REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de enero del 2015
204° y 155°
ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION
Visto el diferimiento del juicio oral y Publico debido a la inasistencia de los acusados de autos, Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que de manera recurrente desde fecha 10 de junio del 2014 hasta la presente fecha, el acusado ABRAHAN DE JESUS MENA TORRES no acude a esta sede judicial para la realización de los actos fijados, siendo que en algunas oportunidades han sido recibidas las notificaciones por el directamente y en otras, en el domicilio aportado por este como suyo, ocasiones estas en las que ha sido comisionada la Policía Bolivariana Del Estado Zulia para dicha función de citación, tal y como se desprende de actas en fechas 08, 12 y 3 de diciembre del 2012, folios 72, 93, 102 y 108 de esta causa, estando pues notificado el acusado y el mismo no acudió a los actos de juicio oral de fechas 08 de octubre, 05 de noviembre y 25 de noviembre del 2014, ya que en fecha 29 de diciembre del año pasado, no hubo despacho en este tribunal, aunado al hecho cierto que el acusado esta en conocimiento de la existencia de este proceso penal en su contra.
A este tenor reza el artículo 248 lo siguiente.
Art 248
Revocatoria por Incumplimiento
La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere
Concatenado a ellos se observa que el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Asi mismo el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
Capítulo III
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Artículo 236
Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva
de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o
autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro
de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación.”
Estima quien aquí decide, que la incomparecencia del acusado a los actos estando debidamente citado ha sido de manera injustificada, lo que hacen presumir suficientemente a esta juzgadora, la intención del hoy acusado aBRAHAN DE JESUS MENA TORRES de sustraerse del proceso penal que se le sigue, lo que vulneraria el debido proceso y pone en riesgo la tutela judicial efectiva que esta obligada a garantizar el órgano judicial, a través de la realización de los actos a que haya lugar, por lo que, se hace necesario someter al imputado al proceso una vez que se ha apartado del sin causa justificada, Revocando su estado de Libertad, siendo que al ostentar la cualidad de acusado, tiene no solo derechos sino también deberes para con este órgano jurisdiccional, por lo que en consecuencia se acuerda librar la Orden de Aprehensión en su contra, siendo procedente en derecho ordenar a los órganos de Seguridad del Estado, la captura de ABRAHAN DE JESUS MENA TORRES debiendo el imputado ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a la orden de este Tribunal Noveno en Funciones de Juicio, a los fines garantizar el cumplimiento de los actos procesales y poder llevar a efecto el juicio respectivo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al co acusado ALCIDES JESUS MARTINEZ este tribunal ordena comisionar al alguacilazo del circuito judicial penal del estado falcón extensión Punto Fijo, a fin de que practiquen la citación de dicho acusado debiendo remitir con carácter de urgencia y brevedad las resultas de la misma y poder determinar la situación jurídica de dicho acusado frente al proceso incoado en su contra.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: se Revoca EL ESTADO DE LIBERTAD que le fuera acordado a ABRAHAN DE JESUS MENA TORRES plenamente identificado en actas y en consecuencia acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ANGEL CIRO PEDREAÑEZ y ORLANDO BUSTAMANTE. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado para que funcionarios adscritos a ellos se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del referido ciudadano y una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a la orden de este Tribunal Noveno en Funciones de Juicio, a los fines garantizar el cumplimiento de los actos procesales y poder llevar a efecto el juicio respectivo. TERCERO En cuanto al co acusado ALCIDES JESUS MARTINEZ este tribunal ordena comisionar al alguacilazo del circuito judicial penal del estado falcón extensión Punto Fijo, a fin de que practiquen la citación de dicho acusado debiendo remitir con carácter de urgencia y brevedad las resultas de la misma y poder determinar la situación jurídica de dicho acusado frente al proceso incoado en su contra.
Regístrese, notifíquese y líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 011.15
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA