REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-43.757-2014
ASUNTO : C01-43.757-2014
Decisión No. 018-14.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ALBA HIDALGO HUGUET
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG DOUGLAS CORONIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.541, respectivamente actuando como defensor privado de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUÍS MOLINA ROJAS, en contra de la decisión N° 1628-14, dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación el último aparte del artículo 27 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 18-12-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El ABOG DOUGLAS CORONIL, respectivamente actuando como defensor privado de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUÍS MOLINA ROJAS, interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:
“Por cuanto la privación de libertad de mis defendidos, no se corresponde con la realidad de los hechos, ya que es un conductor, chofer o transportista que al momento de su detención, se encontraban en sus labores habituales y en ningún momento se evidencia, que su conducta sea contraria a derecho que hiciera suponer que se encontraban incurso en los supuestos de hecho establecidos en la norma especial. Mas alarmante es la situación de Jorge Luis (sic) Molina Rojas, quien solo se encontraba prestando auxilio vial, tal y como es costumbre en el gremio de transportistas. Estamos en presencia de una violación a la presunción de inocencia y al principio consagrado en nuestra Constitución Nacional de Indubio Pro Reo, en ningún momento se ha demostrado que mis defendidos violaron la ley, que conocían si había alguna irregularidad en la entrega del producto, sobre el cual además no se ha hecho experticia química, pero según señala la misma fiscalía, la formula química es de NPK 10-20-10, lo que se traduce como que la cantidad de Urea presente en el mismo es demasiado baja para poder ser usado como precursor. No se ha demostrado la intencionalidad de cometer un delito, respecto a si la guía es falsa o no mi patrocinado no es experto en el tema, cumplió con todos los pasos legales para retirar el producto, con toda la apariencia de legalidad, pudiendo decir que fue engañado y estafado al igual que quien contrato la compra venta del mismo y que actualmente de encuentra en libertad, estamos en presencia de una extralimitación de la institución de la Prisión Preventiva. Es a todas luces injusto además decretar la incautación de un vehículo cuando estamos en una incipiente fase del procedimiento, y que de conformidad al principio de legalidad garantista, no permite la aplicación de una pena previa.
La defensa finalizó su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión N° 1.628-2014 de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y en atención al Principio Constitucional de Juzgamiento en Libertad, se les dicte a sus defendidos, una medida menos gravosa.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal del Ministerio Público ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:
Alegó la Fiscalía del Ministerio Público que, la decisión atacada debe confirmarse por estar debidamente motivada, y se encuentra en una fase incipiente del proceso donde la Fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso, por cuanto la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho.
En este orden de ideas señaló el Ministerio Público que, la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, su acción no se encuentra prescrita; aunado a ello existen fundados elementos de convicción para imputar los delitos por los cuales fueron aprehendidos; y que con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la-impunidad; por lo que, con el recurso interpuesto por la defensa, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y público, las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por el juzgador.
Finalizó la Fiscalía del Ministerio Público su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa, sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 1628-14, dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUÍS MOLINA ROJAS.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 1628-14, dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUÍS MOLINA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación el último aparte del artículo 27 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; alegando como primera denuncia que, estamos en presencia de una violación a la presunción de inocencia y al principio consagrado en nuestra Constitución Nacional de Indubio Pro Reo, por cuanto, en ningún momento se ha demostrado que sus defendidos violaron la ley, que conocían si había alguna irregularidad en la entrega del producto, sobre el cual además no se ha hecho experticia química, pero según señala la misma fiscalía, la formula química es de NPK 10-20-10, lo que se traduce como que la cantidad de Urea presente en el mismo es demasiado baja para poder ser usado como precursor, por lo que indica la defensa que no se ha demostrado la intencionalidad de cometer un delito.
Asimismo el recurrente señala que, no existen suficientes elementos de convicción de los establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprometer la responsabilidad de sus representados, por lo que solicita sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por el recurrente abog DOUGLAS CORONIL pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Como primera denuncia refiere la defensa que, en ningún momento se ha demostrado que sus defendidos violaron la ley, que desconocían si había alguna irregularidad en la entrega del producto, sobre el cual además no se ha hecho experticia química, pero según señala la misma fiscalía, la formula química es de NPK 10-20-10, lo que se traduce como que la cantidad de Urea presente en el mismo es demasiado baja para poder ser usado como precursor, por lo que indica la defensa que no se ha demostrado la intencionalidad de cometer un delito.
Ahora bien, esta Sala estima oportuno indicar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, considerando que la denuncia efectuada recae sobre unas experticias químicas y estimando que estamos en la fase incipiente del proceso, resulta indispensable la culminación de la investigación, a los fines que las partes tanto Defensa como Ministerio Público, puedan mediante otros medios ratificar, convalidar o desvirtuar los elementos de convicción aquí señalados, como lo constituye la fijación fotográfica; mas aún como en el presente caso en el que se incautó una cantidad considerable de sustancias denominadas precursores porque suelen ser utilizados para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en las que existen presuntamente tantas irregularidades en la documentación que legaliza su tenencia y transporte, por lo que resulta indispensable el desarrollo y culminación de la investigación, a los fines de determinar la participación o no de los procesados en los hechos imputados, constituyendo los alegatos de la defensa, circunstancias que no pueden ser debatidas en esta fase inicial del proceso.
Por lo que, de lo anterior se desprende que la Jueza de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las que se sustentó el procedimiento de detención, considerando que existían presuntamente la comisión de los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. En tal sentido, para esta Alzada no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.
Como segunda denuncia, alega la defensa que, no existen suficientes elementos de convicción de los establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprometer la responsabilidad de sus representados, por lo que solicita sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisada como ha sido la anterior denuncia, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:
“…Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...)" Del análisis realizado al contendido del artículo 236 del texto adjetivo penal se evidencia que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertadle requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3. Ahora bien, a los efectos de decidir sobre la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, el tribunal observa: los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están integrados por las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 21 de Noviembre de 2014, donde se constata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del imputado de autos, acta de derechos ciudadanos, actas de retención de la presunta droga, de vehículo y objetos retenidos, acta de aseguramiento de la sustancia incautada, actas de entrevistas rendidas por testigos del procedimiento, registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas, registro fotográfico tomado sobre un envoltorio, acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos, registros fotográficos del lugar de los hechos. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de convicción para estimar, en primer, acreditado la existencia de un hecho punible que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal para los delitos imputados, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día (21) de Noviembre del año 2014. En segundo lugar, fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUÍS MOLINA ROJAS, son autores o participes en los delitos dados por acreditados y en tercer lugar, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, toda vez que, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 27 última parte Eiusdem, todo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establecen penal (sic) de prisión de mas de diez años…” (Subrayado de la Sala).

Es preciso indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
En este sentido, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


De este modo se explica, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

De esta manera, verifica esta Alzada, que en fecha 24 de noviembre del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUÍS MOLINA ROJAS, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación la última parte eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUÍS MOLINA ROJAS, pudieran ser presuntos autores o partícipes en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- Acta Policial de fecha 21 de noviembre de 2014, donde se constata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión de los imputados de autos, 2. Acta de Derechos ciudadanos, 3.- Actas de Retención de la presunta droga, de vehículo y objetos retenidos, 4.- Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, 5.- Actas de Entrevistas rendidas por testigos del procedimiento, 6.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas, 7.- Registro Fotográfico tomado sobre un envoltorio, 8.- Acta de Inspección técnica del lugar y sitio de los hechos, 9.- Registros Fotográficos del lugar de los hechos, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Igualmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Dada las condiciones que anteceden, se desprende que la jueza de instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión de los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación el último aparte del artículo 27 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos LUÍS JAVIER PUSSHAINA ANDRADE y NEIRO NICOLÁS TALAVERA CHÁVEZ en los delitos antes señalado, por lo que, lo procedente en Derecho es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG DOUGLAS CORONIL, actuando como defensor privado de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUÍS MOLINA ROJAS, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de auto plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación el último aparte del artículo 27 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG DOUGLAS CORONIL, actuando como defensor privado de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUÍS MOLINA ROJAS.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de auto plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación el último aparte del artículo 27 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG, ANTHONY MARTÍNEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 018-14.
EL SECRETARIO,
ABOG, ANTHONY MARTÍNEZ

RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : C01-43.757-2014
ASUNTO : C01-43.757-2014
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog ANTHONY MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N° C01-43.757-2014. Certificación que se expide en Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL SECRETARIO,
ABOG, ANTHONY MARTÍNEZ