REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-14.265-14
ASUNTO : 1C-14.265-14
Decisión No. 023-15.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ALBA HIDALGO HUGUET
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG WHITNY OVIEDO MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano RONALDY ALBERTO BERMÚDEZ MORALES, portador de la cédula de identidad N° 15.659.557, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 conjuntamente con el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR DAVID PIÑEIRO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 05-01-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:


II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho WHITNY OVIEDO MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano RONALDY ALBERTO BERMÚDEZ MORALES, interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó la defensa que, a su defendido se le causó un gravamen irreparable, por cuanto se le violentaron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad y el debido proceso que ampara a cualquier persona, toda vez que en dicha decisión, el tribunal no se pronunció con respecto a lo expuesto y solicitado por el recurrente en la audiencia de presentación, debido a que tomó en consideración únicamente lo expuesto por el Ministerio Público.
Asimismo indicó la recurrente que, la jueza de instancia se limitó a fundamentar la legalidad de la aprehensión de su defendido y a decretarle una medida cautelar que restringe su derecho a la libertad, sin demostrar que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin tomar en cuenta los alegatos expuestos por la defensa.
En este sentido, señaló la profesional del derecho que, la jueza A quo se acogió a lo expuesto por el Ministerio Público, en relación al delito de robo impropio solo por el dicho de la víctima y de los funcionarios policiales, quienes no estuvieron presentes en el momento, ni en el lugar del hecho, sino que posteriormente se trasladaron al lugar del suceso, en el cual el dueño del local refiere que hubo una discusión entre dos sujetos, resultando uno de ellos herido.
Por otra parte manifestó quien recurre que, no se evidenciaron elementos de interés criminalístico que vinculen directamente a su defendido con el delito de robo, tampoco se observaron elementos de interés criminalístico en el lugar en el que señalan los funcionarios que suscitaron los hechos, siendo el caso que su representado manifestó haber estado ciertamente presente en el lugar de los hechos, pero que fue atacado por el ciudadano CESAR DAVID PIÑEIRO (supuesta víctima), quien intento despojarlo de una prenda de vestir, razón por la cual se produjo la discusión, se enfrentaron a golpes y el ciudadano RONALDY ALBERTO BERMUDEZ MORLES, en su afán de defenderse hirió a su agresor, hoy supuesta víctima en la presente causa.
De este modo, no entiende la defensa cómo es posible que se le vulneren a su defendido sus derechos, y que le sea decretada una medida de coerción personal sin elementos de convicción suficientes, para ser sometido a la restricción de su libertad, sin que la juzgadora de la recurrida se pronunciara sobre todos los alegatos expuestos por la defensa y le garantizara a su defendido sus derechos procesales.
En este orden de ideas consideró la accionante que, el imponer a un ciudadano de medidas de coerción personal y dar inicio a una investigación penal en su contra solo genera gastos al estado venezolano y desgaste de los funcionarios en dar seguimiento a un ciudadano que ni siquiera se tiene certeza de su participación, conllevando a una conclusión en un sobreseimiento de la causa, por lo que sería inoficioso imponer al ciudadano de medidas de coerción personal tal como la privación de libertad y dar continuidad a una investigación, o si pudieran aplicar medidas cautelares sustitutivas cuando el procedimiento no este claro, como en el presente caso, para que se realice una investigación exhaustiva, pero que su defendido se mantenga en libertad, lo cual también es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
Finalizó la recurrente su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y revocada la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado RONALDY ALBERTO BERMÚDEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 conjuntamente con el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR DAVID PIÑEIRO, o en su defecto la aplicación de una aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La abogada TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:
Refirió la Fiscalía del Ministerio Público que la decisión de la jueza de instancia con respecto al dicho de la víctima y los funcionarios, al momento de levantar su actuación en la mayoría de los casos, los funcionarios nunca están presentes cuando ocurre el hecho, y a su vez siempre acuden a un llamado practicado por la víctima o la colectividad; por lo que es importante tomar en cuenta que la juzgadora de control indicó que se encontraban en la etapa incipiente de la investigación y debe surtir su efecto, tratando de garantizar las resultas del proceso en la respectiva audiencia.
En este sentido, finalizó el Ministerio Público su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° dictada en fecha 09 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 conjuntamente con el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR DAVID PIÑEIRO; alegando como primera denuncia la defensa que, la jueza de instancia se limitó a fundamentar la legalidad de la aprehensión de su defendido y a decretarle una medida cautelar que restringe su derecho a la libertad, sin demostrar que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable, por cuanto se le violentan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad y el debido proceso que ampara a cualquier persona.
Igualmente alegó la recurrente que, la jueza A quo se acogió a lo expuesto por el Ministerio Público en relación al delito de robo impropio solo por el dicho de la víctima y de los funcionarios policiales, quienes no estuvieron presentes en el momento, ni en el lugar del hecho, sino que posteriormente se trasladaron al lugar del suceso, en el cual el dueño del local refiere que hubo una discusión entre dos sujetos, resultando uno de ellos herido, no evidenciándose elementos de interés criminalístico que vinculen directamente a su defendido con el delito de robo, tampoco se observaron elementos de interés criminalístico en el lugar en el que señalan los funcionarios que suscitaron los hechos, siendo el caso que su representado manifestó haber estado ciertamente presente en el lugar de los hechos, pero que fue atacado por el ciudadano CESAR DAVID PIÑEIRO.

Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente ABOG. WHITNY OVIEDO MENDOZA pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, primero, la segunda denuncia de la siguiente forma:
A este particular resulta necesario traer a colación un extracto del acta policial, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome en Oficialía de Guardia, recibí llamada telefónica de parte del funcionario CABO PRIMERO JESUS ROYERO, titular de la cedula (sic) de identidad V- 15.661.979, informando que en el Hospital II Nuestra Señora del Carmen, ubicado en esta población, ingreso a las 02:00 horas de la mañana aproximadamente de la presente fecha, un ciudadano de sexo masculino, el cual presenta una herida en la zona intercostal izquierda, producida por un objeto contuso cortante, motivo por el cual, me traslade en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE CARLOS MAVAREZ y los DETECTIVES ASDRUBAL ROMERO, JUAN GONZALEZ y JAVIER LIÑAN, en la unidad P-728, hacia la siguiente Dirección: HOSPITAL II NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, UBICADO EN LA AVENIDA SANTA TERESA, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, ESTADO ZULIA, a fin de corroborar la información antes suministrada, una vez presentes en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por la galena de guardia, quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, se identificó de la siguiente manera IRENE HERNANDEZ, titular de la cedula (sic) de identidad V-11.661.991, COMEZU número 106110, informando que en dicho nosocomio ingreso un ciudadano de nombre CESAR PIÑEIRO, quien presenta una herida en la zona intercostal izquierda producida por el paso de un objeto contuso cortante, la cual fue sanada con veinte puntos de sutura, el mismo se encuentra en la cama número 20 de la sala de emergencias del referido lugar, de igual forma nos hizo entrega de un de (sic) un informe médico perteneciente al ciudadano CESAR PIÑEIRO, acto seguido nos dirigimos hacia el lugar donde se encuentra recluido el ciudadano herido, una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con un ciudadano, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, se identificó de la siguiente manera: CESAR DAVID PIÑEIRO PIÑEIRO, (…omisis…); a quien se le solicito información sobre los hechos investigados, informando que cuando se encontraba en el sector Chideliz, específicamente en el frente de la Tasca “La Especial” un ciudadano le arrebato su teléfono celular marca Blackberry, modelo 9320, color negro y luego lo hirió, acto seguido el ciudadano aludido señalo a un ciudadano de sexo masculino de tez morena , que iba ingresando a la Sala de Emergencia del referido Hospital, como el autor del presente hecho, motivo por el cual se le dio la voz de alto, acatando éste la misma, seguidamente se le efectuó una revisión corporal, según lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar algún objeto de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, de igual forma se le solicito que aportara sus datos filiatorios, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: RONALDY ALBERTO BERMUDEZ MORLES (…omisis…), por tal circunstancia encontrándonos en la presencia de un delito flagrante según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03:25 horas de la mañana de la presente fecha, se procedió a practicar la Aprehensión del ciudadano en cuestión, imponiéndole de sus Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos trasladamos en compañía del ciudadano detenido y del ciudadano que figura como víctima del presente hecho, hacia la siguiente dirección: SECTOR CHIDELIZ, AVENIDA CHIQUINQUIRA CON ESQUINA CEIBA MOCHA, FRENTE A LA “TASCA LA ESPECIAL”, VIA PÚBLICA, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del sitio e indagar sobre los hechos que nos ocupan, una vez presentes el ciudadano CESAR PIÑEIRO, nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual se procedió a realizar una inspección técnica en el sitio del suceso de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de ubicar algún elemento de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma…”
Por su parte, la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…corre inserta al expediente actas que se dejan por reproducidas en este acto, en las cuales se evidencia como se practicó la aprehensión del ciudadano RONALDY ALBERTO BERMUDEZ, se evidencia también que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fueron detenidos los imputados, según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, pro lo que se decreta la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECLARA. De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de los hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 conjuntamente con el artículo 455, del Código Orgánico Penal, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR DAVID PIÑEIRO, y LESIONES GRAVES; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir el Tribunal tanto la existencia de los citados delitos, como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, tales como son: 11.) ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Machique de Perija (sic), en la cual se evidencia el modo y hora como se practico (sic) la aprehensión del ciudadano, insertas a los folios 3 y 4 y sus vueltos; 2.-) INFORME MEDICO, de fecha 08 de Noviembre de 2014, suscrita por la Dra. IRENE HERNANDEZ, inserta al folio 5; 3.-) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 08 de Noviembre de 2014, realizada por los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento inserta al folios (08 y 09); 4.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Noviembre de 2014, rendida por el ciudadano CESAR PEÑEIRO y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Machique de Perija (sic), inserta al folio (10); todos estos elementos de convicción hacen presumir que los imputados de actas se encuentra incursos en la comisión de los delitos antes especificados, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en los tipos penales precalificados en esta audiencia. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados la defensa técnica solicito la imposición de una medida menos gravosa a la privación de la libertad, considera este Tribunal que se encuentran dados todos los elementos de convicción para imponerle al referido imputado RONALDY ALBERTO BERMUDEZ, una Medida Cautelar de Privación de Libertad, considerando que la precalificación jurídica llega en su límite máximo a los diez años de prisión y la magnitud del daño causado y tomando en consideración la denuncia realizada por la víctima; por lo que este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima, o funcionarios para que declarar su propio interés, por lo que la medida solicitada por el Ministerio Público es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
Una vez plasmados el extracto del acta policial y el fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de imputado, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, la defensa del ciudadano RONALDY ALBERTO BERMÚDEZ MORALES, fundamenta su petición de cambio de precalificación jurídica de los hechos objeto de la presente causa, al estimar que no se está en presencia del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 conjuntamente con el artículo 455 del Código Penal, por cuanto no se evidenciaron elementos de interés criminalístico que vinculen directamente a su defendido con el delito de robo, tampoco se observaron elementos de interés criminalístico en el lugar en el que señalan los funcionarios que se suscitaron los hechos, siendo el caso que su representado manifestó haber estado ciertamente presente en el lugar de los hechos, pero que fue atacado por el ciudadano CESAR DAVID PIÑEIRO (supuesta víctima), quien intentó despojarlo de una prenda de vestir, razón por la cual se produjo la discusión, se enfrentaron a golpes y su representado RONALDY ALBERTO BERMUDEZ MORLES, en su afán de defenderse hirió a su agresor, hoy supuesta víctima en el presente caso.
Argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, permiten concluir, que en el caso bajo estudio se evidencia un error de derecho en lo que a la precalificación jurídica se refiere, procediendo esta Sala a su corrección:
Hasta este estadio procesal se desprende de las actuaciones, que el ciudadano CESAR DAVID PIÑEIRO se encontraba en la tasca “la Especial”, ubicada en la calle Chiquinquirá, cuando un sujeto le metió la mano en el bolsillo del pantalón y le arrebató su teléfono celular, el se dio la vuelta y le pregunto al ciudadano que le pasaba y que le entregara el celular, por lo que el ciudadano RONALDY ALBERTO BERMÚDEZ MORALES le respondió que no tenía ningún teléfono celular, por lo que comenzó una discusión entre ambos ciudadanos y para evitar problemas, sacan del sitio al ciudadano CESAR PIÑEIRO, por lo que, el mismo se quedó afuera esperando a un amigo, en eso salió el imputado y la víctima le vuelve a decir que le entregue su teléfono y el imputado sin mediar palabras, agarró una botella que tenía en la mano, la partió y le dijo que lo iba a matar, que él no le había robado ningún celular, y le dio una puñalada en el costado izquierdo; en este sentido considera esta Alzada que, hasta la presente etapa procesal, la calificación jurídica que se ajusta a los hechos, es la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto existió violencia por parte del imputado, al momento de despojarle el teléfono celular a la víctima de marras, la violencia surge después que retiran al ciudadano CESAR PIÑEIRO de sitio (la tasca “la especial”), y las lesiones ocurren en virtud del reclamo que la presunta víctima le hiciera al verse despojado de su pertenencia.
Resulta necesario señalar que el Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal establece:
“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometerse el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra cosa que haya participado el delito.
Si la violencia únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
PARÁGRAFO ÚNICO. Quines resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios de ley. “

Del anterior artículo se desprende que, se requiere que para la configuración del robo, el autor en el momento de apoderarse del bien propiedad de otra persona, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas, por lo que, en el caso bajo estudio, como se mencionó ut supra, si bien hubo violencia y lesiones, las mismas fueron con ocasión a la acción o actitud asumida por la presunta víctima y no por parte del imputado, a los fines de despojarlo del bien al ciudadano CESAR DAVID PIÑEIRO, lo cual se desprende tanto del acta policial como del acta de entrevista que efectuara la víctima de marras antes el organismo policial aprehensor.
Estiman importante destacar, quienes aquí deciden, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los hechos, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano RONALDY ALBERTO BERMÚDEZ MORALES.
Así se tiene que esta Alzada modifica la precalificación jurídica aportada a los hechos por la Jueza de Instancia, atribuyéndole al ciudadano RONALDY ALBERTO BERMÚDEZ MORALES, la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ejusdem, y se mantiene el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; no obstante las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la defensa solicita, la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de su representado RONALDY ALBERTO BERMUDEZ.
Ahora bien, refiere esta Alzada que, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 237 eiusdem establece que circunstancias deben “especialmente”, aunque no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 238 eiusdem señala que circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.
Dentro de este marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

El autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el citado artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente:
“Este artículo trata de la situación del imputado durante el proceso, es decir, que hacer con la persona sindicada una vez que se la ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, que medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes, si es que debieran adoptarse algunas.”

El autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:
“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”

En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:
“Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma” (p.355)

El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

“(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)” (p.491) (negrillas de la Sala)

En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:

“(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)” (negrillas de la Sala)

Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso pueden garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa como Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° (Presentaciones cada quince (15) días por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal) y 4° (sin autorización del tribunal) del artículo 242 del Código, en virtud de haber sido modificada por este Cuerpo Colegiado la precalificación jurídica aportada a los hechos por la Jueza de Instancia, atribuyéndole al ciudadano RONALDY ALBERTO BERMÚDEZ MORALES, la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ejusdem, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG WHITNY OVIEDO MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano RONALDY ALBERTO BERMÚDEZ MORALES, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a la precalificación jurídica y a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado RONALDY ALBERTO BERMÚDEZ MORALES; se MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS Al CIUDADANO RONALDY ALBERTO BERMÚDEZ MORALES, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, y se mantiene el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; y se ORDENA la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de auto; y la libertad se hará efectiva una vez que el Tribunal de instancia imponga al imputado de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG WHITNY OVIEDO MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano RONALDY ALBERTO BERMÚDEZ MORALES.
SEGUNDO: se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a la precalificación jurídica y a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado RONALDY ALBERTO BERMÚDEZ MORALES, portador de la cédula de identidad N° 15.659.557.
TERCERO: se MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS Al CIUDADANO RONALDY ALBERTO BERMÚDEZ MORALES, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, y se mantiene el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
CUARTO: se ORDENA la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RONALDY ALBERTO BERMÚDEZ MORALES, portador de la cédula de identidad N° 15.659.557.
QUINTO: se ORDENA oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Rosario de Perijá, para que ordene la libertad del ciudadano RONALDY ALBERTO BERMÚDEZ MORALES, portador de la cédula de identidad N° 15.659.557 en los términos aquí expuestos y lo imponga de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente
EL SECRETARIO,

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 023-14.
EL SECRETARIO,
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
RAQV/iclv
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-14.265-14
ASUNTO : 1C-14.265-14

El Suscrito Secretario de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. DIEGO RIERA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° 1C-14.265-14. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO,

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ