REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Enero de 2015
204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL: 5C-19.574-2014

DECISIÓN N° 026-2015.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YESSICA PARRA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 15.286.978, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.147, en su carácter de defensor del imputado CARLOS JOSÉ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, indocumentado, en contra la decisión Nº 1207-2014, de fecha 09-11-2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE GOITIA y el ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 19 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:



DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho YESSICA PARRA VILLASMIL, en su carácter de defensor del imputado CARLOS JOSÉ ORTEGA, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Denunció la apelante que, la decisión recurrida carece de motivación, causando un gravamen irreparable al decretar la medida de privación de libertad de su defendido, ya que la Jueza de Instancia solo se limitó a realizar una trascripción fiel y exacta de los elementos presentados por el Ministerio Publico, sin realizar una fundamentación adecuada bajo la sana critica de los tres requisitos acumulativos, con el fin de determinar si era procedente o no la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, no motivo las circunstancias que giran alrededor de la audiencia para determinar si existían suficientes razones para privar a sus defendidos de su libertad, como el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la investigación.
Continuó alegando la defensa que, de la lectura de la decisión se observó que la Jueza de Control tenía elementos como para declarar con lugar la petición de la defensa, ajustando los hechos en el derecho, puesto que la víctima y único testigo presencial de los hechos relató en su denuncia como ocurrieron los hechos, acogiendo la Jueza a quo a la precalificación aportada por el Ministerio Publico, que si bien es cierto es una precalificación, pero no es menos cierto que le es dable al Juez de Control en esta fase ajustar la conducta exteriorizada por los imputados en el derecho.
Manifestó la apelante, que según imposición de la Sala de Casación Penal, surge la exigencia para que los Jueces expongan o expliquen con suficientes claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviados, por cuanto constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene la apelante que, es obligación del Juez tomar en cuenta todo lo alegado por las partes, analizar el contenido de las pruebas, así como, explicar las razones por las cuales las aprecias o desestima las pruebas, materializándolo a través de una sentencia, o bien de un auto, en consecuencia, la exigencia de motivar, esta plasmada en los distintos sistema procesales venezolano, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, como lo señala el artículo 157 ejusdem.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa sea admitido el recurso de apelación y declarada con lugar la apelación interpuesta, por encontrarse seriamente documentada la violación denunciada, que afectan los derechos constitucionales y legales que le asiste a su representado.


DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA


Los profesionales del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA VANESSA ALICIA CONDE ZULETA y MARIA GINETTE CORDOVA LUM FATT, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa, bajo los siguientes argumentos:
Quienes contestan consideran que la decisión apelada se encuentra debidamente motivada, encuadrando los hechos en la precalificación aportada por el Ministerio Publico, relativa a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, toda vez que del Acta Policial levantada por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se constata las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la flagrancia en la cual se practico el procedimiento policial, razón por la cual el Tribunal en el ejercicio de sus funciones procedió a considerar la denuncia, logrando establecer de manera lógica, con expresión de los elementos de convicción las circunstancias que motivaron la decisión y la adecuación de los hechos con el derecho, dado que el procedimiento resulto sustentado con elementos serios, sólidos y responsable que permiten solicitar la medida que decreto el Tribunal.
Aducen los representantes del Ministerio Publico que, los elementos presentados comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, configurándose los requisitos para que proceda la medida de privación de libertad, decisión adoptada por el Tribunal, por lo que la Jueza de Instancia determino los hechos y logro subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevé, permitiendo controlar la legalidad del dispositivo o de la decisión, a diferencia de la defensa que refirió en su escrito, que su defendido no eran quien cometió el hecho, siendo que el mismo fue aprehendido en flagrancia, además que la víctima identifica plenamente a los detenidos como las personas que lo trataron de robar.
Señalan que los extremos previsto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, se encuentran cumplidos, como lo es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS GOITIA; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad.
Indican que, existen fundados elementos de convicción que demuestran la participación del imputado de auto, en la comisión de los delitos imputados, los cuales se encuentran anexados a la causa, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta la pena imponerse en caso de ser condenado.
Siguiendo este orden de ideas, refieren los representantes del Ministerio Publico que en cuanto a lo alegado por la defensa, en relación a la falta de motivación, tal denuncia es incierta, ya que la Jueza de Instancia motivo debidamente su decisión, en la cual guarda relación el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que corresponde de quedar comprobada su responsabilidad, con el fin de preservar las resultas del proceso.
PETITORIO:
Solicitaron los representante del Ministerio Publico, sea admitido el escrito de contestación, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesta por la profesional del derecho YESSICA PARRA VILLASMIL y se confirme la decisión de fecha 09-11-2014, dictada por el Juzgado Quinto de Control.



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un particular, el cual va dirigido a cuestionar, la falta de motivación de la decisión, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza de Instancia solo se limitó a realizar una trascripción de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, sin realizar una fundamentación adecuada bajo la sana critica de los tres requisitos acumulativos, con el fin de determinar si era procedente o no la privación de libertad, ni motivo las circunstancias que giran alrededor del peligro de fuga y el de obstaculización en la brusquedad de la verdad.
Ahora bien, en atención a este particular; esta Sala de Alzada, observa del estudio de las actuaciones, que el día 09-11-2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSÉ ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE GOITIA y del ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Pues bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó medida de privación judicial preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ ORTEGA, acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE ESTE TRIBUNAL.
…con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Que observa este Tribunal que se encuentra acreditada en las actas la comisión de hechos punibles previstos y sancionados con penas privativas de libertad em el Código Orgánico Procesal pena y en la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuyas acciones no se encuentran evidenmente prescritas, en tal sentido debe señalar este Tribunal que considera procedente en derecho apartarse de la precalificación hecha por la representación fiscal en cuanto al Delito de Tentativa de Robo de Vehículo prevista en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Igualmente encuentra acreditada en las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los ciudadanos JOHAN AUGUSTO DIAZ GUERRERO, VICTOR MANUEL ZAMBRANO HERNANDEZ, GILMER JESUS OROZCO ORDOÑEZ Y CARLOS JOSE ORTEGA, en la comisión de los hechos por los cuales están siendo imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.-) ACTA POLICIAL de fecha 08.11.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía Bolivariana del estado Zulia…en la cual se evidencia el modo y hora como se practico la aprehensión de los ciudadanos…2.-) DENUNCIA NARRATIVA …rendida por el ciudadano Jorge Luís Gotilla Oberto…3.-) ACTAS DE INSPECCIONES TECNICAS, de fecha 08.11.2014,…4.-) COPIAS FOTOSTATICAS DE FIJACION FOTOGRAFICAS…5.-) REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS…6.-) REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULO …Igualmente observa este Juzgado Quinto de Control que el delito de Robo Agravado se encuentra sancionado con una pena que excede en su limite máximo de diez (10) con lo que se configura la presunción de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el Parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesa Penal, en razón de lo cual, a juicio de este Tribunal, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal y en consecuencia imponer la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOHAN AUGUSTO DIAZ GUERRERO, VICTOR MANUEL ZAMBRANO HERNANDEZ, GILMER JESUS OROZCO ORDOÑEZ Y CARLOS JOSE ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION…TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…Y POSESION DE ARMA DE FUEGO…, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE GOITIA y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este mismo orden de ideas declarar sin lugar la solicitud formulada por el Abogado Humberto Pérez …en cuanto a que este Juzgado desestime la imputación hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en contra de sus defendidos por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION…TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…por cuanto el pronunciamiento fiscal es una Precalificación hecha en una etapa incipiente de la investigación que, eventualmente, podría variar una vez realizada todas las diligencias de investigación correspondientes, lo cual hace improcedente la solicitud del mencionado profesional del derecho. En este mismo sentido se declara, igualmente, sin lugar la solicitud formulada por la Abogada Jessica Parra, quien actuando en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS JOSE ORTEGA solicito a este Juzgado que se le atribuyera una calificación distinta a la otorgada por la ciudadana Fiscal…a los hechos que dieron origen a la presente investigación, por cuanto a juicio de este Juzgado la mencionada profesional …fundamenta su solicitud en hechos que deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas inicia…”


De la transcrita decisión, y en atención a lo denunciado por la defensa privada, referido a que la decisión adolece de falta de motivación, ya que la Jueza de Control se pronunció en forma genérica, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada, considera necesario señalar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Dentro de este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.


Igualmente, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón, que estableció:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…”. (Subrayado de esta Sala).


En atención a criterios jurisprudenciales antes descritos, considera este Tribunal Colegiado, que las decisiones dictadas por los Jueces no se autosatisfacen simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Con referencia a lo anterior, la falta de motivación en las decisiones dictadas por los Jueces, impide a las partes conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que los llevaron a decretar las medidas cautelares, por lo cual deben pronunciarse de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.
En ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Jueza a quo, luego de analizar las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso del imputado CARLOS JOSÉ ORTEGA, existían suficientes elementos de convicción para estimar su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE GOITIA y del ESTADO VENEZOLANO, y así lo dejo asentado en la decisión; ello en atención al Acta Policial, de fecha 08-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión no solo del ciudadano CARLOS JOSÉ ORTEGA, sino de los ciudadanos JOHAN AUGUSTO DIAZ GUERRERO, VICTOR MANUEL ZAMBRANO HERNANDEZ y GILMER JESUS OROZCO ORDOÑEZ, que corre inserta del folio (51 al 52). La Denuncia narrativa, de fecha 08-11-2014, rendida por el ciudadano JORGE LUIS GOITIA OBERTO, en su condición de víctima, que corre inserta al folio (57). Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 08-11-2014, donde dejan constancia del lugar donde fueron aprehendidos los imputados de auto, del arma de fuego tipo revolver incautada y el vehículo, que corre inserta a los folios (58 al 61). Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 08-11-2014, inserta al folio (63), donde dejan constancia del arma de fuego, tipo revolver, color negro, calibre 38mm, en su interior siete (7) cartuchos en su estado original. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 08-11-2014, inserta al folio (64), donde dejan constancia del vehiculo donde se trasladaba el imputado de auto, marca Ford, modelo Ka, Placas AB384BR, color Azul. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 08-11-2014, inserta al folio (64), donde dejan constancia del vehículo perteneciente a la victima marca Daihatsu, color Verde, año 1993, tipo Sedan, Placas YDZ-232; en consecuencia, de tales actuaciones se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso.
Conforme a lo anterior, es importante destacar que si bien, tal como lo afirma la recurrente en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia no tenia elementos para declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, siendo que la víctima es el único testigo presencial de los hechos; no obstante, el dicho de la víctima no es el único elemento de convicción que comprometa la participación del imputado de auto, en la comisión de los delitos imputados, por cuanto, como anteriormente se indicó entre los elementos de convicción en que se sustentó el Ministerio Público, para solicitar la medida de privación, y el Tribunal a quo para acordarla, se encuentra no sola la denuncia realizada al ciudadano JORGE GOITIA OBERTO, en su condición de víctima, donde textualmente se lee: “Me encontraba frente a mi residencia…fue entonces que un vehículo marca Ford, color azul, …específicamente frente a done (sic) estaba yo parado, descienden de su interior Tres (03) personas de Sexo masculino, por la puerta de copiloto…este era quien tenia un revolver plateado, quien me dijo que me quedara quieto que era un Robo, …cuando se me acercaron, los mismos vieron que venia una patrulla de la policía, se acercaron rápidamente al carro donde venían se montaron y arrancaron, les hice señas a los policías que siguieron al carro que iba arrancando ya que me intentaron robar, los policías los siguieron, después de unos minutos unos oficiales llega hasta la casa y me dicen que retuvieron el carro…fui con ellos hasta donde los habían detenido, y efectivamente eran las mismas personas que me iban a robar minutos antes….”, sino el Acta Policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de “…nos desplazábamos por el barrio El chocolate…logramos avisar a Tres (03) Ciudadanos quienes abordaron rápidamente un (01) vehiculo Marca Ford…acelerando su marcha…cuando pasamos por el frente de la residencia Un (01) Ciudadanos nos hizo señas …nos indicó rápidamente que las personas quienes se embarcaron en el vehículo …intentaron Robar, por lo que iniciamos un seguimiento…(Omissis…)aunado a esto se le realizó una revisión al vehículo Marca Ford, Modelo Ka,…logrando incautar en la parte izquierda donde se observa una tapa de material sintético de color gris, la cual se quito observando en la parte un espacio entre la tapa y la carrocería del vehículo Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Cromada, …guiaron al ciudadano … quien dijo llamarse Jorge Gotilla…señalando inmediatamente a estos ciudadanos comos los mismos que minutos antes intentaron despojarlos de sus pertenencias…”, en tal sentido, se desprende de la entrevista el señalamiento de la víctima, hacía el imputado de autos, como la persona que le intentó Robar, evidentemente no fue despojado de objeto alguno de su propiedad, en virtud que el imputado de auto al momento de estar cometiendo el hecho, fue sorprendido por funcionarios policiales, emprendiendo veloz huida, asimismo, la víctima señaló que la persona que tenia el arma de fuego le manifestó que era un Robo, posteriormente cuando fue aprehendido el imputado, en la revisión practicada al vehículo, fue encontrada el arma de fuego y la víctima lo reconoció como una de las personas que minutos antes intentaron robarlo; en consecuencia considera esta Sala de Alzada, que si bien es cierto, estamos en presencia de un delito en grado de frustración, y así lo precalifico el Ministerio Publico y lo mantuvo la Jueza de Control, pero para determinar si el imputado se encuentran ó no incurso en los hechos que se investigan, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar a ciencia cierta la responsabilidad penal de cada uno de los imputados de autos y presentar el acto conclusivo que ha bien corresponda.
De manera que, la impugnación hecha por la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).


Es necesario entonces referir que, en relación a lo alegado por la defensa en relación a la improcedencia de la medida privativa acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de su defendido de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:


“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental del debido proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; lo solicitado por la recurrente resulta improcedente, toda vez que se dio respuesta a lo solicitado en el acto de presentación de imputados, al acordarse la medida de coerción personal, previo análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo suficientes elementos de convicción, que configuran la presunta comisión de los tipos penales imputados por el Ministerio Público; por lo que la Jueza a quo no incurrió mediante la insuficiencia e incongruencia en la motivación de su decisión, en contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que dejó claro las razones que la llevaron, a decretar la Medida Privativa de Libertad, siendo que, el auto recurrido, no violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 ejusdem, por cuanto la precitada disposición legal determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, en general deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada, y se declara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YESSICA PARRA VILLASMIL, en su carácter de defensor del imputado CARLOS JOSÉ ORTEGA,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1207-2014, de fecha 09-11-2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE GOITIA y el ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta/Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR JOSÉ LEONARDO LABRADOR
EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 026-2014.

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-19.574-2014




El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. 5C-19.574-2014. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

EL SECRETARO

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ