REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-006338
ASUNTO : VP11-R-2014-000161
Decisión No. 020-14.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ALBA HIDALGO HUGUET
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOG LUIGI GUZMAN RAGONE y NAILUDI LÓPEZ QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 130.916 y 140.643, respectivamente actuando como defensores privados de la ciudadana YANETH COROMOTO LÓPEZ RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos plenamente identificada y a la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN DOMINGUEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 19-12-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho LUIGI GUZMAN RAGONE y NAILUDI LÓPEZ QUINTERO, actuando como defensores privados de la ciudadana YANETH COROMOTO LÓPEZ RAMÍREZ, interpusieron recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó la defensa que, la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia, vulneró Derechos Constitucionales y legales, entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, decretando la imputación del delito de lesiones en contra de su defendida, siendo simplemente una víctima del acto típico y antijurídico descrito en la actuación policial, evento que el Ministerio Público avaló en audiencia de presentación de imputado (instructiva de cargos) y con el afán de sostener una imputación explicó de forma insuficiente las circunstancias de tiempo, lugar y modo; en este sentido, su defendida, la ciudadana YANETH COROMOTO LÓPEZ RAMÍREZ, quedó sometida a un proceso penal sin que fuesen resueltas las peticiones de su defensa, incurriendo el A quo en la emisión de un auto en el cual existe falta de pronunciamiento, de conformidad con los argumentos que se detallan de forma suficiente en lo sucesivo del presente escrito recursivo.
En este orden de ideas señalaron los recurrentes que, es imposible que por un solo acto una misma persona sea imputada y víctima a la vez. El Ministerio Público obra con un ánimo desmesuradamente punitivo, obviando el litigio de buena fe y el A quo sostiene una actuación que a todas luces se encuentra en contravención de la teoría del delito; por lo que, las diligencias necesarias y urgentes que deben ser realizadas por el órgano policial son útiles para la determinación de quien es el sujeto activo y pasivo y en caso de que las mismas, por insuficiencia o inexistencia no arrojen el resultado certero, la investigación debe iniciarla el Ministerio Público mediante la orden de inicio de la misma, sin aprehensiones en flagrancias; permitir este tipo de actuaciones y que las mismas sean avaladas por los jueces de instancia, es darle cabida a un acto de presentación de imputado donde se homologuen peticiones realizadas por la vindicta pública, en escandalosa violación del debido proceso legal, constitucionalmente establecido. Se puede concluir con respecto a las aseveraciones anteriormente expuestas que el juez de Primera Instancia en Funciones de Control yerra inescrutablemente al estimar que existen fundados elementos de convicción para sostener la imputación realizada.
En consecuencia, manifestó la defensa que, el auto proferido por el juez de primera instancia ha incumplido con el requisito establecido de la norma adjetiva penal relativo a las decisiones, establecido en el artículo 157 del Código orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa el auto dictado por el A quo se encuentra desprovisto de fundamentación sobre el tema a decidir, y en ninguna parte del texto explica el hecho cierto de cómo permite la imputación de dos personas que a la vez son víctimas reciprocas, y que fue por la comisión de un solo acto, asimismo ignoró totalmente la exposición realizada por la defensa, la cual concluye con la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión de YANETH COROMOTO LÓPEZ RAMÍREZ, por lo que, el juez de instancia, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar por falta de motivación del auto emitido por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual permitió la imputación de la ciudadana YANETH COROMOTO LÓPEZ RAMÍREZ, e ignoró la petición hecha por la defensa, ignorando la exhaustividad que debe preservar el juez en la emisión del auto, en consecuencia, debe declararse la nulidad del acto de presentación de imputado, en virtud de haberse celebrado en contravención a los derechos constitucionales y legales de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas YANETH COROMOTO LÓPEZ RAMÍREZ y YURAIMA DEL CARMEN DOMINGUEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando la defensa que, el auto proferido por el juez de instancia ha incumplido con el requisito establecido de la norma adjetiva penal relativo a las decisiones, establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente caso el A quo se encuentra desprovisto de fundamentación sobre el tema a decidir, y en ninguna parte del texto explicó el hecho cierto de cómo permite la imputación de dos personas que a la vez son víctimas reciprocas, y que fue por la comisión de un solo acto, asimismo ignoró totalmente la exposición realizada por la defensa, la cual concluye con la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión de YANETH COROMOTO LÓPEZ RAMÍREZ, por lo que, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisada como ha sido la única denuncia, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:
“…Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio
Publico, y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes
consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y
analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa
que la detención de las imputadas YURAIMA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ
BLANCO Y YANETH COROMOTO LÓPEZ RAMÍREZ, se produce en virtud de
estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo (sic) 234 del Código
Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo (sic) 44 ordinal 1o de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido
presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma
constitucional.
Ahora bien en actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal, elementos de convicción que el ministerio público consigna para demostrar la responsabilidad penal del imputado de actas como: 1) Acta de Denuncia de la ciudadana YANETH LÓPEZ, de fecha 22/11/2014. 2) Acta Investigación penal, de fecha 22-11-2014, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados 3) Acta de Notificación de Derechos, debidamente suscrita por los imputados. 4) Acta de Inspección Técnica de fecha 22/11/2014. 5) Oficio a Medicatura Forenses Signado bajo el numero 9700-059-SDC-4812. 6) Oficio a Medicatura Forenses Signado bajo el numero 9700-059-SDC-4813. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe en el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, lo cual lleva a la convicción a quien decide sobre la comisión de dicho punible, siendo necesario esperar desarrollo de la investigación.
Ahora bien, si bien la pena establecida para el delito imputado, no excede de diez años en su límite superior, se atiende a las circunstancias particulares de la aprehensión, que el imputado posee arraigo en el país y no se demostró su conducta predelictual, por lo que siendo la libertad la regla y la privación de libertad una excepción en el proceso penal venezolano, y en virtud de la presunción de inocencia que ampara al imputado en esta fase procesal, y vista la solicitud efectuada por el ministerio publico (sic) en esta audiencia de medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; se estima que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de los imputados al proceso e impidan la obstaculización de la
investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas y con fundamento en los
Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos
231 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido SE DECLARA CON
LUGAR la Solicitud Fiscal por lo que decretan las MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado
YURAIMA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ BLANCO Y YANETH COROMOTO LÓPEZ
RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de de (sic) LESIONES PERSONALES
previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal
Presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, la
prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte
el derecho de defensa. Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público
se califica LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo
44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena
continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL
JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo
previsto en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE
DECIDE.
De la decisión anterior, evidencia este Cuerpo Colegiado, que durante el acto de presentación de imputado, el juez estimó que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad, podrán ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de las imputadas al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas, con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 231 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público con respecto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra de las imputadas YURAIMA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ BLANCO Y YANETH COROMOTO LÓPEZ RAMÍREZ, limitarse de esa manera a darle respuesta al Ministerio Público y avalar el procedimiento efectuado en contra de las ciudadanas antes mencionadas, obviando dar oportuna respuesta a la defensa de marras y, ejercer el control Constitucional que debe efectuar el juez de control en base a las actas consignadas para garantizar de esa manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y por ende el Derecho a la defensa.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa del acta policial suscrita de fecha 22-11-2014, que los funcionarios aprehensores establecen textualmente lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario: Detective Henry Díaz, adscrito a esta Sub Delegación, quien de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115 y 153, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3, 4, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policías de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Investigación, "iniciando con las investigaciones relacionadas con Causa Penal K-14-0059-02217, iniciada pot¬ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, me traslade en compañía de los Funcionarios: Detectives Leonardo Carruci, Gloria Aguilar y la ciudadana de nombre YANETH LÓPEZ, plenamente identificada en actas anteriores como denunciante, a bordo de la unidad P-Toyota, hacia la siguiente dirección: EN AVENIDA INTERCOMUNAL, SECTOR CORITO, VÍA PÚBLICA, JIPÍO CABIMAS, ESTAPO ZULiA, a fin de realizar la inspección técnica del sitio del hecho, así como realizar las diligencias urgentes y necesarias en torno al esclarecimiento de la presente investigación; una vez en el mencionado lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco; la ciudadana antes mencionada nos señalo el sitio exacto donde se suscitaron los hechos; por lo que el funcionario Detective Gloria Aguilar procedió a realizar la inspección técnica del sitio, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 08:00 horas de la noche, la cual se anexa a ¡a presente acta policial; Seguidamente, se le hizo referencia a la ciudadana que funge como denunciante de la ciudadana de nombre: YURAIMA DOMÍNGUEZ, quien nos indico que la misma se encontraba en su residencia ubicada, en la dirección avenida intercomunal, sector el corito, casa sin numero al lado de la tintorería Quick Express, parroquia la Rosa, municipio Cabimas estado Zulla, por lo que procedimos a trasladarnos hacia la mencionada dirección donde una vez en la misma previamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por una ciudadana de nombre YURAIMA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ BLANCO, siendo la persona requerida por la comisión, por lo que la funcionario detective Gloria Aguilar le manifestó que exhibiera todo lo adherido que pudiera tener entre su vestimenta, procediendo a practicar la revisión corporal a la ciudadana, amparada en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ninguna evidencia de'interés criminalísticas, seguidamente la ciudadana nos manifestó que efectivamente el día de hoy sostuvo una riña con la ciudadana YANETH LÓPEZ, quien le realizo varias lesiones en el rostro, por tal motivo procedimos a trasladarnos en compañía de las ciudadanas: 1) Yuraima Del Carmen Domínguez Blanco, titular de la cédula de identidad V-18.635.125.- 2) Yaneth Coromoío López Ramírez titular de la cédula de identidad V-10.600.280 , hacia la sede de este despacho donde una vez en el mismo procedí a informarle a los jefes naturales de esta oficina, quienes ordenaron que las mismas quedaran detenidas por estar incursas en uno de los delitos contra las personas, por lo que de inmediato siendo las 08:15 horas de la noche, se procedió a practicar su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en ios artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificada la ciudadana Yuraima Domínguez, de la siguiente manera: YURAIMA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 19/01/1989, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, residenciada: avenida intercomunal, sector el corito, casa sin numero al lado de la tintorería Quick Express, parroquia la Rosa, municipio Cabimas estado Zulla, estado Zulla, titular de la cédula de identidad número V-18.635.125, seguidamente procedí a verificar por ante el sistema (SIIPOL) los posibles datos o solicitudes que pudieran presentar las referidas ciudadanas donde constate que las misma no presentan registro, así mismo se le notificó a la fiscalía Municipal…”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la presente causa se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YANETH LÓPEZ, quien en su condición de víctima señaló lo siguiente “…la ciudadana YURAIMA DOMINGUEZ la agarro a golpes; no obstante el organismo policial actuante, una vez que se traslada a la residencia de la presunta agraviante, procede a aprehender a ambas ciudadanas en virtud que la segunda de estas señaló: “…efectivamente el día de hoy sostuvo una riña con la ciudadana YANETH LÓPEZ, quien le realizo varias lesiones en el rostro…”; situación irregular que fue avalada tanto por el Ministerio Público, quien al momento de la imputación no individualizó debidamente a la víctima y a la imputada, y menos aún determinó las circunstancias que conllevaron a estimar a esa representación fiscal que ambas ciudadanas eran víctimas e imputadas a la vez; como por el juez de instancia quien inobservó lo alegado por la defensa respecto a que efectivamente en todo proceso penal debe existir un imputado y una víctima como mínimo, no pudiendo fungir las partes con una dualidad de caracteres, es decir, que en un mismo proceso penal la víctima no puede ser simultáneamente ostentar dicho carácter y a su vez ser imputada por los mismos hechos; lo cual se desprende del caso bajo estudio, debiéndose en estos casos determinarse previamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar para así poder individualizar correctamente la conducta y el carácter de cada una de las hoy imputadas
En tal sentido, estiman quienes aquí deciden, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, ya que los razonamientos realizados por el Juez de Instancia no garantizanla tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, obviando resolver lo peticionado por el Defensor LUIGI GUZMAN en la audiencia de presentación, quien alegó que: “…se evidencia de las actas que integran el presente asunto que el folio que encabeza es de una denuncia realizada por la ciudadana Yaneth López en la cual se expresa que ha sido sujeto pasivo de lesión, así mismo se evidencia acta de investigación penal y demás diligencias las cuales dan apariencia de un procedimiento pero es el caso que me llama poderosamente la atención que hay dos víctimas y dos imputadas y ostentan la cualidad en esta misma audiencia…”.
En este sentido, debe este Órgano Decisor señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden efectivo y legal que en su momento han generado en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales deben ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, para converger en un punto o conclusión serio, cierto y seguro; lo cual no se observa en el caso bajo estudio; pues se determina que las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia no son congruentes entre sí, en ese sentido no queda más que concluir que nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación; tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
En esta cuestión, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
Es por ello y en atención a los razonamientos anteriores, estima este Tribunal de Alzada, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, también se conculcó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; siendo que, con el derecho a una tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas por las partes, para que así se brinde seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Es evidente entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Por otra parte, con relación al derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, ha sido conteste la Sala Constitucional al afirmar que:
“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos…
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Sentencia Nº 05 del 24 de Enero de 2001).
En este sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1745, del 20 de septiembre de 2001, estableció que:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de los lapsos adecuados para ejercer la defensa, restablecimiento de los medios de prueba que permitan recurrir contra los fallos condenatorios ( de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por el juez natural , derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismo hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo….”
De dichas sentencias emanadas de nuestra Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el debido proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.
En torno a lo anterior, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por el Juez de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estas jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.
En consecuencia, a juicio de esta Alzada, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estas Juzgadoras y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala). (Sentencia N° 1642 del 02 de Noviembre de 2011).
Por todo lo anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse trasgredido el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, también se conculcó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que, con el derecho a una tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio del recurso; sino también el derecho a la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas por las partes en el proceso y de ese modo, brindar seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo. En razón de lo cual, estima esta Alzada que esta denuncia planteada por los defensores, debe ser declarada CON LUGAR, por lo que determinado ello, se establece que en efecto, lo procedente en Derecho es decretar la NULIDAD de la detención y los actos subsiguientes. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOG LUIGI GUZMAN RAGONE y NAILUDI LÓPEZ QUINTERO, actuando como defensores privados de la ciudadana YANETH COROMOTO LÓPEZ RAMÍREZ, y en consecuencia; se ANULA la detención y los actos subsiguientes, incluyendo, la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOG LUIGI GUZMAN RAGONE y NAILUDI LÓPEZ QUINTERO, actuando como defensores privados de la ciudadana YANETH COROMOTO LÓPEZ RAMÍREZ.
SEGUNDO: ANULA la detención y los actos subsiguientes, incluyendo, la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG, ANTHONY MARTÍNEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 020-15.
EL SECRETARIO,
ABOG, ANTHONY MARTÍNEZ
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-006338
ASUNTO : VP11-R-2014-000161
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog ANTHONY MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP11-R-2014-000161. Certificación que se expide en Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL SECRETARIO,
ABOG, ANTHONY MARTÍNEZ