REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA PRIMERA
Viernes, dieciséis (16) de enero del año 2015
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL N° VP11-P-2009-005326
DECISION N° 017-2015.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
En fecha 12-01-2015, el abogado en ejercicio FREDDY URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871 y ENDER PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.616, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ARGENIS DE JESUS CANELON, nacionalidad venezolana, JESÚS JOSÉ PEREZ CALDERA, nacionalidad venezolana, y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, de nacionalidad venezolana. presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 13, 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numeral 5° del artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, Artículo 8 ordinal 31 y 14 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Recibida la causa en fecha 13-01-2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los profesionales del derecho FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ARGENIS DE JESUS CANELON, JESÚS JOSÉ PEREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, se encuentran legitimados para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con las actas que se encuentran agregadas a la acción.
Por lo que, esta Alzada constata la legitimación de los accionantes, quienes actúan con el carácter de defensores de los acusados de autos. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narran los accionantes como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
(Omissis…)
7. ANTECDENTES Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Se destaca que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cuyo titular era el Abogado TEODORO PINTO, el vente (20) de agosto …(20149, una vez concluido el Debate Oral y Público se retiró a deliberar…posteriormente se acogió a lo precepctuado en la parte in fine del Artículo 365 (3479 ejusdem, cumpliendo con el dispositivo del fallo sin exponer a las partes los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el fallo condenatorio. Acotó igualmente que la Sentencia in extenso sería publicada a los diez (10) días hábiles posteriores a la lectura del dispositivo del fallo.
En fecha …(21) de Abril …2014, el abogado TEODORO PINTO cesó en sus funciones por cuando fue dejado sin efecto el nombramiento de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio…hecho publico y notorio que lo inhabilitó para continuar encargado …
En fecha… (29) de Abril… (2014) fue designada como Jueza Provisoria la Abogada MARIA INES RODRIGUEZ RENDON.
En fecha… (29) de Julio… (2014) publica el texto integro de la Sentencia desarrollando la parte narrativa, motiva y dispositiva.
8. DE LOS ACTOS PROCESALES POSTERIORES A LA PUBLICACION DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA: Posteriormente, en cumplimiento a la dispuesto en la parte in fine de la Sentencia…el Órgano Jurisdiccional ordenó el traslado de nuestro defendido para imponerlo del texto integro de la sentencia para el día viernes …(15) de Agosto de …(2014) acto que no se llevó a efecto por cuanto el oficio de Traslado dirigido al Destacamento …fue consignado en fecha sábado …(16) de Agosto …(2014), es decir, un (01) día después de la fecha fijada por el Tribunal para imponerlo del texto integro de la Sentencia, por el Alguacil encargado …
La Defensa tuvo conocimiento de parte de nuestros Defendidos de dicha irregularidad, trasladándonos hasta la sede del Tribunal…siendo atendidos por la Secretaria de la Sala, a quien le expusimos tal irregularidad en forma verbal…obteniendo como respuesta que informaría a la Jueza sobre esta anomalía.
En fecha …(269 de Agosto de…(2014) visto que hasta esa fecha no se había producido el traslado de nuestro Defendido, nos dirigimos nuevamente hasta la sede del Palacio de Justicia, a los fines de consignar escrito constante de dos…folios útiles en el cual se hace del conocimiento del Tribunal de esa irregularidad, a los fines de su corrección, denunciando un Retardo Procesal …solicitando se ordenada nuevamente el traslado de nuestros defendidos a la Sede Judicial, a los fines que se le impusiera el texto integro de la Sentencia…
Posteriormente, el órgano Jurisdiccional (Abogada Donna Piña..) sin causa justificada no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia condenatorio N° 079-2014… incurriendo en Desacato, en su lugar libró tres (3) Boletas de Notificaciones dirigidas a TOMMY ENMMANUEL RAMIREZ, JESUS JOSÉ PÉREZ CALDERA Y JESUS ALBERTO SILVA SILVA, más no al penado ARGENIS DE JESUS CANELON.
(Omisis…)
En fecha…(25) de Noviembre …(2014) el Comandante del Destacamento N° 111 del CZGNB…dio respuesta al Oficio N° 1j-303-14 del 20 de Octubre de 2014, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio…extensión Cabimas, haciendo del conocimiento del Tribunal de que su despacho habia recibido solo tres (3) Boletas, las dirigidas a TOMMY ENMMAUEL RAMIREZ, JESUS JOSÉ PÉRES CALDERA Y JESUS ALBERTO SILVA SILVA, más no la del penado ARGENIS DE JESUS CANELON, la cual no se encontraba entre las recibidas por ese Comando.
Señores Magistrados, a juicio de la Defensa el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio…Extensión Cabimas, ha incurrido en un RETRASO inexcusable porque no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, al no publicar dentro del lapso de los diez 810) días hábiles previsto en la Norma el texto integro de la Sentencia, al dejar transcurrir el lapso de ocho (8) meses desde que se dictó el dispositivo del fallo en fecha …(21) de Agosto de…(2013) hasta el día …821) de Abril de …(2014) fecha en la cual fue destituid de su cargo el Abogado TEODORO PINTO quien presencio el Debate Oral y Público así como las pruebas debatidas y quien ordenó una nueva prueba en la fase de Juicio (Reconstrucción de hechos) sin realizar hasta antes de esa fecha un proyecto de sentencia como precaución; retardo éste que atentó contra la JUSTICIA EFECTIVA Y CÉLERE que garantizan la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 26, retardo procesal que continuó y que se le atribuye al órgano Jurisdiccional que fue designada como Jueza Provsoria de la Instancia Abogada MARIA INES RODRIGUEZ RENDON, quien en fecha …(23) de Abril de …(2014) se avoco al conocimiento del presente asunto, dejando transcurrir un periodo de tres (3) meses para publicar el texto integro de la sentencia, siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha …(29) de Julio de …(2014) cuando realizó un proyecto de sentencia a partir de la dispositiva, plateando un Punto previo en relación con la falta de motivación del Acta de fecha …(21) de Agosto de …(2013) en la se dictó el Dispositivo del fallo y quien observó una omisión en dicha acta por parte del Órgano Jurisdiccional anterior, relacionada con la falta de motvación de la misma, procediendo a corregir dicha omisión, considera la defens que si tal fue lo ocurrido, debió el nuevo Organo Jurisdiccional declararse incompetente para realizar un Proyecto de Sentencia a partir de la Dispositiva, por estar afectado de un vicio procesal que la despoja de validez; si tal fue lo acontecido, se le impidió a nuestro defendidos: a) conocer los fundamentos de la Sentencia que les permitiera recurrir del fallo, consecuencialmente fundamentar sobre una base lógica e ideal los argumentos de su defensa; b) el derecho a obtener una sentencia dentro de un plazo razonable, incluida dentro del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; y c) el derecho a recurrir del fallo, lo cual constituye tambien en la omisión al derecho de la docble instancia y al motivar el Dispositivo del fallo de fecha…(21) de Agosto de…(2013) sin la presencia de las partes, incurrió en infracción del Principio de Inmediación, previsto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una persona distinta a la que presencio el Debate para emitir un fallo definitivo in extenso; no ordenó el traslado de nuestro Defendidos para imponerlos personalmente del texto integro de la sentencia.
Es el caso señores Magistrados, que el presente Asunto conoció otro Órgano Jurisdiccional distinto al que presenció el Debate y público el texto integro de la Sentencia Condenatoria en la persona de la Abogada DONNA PIÑA…ordeno el traslado de nuestros Defendidos para imponerlo personalmente del testo integro de la Sentencia Condenatoria…para llevarse efecto el día…(15) de Agosto de …(2014), la cual no pudo hacerse efectiva por cuanto la orden de traslado no fue recibida en el Comando…
Posteriormente, sin causa justificada, no ordena el traslado, en su lugar libra tres…Boletas de Notificación, ciudadanos TOMMY EMMANUEL RAMIREZ, JESUS JOSÉ PEREZ CALDERA Y JESUS ALBERTO SILVA SILVA, mas no a ARGENIS DE JESUS CANELON, tal como lo hizo saber al tribunal el Comandante del Destacamento…
Pero es el caso ciudadanos Magistrado que hasta el día de hoy doce (12) de Enero… (20159 no se ha ordenado el traslado de nuestros Defendidos hasta la Sede del Tribunal para imponerlo del texto integro de la sentencia, entre ellos ARGENIS DE JESUS CANELON.
( Omissis…)
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al considerar los accionantes, que en el caso de marras se ha violentado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, en virtud del retardo procesal injustificado producido en la publicación del texto integro de la sentencia y en el traslado de sus defendidos hasta la sede del Tribunal para lectura de la sentencia. Igualmente, por incurrir en desacato y omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de traslado de sus defendidos ARGENIS DE JESUS CANELON, JESUS JOSÉ PEREZ CALDERA y JESUS ALBERTO SILVA SILVA, a la sede del Tribunal, consignada en fecha 26-08-2014.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:
“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra un pronunciamiento judicial, que a criterio de los accionantes genera una lesión de los derechos que le asisten a sus defendidos ARGENIS DE JESUS CANELON, JESUS JOSÉ PEREZ CALDERA y JESUS ALBERTO SILVA SILVA, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:
“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.
Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que los accionantes pretenden que se ordene a otro órgano jurisdiccional distinto al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de cumplimiento a la Sentencia N° 079-14, de fecha 29-07-2014, publicada por el mencionado Juzgado, y se practique el traslado de sus defendidos hasta la sede judicial, para ser notificados personalmente del texto integro de la sentencia condenatoria, a los fines de que esta se haga efectiva y puedan realizar el computo para ejerceré el respectivo recuso de apelación de sentencia.
En ese sentido esta Sala de Alzada observa, que en fecha 12 de enero de 2015, los accionantes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Jueza ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO, quien según los accionantes incurrió en RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO en la publicación del texto integro de la sentencia, así como, del traslado de sus defendidos a la sede del Tribunal para imponerlo de la lectura de la sentencia, incurriendo igualmente, DESACATO y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en la relación a la solicitud de traslado de los acusados ARGENIS DE JESUS CANELON, JESUS JOSÉ PÉREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA, consignada en fecha 26-08-2014, para la imposición de la sentencia; lo cual en criterio de los accionantes en amparo, lesionó los derechos constitucionales de su defendido.
Con referencia a lo anterior, en fecha 16 de enero de 2015, es recibido por ante esta Sala de Alzada, actuando en sede Constitucional, Oficio N° CJ-206-2015, de fecha 16-01-2015, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual remiten copias de las Actas en las que consta las gestiones realizadas por el Tribunal, a los fines de la celebración de la audiencia de imposición de la sentencia, en las cuales se observa lo siguiente:
- Oficio N° 1J-2071-2014, de fecha 11-08-2014, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, mediante el cual el Tribunal de Juicio solicita el traslado de los acusados ARGENIS DE JESUS CANELON, JESUS JOSÉ PEREZ CALDERA y JESUS ALBERTO SILVA, para el día 15-08-2014, a los fines de lleva acabo la lectura de la Sentencia.
- Acta de diferimiento de audiencia de lectura de Sentencia, de fecha 15-08-2014, donde dejan constancia de los siguiente:”…dejándose constancia de Inasistencia Fiscal 45 Nacional de Ministerio Publico, de quienes no consta las resultas de las notificaciones, los familiares de las víctimas, de quienes no consta las resultas de las notificaciones, la defensa Privada de quienes no consta las resultas de las notificaciones y los acusados ARGENIS DE JESUS CANELON, TOMMY ENMANUEL RAMIREZ, JESUS ALBERTO SILVA SILVA y JESUS JOSE PEREZ CALDERA, quienes no fueron trasladado de su sitio de reclusión, por lo que se acuerda diferir el juicio oral y público para el día VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 03:20 DE LA TARDE…”
- Auto de fecha 29-08-2014, mediante el cual acuerdan dejan sin efecto la fijación de la audiencia de fecha 10-09-2014, y mantienen como fecha cierta para el día 26-09-2014, la audiencia de la lectura de la Sentencia.
- Acta de diferimiento de audiencia de lectura de sentencia, de fecha 10-09-2014, donde dejan constancia de:”…Inasistencia Fiscal 45 nacional del Ministerio Publico, de quienes no consta las resultas de las notificaciones, los familiares de las v´citimas, de quienes no consta las resultas de las notificaciones, la Defensa privada de quienes no consta las resultas de las notificaciones y los acusados AREGENIS DE JESUS CANELON, …JESUS ALBERTO SILVA SILVA y JESUS JOSÉ PEREZ CALDERA, quienes no fueron trasladados de su sitio de reclusión, en vista que en varias oportunidades se ha diferirdo la audiencia de lectura de sentencia por falta de traslado este Tribunal acuerda librar BOLETA DE NOTIFICACIONES A LOS ACUSADOS ARGENIS DE JESUS CANELON, …JESUS ALBERTO SILVA SILVA y JESUS JOSÉ PEREZ CALDERA, a los fines de notificarle de la publico del texto integro de la sentencia y librese oficio COMANDANTE DE LA GUARDIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO REGIONAL N0. 3, DESTACAMENTO N0. 35…a los fines de remitirles la boleta de notificación….”
- Auto de fecha 08-12-2014, mediante el cual acuerda fijar nuevamente la audiencia de lectura de Sentencia para el día 10-12-2014, ordenando el traslado de los acusados de auto con la Guardia Nacional Bolivariana, y la notificaciones de las partes.
- Auto de fecha 12-01-2014, mediante el cual deja constancia de “Por cuanto para el día, veintidós (22) de Diciembre del año 2014, se encontraba pautada la oportunidad para llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL de JUICIO, en la presente causa, y por cuanto el Tribunal se encontraba sin despacho, es por lo que este Tribunal acuerda fijar la realización de la audiencia oral de Lectura de Sentencia nuevamente para el día 23 DE ENERO DE AÑO 2013 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA…”
Vista las anteriores consideraciones, se evidencia que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten a los acusados de autos, por lo que debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó un DESACATO y la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO atribuida al Órgano Jurisdiccional, en relación a la solicitud de traslado de los acusados de autos, a la sede del Tribunal, consignada por la defensa privada en fecha 26-08-2014, a los fines de llevar efecto la lectura del texto integro de la sentencia publicada; pero sin embargo de las copias remitidas a esta Sala por el presunto agraviante, se observa auto de fecha 29-08-2014, mediante el cual el Tribunal de Juicio acordó fijar para el día 26-09-2014, la audiencia de la lectura de la Sentencia, evidenciándose que el supuesto agraviante dio respuesta a la solicitud presentada por la defensa en fecha 26-08-2014, aunado, al hecho que consta en la causa auto de fecha 12-01-2015, donde acuerdan fijar nuevamente audiencia oral de lectura de Sentencia, para el día 23-01-2015; por lo que, al haber fijado nuevamente la audiencia oral de lectura de sentencia, no puede atribuirse la lesión denunciada por los quejosos, en este caso, los profesionales del derecho FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.
Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:
“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.
De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Jueza ZORAIDA FERNÁNDEZ, señalada como presunta agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ARGENIS DE JESUS CANELON, JESÚS JOSÉ PEREZ CALDERA y JESÚS ALBERTO SILVA SILVA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 13, 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numeral 5° del artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, Artículo 8 ordinal 31 y 14 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2015.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala - Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 017-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP11-P-2009-005326. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA