REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-027486
ASUNTO : VP02-R-2014-001164
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 019-15
Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES AVILE, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 632-14, de fecha 04.09.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual OTORGÓ EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado MARIO REGINO RAMONES RÍOS, quien se encuentra condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano LUCIANO ALBARRAN BAÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha diez (10) de Diciembre de 2014, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
Posteriormente, en fecha 06.01.2015, se procedió a admitir el Recurso de Apelación presentado. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 475 y 477 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho, JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia, apelan de la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:
Luego de realizar un sucinto recorrido procesal al presente asunto, la representación fiscal denuncia que de la revisión efectuada a las actas se evidencia que el informe de Clasificación y Pronóstico de Conducta practicado al penado MARIO REGINO RAMONES RÍOS en fecha 08.05.2014, por funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, deja constancia que el encartado de autos fue clasificado con un grado de media seguridad y que tenia un pronostico favorable, razón por la cual a su juicio no cumple con el requisito exigido en el artículo 488 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el penado debe estar clasificado en un grado de mínima seguridad, siendo dicha categoría un requisito indispensable a los fines de determinar si el penado se encuentra apto o no para hacerse acreedor de un beneficio o formula alternativa de cumplimiento de la pena, al ser dicho informe el resultado de una evaluación de perfil psicosocial que resume su historia de vida y personalidad, así como los elementos que se refieren a su trayectoria delictiva.
Asimismo, refiere que el Pronóstico de Conducta y Clasificación es un informe técnico psico-social que ha constituido un requisito esencial que debe ser valorado y tomado en consideración por el Juez de Ejecución para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a determinado penado, importancia esta que es ratificada por el legislador al atribuirle a dicho informe carácter vinculante para el Juez de Ejecución, al establecer en el citado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado o penada deber ser clasificado como de mínima seguridad y con el pronostico favorable emitidos ambos de acuerdo a la Evaluación realizada por el Equipo Evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
De otra parte, arguyen los recurrentes, que el penado Mario Regino Ramones, se encuentra condenado por la comisión del delito de Cómplice de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, por lo cual atendiendo a lo establecido en el artículo 20 de la referida ley el penado podrá optar a los beneficios procesales cuando haya cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, desprendiéndose del cómputo con redención de pena por el Trabajo y el estudio realizado al hoy penado, en fecha 09.07.2014, que el mismo cumplirá dicha condición en fecha 25.08.2015, no teniendo el citado requisito cumplido a la presente fecha, razón por la cual a su criterio no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
En este sentido, el Ministerio Público manifestó, que en el presente caso se observa que el Tribunal de Ejecución obvió el contenido del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en Gaceta Oficial No. 39.194, de fecha 05.06.2009, que exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta para gozar de los beneficios procesales, realizando un sucinto análisis de lo que la doctrina ha denominado “beneficios del proceso penal”, citando a tal fin extracto del fallo No. 136, de febrero de 2007, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO: Los representantes Fiscales, solicitan que el recurso interpuesto sea admitido, y en consecuencia se revoque la decisión No. 632-14, de fecha 04.09.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ, defensora pública Auxiliar encargada en la defensoría Décima Sexta Penal Ordinario para la fase de ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público en los siguientes términos:
Adujo la defensa técnica, que la Jueza de instancia resolvió acordar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, amparada dentro de su ámbito de competencia, tal como lo establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, citando el contenido de dicho artículo, mencionado posteriormente que la Jueza a quo realizó una decisión acorde a los principios fundamentales y legales que le establecen la Constitución y las Leyes.
Asimismo con relación a la denuncia del Ministerio Público en relación a que la Jueza de instancia violentó el contenido del numeral 2 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, constando en actas que el informe de Clasificación y Pronóstico de Conducta, practicado al penado en fecha 08.05.2014, por el equipo multidiciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, resultó con un pronóstico de media seguridad; la defensa alega, que de la revisión al impugnado informe, se evidencia también la evaluación social, psicológica y criminológica efectuada al penado de la cual hace referencia el Ministerio Público, donde se desprende que el mismo proviene de una familia constituida, con moderada autocrítica, disposición al cambio con escasos factores de riesgo, admitiendo el delito, haciendo algunas reflexiones, presentando intimidación ante la sanción penal recibida, progresividad intramuros, aprendizaje de la situación, receptividad a los cambios, proyecto de vida y apoyo familiar, emitiendo el equipo evaluador con base en estos criterios un pronóstico favorable pero adjudicando un grado de clasificación en media seguridad que contradice los resultados de la evaluación referidos.
En este sentido, adujo quien apela, que resulta absurdo a su juicio, imponer un grado de clasificación en media seguridad a un penado que reúne las características para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, considerando que en virtud de tal discrepancia se hace inminente prestar atención a las nuevas políticas penitenciarias establecidas por el Gobierno Nacional y el Ministerio para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, las cuales buscan el descongestionamiento de las cárceles y Centros Penitenciarios y que conllevan al Juez a tomar decisiones acordes a tales políticas en consonancia con las necesidades penitenciarias.
Luego de citar lo explanado por la autora Lucila E. Larrandart, en su ponencia sobre Política Criminal y el estado de Derecho, la defensa adujo que aceptar decisiones fundamentadas en criterios de mera punición, sin ningún basamento de política criminal ni ajustada al régimen penitenciario que tutela al proceso venezolano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no conlleva a otra cosa sino a contribuir al menoscabo de los derechos de su defendido.
Alegó la defensa técnica, que en atención a la evaluación practicada al penado de la cual se desprende que el mismo presenta cualidades que le permiten su debida reinserción y adaptación a la sociedad y en virtud de las actuales tendencias en materia penitenciaria y política criminal, dirigidas al descongestionamiento de los centros penitenciarios y a la primacía del estado de libertad de los individuos, lo procedente en derecho dadas las condiciones planteadas es otorgar el beneficio de Régimen Abierto a favor de su defendido.
De igual forma, con relación al segundo punto de impugnación incoado por el Ministerio Público, atinente a la prohibición de otorgar la Jueza de instancia el beneficio de Régimen Abierto a favor del ciudadano MARIO REGINO RAMONES RÍOS, al ser condenado como cómplice en la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, estableciendo dicho cuerpo normativo en su artículo 20, la posibilidad de optar a beneficios procesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta; la defensa adujo, que la juzgadora de instancia se basó en el contenido de los artículos 471, 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que previo análisis del tiempo de cumplimiento de pena del reo y del resto de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, es procedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, que exige el cumplimiento de un tercio de la pena impuesta.
En este sentido, adujo la defensa, que el delito de extorsión no se encuentra contemplado en las excepciones referidas en el parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los tipos penales excluidos para el otorgamiento beneficios hasta cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Alega la defensa técnica, que del caso en particular se desprende la contradicción existente entre ambos instrumentos legales en lo que concierne al otorgamiento de beneficios en casos de extorsión, sin embargo destaca la primacía de la cual goza el Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial No. 6.078, de fecha 15.06.12, ante la Ley especial que regula la extorsión y el secuestro publicada en Gaceta Oficial No. 39.194, de 05.06.2009, siendo la norma adjetiva penal referida la que a su juicio debe aplicarse, citando extracto del fallo No. 209-14, de fecha 21.08.2014, emanado de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Asimismo, luego de citar el fallo de fecha 09.11.2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el contenido de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, y extracto del fallo No. 067-13, de fecha 12.03.2013, emanado de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la defensa técnica adujo que la decisión de la Jueza Quinta de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es la máxima expresión de derecho, que tiene como finalidad la búsqueda de la eficacia de la justicia, dentro del marco de una efectiva garantía hacia los derechos humanos esenciales de los penados y penadas, por lo que solicita se desestime la apelación incoada por el Ministerio Público.
PETITORIO: La profesional del derecho ANGELICA MARÍA GONZÁLEZ, defensora pública Auxiliar encargada en la defensoría Décima Sexta Penal Ordinario para la fase de ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se confirme el fallo No. 632-14, de fecha 04.09.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que efectivamente en fecha cuatro (4) de Septiembre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución No. 632-14, OTORGÓ EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado MARIO REGINO RAMONES RÍOS, portador de la cédula de identidad No. V.-18.394.861, quien se encuentra condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano LUCIANO ALBARRAN BAÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
De dicha decisión, los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia, recurrieron esgrimiendo que no se encuentra suficientemente satisfecho uno de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el requisito establecido en el numeral segundo de dicho artículo, atinente a que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, pues denuncian que el ciudadano MARIO REGINO RAMONES RÍOS, fue clasificado con un grado de media seguridad, según el informe de clasificación de fecha 08.05.2014, realizado por el equipo multidisciplinario., y no “mínima” como lo establece la norma adjetiva.
De otra parte denunciaron los fiscales del Ministerio Público, que erró de igual forma la Jueza de instancia al otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al ciudadano MARIO REGINO RAMONES RÍOS, pues inobservó el contenido de la norma jurídica establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues a su criterio la ejecución de la precitada disposición establece la imposibilidad del otorgamiento de beneficios procesales a los sujetos condenados por dicho compendio legal, hasta haber cumplido tres cuartos de la pena impuesta, no procediendo en el caso bajo estudio el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien expuesto de esta manera los términos en que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, esta Sala a los fines decidir al fondo del mismo observa lo siguiente:
A la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente estableció la voluntad taxativa del Estado Venezolano en reducir la cantidad de personas privadas de la libertad en el territorio y de agilizar los procesos penales existente en el sistema de administración de justicia, bajo la premisa de garantizar la rehabilitación y reinserción social del interno o interna por medio de formulas alternativas al cumplimiento de pena de orientación progresiva, que propugnan un Sistema Penitenciario que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se orienta en un modelo paulatino de libertad, todo ello conforme lo establece el contenido del artículo 272 de la Carta Fundamental.
En este orden de ideas, el Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, si bien es cierto desarrolla el postulado constitucional conforme al cual se debe dar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, respecto de las de naturaleza reclusoria; sin lugar a duda su cumplimiento en los Centros de Tratamiento Comunitarios, se encuentra sujeto, a una serie de requisitos contemplados en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del penado a los fines de poder gozar de dicho beneficio procesal.
Es por ello que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ésta se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstas en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:
“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Ahora bien, con respecto a la primera denuncia interpuesta por el Ministerio Público, atinente a que en el presente asunto era inviable el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Régimen Abierto al penado MARIO REGINO RAMONES, pues no se encuentra suficientemente satisfecho uno de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el requisito establecido en el numeral segundo de dicho artículo; considera pertinente esta Alzada citar el contenido de la norma objeto de controversia que a tal efecto señala lo siguiente:
Artículo 488. Régimen Abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penadas haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en posprogramas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…(omisis)…
Del contenido de la norma citada, esta Sala observa que por mandato legal, el otorgamiento de esta formula alternativa de cumplimiento de pena exige la verificación de parte de los jueces encargados de conocer de estas solicitudes, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que el penado o penada no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Que el penado o penada obtenga un pronóstico de conducta favorable, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad, alguna formula alternativa de cumplimiento de pena.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Y que finalmente, haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en posprogramas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Ahora bien, en el caso de autos, donde se impugna la resolución del a quo, mediante la cual se acordó el beneficio procesal de Régimen Abierto al ciudadano MARIO REGINO RAMONES; resulta indispensable a juicio de estas Juzgadoras verificar si el precitado ciudadano, cumple a no a cabalidad los requisitos antes indicados, para hacerse acreedor de la Institución solicitada.
En este sentido, observa esta Alzada, luego del estudio a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que en el asunto bajo examen la Jueza a quo inobservó el cumplimiento taxativo del requisito previsto en el numeral segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la acreditación de un informe donde el penado o penado sea clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, durante el tiempo que se haya encontrado sujeto a la reclusión en el respectivo establecimiento penitenciario, puesto que tal como arguyen los recurrentes, el informe de clasificación de fecha 08.05.2014, inserto al folio quinientos cincuenta y siete al quinientos cincuenta y nueve (557 al 559) de la segunda pieza, realizado por el equipo multidisciplinario, que fuere tomado en consideración por la misma al momento de otorgar la formula alternativa, tiene como conclusión que el penado es clasificado con grado de “media” y no de “mínima” seguridad, quebrantando con dicho fallo el espíritu y propósito de la disposición establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente entre otros particulares a la reinserción social del sujeto activo de delito, pues para el otorgamiento de dicho beneficio procesal, como se expresó en el acápite anterior, es necesario que el penado además de tener una buena conducta en el sitio de reclusión, tenga una clasificación de mínima seguridad en eras de resguardar al colectivo de presuntas conductas negativas o comportamientos pechados por la ley, requisito éste que como se expresó, no fue cubierto totalmente por el penado de marras.
En este sentido, a criterio de esta Alzada, el requisito de ostentar el penado el grado de “mínima seguridad”, mediante informe de clasificación de conducta, al momento de dilucidar la procedencia o no de la institución del Régimen Abierto constituye un requisito sine qua non, que al igual que el resto de los señalados en la presente decisión, deben ser verificado por los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de constatar si es procedente o no el otorgamiento de la formula alternativa de Régimen Abierto que está siendo solicitada, de tal manera que se trata es de una actividad jurisdiccional de verificación obligatoria y no como una facultad o potestad de cada Juez para apreciar discrecionalmente y de manera ligera los resultados de los requisitos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en cada caso en particular.
Por ello en merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada al verificar que la jueza de instancia inobservó uno de los requisitos establecidos en el artículo 488 del texto penal adjetivo, específicamente el contenido del numeral segundo ejusdem, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el primer punto de impugnación incoado por el Ministerio Público, resultando inoficioso para este Tribunal Colegiado entrar a resolver la segunda denuncia realizada por los recurrentes, motivos por los cuales se declara CON LUGAR el escrito de apelación presentado por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia, contra la decisión No. 632-14, de fecha 04.09.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual OTORGÓ EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado MARIO REGINO RAMONES RÍOS, portador de la cédula de identidad No. V.-18.394.861, quien se encuentra condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano LUCIANO ALBARRAN BAÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia SE REVOCA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión No. 632-14, de fecha 04.09.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual OTORGÓ EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado MARIO REGINO RAMONES RÍOS, quien se encuentra condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano LUCIANO ALBARRAN BAÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA.
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 019-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA.
La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-001164. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA