REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO : C01-43.756-2014


DECISIÓN N° 010-2015.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Fue recibida la presente actuación por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DOUGLAS CORONIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.541, en su carácter de defensor privado del imputado JOSÉ RAFAEL PEREIRA PIRELA, de nacionalidad venezolana, en contra la decisión Nº 1627-2014, de fecha 24-11-2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión santa Bárbara, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, USO DE DOCUMENTO FALSO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 322, del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 06 de Diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho DOUGLAS CORONIL, en su carácter de defensor privado del imputado JOSÉ RAFAEL PEREIRA PIRELA, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

“Por cuanto la privación de libertad de Mi defendido, no se corresponde con la realidad de los hechos, ya que es un conductor, chofer o transportista que al momento de su detención, se encontraban en sus labores habituales y en ningún momento se evidencia, que su conducta sea contraria a derecho que hiciera suponer que se encontraban incurso en los supuestos de hecho establecidos en la norma especial. Estamos en presencia de una violación a la presunción inocencia y al principio consagrado en nuestra Constitución Nacional de Indubio Pro Reo, en ningún momento se ha demostrado que mi defendido violo la ley, que conocía si había alguna irregularidad en la entrega del producto, sobre el además no se ha hecho experticia química, pero según señala la misma fiscalía, la formula química es de NPK 10-20-10, lo que se traduce como que la cantidad de Urea presente en el mismo es demasiado baja para poder ser usado como precursor. No se ha demostrado la intencionalidad de cometer un delito, respecto a si la guía es falsa o no mi patrocinado no es experto en el tema y como bien señala el durante el exhaustivo interrogatorio, cumplió con todos los pasos legales para retirar el producto, con toda la apariencia de legalidad, pudiendo decir que fue engañado y estafado al igual que quien contrato la compra venta del mismo y que actualmente de encuentra en libertad, estamos en presencia de una extralimitación de la institución de la Prisión Preventiva. Es a todas luces injusto además decretar la incautación de un vehículo cuando estamos en una incipiente fase del procedimiento, y que de conformidad al principio de legalidad garantista, no permite la aplicación de una pena previa.
Por todos los fundamentos y razonamientos expuestos, solicito de conformidad con el Artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal que SE REVOQUE LA DECISION N° 1.627-2014 del 24 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara del Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:
Alegó el Fiscal del Ministerio Público, que la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por cuanto se encuentra debidamente motivada, y que actualmente nos encontramos en la fase incipiente del proceso, donde la Fiscalia del Ministerio debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso.
Continuó señalando que la investigación apenas esta comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.
Aduce quien contesta que, con la flagrancia se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho, con evidentes caracteres de delito, y así fue declarado por el Juez de Instancia, motivando adecuadamente la aprehensión en flagrancia del imputado.
Concluye la representación Fiscal, que la medida de privación de libertad fue impuesta, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales, previstos en los artículos 236, 237 y 238 el Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra prescrita, aunado al hecho de que existen fundados elementos de convicción para imputarle los delitos por los cuales fue aprehendido, al tiempo que existe evidente peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
Cita el Fiscal del Ministerio Publico, las decisiones N° 46-13 de fecha 11-03-2013 y N° 51-13 de fecha 13-03-2013, dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En el aparte titulado “PETITORIO”, el Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, es impugnar la decisión N° 1627-2014, de fecha 24-11-2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión santa Bárbara, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado JOSÉ RAFAEL PIRELA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, USO DE DOCUMENTO FALSO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 322, del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese sentido, se observa que el apelante denuncia que el fallo emanado del Juzgado de Instancia, causó un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se violó su derecho a la libertad personal y el debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en los delitos imputados.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 24 de noviembre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREIRA PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, USO DE DOCUMENTO FALSO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 322, del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 24-11-2014, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREIRA PIRELA, acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:

“…Del análisis realizado al contenido del artículos 236 del texto adjetivo penal se evidencia que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3. En ese sentido, advierte el tribunal que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están integrados por las siguientes actuaciones: Acta policial N° 1316 …acta de derechos …copia fotostática de la cédula de identidad…constancia de retención…certificado de registro de vehiculo…acta de inspección técnica…reseña fotográfica de la inspección técnica…acta de inspección Técnica…Fijación fotográfica del lugar donde se encuentra depositado el producto con el vehículo retenido…Reseña Fotográfica de la retención…entrevista testigo…Declaración del Ciudadano SUAREZ IBARRA NELSON…copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano SUAREZ IBARRA NELSON…copia de reproducción fotostática…copia del registro…acta de Instituto Nacional de Tierras…registro de cadena de custodia y evidencias físicas…Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para el Tribunal en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa de imputado, fundados y racionales elementos de convicción para estimar, en primer lugar acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado, no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta que el hecho ocurrió en fecha 21 de noviembre de 2014, como es, JOSE RAFAEL PEREIRA PIRELA, se subsume en los ilícitos penal de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES…y USO DE DOCUMENTO FALSO PUBLICO…en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO Y EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR…en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, …en segundo lugar fundados elementos de convicción, tanto fáctico como jurídico para estimar que el ciudadano JOSE RAFAEL PEREIRA PIRELA, es coautor o coparticipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES …y el USO DE DOCUMENTO FALSO PUBLICO…Y EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR…en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto establece pena que excede en su límite máximo a las ocho años, lo cual se hace relevante en virtud de la pena a imponer y aquel que se sabe merecedor de una penalidad alta podría sustraerse de la administración de la justicia, permaneciendo oculto o ausentarse del país, así como, las circunstancias de comisión y la sanción probable, como la magnitud del daño causado, ya que el robo es un delito complejo por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, ademas de la propiedad, se puede atentar bienes de heterogénea naturales como la libertad, la integridad física a la vida, todo lo cual hace concurra el peligro de fuga previsto en el artículo 237…del Código Organico procesal Penal, respecto de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo también una presunción razonable que el ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREIRA PIRELA, en caso de otorgarse medida cautelar sustitutiva, podría influir para que testigos, víctimas y expertos informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual constituye peligro de obstaculización, tal y como prevé el artículo 238…De modo que, la Detención Preventiva que se acuerde en este acto, previa solicitud del Ministerio Publico, resultando absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con vista a las consideraciones expuestas, se declara con lugar la solicitud presentada por la representación de la Fiscalia …y por vía de consecuencia decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREIRA PIRELA, por la presunción comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES…USO DE DOCUMENTO FALSO PUBLICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR…Se califica como flagrante, la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREIRA PIRELA puesto que el mismo fue aprehendido a poco de haber ocurrdo el hecho, de conformidad con el artículo 234…Se declara sin luar la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva pedida por la Defensa Técnica del imputado, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. Con relación a la solicitud de incautación, se ordena la Incautación del vehículo y de la batea y se coloca a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas…Así se decide…” (Negrilla del Tribunal)


Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREIRA PIRELA, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que cumplen con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además que hacen considerar que el mencionado imputado, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, USO DE DOCUMENTO FALSO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 322, del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos, se efectuó en flagrancia.
De este modo, esta Sala de Alzada constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa privada referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendidos, en los hechos que se le imputan, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Por otra parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

Igualmente, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
Con referencia a lo anterior, esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas de investigaciones penales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en los tipos penales imputados, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de este Tribunal Colegiado, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREIRA PIRELA.
En efecto, de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan que la aprehensión se produjo en flagrancia, así como, elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el Ministerio Publico, elementos éstos como: 1) Acta de Investigación Penal N° 1316, de fecha 21-11-2014, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREIRA PIRELA, que corre inserta desde el folio (03) al folio (05). 2) Constancias de Retención de fecha 21-11-2014, de los seiscientos (600) sacos de fertilizantes, formula 10-20-20/CP y del vehículo marca Freigghtliner, color blanco, placas A65BN3M, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. 3) Copia simple del Certificado de Registro de vehículo N° 32165885, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre HENNRY ALIRIO VEGA RAMIREZ. 4) Copia simple del Certificado de Registro de vehículo N° 140100653734, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de HERMER EUDO BUSTO COBILLAS. 5) Acta de Inspección Técnica y Reseña Fotográfica, de fecha 21-11-2014, suscrita por efectivo militares adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, que corre inserta a los folios (5 y 6). 6) Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 21-11-2014, que corre inserta a los folios (7 al 20). 7) Entrevista Testigo de fecha 21-11-2014, rendida por el ciudadano LOPEZ GONZALEZ DARWIN DE JESUS, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (21) de la causa. 8) Entrevista Testigo rendida por el testigo HERNANDEZ PARRA MARCOANTONIO, en fecha 21-11-2014, 9) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° GNB-984, donde dejan constancia del vehiculo placas A65BBN3M, retenido en el procedimiento, inserta en el folio (41) de la causa. 10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° GNB-983, de los seiscientos (600) sacos de fertilizantes, formula 10-20-20/CP, inserta al folio (42) del expediente. 11) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° GNB-982, de un (01) original de la guía de despacho N° 0203795, y numero de control 00-0386795 de fecha 20-11-2014, a nombre del ciudadano NELSON SUAREZ IBARRA, expedida por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), corre inserta al folio (43) de la causa. 12) Copia de la Guía de Despacho N° 0203795, de fecha 20-11-2014, emanada de la empresa PEQUIVEN, a nombre de NELSON SUAREZ (FINCA EL CISNE9, que corre inserta al folio (50) de la causa; en consecuencia, de tales actuaciones se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específico en las que se produjo el hecho objeto del proceso.
Dichos elementos de convicción fueron presentados por el Ministerio Público, al momento de celebrar el acto de presentación de imputado, los cuales, a juicio de esta Sala, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual una vez culminada, derivará en el respectivo acto conclusivo.
Es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, estimó la existencia de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, USO DE DOCUMENTO FALSO PUBLICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, los cuales sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de coerción, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza de los delitos que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal.
Por otro lado, se evidencia de la lectura del Acta de Investigación Penal que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los tipos penales que le fueran imputados por las representantes fiscales en el acto de presentación de detenido; estas Juzgadoras de Alzada convienen en referir que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, constituye una calificación jurídica provisoria y tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en los tipos penales específico previsto en la ley especial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, como la acogida por la Jueza de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar al Ministerio Publico, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia sean dilucidadas, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa pública en esta denuncia, por lo que se declara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho DOUGLAS CORONIL, en su carácter de defensor privado del imputado JOSÉ RAFAEL PEREIRA PIRELA,
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 1627-2014, de fecha 24-11-2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión santa Bárbara, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, USO DE DOCUMENTO FALSO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 322, del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala- Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA


CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 010-2015, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-


LA SECRETARIA


CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA


ASUNTO : C01-43.756-2014


La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CRISTINA ISABEL GALUE. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° C01-43.756-2014. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA