REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-22090-14
ASUNTO : VP02-P-2014-027561
DECISIÓN N° 012-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Dio origen al presente procedimiento, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha nueve (09) de Enero de 2015, por el profesional del derecho NESTOR LUIS PÉREZ RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.609, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FRANNIER ALEXANDER BRACHO SALCEDO; la cual fue presentada con base en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza profesional RUBIS GOMEZ VIVAS, al incurrir en Denegación de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al abstenerse de decidir acerca de una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actas policiales que sirvieron de fundamento para el decreto en contra del imputado FRANNIER ALEXANDER BRACHO SALCEDO, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual en criterio del quejoso, lesionó los derechos constitucionales del referido agraviado.

En fecha 12 de Enero de 2015, es recibida por ante esta Alzada, el asunto penal y en tal sentido se dio cuenta a las integrantes de la Alzada, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la referida fecha, esta Sala de Alzada acordó remitir oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que informase a este Despacho, a la mayor brevedad posible acerca de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las Actas Policiales, efectuada por el profesional del derecho NESTOR LUIS PÉREZ RÍOS, defensor privado del ciudadano FRANNIER ALEXANDER BRACHO SALCEDO, efectuada en fecha 01/10/2014.

En fecha 14 de enero de 2015, es recibido el Oficio N° 218-15, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, comunicando la información requerida por este órgano colegiado actuando en sede constitucional.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales previos del caso, corresponde a esta Sala de Alzada, actuando en Sede Constitucional, pronunciarse en relación a la tutela constitucional solicitada, lo cual hace, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

El profesional del derecho NESTOR LUIS PÉREZ RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.609, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FRANNIER ALEXANDER BRACHO SALCEDO, refiere como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional incoada, los siguientes argumentos:
“(Omissis)
I
EL ENTE AGRAVIANTE
La presente acción está dirigida hacia el órgano subjetivo jurisdiccional correspondiente al Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Palacio de Justicia en Maracaibo, al incurrir este en Denegación de Justicia previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al abstenerse este de decidir hasta la presente fecha en que ejerzo esta acción, de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, de las actas policiales que sirvieron como fundamento para que al Ciudadano FRANNIER ALEXANDER BRACHO SALCEDO, este tribunal le decretara al mismo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto dichas actas Policiales violaron Derechos y Garantías Constitucionales, al Ciudadano FRANNIER ALEXANDER BRACHO SALCEDO, previstas en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de NULIDAD ABSOLUTA , (sic) que fue realizada ante el ya señalado en fecha PRIMERO (01) de OCTUBRE del año 2014, que hasta la presente se haya pronunciado sobre el particular. Incurriendo en consecuencia el tribunal ya señalado en la violación de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al Ciudadano FRANNIER
EXANDER BRACHO SALCEDO, previsto en los articulo (sic) 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia en Denegación de Justicia.
II
LOS HECHOS Y SUS ANTETECEDENTES (sic) PROCESALES
En fecha 21 de Junio del año 2014 le fue decretada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a solicitud del Ministerio Publico PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano FRANNIER ALEXANDER BRACHO SALCEDO, para ello el juzgado se basó en las actas policiales suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que expusieron el modo, tiempo y lugar en quien se realizó la aprehensión del Ciudadano antes nombrado, causa que quedo signada bajo el No 4C-22090-14 (sic)
Esta Defensa al haber hecho un análisis de las actas Policiales, se percató que los funcionarios actuantes violaron los derechos y Garantías Constitucionales de FRANNIER ALEXANDER BRACHO SALCEDO, previstas en el artículo 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber realizado en presencia de las presuntas víctimas del Procedimiento previsto en el artículo 216 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal (Reconocimiento de Imputado), sin estar presente su abogado, y muchos menos el Fiscal del Ministerio Publico y Juez en funciones de control Constitucional que diera validez y certeza a un acto de esta naturaleza, esto obviamente no es un decir de este abogado defensor Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, sino que se desprende textualmente de los afirmado por los propios funcionarios actuantes.
Razón que me llevo en fecha Primero de Octubre del año 2014 a consignar ante la Oficina de Recepción de Documentos del Alguacilazgo del Palacio de Justicia ubicado en el Centro de la ciudad de Maracaibo, escrito dirigido al Juzgado Cuarto en funciones de Control de Maracaibo, que recibió ese despacho en fecha 02 de Octubre del mismo año, contentivo de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, del acta Policial de fecha 19 de Junio del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del Ciudadano FRANNIER ALEXANDER BRACHO SALCEDO, por las razones que amplia y suficientemente le indique al tribunal (sic) Cuatro en funciones de Control, por haber sido realizada esta Acta Policial en contravención a los establecido en los artículos 49 ordinal 1o y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia por inobservancia de los artículos 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Cuarto en funciones de Control.
Sin embargo antes de pensar en ejercer esta acción de Amparo Constitucional al haber el tribunal ignorado lo preceptuado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el tribunal tendrá tres días para dictar sus decisiones cuando reciba actuaciones escritas, entre otras, de la naturaleza como lo es la presente solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, esta defensa en fecha VEINTISÉIS (26) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, consigno ante la Oficina de Recepción de Documentos del Alguacilazgo del Palacio de Justicia ubicado en el Centro de la ciudad de Maracaibo, escrito de SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO, donde le pedía al tribunal ya citado que dictara una decisión en relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, que previamente había solicitado en fecha Primero de Octubre del año 2014, sin que hasta la presente fecha en que ejerzo la presente acción Amparo Constitucional como dije anteriormente, el tribunal se haya pronunciado en relación a mi petición.
III
LAS GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS
Esta pasividad inexplicable por parte del Juzgado Cuarto en funciones de Control para decidir la solicitud formulada por la presente defensa privada del Ciudadano FRANNIER ALEXANDER BRACHO SALCEDO, en la cual le solicite en fecha Primero (01) de Octubre del año 2014 y nuevamente le ratifique el mismo pedimento en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año 2014, la NULIDAD ABSOLUTA, de las actas Policiales en la cual, como dije, explica el tiempo lugar y modo de la aprehensión del hoy Imputado, viola flagrantemente los derechos y garantías Constitucionales de mi defendido establecido en los artículos siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionada pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia
N° 1515, dictada en fecha 09/04/2004, ratificó la interpretación que con
carácter vinculante efectuara la misma en sentencia N° 708, de fecha
10/05/2001, y sentencia 328 de fecha 09-03-01, de los artículos 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho
constitucional este que fue conculcado a mi defendió por parte del juzgado
Cuarto en funciones de Control de Maracaibo, al expresar lo siguiente de manera clara y diáfana: (…)
En relación al derecho al derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta la sala (sic) constitucional (sic) ha establecido lo siguiente:
(…)
A la luz de esta consideraciones y en funciones de las doctrina jurisprudencial imperante sobre el particular, se debe tener como impretermitible conclusión que el órgano subjetivo jurisdiccional del Juzgado Cuarto en funciones de Control de Maracaibo ha conculcado los derechos constitucionales del Ciudadano FRANNIER ALEXANDER BRACHO SALCEDO, como lo son el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición y de Obtener una oportuna y adecuada respuesta (sic) previsto en los articulo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no ha decidido hasta la fecha la solicitud hecha por su abogado defensor de la NULIDAD ABSOLUTA, de las actas policiales que sirvieron como fundamento a que se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad a este, ya que desde el primero de Octubre del año 2014 hasta la presente fecha de consignación de la presente acción de amparo constitucional han transcurrido NOVENTA Y NUEVE (99) días sin que se tribunal se haya pronunciado sobre este último particular, que dicho sea de paso puede hacerse en cualquier grado y acto del proceso. Incurriendo indudablemente el órgano jurisdiccional ya citado en Denegación de Justicia. (Omissis)” (Resaltado de la cita).

Como pruebas de las presuntas violaciones denunciadas, el accionante de marras consigna 1.- Copia del escrito contentivo de la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, dirigida al Juzgado Cuarto en funciones de Control de Maracaibo, en la causa 4C-22090-14, donde se le explica las razones por las cuales fundamentó su petición, donde se ve en la superior derecha el sello húmedo de la oficina del Alguacilazgo donde se indica la fecha 01/10/14, como día de recibo; 2.- Copia del escrito contentivo de la Solicitud de PRONUNCIAMIENTO DE LA NULIDAD ABSOLUTA, dirigida al referido Juzgado en donde consta a la derecha el sello húmedo de la oficina del Alguacilazgo donde se fecha 26-11-14, como día de recibo del escrito.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la Acción de Amparo Constitucional ejercida en contra de la presunta violación de derechos fundamentales en que ha incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza profesional RUBIS GOMEZ VIVAS, al incurrir en Denegación de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al abstenerse de decidir acerca de una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actas policiales que sirvieron de fundamento para el decreto en contra del imputado FRANNIER ALEXANDER BRACHO SALCEDO, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual en criterio del quejoso, lesionó los derechos constitucionales del referido agraviado.

En este orden de ideas, se verifica que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basa el accionante establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual funda su pretensión quien acciona en amparo, establece:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”


De igual forma, basa su solicitud el accionante en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a tal efecto establece:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra un pronunciamiento judicial, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:
“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, en el presente caso, la violación a los derechos de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, incurre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza profesional RUBIS GOMEZ VIVAS, quien a criterio del accionante, incurrir en Denegación de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al abstenerse de decidir acerca de una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actas policiales que sirvieron de fundamento para el decreto en contra del imputado FRANNIER ALEXANDER BRACHO SALCEDO, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual en criterio del quejoso, lesionó los derechos constitucionales del referido agraviado.

En ese sentido esta Sala de Alzada observa, de las actuaciones presentadas por el hoy accionante, que en fecha 09 de Enero de 2015, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza profesional RUBIS GOMEZ VIVAS, quien incurrió en Denegación de Justicia, al abstenerse de pronunciarse acerca de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actas policiales, que interpuso en fecha 01 de Octubre de 2014 y que sirvieron de fundamento para el decreto en contra del imputado FRANNIER ALEXANDER BRACHO SALCEDO, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual en criterio del accionante en amparo, lesionó los derechos constitucionales de su defendido.

Sin embargo, en fecha 14 de Enero de 2015, es recibido por ante esta Sala actuando en sede Constitucional, Oficio N° 218-15 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual informa a esta Sala de Alzada, lo siguiente:
“Me dirijo a usted a los fines de INFORMARLE, que este Tribunal mediante decisión N° 055-15 de fecha 13-01-2015 DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acta Policial de fecha 19 de Junio del año 2014, en la cual los funcionarios Antonio Useche Fernández y José Datica Vargas, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando regional No 3 de la Guardia Nacional Bolivariana realizan la detención de los ciudadanos FRANNIER ALEXANDER BRACHO SALCEDO y DAVID ENRIQUE PERINAN POLO, solicitada por la defensa del imputado FRANNIER ALEXANDER BRACHO SALCEDO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 376 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas NAILUZ BEATRIZ GARCIA VELASQUEZ e IDANIA LUCIA DIAZ QUINTERO.” (Negrillas de la cita y subrayado de esta Alzada).


Vista las anteriores consideraciones, se evidencia que sobrevenidamente la circunstancia que motivó la acción de amparo constitucional, cesó por lo que debe ser declarada inadmisible, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta omisión judicial atribuida a un Órgano Jurisdiccional, sin embargo, durante la tramitación del proceso de amparo el presunto agraviante, produjo la decisión omitida, por lo que, desde el mismo momento en que se dictó el fallo reclamado, cesó la lesión denunciada por el quejoso, ciudadano FRANNIER ALEXANDER BRACHO SALCEDO.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.

De allí que, la amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.

Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad sobrevenida, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza profesional RUBIS GOMEZ VIVAS, señalada como presunta agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE por haber cesado el presunto agravio alegado por el accionante, la Acción de Amparo Constitucional presentada por el profesional del derecho NESTOR LUIS PÉREZ RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.609, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano FRANNIER ALEXANDER BRACHO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 27.998.601; la cual fue presentada con base en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza profesional RUBIS GOMEZ VIVAS, al incurrir en Denegación de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al abstenerse de decidir acerca de una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actas policiales que sirvieron de fundamento para el decreto en contra del imputado FRANNIER ALEXANDER BRACHO SALCEDO, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual en criterio del quejoso, lesionó los derechos constitucionales del referido agraviado; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Enero de 2015.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 012-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
La Secretaria


La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP02-P-2014-027561. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015).