REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000844
ASUNTO : CPS1-X-2014-00004

DECISIÓN N° 015-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Vista la Inhibición planteada en fecha 14 de Enero de 2015, por la profesional del derecho Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, con el carácter de Jueza Profesional integrante de la SALA Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 7° ejusdem, quien se inhibió del presente asunto penal signado con el N° VP02-R-2013-000844, contentiva del Recurso de Apelación de autos, presentado por el Abogado MANUEL GERARDO SANZ ECHETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 190.470, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MINERVA HERLINDA DIMAS GONZALEZ, en contra de la decisión N° 1323-13 de fecha 05 de Agosto del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente las acusaciones de fechas 20-04-2013, 23-04-2013 y 21-05-2013 presentadas por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, interpuesta en contra de los acusados ALCIRA MELANIA DIMAS DE MARTINEZ, LILIANA MARTINEZ DIMAS, JAIME MARTINEZ, MINERVA DIMAS GONZALEZ, PEDRO RATIA y JESUS HERNANDEZ NAVARRO, así como, admitió totalmente los medios de pruebas, ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los mencionados imputados y declaró con lugar la apertura a juicio, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 2, 8 y 9 de la Ley Contra Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 321 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO DE JESUS PULGAR y EL ESTADO VENEZOLANO.
Realizados los trámites legales consiguientes, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente para decidir la presente incidencia de inhibición, a la Jueza Profesional Presidenta Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición y para decidir se observa:

II

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, con el carácter de Jueza Profesional integrante de la SALA Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la presente causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
III

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La profesional del derecho JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, con el carácter de Jueza Profesional integrante de la SALA Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“(Omissis) en virtud de la decisión N° 1511 de fecha 11-11-2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MANUEL GERARDO SANZ ECHETO, en su carácter de defensor de MINERVA HERLINDA DIMAS GONZALEZ, y por vía de consecuencia anulo la decisión N° 320-2013, dictada en fecha 04 de Noviembre de año 2013, por Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado, mediante la cual se acordó “…PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuesto por los Abogado FREDDY URBINA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALCIRA MELANIA DIMAS DE MARTINEZ, LILIANA MARTINEZ DIMAS y JAIME ADOLFO MARTINEZ YORENTES, y el segundo por el Abogado MANUEL SANZ ECHETO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MINERVA HERLINDA DIMAS GONZALEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 05-08-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, …”, ordenando que otra Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se pronunciara con respecto al recurso de apelación presentado por el abogado MANUEL GERARDO SANZ ECHETO, Sala esta que integraba como Jueza Profesional y ponente de la mencionada decisión anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con los Jueces Profesionales NOLA GOMEZ RAMIREZ y ROBERTO QUINTERO.
Circunstancia por las cuales me INHIBO del conocimiento de la presente causa, a los fines de mantener la transparencia en el desempeño de mis funciones como administradora de Justicia. Asimismo, en las actas del expediente reposa la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, esto a los fines de verificar su relación con la causa. (Omissis)”

IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere en los mismos términos, lo siguiente:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha señalado tanto a la institución de la Inhibición como al de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido, el autor José Monteiro Da Rocha, ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, ha establecido lo siguiente:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento; la indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Al respecto, quien aquí decide observa que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o la jueza y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican, las contenidas en los numerales uno, dos y tres, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. De la misma manera, se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión, emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
En atención a tales circunstancias, quien aquí decide considera que lo alegado por quien se inhibe, tiene suficientes fundamentos en Derecho, toda vez que la ciudadana Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, con el carácter de Jueza Profesional integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose en fecha 04/11/2013 conformando la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y además como Ponente de la misma, dictó decisión N° 1511 conjuntamente con los Jueces Profesionales NOLA GOMEZ RAMIREZ y ROBERTO QUINTERO, la cual fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/11/2014, lo cual demuestra la veracidad de lo alegado por la misma.
En consecuencia, considera quien suscribe la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, con el carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, de conocer del presente asunto penal signado con el N° VP02-R-2013-000844, contentiva del Recurso de Apelación de autos, presentado por el Abogado MANUEL GERARDO SANZ ECHETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 190.470, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MINERVA HERLINDA DIMAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.396.886, en contra de la decisión N° 1323-13 de fecha 05 de Agosto del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente las acusaciones de fechas 20-04-2013, 23-04-2013 y 21-05-2013 presentadas por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, interpuesta en contra de los acusados ALCIRA MELANIA DIMAS DE MARTINEZ, LILIANA MARTINEZ DIMAS, JAIME MARTINEZ, MINERVA DIMAS GONZALEZ, PEDRO RATIA y JESUS HERNANDEZ NAVARRO, así como, admitió totalmente los medios de pruebas, ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los mencionados imputados y declaró con lugar la apertura a juicio, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 2, 8 y 9 de la Ley Contra Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 321 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO DE JESUS PULGAR y EL ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se encuentra directamente subsumible en la causal de inhibición invocada, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes en el presente proceso penal, sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administradora de Justicia en el asunto penal que actualmente conoce esta Sala de Alzada. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la profesional del derecho JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, con el carácter de Jueza Profesional integrante de la SALA Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LA JUEZA PROFESIONAL PRESIDENTA

Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 015-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
La Secretaria


La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2013-000844 y CPS1-X-2014-000004 . ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA