REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-16217-2014
ASUNTO : 10C-16217-2014

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 013-15

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha nueve (9) de Enero de 2015, por la abogada LIS NORY ROMERO, en su carácter de Jueza Suplente Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento de la acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus interpuesta de manera oral por el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 98.005, en su carácter de defensor de la ciudadana MARÍA MAGALY CONTRERAS, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de la precitada encartada, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA e INTIMIDACIÓN PÚBLICA POR MEDIO DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 285 y 296A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha trece (13) de Enero de 2015, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la Sala, designándose ponente en esa misma fecha a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14.01.2015, esta Sala de Alzada procede a admitir la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho LIS NORY ROMERO, en su carácter de Jueza Suplente Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer de la acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus interpuesta de manera oral por el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, en su carácter de defensor de la ciudadana MARÍA MAGALY CONTRERAS, exponiendo las siguientes razones:
“…(omisis)…En el día de hoy, estando el tribunal constituido por la Jueza Suplente ABG. "LIS NORY ROMERO, conjuntamente con la secretaria ABG. MARIALI BRAVO-MORAN, y seguida en contra de la ciudadana MARÍA MAGALY CONTRERAS, en virtud de la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; según decisión 360-14 de fecha 27-11-2014, anulo la audiencia de presentación de imputado dictada en fecha 29-10-2014 por el Juzgado Octavo de Control, en contra de la ciudadana MARÍA MAGALY CONTRERAS; ahora bien, se observa de las actas que conforman la presente causa, acta de diferimiento levantada en esta misma fecha, mediante la cual la defensa privada específicamente el ABG. CARLOS GONZÁLEZ, ha manifestado a viva voz lo siguiente: "...en virtud de la omisión en el cumplimiento de la orden judicial dictada por la sala primera de la corte de apelaciones de este mismo circuito judicial según sentencia 360-14 de fecha 27-11-2014, ya que la misma ordeno que el procedimiento seguido contra mi defendida fuera tramitado de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, donde la consecuencia jurídica directa del mismo es el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva y por ende la libertad de la persona que pudiese encontrarse recluida; contrariando de esta manera las funciones que les son inherentes según lo ordenado y establecido en los artículos 19, 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende violentando las garantías del debido proceso que por mandato constitucional le son dadas, todas ellas establecido en los ordinales 1o, 2o, 3o y 8° del articulo 49 conjuntamente con lo establecido en el articulo 26 de nuestra constitución nacional; por cuanto sus atribuciones como tribunal de control para ejercer el control jurisdiccional y judicial en el presente procedimiento lo facultan para tomar las decisiones inherentes a la privación ilegitima que recaen contra la mencionada ciudadana, por cuanto podemos verificar en el día de hoy que la misma no ha sido trasladada siendo ordenado desde el 02-01-2015 el traslado a la sede de esté despacho, razón por la cual el tribunal simplemente ordenando por medio del diferimiento una nueva audiencia de presentación y remitiendo las comunicaciones debidas, pretende hacer valer este control jurisdiccional y constitucional al que se hace referencia en el presente amparo. La actuación sumisa y pasiva del tribunal de control ante el cual presentamos dicho amparo ha sido causa directa de la continuidad de los vicios presentes en esta investigación, donde la ciudadana MARÍA MAGALY CONTRERAS se encuentra privada de su libertad ilegítimamente desde la fecha 27-10-2014 sin que exista acto conclusivo en su contra o audiencia de presentación que corresponda a lo ordenado y solicitado por la corte de apelaciones en su sala primera; asimismo de conformidad con el articulo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales el conocimiento del presente amparo le corresponde a la corte de apelaciones de este circuito judicial. Asimismo esta defensa establece como solución jurídica ante el procedimiento de amparo, que el tribunal se encuentra facultado para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de la ciudadana MARÍA MAGALY CONTRERAS y que la misma continué el procedimiento en libertad preservando las garantías al debido proceso y a la presunción de inocencia de dicha ciudadana; facultades que están plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y en los diversos pronunciamientos de índole jurisprudencial emitidos por la sala constitucional y sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a favor del respeto a los preceptos constitucionales antes citados y a los tratados convenios y pactos ratificados por la república Bolivariana de Venezuela que resguardan y velan por el cabal cumplimiento de los mismos en la prosecución de los procedimientos penales seguidos contra aquellos ciudadanos que así lo ameriten. De igual manera señalamos como infractores en este procedimiento de amparo a la ABG. LIS ROMERO FERNANDEZ y su secretaria ABG. MARIALI BRAVO MORAN como funcionarías adscritas al Tribunal Décimo de Control..'. En tal sentido, es necesario acotar que minutos antes de proceder la secretaria del despacho ABG. MARIALI BRAVO, a levantar la referida acta, observo y escucho desde mi despacho una conversación entre el Abogado CARLOS GONZÁLEZ y la antes mencionada secretaria, la cual se tornaba por parte de la defensa un poco alterada, usando el mismo, un tono de voz bastante alto, lo que llama la atención de quien suscribe y se acerca hasta la ubicación de la secretaría, preguntando que ocurría, siendo manifestado por parte de la secretaria que le explicaba a la defensa que se procedería a levantar el acta de diferimiento de la audiencia de presentación en virtud de la inasistencia de la Fiscalía del Ministerio Público y la falta de traslado, a lo que la defensa privada específicamente el ABG. CARLOS GONZÁLEZ, en el mismo tono de voz alterado, manifiesta que este tribunal no ha hecho absolutamente nada para que se de la audiencia, sino, la simple fijación de la audiencia de presentación, y remisión de los oficios correspondientes, siendo necesario recordarme mis funciones como juez y que debía garantizar que su defendida se encuentre en libertad, porque así lo había ordenado la corte, incurriendo yo en una omisión de pronunciamiento y en consecuencia violentando normas de carácter constitucional y procesal; inmediatamente quien aquí suscribe le indica que cualquier solicitud deberá hacerla por escrito, a lo que refiere el abogado CARLOS GONZÁLEZ, se le ceda la palabra en el acto de diferimiento a los fines de intentar de manera oral ACCIÓN DE AMPARO (HABEAS CORPUS). Ahora bien, siendo verificado que la acción de amparo va dirigida en contra de mi persona principalmente, aunado a que este tribunal que presido tiene conocimiento que fue intentada acción de amparo en mi contra ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta a mi humilde criterio inadmisible a todas luces resolver o hacer pronunciamiento alguno antes la acción de habeas corpus intentada el día de hoy oralmente por ¡a defensa, por cuanto la misma acción va dirigida a mi persona, así las cosas, es menester señalar que mi condición como juez imparcial, pudiera no verse garantizada para la defensa, en razón de que la situación presentada el día de hoy en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, se tornó incomoda al haber manifestado en un tono de voz inadecuado y soberbio para esta juzgadora, que incluso ameritó que hiciera el llamado de un Alguacil, apersonándose el funcionario CARLOS BRITO como alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazo de este mismo Circuito Judicial Penal, quien presenció el acto realizado, encontrándose presentes además las funcionarías adscritas a este juzgado Yesimar Boscán y Mildred Revilla, igualmente, el ciudadano secretario conjuntamente con el personal del contiguo tribunal noveno de control, público, abogados en ejercicio y demás presentes en la sala del despacho, en consecuencia, considerando esta Juzgadora que tal situación se encuentra inmersa en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "...Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad."; ya que, la situación aquí expuesta, de acuerdo a la posible decisión que pudiera emitir, ante terceros pudiera verse cuestionada y ponerse de esta manera en duda mi integridad e imparcialidad en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales a la hora de dictar el fallo definitivo, pudiendo comprometerse con ello la honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia.
En tal sentido considero oportuno citar al autor José A. Monteiro, quien respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha dicho que: …(omisis)…
En relación a lo manifestado por la juez en el acta de inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-11-00, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, precisó: …(omisis)… es por lo que, de conformidad con la causal 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Inhibición que presentó en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Enero del año 2015…(omisis)…”.(Negrillas originales).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Artículo 11. Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo advierte una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente…(omisis)…”. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, del análisis a la presente incidencia de inhibición, evidencia ésta Alzada que la Jueza Suplente adscrita al Juzgado Décimo de primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada LIS NORY ROMERO, plantea apartarse del conocimiento de la acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus interpuesta de manera oral por el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, en su carácter de defensor de la ciudadana MARÍA MAGALY CONTRERAS; por cuanto considera inadmisible resolver o hacer pronunciamiento alguno ante la acción de amparo habeas corpus interpuesta por la defensa, al estar dirigido dicho mecanismo a denunciar a su persona como presunto agraviante en el caso en concreto, lo que le haría imposible resolver conforme a la ley y a la jurisprudencia, sobre un asunto en el que se encuentra actuando como presunto órgano subjetivo lesivo de un derecho o garantía constitucional al accionante.

De manera tal, que a juicio de estas juzgadoras dicha situación de hecho apreciada de manera racional, permite estimar la existencia de elementos que conllevan a la separación de la Jueza inhibida del conocimiento del asunto, por cuanto del dicho de la propia funcionaria y del acta levantada en fecha 09.01.2015, se constata que ciertamente dicho órgano subjetivo no es el competente para conocer de una acción de amparo interpuesta en su contra; lo cual, como bien señala la inhibida, traería en los administrados, la presunción de falta de parcialidad por parte de la misma, al juzgar los hechos puestos a su conocimiento.

Por tanto, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, las circunstancias narradas por la funcionaria inhibida, ciertamente encuadran en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al manifestar la Jueza Suplente profesional Lis Nory Romero, que existe una causal subjetiva que afecta su imparcialidad en el juzgamiento del caso en concreto, puesto que la acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus interpuesta de manera oral por el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, en su carácter de defensor de la ciudadana MARÍA MAGALY CONTRERAS, fue incoada en su contra como órgano subjetivo agraviante en el presente caso, razón por la cual era inadmisible resolver o hacer pronunciamiento alguno, al estar dirigido dicho mecanismo a denunciar a su persona como presunto agraviante en el caso en concreto; por lo que en tal sentido, consideran quienes aquí deciden, tal como lo afirma la Jueza inhibida, que tal situación constituye una circunstancia grave que afecta su imparcialidad, lo que afecta el desarrollo de su actividad como juzgadora en el caso sometido a su jurisdicción.

En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24.04.2012, en el fallo No. 123, que establece lo siguiente:
“…(omisis)…Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario..(omisis)….”.

Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar a esta Sala la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, aunado al hecho de considerar que tal circunstancia afecta su imparcialidad, conforme lo señaló en su inhibición, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho LIS NORY ROMERO, en su carácter de Jueza Suplente Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha nueve (9) de Enero de 2015, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en razón de lo expresado en el informe de inhibición. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho LIS NORY ROMERO, en su carácter de Jueza Suplente Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha nueve (9) de Enero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.8, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 013-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. 10C-16217-2014. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA