REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de enero de 2015
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-13.991.14
ASUNTO : 1C-13.991.14

DECISIÓN Nº 021-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada AMERICA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 2466-14 dictada en fecha 09 de diciembre 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, La Villa del Rosario, correspondiente al acto de la audiencia oral preliminar, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HENDRIK JESÚS BERMÚDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.420.716, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 35 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa en fecha 18 de diciembre de 2014 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que estando dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La ciudadana abogada AMERICA RODRIGUEZ MARTÌNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano HENDRIK JESÚS BERMÚDEZ TORRES y lo realizó en los siguientes términos:
Señaló la Fiscalía que, "En virtud de la decisión dictada por este tribunal, interpongo recurso de apelación bajo efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 Parágrafo Único del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se suspenda la ejecución de la decisión dictada por este despacho, toda vez que el tipo penal por el cual se acuso al hoy imputado ciudadano HENDRICK JESÚS BERMÚDEZ TORRES se encuentra inmerso en dicha norma, tal y como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, otorgándole así este tribunal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al referido imputado, sustituyendo así de esta manera la MEDIDA DE PRIVACIÓN solicitada por el Ministerio Público y acordada en el Acto de presentación de imputados en fecha 24-09-2014 por este Tribunal de Control, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de nuestra norma adjetiva, toda vez que nos encontramos en presencia de uno de los delitos mas graves que contempla nuestra legislación penal, existiendo fundados elementos de convicción, para estimar la participación de tal delito por el imputado y como se desprende en los fundamentos insertos en la presente causa y presentados a efectos videndi, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, es todo".

III
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN:

Alegó la defensa que, "visto y escuchado los argumentos por los cuales la representante del Ministerio Público interpone el efecto suspensivo en contra de la admisión otorgada por este Tribunal, con relación a otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual fue propuesta con fundamentos ampliamente recurribles que ejerzan la admisión de dicha medida; aunado a esto, se motiva el peligro que corre la vida de mi defendido en donde en cada uno de los actos procesales realizados el día de hoy se deja constancia sobre las lesiones que el mismo presenta. Asimismo, la declaración que realiza da lugar a que su derecho a la vida le puede ser arrebatado, la motivación principal que se puede leer con la exposición del fiscal del Ministerio Público nos manifiesta el peligro de fuga como elemento esencial para que se mantenga la privación de mi defendido, no obstante, en cada uno de los escritos de revisión de medida se puede apreciar que mi defendido posee y mantiene un arraigo en el país, ya que su trabajo se emplaza como funcionario activo de la Fuerza Armada. Asimismo, se aprecia que es un padre de familia con un hogar constituido y un domicilio por más de veinte (20) años el cual consta en actas su constancia de residencia, así pues, coartarle el derecho que mantiene mi defendido ajustado al principio de inocencia y el derecho a la vida que encontramos en nuestra carta magna en su artículo 19, no queda más que esta defensa se opone al efecto suspensivo para que la corte de apelaciones pueda valorar la gravedad del daño que puede significar el mantener privado de libertad a HENDRIK JESÚS BERMÚDEZ TORRES, es todo".

Asimismo alega la defensa cuando formalizó el escrito de contestación lo siguiente:

En el punto denominado “DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR”, alegó “Siendo además para el momento un tiempo justo para que el Juez de Control conozca una revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, que se mantiene en contra de mi defendido, esta defensa, propone de conformidad con lo establecido en artículo 250 del código orgánico procesal penal, tal revisión, presentando a través de escrito particular y en explosión de la misma audiencia preliminar, solicitar una revisión de la medida existente y sustituirla por una medida menos gravosa de la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y permita que mi defendido HENDRICK JESÚS BERMUDEZ TORRES, culmine el proceso bajo otras medidas de coerción personal, como serian las contempladas en los numerales 3o y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a todas Jueces considera esta defensa que mi defendido pasara a la subsiguiente fase del proceso privado de la libertad, cuando es claro y evidente que el Ministerio Público en la fase preparatoria no logro demostrar la responsabilidad penal de mi defendido”

En el punto denominado “FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA EN OCASIÓN AL DERECHO A LA VIDA COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL” argumentó: “Por otra parte se fundamenta el recurso de medida, haciendo uso de la normativa del Código Orgánico Procesal Penal vigente al establecer en su artículo 229 que la libertad en el proceso es la regla y la excepción será la privación judicial de la libertad, siendo la privación de la libertad una medida cautelar excepcional, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Así pues, ciudadano Juez, paso definir conforme a lo dispuesto en el artículo. 236 ejusdem, estableciéndose obligatoriamente la concurrencia de los tres elementos para que excepcionalmente una persona le sea dictada una medida privativa judicial preventiva de libertad… Con relación al caso de mi defendido HENDRICK JESÚS BERMUDEZ TORRES, esta defensa plasmo en escrito formal y paso hacer referencia nuevamente para que esta instancia Superior, pueda conocer las circunstancias que mi defendido mantiene en el presente proceso y en la concurrencia o no de los tres elementos necesarios para que sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como tratar de hacerle saber la no existencia del peligro de fuga del imputado, elemento este fundamentado por el Fiscal del Ministerio Público, como causa justa para realizar la presente apelación de autos, sin observar las circunstancias de peligro eminente que mantiene mi defendido y la deficiencia de asuntos de investigación que no comprometen a la responsabilidad penal de mi defendido, y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la solicitud se baso de acuerdo a los siguientes fundamentos…”

En el punto denominado “DEL PELIGRO DE FUGA Y LA NO EXISTENCIA CIRCUNSTANCIAL, FUNDAMENTOS Y PRUEBAS”, manifestó: “que se tienen que verificar para que se dé tácitamente el peligro de fuga del imputado la establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando varias circunstancias que se deben tomar en cuenta para que el juez haga una presunción razonable sobre este supuesto de procedencia y de los cuales mencionados y concretamos al caso de mi defendido HENDRICK JESÚS BERMUDEZ TORRES, refiriendo las pruebas para la no concurrencia del mismo: 1) "Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto" . El arraigo en el país está referido y como se prueba a la nacionalidad, domicilios, intereses y como se pueden probar en mi defendido el mismo es de Nacionalidad Venezolana, domiciliado y habitando la misma residencia durante veinte (20) años, donde mantiene un núcleo familiar tal y como se puede demostrar en la Carta de Residencia emitida por el consejo Comunal Bajo Paraíso Municipio San Francisco, Parroquia el bajo, promovida en actas, otro modo de probar la no existencia del peligro de fuga en mi defendido es el trabajo que desempeña como Oficial Superior de las Fuerza Armada Bolivariana, con la jerarquía del grado de Teniente Coronel de la Fuerza Aérea Bolivariana, que por más de veintidós (22) años de servicios que este ha sabido llevar su labor militar con una conducta intachable, así lo expresa claramente los oficios que reposan en actas por parte de la Fuera Aérea Bolivariana, plenamente demostrado en la investigación llevada por el Ministerio Público y la credencial militar que reposa en actas, asimismo es integrante de un núcleo familiar constituido por su esposa e hija, así se demuestra en la acta de nacimiento de su hija YANELIS BERMUDEZ, agregadas en actas. 2) "La pena que podría llegarse a imponer en el caso"
Esta se encuentra en función de la gravedad del delito, por cuanto de la acusación en contra de mi defendido sobre la comisión de dicho delitos que hiciere el Ministerio Público como lo es LEGITIMACIÓN DE CAPITALES , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya he anunciado e otros actos que el Ministerio Público no logro demostrar el mismo, por el contrario realizo una acusación a toda luz temeraria, sin tomar en consideración el daño irreparable que le causa a mi defendido, en mantenerlo sometido a un proceso, privado de su libertad, sin las debidas pruebas idóneas para ser juzgado. Por cuanto la norma es muy específica al establecer que el peligro de fuga del imputado es evidente cuando la pena excede de la de diez (10) años, pero esta no es una presunción iuris et iuris, sino iuris tantum, por lo cual admite prueba en contrario, tomando en cuenta el fundamento antes señalado, siempre y cuando el acusado tenga además una conducta predelictual, la cual no se da en el presente caso, ya que jamás ha sido procesado ni detenido por hechos en materia penal, es de tomar en cuenta como se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia, que esta contradice la establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, Visto que mi defendido no tiene antecedentes y no se ha visto procesado nunca, esta circunstancia no le es aplicada. 5) 'Conducta predelictual del imputado. La misma no aplica a mi defendido, ya que nunca ha estado detenido y no posee antecedentes, como se demuestra en el acta de detención y los registros llevados a través de las fichas de registros de imputados llevados por el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Por tales hechos y los argumentos expuestos es de hacer una presunción razonable de que mi defendido no cumple con los requisitos establecidos para que se establezca la presunción del peligro de fuga, fundamento este expresado por el Fiscal del Ministerio Público, para oponerse a la medida otorgada por el Juez de Control, quien además de motivar las circunstancias por la cual, fue concedida, se puede evidenciar a toda luz un pronóstico de absolutoria de mi defendido en la fase próxima remitidos y peor aun si su vida corre peligro como a bien lo estoy anunciando, este Juzgado Superior deberá preservar el derecho a la vida, que claramente se encuentra establecida en nuestra carta magna como un derecho de rasgo constitucional.

PETITORIO: “solicito muy respetuosamente que ese digno Tribunal Ad Quem examine y se pronuncie sobre los puntos que se mantienen claramente demostrados, a fin de realizar las consideraciones aquí plasmada, para que no se admita el recurso interpuesto por parte del representante del Ministerio Público, que atenta contra los principios que rige nuestro Ordenamiento Jurídico y las garantías constitucionales que mi defendido HENDRICK JESÚS BERMUDEZ TORRES, tiene a su favor para merecer una medida menos gravosa y se evite el peligro eminente de su vida ya que permanecer recluido podría llegar a su muerte. Solicitud que hago conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su apelación, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:
Alegó la representante del Ministerio Público que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, La Villa del Rosario, en su decisión decretó Medida Cautelar Sustitutiva en contra del imputado de marras.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario la cual fundamento en los siguientes términos:

“…EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. Observa este Juzgador luego de un recorrido y análisis a la presente causa, hacer mención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Por lo que, previo análisis en concreto a las actas, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, la presunción de inocencia como principio jurídico penal que proclama la inocencia de la persona como regla, solo a través de un proceso o juicio en que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá de esta manera el estado aplicarle una sanción o pena, esta presunción se complementa con el principio IN DUBIO PRO REO, que recoge el principio jurídico en caso de duda, por ejemplo al no existir pronostico de condena se favorecerá al imputado, principio este que uno de los pilares del derecho penal moderno, que impone al Ministerio Publico la carga de probar la culpa del acusado o en su defecto su inocencia ya que esta se presume siempre, no cabe duda que el sistema penal venezolano establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cabe señalar que el artículo 233 Ejusdem, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en la Tutela Judicial Efectiva. Igualmente como juez constitucional, no puede inobservar este Juzgador la declaración rendida en este acto por el imputado de autos, donde expone textualmente " (...) ultímadamente en el sitio donde me encuentro privado de libertad el Retén El Marite, en el pabellón A, me he sentido amenazado ya que por la condiciones en las cuales no se como hicieron para investigar la causa de mi delito, lo que ha traído como consecuencia es que me han querido obligar o me están obligando a pagar dinero extra, razones por las cuales opté porque mi familia no me visitara ya que tengo temor que también le pueda pasar algo a ellos, por esta razón yo les solicito al señor Juez, que garantice mi vida ya que me siento amenazado dentro del retén (...), situación que se evidencia del acta policial N° 0550-14 de fecha 09-12-2014, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 11 Municipio Rosario de Perijá Sub Región Perijá, mediante oficio N° CPBEZCCP11SRP: 0550-14, donde dejan constancia "(...) que al momento que estamos recibiendo a estas personas le pregunte que le había pasado en la cara manifestándole mismo que fue una riña con otro interno (...)" igualmente dejo constancia este Tribunal de la lesión notable en el rostro exactamente én el ojo derecho, aun cuando no es atribuible a este juzgado resguardar el derecho a la vida en los centros de reclusión ya que corresponde al Ejecutivo tal obligación como se desprende del articulo Ahora bien, siendo que en fecha 08-12-2014, este tribunal dejo constancia en el libro de acta de lo siguiente "... por notoriedad Judicial se tiene conocimiento que en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas EL MARITE, no están recibiendo detenidos argumentando hacinamiento, por lo que este Tribunal en varias oportunidades ha tratado de realizar comunicación con el actual director del mencionado Centro de Reclusión el ciudadano IBERT CARRUZO, al abonado telefónico N° 04146024674, siendo infructuosa la comunicación, en razón de ello este Juzgador procedió a realizar comunicación vía telefónica al abonado telefónico N° 04146002573, con la DRA. ZOA SERRADA secretaria de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien confirma la situación del mencionado Centro de Arresto y Detenciones Preventivas EL MARITE, ubicado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir, que no esta recibiendo detenidos y que momentáneamente en casos de delitos graves quedaran recluidos en centro policiales, y que posteriormente se enviaran al Centro Penitenciario ubicados en el estado Lara. En razón de ello este Juzgador debido a la grave situación, siendo que el único lugar de reclusión existente en la región Zuliana, destinado a albergar a la población de ciudadanos de los ciudadanos que incurren indistintos ilícitos penales, y como hecho Público y Notorio en el mes de septiembre del año 2012, fue decretado por el Ministerio Penitenciario la intervención de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, situación esta que ha conllevado a saturar el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, ya que no solo se encuentran los penados, también se encuentran los procesados, debe quedar claro que los centros de reclusión son competencia del Ejecutivo Nacional y Regional, tal como lo prevé el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, fueras de las esferas del Poder Judicial en consecuencia no corresponde a este juzgador buscar un sitio que reciba detenidos, aunado al hecho que en oportunidades anteriores los cuerpos policiales en diferentes fechas primero en fecha 09-09-2014, el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rosario de Perija Estado Zulia, según oficio OCIP-1320-14, informando que el área denominada CALABOZO, de la institución policial no se encuentra acta para custodiar detenidos ya que el espacio es muy pequeño, posteriormente en fecha 17-11-14, según oficio N° OCIP-1410-2014, el mencionado cuerpo policial ratifica que ese cuerpo policial no se encuentra acto para custodiar detenidos. Asimismo, en fecha 11-09-14, según oficio N° IAPMM-OP-0789-2014, Instituto Autónomo de la Policía Municipio Machiques de Perija Estado Zulia, según oficio N° IAPMM-OP-0789-2014, donde entre otras cosas informan que la sede policial no cuentan con un calabozo acorde con las necesidades de los detenidos...". En este sentido este Tribunal sujeto a las disposiciones de nuestra Carta Magna que propugna los valores de una sociedad basado en un estado social de derecho y de justicia, en consecuencia no siendo responsabilidad atribuible al penado de autos, estos hechos ya que el estado debe garantizar una infraestructura adecuada donde pueda pernotar la población penal, para dar cumplimiento a lo estipulado en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Aun cuando el Poder Judicial no tiene competencia sobre los centros de reclusión, no puede menospreciar lo declarado por el imputado de autos, ni desconocer las funciones que antes de ser detenido este poseía en primer lugar mas de 22 años dentro de las Fuerzas Armada Nacional, específicamente en la Aviación Militar Bolivariana, ocupando el cargo o jerarquía de Teniente Coronel, tal como consta en las actas de Investigación, como Juez de Control al ser Garantista y proteccionista de los Principios, Derechos y Garantís Constitucionales, previstos y contemplados en nuestra Carta Magna, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 43, 46, y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, … por lo que en este caso valora que el principiad bien jurídico tutelado es la Vida. De este modo, quien aquí decide al pasar a analizar con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "...siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus^ y siendo que el estado venezolano ha implementado la necesidad de transformar el sistema social, por uno mas justo de derecho y de justicia, capaz de dar respuesta y de atender la necesidad de la colectividad, sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia, siendo necesario un equilibrio de poder que permita una armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, abuse y subyugue a otras clases, en este sentido basado en la posible pena imponer no superaría los cinco (05) años de prisión, en el entendido que el estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la constitución, sobre todo a través de los tribunales, ya que la justicia constituye la finalidad de todo proceso penal. En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1o…Asimismo, tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos" en cuyo artículo 9 Ordinal 1o, se consagra: "… y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2o, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1o Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, … y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: "…Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, como la garantía de la presunción de inocencia, como suponer al autor de un ilícito penal, previo juicio. De tal manera que debe presumirse todo imputado en la fase investigativa ya fenecida, la fase intermedio e incluso la fase de juicio, siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se esta realizando. En este sentido el derecho de ser juzgado en libertad, es una garantía constitucional que guarda relación con el estado de inocencia de inocencia y en el entendido que la prisión preventiva nunca podrá ser a perpetuidad, en integro respeto al principio de proporcionalidad, por lo que el derecho que tiene el estado de limitar el derecho a ser juzgado en libertad no debe exceder de un lapso razonable. En este sentido este Juzgador previo análisis de las actas y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, las cuales deberán imponerse conforme a criterios tácticos que cursen en autos, y éste Juzgador, es del criterio que en el presente asunto penal no se evidencia un inminente peligro de fuga, al arraigo que tiene en el país el imputados de autos, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, QUIEN AQUÍ DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en el sentido que se REVISE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano HENDRIK JESÚS BERMUDEZ TORRES (plenamente identificado en actas), y se SUSTITUYE por unas menos gravosas como son: NUMERAL 3o: PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO VILLA DEL ROSARIO. NUMERAL 4: PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO ZULIA SIN PREVIA AUTORIZACIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y el articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. (subrayado y negrita de la sala).

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación en efecto suspensivo y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio se evidencia que los argumentos esgrimidos por el Juez de Instancia, respecto a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad decretada a favor del acusado HENDRICK JESÚS BERMUDEZ TORRES, en base al principio de la libertad, el derecho a la salud y especialmente a los fines de garantizar el derecho a la vida del hoy procesado, se encuentra ajustado a derecho, toda vez, que se evidencia de las actas que el mismo ha sido objeto de amenazas y maltratos físicos por parte de otros internos recluidos en el referido Centro de Arrestos Preventivo, y considerando que el mismo ha colaborado desde el inicio de la investigación seguida en su contra, que tiene arraigo en el país, aunado al hecho que se evidencia de las actas, que la precalificación jurídica dada a los hechos pudiera variar en la fase de juicio, luego del contradictorio, resultará necesario observar el contenido íntegro de la Ley del Régimen Cambiariio y sus Ilícitos, por lo que estiman quienes aquí deciden que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho.

Por otra parte, estos jurisdicentes observan que el Juez A-quo atendió, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano HENDRICK JESÚS BERMUDEZ TORRES, identificado en actas, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso, el otorgamiento de unas medidas menos gravosas.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”

En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)

Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
La aprehensión por flagrancia.
La privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente causa, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por el imputado se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238, en tal sentido, esta Sala de Alzada mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada al mencionado ciudadano, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar en cuanto a este motivo. Así se Decide.

Finalmente, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada que, lo ajustado a derecho es mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD otorgada al ciudadano HENDRIK JESÚS BERMÚDEZ TORRES, identificados en actas, de conformidad con los artículos 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo cual resulta procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada AMERICA RODRIGUEZ MARTÌNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia; lo cual no obsta para que la vindicta pública continúe la investigación respectiva; en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 220-14 dictada en fecha 17-02-2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario, correspondiente al acto de la audiencia oral preliminar, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HENDRIK JESÚS BERMÚDEZ TORRES, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 35 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la abogada AMERICA RODRIGUEZ MARTÌNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 2466-14 dictada en fecha 09 de diciembre 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, La Villa del Rosario;

SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, decretada al ciudadano HENDRIK JESÚS BERMÚDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.420.716, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el tribunal de control se encargará de llevar a efecto el seguimiento en el cumplimiento de las obligaciones impuestas, y,

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión N° 2466-14 dictada en fecha 09 de diciembre 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, La Villa del Rosario, correspondiente al acto de la audiencia oral preliminar, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos HENDRIK JESÚS BERMÚDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.420.716, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 35 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, La Villa del Rosario.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dra. ALBA HIDALGO HUGUET

EL SECRETARIO,

ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 021-15 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. ANTHONY MARTÍNEZ

NGR/jd.-
Causa Nº 1C-13.991-14