnos hacia la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Maracaibo, ubicada en la vereda del Lago, donde me entreviste con el grupo de oficiales que nos apoyo en la detención del cuarto ciudadano en el sitio donde se suscitaron los hechos, haciéndonos entrega del mismo inmediatamente, trasladándolo hasta nuestra sede, informándole que estaba detenido así notificándole y respetándole sus derechos y garantías constitucionales tal como está establecido en el artículo Nro. 44 Ordinal 2do y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo Nro. 119 ordinales 6to. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en acta de notificación de derecho del aprehendido, quedando dicho ciudadano identificado como: EDUARDO ENRIQUE GARCIA PIÑA,titular de la cedula de identidad Nro. 21.566.791, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1991, residenciado en el sector La Trinidad, calle 55, casa Nro. 15E - 40, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, sin profesión definida, hijo de los ciudadanos: Roxana Beatriz Piña Parra (Madre) y Carlos Eduardo García Brito (Padre), a quien se le incautó las dos (02) bandanas supra descritas, así como el teléfono celular marca black berry, modelo 8520, IMEI: 353906033805194, PIN: 217DFBE2, con una batería de la misma marca, modelo C-S2, serial Nro. DC111102 ASB9A05082, con una tarjeta sindcard color azul con logos de la empresa de telecomunicaciones Movistar, signada con el serial Nro. 89580 41200 09501 054, sin tarjeta de memoria micros sd visible, y una vez obtenidos y recopilados los datos de identidad de cada uno de los aprehendidos se verificaron los mismos a través del operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), …; ACTA DE INSPECCION TECNICA, cursante al folio 5, suscrita por el SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) RAYDER URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.12.136.875, en compañía de los funcionarios: OFICIAL (CPBEZ) MAURICIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.285.886 y OFICIAL (CPBEZ) GEOHENDRI CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.414.738, Coordinador de Vigilancia y Patrullaje de este Centro de Coordinación Policial MARACAIBO NORTE, donde se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 02:15 horas de la tarde, se constituyó una comisión de este cuerpo policial ordenada por la superioridad, integrada por el SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) RAYDER URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.12.136.875, en compañía de los funcionarios: OFICIAL (CPBEZ) MAURICIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.285.886 y OFICIAL (CPBEZ) GEOHENDRI CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.414.738, abordo de las unidades M-706, M-775 y M-531, receptivamente, quienes acordaron practicar una inspección técnica en la siguiente dirección: PROLONGACION NRO. 2, A LA ALTURA DEL SEMÁFORO QUE ESTÁ UBICADO EN LA ENTRADA HACIA LA URBANIZACIÓN EL NARANJAL, PARROQUIA JUANA DE AVILA DEL MUNICIPIO MARACAIBO - ESTADO ZULIA, cercano al poste de alumbrado público signado con el Nro. F11B04, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, donde se percibe iluminación natural y temperatura ambiental cálida de la tarde, todos estos elementos presentes al momento ser practicada la presente inspección, el sitio a ser inspeccionado se trata de una vía pública destinada al libre tránsito vehicular, donde se aprecia la existencia de una capa o manto asfaltico que constituye la vía antes descrita, la cual está destinada al tránsito de vehículos automotores tanto de uso particular como del transporte público, dicha vía presenta el correspondiente rayado o demarcación correspondiente a las normas, que en materia de tránsito terrestre rigen para el ese tipo de arteria vial, así mismo destacan las aceras y brocales de concreto así como los postes de alumbrado del tendido eléctrico público para la iluminación de la vía en horas nocturnas. Es de hacer notar que en el sitio se observa la presencia de múltiples locales y establecimientos comerciales tales como Mac donalds, Supermercado Víveres de Candido, Pizza Hot, entre otros por cuanto se trata de una zona comercial. Cabe destacar que el sitio antes descrito corresponde al lugar específico donde se produjo la detención de los ciudadanos: 1.- IVAN JOSE ACEVEDO PUCHE.”: ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 6 y su vuelto, de fecha 07 de abril del 2014, tomada al ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información, quien expuso lo siguiente:“El día de hoy en horas de la tarde a eso de la 01:00 de la tarde salí de la Universidad URBE hacia la parada de bus en D Candido de la avenida delicias, entonces delante de mi iban varios estudiantes entre esos a uno de ellos de nombre Ivan y el llevaba en sus manos una máscara de ANONYMUS y antes de llegar a la plaza Astolfo Romero, creo que así llama, fue cuando los oficiales de la policía del estado detuvieron al grupo y yo me quede muy alejado del grupo. Un oficial me llamo para confirmar si yo tenía alguna conexión con ellos y les respondí que no tenia conexión con ellos pero que conocía de vista a Ivan y me preguntaron si Iván había participado en Guarimbas, a quien le respondí que si, por que yo lo he visto hablando de eso. Luego vi cuando detuvieron a un señor, que por Iván se que se llama Pedro Angulo, quien es organizador del supuesto campamento que se encuentra en la plaza Astolfo Romero, quienes en verdad son un grupo de protestantes Guarimberos, vi cuando se lo llevaron en la patrulla y hasta el sol de hoy no sé nada de ellos, al otro muchacho que se llevaron detenido no lo conozco ni lo había visto antes. Es todo. …; ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, REGISTRADAS BAJO LOS NROS. 005, 006, 001, 004, 002, 003, …: OFICIOS DE FECHA 08 DE MAYO DE 2014, DIRIGIDOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, NO. 24-F6-2096-14, 24-F6-2098-14, 24-F6-2097-14 DE FECHA 08 DE MAYO DE 2014,… OFICIO NO. 9700-242-AM-0643 DE FECHA 09-05-14, siendo recibido en fecha 09 de mayo de 2014, remitiendo experticia QUIMICA, ION NITRATO NITRITO, dando como resultado positivo la gorra, pantalón, mascara elaborada en material sintético de color blanco con la forma de un rostro, los calzados deportivo, objetos estos incautados al imputado IVAN JOSE ACEVEDO PUCHE, EN ION NITRATO E ION NITRITO; siendo que el resto de los accesorios incautados a los ciudadanos EDUARDO GARCIA y PEDRO MIGUEL ANGULO HERNANDEZ, arrojaron como resultado negativo en ION NITRATO NITRITO; OFICIO NO. 9700-242-689 DE FECHA 09.05.14, RECIBIDO EN FECHA 09 DE MAYO DE 2014, remitiendo Experticia TOXICOLOGICA EN VIVO DETERMINACION DE DROGAS DE ABUSO EN MUESTRAS SUMINISTRADAS DE ORINA Y SANGRE, LA DETERMINACION DE ALCOHOL, dando como resultado positivo de acuerdo a las reacciones químicas practicadas a la muestra biológica suministrada, se determinó la presencia de METABOLITOS DE MARIHUANA, en los ciudadanos IVAN JOSE ACEVEDO PUCHE, EDUARDO GARCIA PIÑA, arrojaron como resultado negativo PEDRO MIGUEL ANGULO HERNANDEZ; COPIA SIMPLE DE CAUSA NO. MP- 85474-2014, LA CUAL CURSA POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, BAJO EL NO. 2C-20117-14, siendo instruida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la cual se dicto Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GARCIA PIÑA, portador de la cédula de identidad No. V- 21.566.791(entre otros), en razón que fue detenido en fecha 20 de febrero del 2014, a las 4:30 pm, por funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana en La Universidad Rafael Belloso Chacín, prolongación circunvalación No. 2, la trinidad, parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al momento de haber participando en la quema de una gandola placas A66AK7W, siendo el caso que el día 22 de febrero de 2014, el mismo Tribunal le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el sometimiento a la vigilancia de su representante legal y la prohibición de concurrir a manifestaciones públicas; OFICIO NO. GNB-CONAS- GAES-ZULIA-1112, DEL 12 DE MAYO DE 2014, RECIBIDO EN FECHA 12.04.14 DEL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL ESTADO ZULIA, Experticia No. CONAS GAES-ZULIA-0482, de la misma fecha a través del cual se realizo vaciado de contenido al equipo telefónico incautado al ciudadano EDUARDO ENRIQUE GARCIA PIÑA, cuyos mensajes entrantes, y abonados aparecen descritos en los cuadros demostrativos reproducidos por la Representación Fiscal en su exposición; OFICIO NO. CPBEZ-DG-DIEP-NO. 0815-14 RECIBIDO EN FECHA 12.05.14, PROCEDENTE DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA PREVENTIVA, remitiendo Acta Policial de fecha 08.05.14, suscrita por los funcionarios comisionado agregado (CPBEZ) DARWYN SOTO Y OFICIAL JEFE (CPBEZ) ARMANDO BOLAÑO remitiendo cuatro CD con imágenes relacionadas con los eventos violentos de protestas suscitados desde el 20-02-14 hasta el día 07-05-.2014, y si bien la Representante de la Vindicta Pública le consignó el día de hoy a este Tribunal Décimo de Control esas Diligencias a los efectos vidend, solicitando le sean remitidos inmediatamente al concluir este acto para realizar las diligencias de investigación necesarias, quien aquí considera que dada la complejidad del asunto sometido a su consideración, se hace necesario ordenar su incorporación a los autos, para su correspondientes análisis y estudios, debiendo la Representante Fiscal solicitar cuando a bien considere la devolución de tales diligencias, todo lo cual se agrega constante de (82) folios útiles… Y ASI SE DECIDE” (resaltado de la Alzada).
Una vez transcrito el extracto de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes explicaciones, en cuanto al argumento del apelante de que no existen en actas suficientes elementos de convicción, es menester realizar las siguientes consideraciones en torno al presente asunto, y en tal sentido, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano EDUARDO ENRIQUE GARCIA PIÑA y la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos PEDRO MIGUE ANGULO HERNANDEZ e IVAN JOSE ACEVEDO PUCHE, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada en relación al imputado EDUARDO ENRIQUE GARCIA PIÑA y la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos PEDRO MIGUE ANGULO HERNANDEZ e IVAN JOSE ACEVEDO PUCHE, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los motivos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
En cuanto al punto denunciado por la defensa relacionado con la falta de motivación, observa esta Alzada que la decisión que se recurre, en esta primera fase del proceso no se requiere una motivación exhaustivas todas vez, que por lo incipiente y primigenia de la fase del proceso no puede exigírsele la motivación que se requiere para otro tipo de sentencias, es por ello, que esta Alzada, considera que esta denuncia es infundada por lo que resulta forzoso concluir que, el fallo que se desprende de la decisión impugnada se encuentra para esta fase motivada suficientemente, lo cual ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, en sentencia N° 2799, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-11-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que estableció lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no puede serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (…)” (negrillas de la sala)
Por lo que a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación suficiente por el legislador para el decreto de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano Pedro Miguel Ángulo Hernández y al ciudadano Eduardo Enrique García Piña medida de coerción, en tal sentido se desestima la presente denuncia interpuesta por la defensa. Así se decide.
Con respecto al segundo recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR y MIGUEL ÁNGEL LARES, actuando en su carácter de defensores del imputado IVAN JOSÉ ACEVEDO PUCHE, esta Alzada observa que denuncia nulidad absoluta del acta policial por cuanto el testigo ALEXIS RODRIGUEZ BARRAGAN, resultó igualmente detenido y que existe incongruencia omisiva en la decisión recurrida, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer motivo referente en cuanto a la denuncia esgrimida por los apelantes relacionada a que al ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ BARRAGAN, era testigo del procedimiento y posteriormente resultó detenido; en tal sentido se observa del acta policial, de fecha 07 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) RAYDER URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.12.136.875, Coordinador de Vigilancia y Patrullaje de este Centro de Coordinación Policial, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en el ejercicio pleno de sus funciones y en consecuencia EXPONE: “Siendo las 01:30 horas de la tarde encontrándome en servicio en el punto de control ubicado en la urbanización El Naranjal, en medio de las acciones violentas por parte de un grupo de personas que arremetieron contra las instalaciones de la Universidad Rafael Belloso Chacin (URBE), ubicada en la prolongación Nro. 02 con avenida 16 Guajira, en esos momentos observé un grupo de ciudadanos que arremetían contra los funcionarios policiales presentes en la zona para tratar de restaurar el orden Público y la paz ciudadana, dichos ciudadanos se desplazaban a pie y en grupo en sentido desde la antes referida casa de estudios hacia el Mac Donalds de delicias norte, a la altura del semáforo que está ubicado en la entrada hacia la urbanización El Naranjal, encontrándome para ese momento en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPBEZ) MAURICIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.285.886 y OFICIAL (CPBEZ) GEOHENDRI CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.414.738, logrando de esta forma interceptar a tres (03) de los mismos quienes en esos momentos se deshicieron de varios objetos contundentes que llevaban en sus manos, indicándoles en esos momentos que serian objeto de una revisión corporal de la forma como está establecido en el articulo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que exhibiesen cualquier objeto o sustancia que llevaran adheridos a sus cuerpos u ocultos entre sus vestimentas, negándose los mismos a ser objeto de dicha revisión por lo que conforme a dicho artículo antes citado procedimos a practicarles la misma, observando que el primero de ellos vestía un pantalón jeans prelavado, franelilla color vino tinto, zapatos deportivos color negro, una gorra color negro con una figura en su parte frontal y debajo de la gorra dos bandanas, de las cuales una color negro y la otra color morado, ambos con estampados color blanco, las cuales usaba para cubrirse parte del rostro, procediendo a incautarle al mismo las referidas bandanas, así mismo un teléfono celular con las siguientes características: MARCA BLACK BERRY, MODELO 8520, IMEI: 353906033805194, PIN: 217DFBE2, CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, MODELO C-S2, SERIAL Nro. DC111102 ASB9A05082, CON UNA TARJETA SINDCARD COLOR AZUL CON LOGOS DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVISTAR, SIGNADA CON EL SERIAL NRO. 89580 41200 09501 054, SIN TARJETA DE MEMORIA MICROS SD VISIBLE, quien para el momento manifestó responder al nombre de: EDUARDO ENRIQUE GARCIA PIÑA, cedula de identidad Nro. 21.566.791, siendo el hecho que en ese momento motivado a los intentos de agredirnos con objetos contundentes y explosivos de fabricación casera por parte del resto de los manifestantes, recibimos el apoyo de un grupo de oficiales de inteligencia de la Policía Municipal de Maracaibo, entre ellos el OFICIAL (PDM) JONATHAN BARRIOS, quienes trasladaron a dicho ciudadano hasta la sede de su comando; seguidamente continuamos con la revisión corporal de los dos (02) ciudadanos restantes, siendo testigo un ciudadano que se encontraba a pocos metros y pudo observar nuestra actuación, manifestando el mismo responder al nombre de: ALEXIS RODRIGUEZ BARRAGAN, quien pudo observar la revisión que fuese practicada, en la cual al ciudadano que vestía una franela color gris, pantalón jeans prelavado, zapatos deportivos color rojo y una gorra color rojo y blanco con una inscripción en la cual se lee “HEAT – MIAMI”, se le incautó de entre su vestimenta, específicamente debajo de la gorra una máscara de material plástico sintético color blanco alusiva a la figura o rostro de un hombre, dicha mascara es comúnmente denominada “Anonimus” y es usada por las personas que participan en hechos violentos y actos de desestabilización contra el Gobierno nacional y las instituciones del Estado, manifestndo el mismo responder al nombre de: IVAN J. ACEVEDO PUCHE, cedula de identidad Nro. 21.356.461, mientras que el segundo ciudadano quien vestía un suéter color rojo y pantalón jean prelavado y una gorra color azul con una letra “M” en su parte frontal, no se le encontró ninguna clase de objeto o sustancia de interés criminalístico, manifestando el mismo responder al nombre de: PEDROMIGUEL ANGULO HERNANDEZ, cedula de identidad Nro. 6.748.785, procediéndose en ese momento a colectar todas los objetos antes descritos por su valor o interés criminalístico, quedando así descritos en cadena de custodia de las evidencias físicas las cuales se anexan a la presente acta; seguidamente en vista de los hechos y de encontrarnos en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible, procedimos conforme a lo establecido en el articulo Nro. 234 del Codigo Organico Procesal Penal, practicando la aprehension de los tres (03) ciudadanos supra referidos, no sin antes haberles notificado y respetado sus derechos y garantías constitucionales tal como está establecido en el artículo Nro. 44 Ordinal 2do y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo Nro. 119 ordinales 6to. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en actas de notificación de derechos del aprehendido, procediendo seguidamente al traslado de los mismos, así como de las evidencias colectadas, a bordo de la unidad Toyota land cruiser color blanco, control policial 245, conducida por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) CESAR TINEO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 14.747.901 en compañía del OFICIAL (CPBEZ) ORLYS PINTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.089.107, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Maracaibo Norte, donde los ciudadanos detenidos quedaron identificados plenamente como queda escrito:1.-IVAN JOSE ACEVEDO PUCHE, titular de la cedula de identidad Nro. 21.356.461de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1993, residenciado en: Barrio José Hernández, calle 95E, casa 56 – 40, detrás de la Iglesia San Tarsicio, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, de profesión estudiante de Química Pura en la Universidad del Zulia (LUZ) y Derecho en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin (URBE),hijo de los ciudadanos: Andreina Puche (Madre) e Iván Acevedo (Padre), teléfono: 0261-786.47.68, a quien se le incautó la máscara de “Anonimus”; 2.-PEDROMIGUEL ANGULO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 6.748.785, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1967, residenciado en el Barrio Los Olivos, calle 6A, casa 60-100, entrando por la Bomba Los Olivos, Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, de profesión Buzo industrial, hijo de los ciudadanos: Rosa Hernández (Madre) y Ramón Angulo (Padre +); seguidamente procedimos a trasladarnos hacia la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Maracaibo, ubicada en la vereda del Lago, donde me entreviste con el grupo de oficiales que nos apoyo en la detención del cuarto ciudadano en el sitio donde se suscitaron los hechos, haciéndonos entrega del mismo inmediatamente, trasladándolo hasta nuestra sede, informándole que estaba detenido así notificándole y respetándole sus derechos y garantías constitucionales tal como está establecido en el artículo Nro. 44 Ordinal 2do y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo Nro. 119 ordinales 6to. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en acta de notificación de derecho del aprehendido, quedando dicho ciudadano identificado como: EDUARDO ENRIQUE GARCIA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 21.566.791, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1991, residenciado en el sector La Trinidad, calle 55, casa Nro. 15E - 40, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, sin profesión definida, hijo de los ciudadanos: Roxana Beatriz Piña Parra (Madre) y Carlos Eduardo García Brito (Padre), a quien se le incautó las dos (02) bandanas supra descritas, así como el teléfono celular marca black berry, modelo 8520, IMEI: 353906033805194, PIN: 217DFBE2, con una batería de la misma marca, modelo C-S2, serial Nro. DC111102 ASB9A05082, con una tarjeta sindcard color azul con logos de la empresa de telecomunicaciones Movistar, signada con el serial Nro. 89580 41200 09501 054, sin tarjeta de memoria micros cd visible, y una vez obtenidos y recopilados los datos de identidad de cada uno de los aprehendidos se verificaron los mismos a través del operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), informando seguidamente el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALEXIS PASTRANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 15.254.692, que de acuerdo a la base de datos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), dichos ciudadanos no presentan ninguna clase de requerimiento por ante los órganos de justicia del país. Del mismo modo una vez en esta sede, tal y como lo establece el artículos Nro. 266 del Código Orgánico Procesal Penal, fue traslado hasta la sede de este despacho el ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ BARRAGAN, de 18 años de edad, a fin de ser entrevistado sobre los hechos antes narrados, resguardándose los datos de identidad, de la forma como lo establece el Artículo Nº 23 ordinales 1ero. y 2do. de la Ley para la protección de la víctima, testigo y demás sujetos procesales, efectuándose llamada telefónica a través del número (0414) 658.32.15, a la abogada Blanca Tigrera, Fiscal Sexta (6ta.) del Ministerio Publico con competencia en materia de delitos comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien pusimos al tanto de los detalles de nuestra actuación, así mismo se informo de tales detalles al Oficial Jefe (CPBEZ) Edwar Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. 13.551.370, quien para el momento se encontraba de servicio en la sala situacional de la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNZAS 171), quedando de esta forma todo el procedimiento a la Orden del Ministerio Publico, siendo registrado el mismo en dicha Dirección Policial bajo el número de expediente DIEP – 0697-14. Es todo terminó se leyó y conformes firman...”.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia de la mencionada acta policial, y de la sinopsis fiscal, que el procedimiento realizado por los efectivos policiales fue bien llevado, y que los funcionarios actuantes, plasmaron una relación sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, manifestando que fueron tres (03) los ciudadanos detenidos, a quienes les fueron notificados y respetados sus derechos y garantías constitucionales como se evidencia de actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 2° y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y que el ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ BARRAGAN, sólo fungió como testigo del procedimiento por cuanto se encontraba a pocos metros y pudo observar toda la actuación, y el cual fue llevado a la estación policial, resguardándole los datos de identidad, como lo establece el artículo 23 ordinales 1° y 2° de la Ley para la Protección de la Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales, no evidenciándose de las actas que, el ciudadano antes mencionado resultara detenido en el presente caso, tal como lo afirman los recurrentes, todo lo cual desvirtúa el alegato de los defensores, no constituyendo los supuestos invocados por la defensa privada circunstancias que conlleven a la nulidad del acta, ni de la decisión recurrida, en consecuencia, no le asiste la razón a los apelantes sobre la presente denuncia. Así se Decide.
En cuanto al segundo punto denunciado por los defensores privados, referente a la existencia de incongruencia omisiva en la decisión recurrida la cual causa un gravamen irreparable a su defendido, considerando que violentaron derechos constitucionales, en tal sentido se trae a colación un extracto del fallo impugnado:
“. Con respecto a lo solicitado por el Defensor Público Abg. Oscar Losada, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos…
…Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación .Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente: “En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública. En cuanto a la precalificación jurídica realizada en este acto por el Ministerio Público en contra del imputado Eduardo Enrique García Piña; en el mismo orden de ideas, esta juzgadora pasa a dar contestación a las Nulidades del Acta Policial solicitadas por la DEFENSA PRIVADA ABOG. SILVESTRE ESCOBAR, al igual que por la defensa publica N° 10, ABOG. OSCAR LOSSADA, prevista en los artículos 191, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Es de hacer notar que el legislador patrio ha establecido a los fines de que los hechos delictivos no se hagan ilusorios lo siguiente:…Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial, ni en situación de flagrancia el Tribunal de control podrá convalidar la aprehensión, y podrá decretar la Medida Privativa de Libertad en su contra.”; sustentado en criterio reiterado con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, Sentencia N° 457, de fecha 11.08.08, por lo que existió alguna violación de derecho constitucional ceso al ser presentado ante un Tribunal de Control, en relación a lo alegado por la Defensa en cuanto a las calificaciones jurídicas imputadas hoy por la Representante del Ministerio Publico, a los imputados IVAN JOSE ACEVEDO PUCHE, siendo la identificación la siguiente; de cedula de identidad V.-21.356.461; PEDRO MIGUEL ANGULO HERNANDEZ, siendo la identificación la siguiente; cedula de identidad 6.748.785; EDUARDO ENRIQUE GARCIA PIÑA, cedula de identidad 21.566.791, por la presunta comisión de los delitos de instigación pública, agavillamiento, intimidación publica con artefactos explosivos, daños a la propiedad 296 285, 286 establecido en el código orgánico. Y para el imputado EDUARDO GARCIA, adicionalmente, la presunta comisión DEL DELITO DE INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DETERMINADOR, PREVISTO EN EL ARTICULO 343 DEL MISMO CODIGO PENAL; cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; ya que la misma es una precalificación que en el devenir de la investigación puede sufrir modificaciones cuando cambian circunstancias en que se dictaron; tal como lo afirma el máximo tribunal de justicia en la decisión invocada la establecer lo siguiente: “..Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial, así como sin presencia de testigos ni en situación de flagrancia el Tribunal de control podrá convalidar la aprehensión, y podrá decretar la Medida Privativa de Libertad en su contra….: Por lo que en el presente caso no existe violación alguna de derecho constitucional por cuanto ceso al ser presentados ante un Tribunal de Control; asimismo se observa que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptibles de ser modificada, lo cual, se determinara con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra de los imputados. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, el cual en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente: “tanto la calificación del Ministerio Publico como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo, por parte del ministerio publico y su admisión posterior por parte del ciudadano juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”; Ahora bien con relación a la Flagrancia; quien aquí decide observa que los ciudadanos IVAN JOSE ACEVEDO PUCHE, siendo la identificación la siguiente; de cedula de identidad V.-21.356.461; PEDRO MIGUEL ANGULO HERNANDEZ, siendo la identificación la siguiente; cedula de identidad 6.748.785; EDUARDO ENRIQUE GARCIA PIÑA, cedula de identidad 21.566.791,fueron puestos a la Orden del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; en fecha 07 de mayo de 2014, los cuales consta en el Acta Policial y las Actas de Derecho de los imputados, inserta en autos suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad antes indicado, el que guarda relación con la presente causa; y por cuanto se puede observar que no existe la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. .. Es por lo que tomando en consideración la sentencia del Tribunal de justicia anteriormente invocada y el presente argumento SE DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES anunciadas por las diferentes defensas antes mencionadas. Con respecto a lo solicitado por el Defensor ABG. Silvestre Escobar, defensor privado del imputado Ivan Jose Acevedo Puche, este Tribunal observa que cuando un imputado es presentado ante un Tribunal de control cualquier violación que exista cesa, por lo que de que de existir algún tipo de violación antes de la presente audiencia la misma cesó. Ahora bien, en cuanto al testigo calificado Alexis Rodríguez Albarran y en atención a la alegación que el mismo se encontr5aba detenido, el mismo fue testigo presencial de los hechos y que el artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal, le brinda a los órganos policiales un plazo de doce (12) horas para el resultado de las diligencias practicadas por lo que a juicio de esta juzgadora el mismo pudo encontrase en el órgano aprehensor, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial solicitada por la defensa privada. Ahora bien, en cuanto a la incorporación de nuevas pruebas por parte del Ministerio Público, se evidencia que el día 08-05-2014, el representante fiscal solicitó diligencias de investigación tal y como se desprende del oficio No. 24F-6-2096-14 en la que se solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, experticia Química a fin de determinar presencia de Ion Nitrato- Ion Nitrito para determinar posibles residuos de Alcaloides o Hidrocarburos a los imputados de autos, así mismo como del contenido del oficio No. 24-F-6-2098-14, en la que se solicita se practique PD1, Reseña Fotográfica y 24-F-6-2097-14 en la que solicita se practique Experticia Tricológica a los mismos, este Tribunal considera que explanado por el Ministerio Público en este acto no son nuevas pruebas, sino resultas de diligencia de investigación y las cuales se encuentran a disposición de las partes, por lo que no se existe violación al derecho a la defensa ya que las mismas forman parte del presente proceso y se han impuesto de ellas.
Igualmente, por cuanto de actas se desprenden, suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados IVAN JOSE ACEVEDO PUCHE, PEDRO MIGUEL ANGULO HERNANDEZ Y EDUARDO ENRIQUE GARCIA PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de IVAN JOSE ACEVEDO PUCHE, siendo la identificación la siguiente; de cedula de identidad V.-21.356.461; PEDRO MIGUEL ANGULO HERNANDEZ, siendo la identificación la siguiente; cedula de identidad 6.748.785; EDUARDO ENRIQUE GARCIA PIÑA, cedula de identidad 21.566.791, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PUBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD, 296 285, 286 establecido en el código orgánico. Y para el imputado EDUARDO GARCIA, adicionalmente, la presunta comisión DEL DELITO DE INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DETERMINADOR, PREVISTO EN EL ARTICULO 343 DEL MISMO CODIGO PENAL; cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de igual manera, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que las mismas es su limite máximo es mayor a 10 años; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados IVAN JOSE ACEVEDO PUCHE, siendo la identificación la siguiente; de cedula de identidad V.-21.356.461; PEDRO MIGUEL ANGULO HERNANDEZ, siendo la identificación la siguiente; cedula de identidad 6.748.785; EDUARDO ENRIQUE GARCIA PIÑA, cedula de identidad 21.566.791, podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos gravosas, contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Defensor Publico ABG. OSCAR LOSSADA, en su carácter de defensor del imputado EDUARDO ENRIQUE GARCIA PIÑA, cedula de identidad 21.566.791, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). … se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado EDUARDO ENRIQUE GARCIA PIÑA, cedula de identidad 21.566.791, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PUBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD 296 285, 286 ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO. Y PARA EL IMPUTADO EDUARDO GARCIA, ADICIONALMENTE, LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DETERMINADOR, PREVISTO EN EL ARTICULO 343 DEL MISMO CODIGO PENAL; cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan”; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de DE INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PUBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD 296 285, 286 ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO. Y PARA EL IMPUTADO EDUARDO GARCIA, ADICIONALMENTE, LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DETERMINADOR, PREVISTO EN EL ARTICULO 343 DEL MISMO CODIGO PENAL; cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien en relación a los IVAN JOSE ACEVEDO PUCHE, siendo la identificación la siguiente; de cedula de identidad V.-21.356.461; PEDRO MIGUEL ANGULO HERNANDEZ, siendo la identificación la siguiente; cedula de identidad 6.748.785;, este Tribunal analizando las actas que conforman las presentes actuaciones, y vista la solicitud del ministerio publico, declara CON LUGAR la mismas, y lo solicitado por la Defensa Publica y Privada con relación a la imposición de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º y 8º; relativas a PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO CADA TREINTA (30) DIAS, Y PRESENTAR DOS (02) PERSONAS CON RESPETABLE CONDUCTA, CON SOLVENCIA ECONOMICA y CON RESIDENCIA FIJA que se comprometan ser fiadores en favor de los imputados IVAN JOSE ACEVEDO PUCHE, siendo la identificación la siguiente; de cedula de identidad V.-21.356.461; PEDRO MIGUEL ANGULO HERNANDEZ, siendo la identificación la siguiente; cedula de identidad 6.748.785. En consecuencia, y fundamentando la misma en nuestra doctrina patria en ponencia del Dr. Pedro Rondon Hazz, de fecha 06-02-07, de Sala Constitucional lo siguiente …”En efecto, se observa que, de conformidad con el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta ultima; solo que el juez estima que, no obstante la pertinencia y de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad: En otros términos aun cuando estén satisfecho los requisito que reclama el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 ejusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación al derecho fundamental a la libertad...” .Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva de libertad. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 2465, que expidió el 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), citada dentro de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2008, N°. 105, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, establece lo que se entiende por incongruencia omisiva, a tenor de lo siguiente:
“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia ut-supra citada la incongruencia omisiva se produce cuando el fallo impugnado no concuerda con lo solicitado por las partes, bien porqué acuerda mas, o menos de lo peticionado, o decreta cosas que no han sido solicitadas.
Quienes aquí deciden observan que en el caso bajo estudio se evidencian que la Jueza A-quo la audiencia de presentación de imputados le dio oportuna respuesta a todas y cada una de las solicitudes de las partes, es decir, tanto a lo solicitado por la representación Fiscal, como a las defensas de los imputados de autos, lo cual se desprende de la decisión recurrida ut.supra parcialmente transcrita, cuyos pronunciamientos concuerdan y son cónsono con lo solicitado por los defensores de marras, y la decisión de la Jueza A-quo en el acto de presentación de imputados cumpliendo así con el Principio de Congruencia del dispositivo y garantizando de esta manera los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al dar oportuna respuesta a las partes del proceso garantizando igualmente el derecho a la defensa de los imputados, por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal A-quo, no incurrió en incongruencia omisiva, por tanto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar este alegato de los defensores. Así se declara.
En consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuesto por el abogado ÓSCAR JOSÉ LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Décimo (10°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados PEDRO MIGUEL ÁNGULO HERNÁNDEZ, y EDUARDO ENRIQUE GARCÍA PINA; y por los profesionales del derecho SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR y MIGUEL ÁNGEL LARES, actuando en su carácter de defensores del imputado IVAN JOSÉ ACEVEDO PUCHE, identificado en actas, y, en consecuencia, se debe confirmar la decisión N° 587-14, de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó contra el imputado EDUARDO ENRIQUE GARCÍA PINA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INSTIGACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD e INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DETERMINADOR, previstos y sancionados en los artículos 296, 285, 286 y 343 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 ejusdem y 238 ibídem; y decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados IVAN JOSÉ ACEVEDO PUCHE y PEDRO MIGUEL ÁNGULO HERNÁNDEZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INSTIGACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 296, 285 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se evidencia que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna y se declara improcedente la nulidad solicitada por los defensores. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÓSCAR JOSÉ LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Décimo (10°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados PEDRO MIGUEL ÁNGULO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.356.461 y EDUARDO ENRIQUE GARCÍA PINA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.566.791;
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.842 y MIGUEL ÁNGEL LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.385, actuando en su carácter de defensores del imputado IVAN JOSÉ ACEVEDO PUCHE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.356.461;
TERCERO SE CONFIRMA la decisión N° 587-14, de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó contra el imputado EDUARDO ENRIQUE GARCÍA PINA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INSTIGACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD e INCENDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DETERMINADOR, previstos y sancionados en los artículos 296, 285, 286 y 343 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 ejusdem y 238 ibídem; y decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados IVAN JOSÉ ACEVEDO PUCHE y PEDRO MIGUEL ÁNGULO HERNÁNDEZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INSTIGACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 296, 285 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA LUQEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 024-15 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
NGR/jd.-
Causa Nº 9C-15.038-14