REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: 7J-492-12
SENTENCIA NRO: 01/2015

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA (S): ANA MARIA PACHECO GALICIA

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 33º DEL M.P: Abg. DULCE ARAUJO
VICTIMA: M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)
VICTIMA POR EXTENSION: PABLO ANTONIO HUGGINS VILORIA
ACUSADO: HELI SAUL MORALES FERNANDEZ (DETENIDO)
DEFENSA PRIVADA: MARIA MILDRETH LOPEZ OSORIO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 77 ordinal 8º ejusdem, y 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7J-492-12, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 03/06/14 y concluido en data 09/11/14, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ; donde este Juzgado lo declara CULPABLE y CONDENA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 77 ordinal 8º ejusdem, y 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL).
CAPITULO IV
ANTECEDENTES

En fecha 09/05/12, la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal Quinto de Control de este Circuito y Sede, al acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 ordinales 1° y 8º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), siendo decretada en su contra la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 23/06/12, la la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, interpuso formal acusación por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en contra del ciudadano acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 ordinales 1° y 8º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL).

En fecha 20/07/12, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por el delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

En fecha 15/08/12, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra del acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control.

En fecha 03/06/14, se dio apertura a juicio oral y público, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas 03/06/14, 25/06/14, 08/07/14, 22/07/14, 07/08/14, 26/08/14, 15/09/14, 29/09/14, 14/10/14, 31/10/14, 11/11/14, 02/12/14, concluyendo en data 09/12/14.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 03/06/14, fecha de inicio del presente debate, hasta el día 09/12/14, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: JUNIO: 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 25, 26, 27 y 30; JULIO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31; AGOSTO: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; SEPTIEMBRE: 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30; OCTUBRE: 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 30 y 31; NOVIEMBRE: 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28; DICIEMBRE: 01, 02, 03, 04, 05, 08 y 09; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: DICIEMBRE: 09, 10, 12, 15, 16, 17, 18 y 19. ENERO 2015: 05, 06 y 07

CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En fecha 03/06/14, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano HELI SAUL MORALES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 ordinales 1° y 8º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL).

Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. Ana María Petit Garcés como Jueza Profesional y como Secretaria de Sala Abg. Jacerling Atencio.

Acto seguido la Jueza Profesional instruyó a la Secretaria de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 33° del Ministerio Público Abg. MEREDITH FERNANDEZ, los Defensores Privados ABG. REINA DAVILA y ABG. FRANCISCO GONZALEZ, el acusado HELI SAÚL MORALES FERNÁNDEZ, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

En tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, a declarar aperturado el presente debate y se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición.

Se le concedió la palabra a la ABG. MEREDITH FERNANDEZ, a los fines de dar inicio con su DISCURSO DE APERTURA, y de tal manara expuso los hechos que serán objetos del debate: “Esta representante fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del ciudadano HELI SAUL MORALES GONZALEZ, en la cual aparece como cooperador inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, cometido este hecho punible en contra del adolescente que en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), de 14 años de edad. En fecha 30 de Junio aproximadamente en horas de la noche, según refiere testigo presencial y hermano del hoy occiso, de nombre Pablo Guillermo Huggins Loaiza, quien se encontraba a una cuadra de su residencia en compañía de su hermano, el adolescente M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), cuando fueron sorprendidos por dos individuos que se trasladaban en un vehículo tipo moto de color negra, marca Empire, los cuales portaban pistola de color negro, y que le dispararon al ciudadano Pablo Guillermo Huggins, quien manifiesta que el evadió, se escondió, por lo cual dispararon en contra de su hermano varias veces en reiteradas oportunidades ocasionándole la muerte, eso ocurrió en el Barrio Sabana Grande, calle 54 con avenida 13, vía publica, en la Parroquia Manuel Hernández, Municipio San Francisco, Estado Zulia, luego de haber realizado las respectivas investigaciones por el CICPC, según refiere el padre de la victima, que le había dado muerte a su hijo y señalado también por el testigo presencial Pablo Huggins, que las personas que iban conduciendo ese vehículo tipo moto, eran dos personas a quienes conocían con los apodos al primero como “macundo”, identificado posteriormente por el CICPC como Heli Saúl Morales Fernández y el segundo era apodado como “el niño”, manifestando específicamente que el ciudadano Heli Saúl Morales Fernández, a quien conoce como “macundo”, le manifestaba al sujeto apodado “el niño” métele, métele, ordenándole que le disparara al adolescente hoy occiso, se inician las correspondientes investigaciones por ante el CICPC, como las inspección técnicas del sitio, se entrevistan con familiares de la victima, y le manifiestan que se trataba de un adolescente de 14 años de edad y que cuando ocurrió el hecho se encontraba en compañía de su hermano Pablo Guillermo Huggins cerca de su residencia en el Barrio Sabana Grande cuando fueron sorprendidos por estos dos sujetos, manifestando que el ciudadano Heli Saúl Morales, apodado “el macundo” era la persona que conducía el vehículo tipo moto para el momento que le dan muerte al adolescente. De la necropsia que se le practica al adolescente M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), se desprende que la causa de muerte es por hemorragia cerebral e interna por fractura de cráneo y lesiones viscerales, producidas por herida por arma de fuego, señala diversos orificios de entrada y en dicho informe el Dr. Nelson Sánchez señala diversos orificios de entrada de proyectiles, lo cual le ocasionó la muerte al adolescente hoy occiso, y que durante el debate se determinará mediante su testimonio e informara a este tribunal sobre las distintas heridas así como su trayectoria intraorgánica y la causa de muerte del adolescente; de igual manera el Ministerio Publico presenta la acusación en contra del ciudadano Heli Saúl Morales Fernández por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, así como las agravantes especificadas en el articulo 77 ordinal 1° y 8°, todos del Código Penal Venezolano, por lo cual el Ministerio Publico en el transcurso de este debate traerá a cada uno de estos órganos y medios de prueba que nos determina que estamos en presencia de la comisión de este hecho punible antes mencionado, así como también esos órganos de prueba que determinaran la responsabilidad penal del ciudadano Heli Saúl Morales Fernández, quien es señalado producto de las investigaciones del Ministerio Publico como participe en el grado de cooperador inmediato en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, por lo que con cada uno de esos órganos probatorios, el Ministerio Publico solicitará que la sentencia que dicte este tribunal sea condenatoria, y así mismo solicito se de inicio al enjuiciamiento oral del mencionado ciudadano, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. FRANCISCO GONZALEZ, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice todos los argumentos expuestos por el Ministerio Publico, tanto en los hechos como en el derecho, expuestos en esta sala. Si bien es cierto el día 30 de Junio del 2011 en el sector Pradera Sabana Grande del Municipio San Francisco, Parroquia Marcial Hernández, acabaron lamentablemente con la vida del ciudadano Moisés de Jesús Huggins Loaiza, un joven de 14 años, que según la prensa reseñó el mismo funcionario del CICPC para aquel entonces, el Comisario Armando Guillen, que se trataban de bandas que operaban en el sector de Suramérica, y que lo único que se conocía del hecho el 02 de Junio según reseñó la prensa, eran dos ciudadanos, uno apodado “el macundo” y otro “el niño”, hago del conocimiento del tribunal que el occiso y mi representado viven a cinco cuadras de distancia, esa investigación que hizo el CICPC tan ehuxastiva y nunca fueron en la casa a tocarle la puerta?, jamás, su esposa y su madre estuvieron siempre allí porque una vive al lado de la otra, resultó que el 20 de Noviembre del 2011 se le aparecen a la abuela de mi representado y es cuando le quitan un fotografía de mi representado, pero nunca lo citaron, no fue sino hasta el 08 de Mayo del 2012, cuando es detenido por una comisión de la Guardia Nacional y le dicen que esta solicitado y es cuando lo ponen a la orden del Tribunal Quinto de Control a la orden de la Dra. Alba Hidalgo, es cuando en vista de la orden de aprehensión queda detenido y hasta la fecha, lo único que se conocía para entonces es que mi representado tenia un apodo, que ni el mismo lo sabia, pero según los comentarios de los familiares del occiso el era el famoso “macundo”, cosa que ni su mama ni su esposa sabían que lo llamaban así, un ciudadano motorizado porque ha trabajado en Ferretotal, en Ferrum, en Bicolor, porque su vida es llevar cheques a las diferentes empresas como motorizados, así se gana la vida, motivo por el cual esta defensa demostrará a lo largo de este juicio, que mi representado no tuvo nada que ver con la muerte del ciudadano M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), y no tuvo nada que ver porque no tuvieron ni motivo ni razón y al final del juicio este tribunal explanará la inocencia de mi representado y la libertad en consecuencia, es todo”.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 315, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de la figura de admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó que NO deseaba declarar.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL 2014, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 p.m.); fecha en la cual no se llevo a efecto el acto por la falta de traslado del acusado.

AUDIENCIA II:

En data 25/06/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/06/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 33° del Ministerio Público Abg. MEREDITH FERNANDEZ, la Defensora Privada ABG. REINA DAVILA. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado del acusado HELI SAÚL MORALES FERNÁNDEZ, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien fuera solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy.

Ahora bien, es necesario acotar que durante los días lunes 16/06/14, martes 17/06/14, miércoles 18/06/14, jueves 19/06/14, viernes 20/06/14, y hoy miércoles 25/06/14 no hubo traslado de detenidos desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” hasta esta sede judicial, en virtud de la situación de contingencia presente en dicho Centro de Arrestos, lo cual es un hecho publico, notorio y comunicacional, lo que originó la implementación de un plan de celeridad procesal de manera conjunta con el Circuito Judicial Penal, el Ministerio Publico, y la defensa Publica en dicho Centro de Arrestos Preventivos, esto a los fines de descongestionar el mismo mediante los traslados que se están practicando de detenidos a los diferentes Centros Penitenciarios del país. En tal sentido, este Tribunal tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, se procede a darle continuación al debate, con la presencia de la defensora privada Abg. Reina Dávila. Y ASI SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa del ciudadano Heli Saúl Morales, ABG. REINA DAVILA, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION N° 478, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia ABG. MARIELA TILLERO, y correspondiente al adolescente quien en vida respondiera al nombre de MOISES DE JESUS HUGGIS LOAIZA, constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio ciento cuarenta y tres (143), pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES OCHO (08) DE JULIO DE 2014, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM).

AUDIENCIA III:

En data 08/07/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 25/06/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. MEREDITH FERNANDEZ, los Defensores Privados ABG. REINA DAVILA y ABG. FRANCISCO GONZALEZ, el acusado de autos HELI SAUL MORALES FERNANDEZ, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadano ROBINSON ANTONIO ESIS BRICEÑO, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Seguidamente se deja constancia que le fue puesto de vista y manifiesto al acusado de autos, ciudadano HELI SAUL MORALES FERNANDEZ, la COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION N° 478, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia ABG. MARIELA TILLERO, y correspondiente al adolescente quien en vida respondiera al nombre de MOISES DE JESUS HUGGIS LOAIZA, constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio ciento cuarenta y tres (143), pieza I de la causa principal; incorporada en la audiencia de fecha 25/06/14, toda vez que el mismo no estuvo presente en dicha audiencia por no haberse efectuado su traslado, según las circunstancias detalladas en dicha acta.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano ROBINSON ANTONIO ESIS BRICEÑO, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).

AUDIENCIA IV

En data 22/07/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 08/07/14, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 33° del Ministerio Público Abg. MICHAEL FERNANDEZ, la Defensora Privada ABG. REINA DAVILA y ABG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, y el acusado HELI SAÚL MORALES FERNÁNDEZ, previo traslado especial desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el precitado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA POLICIAL N° 5CIA.D-35-05-12-SIP: 074, de fecha 08 de octubre de 2010, suscrita por efectivos militares SM1 ESIS BRICEÑO ROBINSON y S2. BALZA SANCHEZ RONALD, a la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, constante de un (01) folio útil, la cual riela en el folio tres (03), pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES SIETE (07) DE AGOSTO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).

AUDIENCIA V

En data 07/08/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 22/07/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 35° del Ministerio Publico ABG. NADIA PEREIRA, encargada igualmente de la Fiscalía 33º del Ministerio Publico, el Defensor Privado ABG. FRANCISCO GONZALEZ, y el acusado de autos HELI SAUL MORALES FERNANDEZ, previo traslado especial del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la víctima por extensión ciudadano PABLO ANTONIO HUGGINS, así como, de la funcionaria IRAIDA MARGOTH RODRIGUEZ, testigos promovidos por el Ministerio Publico, y quienes se encuentran en la sala contigua destinada para tal efecto

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana IRAIDA MARGOTH RODRIGUEZ y el ciudadano PABLO ANTONIO HUGGINS VILORIA, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM); fecha en la cual no se llevo a cabo el acto suspendiéndose para el día 26/08/14.

AUDIENCIA VI

En data 26/08/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 07/08/14, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 33° del Ministerio Publico (E) ABG. MAIKOL FERNANDEZ, los Defensores Privados ABG. REINA DAVILA y ABG. FRANCISCO GONZALEZ, el acusado de autos HELI SAUL MORALES FERNANDEZ, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, ciudadanos RICHARD MEDINA y LUIS LUGO, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio de los ciudadanos RICHARD MEDINA y LUIS LUGO, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM); fecha en la cual no se pudo llevar a cabo el acto fijando su continuación para el día 15/09/14.

AUDIENCIA VII

En data 15/09/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 26/08/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 33° (E) del Ministerio Público Abg. NAYARI ALVILLAR, los Defensores Privados ABG. REINA DAVILA y ABG. FRANCISCO GONZALEZ. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado del acusado HELI SAÚL MORALES FERNÁNDEZ, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien fuera solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy.

Ahora bien, es necesario acotar que siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde, realizó llamada telefónica a este despacho el Oficial Roberto Torres, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de indicar que no pudo practicar el traslado del ciudadano Heli Saúl Morales Fernández, por cuanto una vez presente como fuera en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, al referido detenido se le hicieron tres llamados, no respondiendo a los mismos, esto según información aportada por el funcionario custodio adscrito a la recepción de dicho Centro de Arrestos. En tal sentido, este Tribunal tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, se procede a darle continuación al debate, con la presencia de la defensora privada Abg. Reina Dávila. Y ASI SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa del Ciudadano Heli Saúl Morales, ABG. REINA DAVILA, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los precitados artículos, la siguiente prueba: ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 03 de septiembre de 2002, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia ABG. JESUS MARMOL, y correspondiente al adolescente quien en vida respondiera al nombre de MOISES DE JESUS HUGGIS LOAIZA, y quien naciera en fecha (02/09/96), constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio cuarenta y cinco (45), pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).

AUDIENCIA VIII

En data 29/09/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 15/09/12, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 33° (E) del Ministerio Publico ABG. YANARI ALVILLAR, los Defensores Privados ABG. REINA DAVILA y ABG. FRANCISCO GONZALEZ, el acusado de autos HELI SAUL MORALES FERNANDEZ, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la testigo promovida por la Defensa, ciudadana NAIROVY MARGARITA LEAL ORDOÑEZ, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Seguidamente se deja constancia que le fue puesto de vista y manifiesto al acusado de autos, ciudadano HELI SAUL MORALES FERNANDEZ, el ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 03 de septiembre de 2002, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia ABG. JESUS MARMOL, y correspondiente al adolescente quien en vida respondiera al nombre de MOISES DE JESUS HUGGIS LOAIZA, y quien naciera en fecha (02/09/96), constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio Cuarenta y cinco (45), pieza I de la causa principal; incorporada en la audiencia de fecha 15/09/14, toda vez que el mismo no estuvo presente en dicha audiencia por no haberse efectuado su traslado, según las circunstancias detalladas en dicha acta.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana NAIROVY MARGARITA LEAL ORDOÑEZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).

AUDIENCIA IX

En data 14/10/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 29/09/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 33° del Ministerio Público Abg. DULCE ARAUJO, los Defensores Privados ABG. REINA DAVILA y ABG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, y el acusado HELI SAÚL MORALES FERNÁNDEZ, previo traslado especial desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el precitado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: RECONOCIMIENTO DE EXAMEN MEDICO FORENSE y NECROPSIA DE LEY N° 995, según oficio N° 9700-168-6888, de fecha 12 de julio de 2011, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MOISES DE JESUS HUGGINS LOAIZA, suscrito por el Dr. NELSON SANCHEZ, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, constante de dos (02) folios útiles, la cual riela a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90), de la pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES TREINTA y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).

AUDIENCIA X

En data 31/10/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 14/10/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 33° del Ministerio Público Abg. DULCE ARAUJO, los Defensores Privados ABG. REINA DAVILA y ABG. FRANCISCO GONZALEZ. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado del acusado HELI SAÚL MORALES FERNÁNDEZ, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien fuera solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy. Ahora bien, es necesario acotar que siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde, realizó llamada telefónica a este despacho el Oficial Roberto Torres, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de indicar que no pudo practicar el traslado del ciudadano Heli Saúl Morales Fernández, por cuanto una vez presente como fuera en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, al referido detenido se le hicieron tres llamados, no respondiendo a los mismos, esto según información aportada por el funcionario custodio adscrito a la recepción de dicho Centro de Arrestos.

En tal sentido, este Tribunal tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, se procede a darle continuación al debate, con la presencia de la defensora privada Abg. Reina Dávila. Y ASI SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa del Ciudadano Heli Saúl Morales, ABG. REINA DAVILA, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el precitado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por el AGENTE LUIS LUGO, adscrito a la Sub-delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio treinta y cuatro (34), pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).

AUDIENCIA XI

En data 11/11/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 31/10/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. DULCE ARAUJO, la victima por extensión ciudadana MILEUDA LOAIZA, los Defensores Privados ABG. REINA DAVILA y ABG. FRANCISCO GONZALEZ, el acusado de autos HELI SAUL MORALES FERNANDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, ciudadanos MONICA MERCADO LOAIZA y PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Seguidamente se deja constancia que le fue puesto de vista y manifiesto al acusado de autos, ciudadano HELI SAUL MORALES FERNANDEZ, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por el AGENTE LUIS LUGO, adscrito a la Sub-delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio Treinta y cuatro (34), pieza I de la causa principal, incorporada en la audiencia de fecha 31/10/14, toda vez que el mismo no estuvo presente en dicha audiencia por no haberse efectuado su traslado, según las circunstancias detalladas en dicha acta.

Acto seguido la Fiscal 33º del Ministerio Público solicitó la palabra y a tal efecto expuso: “El Ministerio Publico quiere hacer una solicitud a este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy se encuentran presentes en sala contigua dos personas que son testigos de los hechos por los cuales se esta debatiendo este juicio y por cuanto se tiene conocimiento que las personas han acudido acá a este tribunal amenazados de muerte por el hoy acusado, quien envía emisarios y de hecho por la propia progenitora del acusado, que ingresa a las vivienda de las victima, es por ello que esta representante fiscal solicita resguardar la seguridad de estas victimas que están siendo amenazadas constantemente por estas personas, inclusive por el acusado, que el mismo se haga a puerta cerrada primero que todo para ser escuchados estos dos testigos, y segundo se desaloje al acusado ya que el tiene su defensa técnica y posteriormente se le informe sobre lo debatido en esta sala con esos dos testimonios, es todo”.

En tal sentido, se abre la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANCISCO GONZALEZ, quien expuso: “Es sorprendente lo que manifiesta el Ministerio Público en la tarde de hoy, a esta defensa le trae sorpresa porque mi representado desde el día de su detención se encuentra alojado en el Reten El Marite, y aquí estuvo el señor Pablo Huggins, declaró y no nos manifestó nada de eso, y por distintas formas y maneras este tribunal ha tratado que el resto de las victimas vengan a declarar, y hasta se tuvo que recurrir a los funcionarios del CICPC para que puedan venir a rendir declaración, a la que el Ministerio Publico en el día de hoy le toma la sorpresa a la defensa, ya que desconoce, el mismo acusado esta sorprendido de los alegatos que esta trayendo el Ministerio Publico para el día de hoy, esta defensa no tiene ningún problema de que mi representado sea retirado, pero si le agradecería al Ministerio Publico que al menos facilite los medios como fueron, números telefónicos, llamadas, o por cualquier forma o manera de comunicación, porque de verdad que un comentario de esa naturaleza a estas alturas del juicio es como que muy comprometedor, pero desalojar la sala, aquí lo que están son familiares, hermanas, tías y mamá de mi representado, es un argumento muy vago, pero es un comentario y considero que así lo debe tomar el tribunal, solo como un comentario, es todo“.

Escuchada como ha sido la solicitud del Ministerio, ciertamente de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal se establece la publicidad de los actos, y tiene sus excepciones, de igual manera de conformidad con la ley de protección de victima y testigos, en su articulo 1, la ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, ha sido criterio en este caso establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 159 de fecha 20-05-10, ponencia de Héctor Coronado que el desalojo de la sala mientras declare la víctima en el juicio no vulnera los derechos del acusado, sentencia esta que también ha sido reconocida por la Sala Constitucional en sentencia N° 730 de fecha 25-04-07, pero el tribunal va a acordar con lugar la solicitud del Ministerio Publico, primero se acuerda el desalojo del acusado y se le colocará el video de reproducción en su debida oportunidad y en cuanto a la publicidad del acto, se desalojará al publico de la sala por un momento de conformidad con el articulo 316 Ord. 5º, se le preguntará al testigo si realmente ha sido amenazado, si dice que no, se permitirá el acceso al público, más no del acusado en resguardo del derecho del testigo.
Desalojado como ha sido el acusado de autos de la sala de juicio, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana MONICA DEL CARMEN MERCADO LOAIZA, a quien le fue preguntado por la jueza si ha sido amenazada por la familia de Heli Saúl, por medio de él o de alguna otra persona que el haya enviado, a lo que la misma indicó que si, que bastante, por lo que en tal sentido vista la respuesta dada por la testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 Ord. 5°, el cual establece cualquier otra circunstancia que a criterio del juez o la jueza perturbe el normal desarrollo del juicio, va a escuchar el testimonio de la ciudadana y de acuerdo también de la respuesta del Ciudadano Pablo Huggins a puerta cerrada y se le colocará a la vista posteriormente al acusado su declaración por intermedio de la reproducción audiovisual; posteriormente previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.

Igualmente se ordeno incorporar el testimonio del ciudadano PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA, quien después de ser juramentado por la Jueza profesional y responder las generales sobre su identidad personal, le fue preguntado si ha sido amenazado por estos hechos, a lo que el mismo indicó que si; rindiendo su declaración siendo interrogado por las partes y el Tribunal.

Se ordena su retiro de la sala, así como, a la testigo Mónica Mercado, quienes son llevados a sala contigua por motivos de seguridad, así mismo se procede a ordenar el ingreso del público, indicando el alguacil de la sala que los mismos se retiraron, finalmente se traslada nuevamente al acusado de autos hasta la sala de juicio, a quien la Jueza profesional le informa sobre la declaración efectuada en el día de hoy por los ciudadanos Mónica Mercado y Pablo Guillermo Huggins, que los mismos fueron interrogados por las partes y el tribunal, y que para la próxima fecha se le pondrá a su vista a través de los medios de reproducción la declaración rendida por los referidos ciudadanos si es su gusto verla.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).

AUDIENCIA XII

En data 19/11/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 11/11/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 33° del Ministerio Público Abg. DULCE ARAUJO, la victima por extensión ciudadano PABLO ANTONIO HUGGINS VILORIA, las Defensas Privadas Abg. FRANCISCO GONZÁLEZ y ABG. REINA DAVILA, el acusado HELI SAÚL MORALES FERNÁNDEZ, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por la defensa privada, ciudadana YULIS DEL CARMEN FERNANDEZ TUDARE, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Representante del Ministerio Público ABG. DULCE ARAUJO, solicito la palabra y expuso: “Solicito al Tribunal se verifique en la lista que se lleva de las personas que entran en las audiencias, si de las personas que entran en este Juicio la testigo ha venido a las otras audiencias anteriores del día de hoy, como han estados las otras partes presentes aquí”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. FRANCISCO GONZÁLEZ quien expuso: “Esta defensa está de acuerdo con que se haga la revisión, ya que a esta testigo, esta defensa pretendía en el futuro a renunciar ya que se encuentra convaleciente de la enfermedad, del virus que estaba dando, la defensa por insistencia le solicito al la ciudadana que viniera en el día de hoy, ya que en ninguna oportunidad ha venido a este Despacho”.

A continuación la ciudadana Jueza manifestó a las partes que: “el Tribunal va corroborar ya que la testigo es la mamá del acusado y se va a oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que indique si en fechas anteriores, a la presente fecha, la ciudadana YULIS DEL CARMEN FERNANDEZ TUDARE ha ingresado a la sala y ha escuchados algunos de los testimonios, sin embargo se incorporara el testimonio de la misma ya que fue admitida en su oportunidad legal, de acuerdo a la información que se reciba del Departamento de Alguacilazgo, se valora su declaración se reservara ya sea de manera positiva o negativa”.

Se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana YULIS DEL CARMEN FERNANDEZ TUDARE, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 a.m.), fecha en la cual no se llevo a efecto el acto por falta de traslado del acusado fijándose nuevamente para el 02/12/14.

AUDIENCIA XIII

En data 02/12/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 19/11/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. DULCE ARAUJO, la Victima por Extensión ciudadano PABLO ANTONIO HUGGINS VILORIA, los Defensores Privados ABG. REINA DAVILA y ABG. FRANCISCO GONZALEZ. Observándose la inasistencia del acusado de autos HELI SAUL MORALES FERNANDEZ, toda vez que su traslado desde el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite” no se hizo efectivo, por lo que el Tribunal le pregunta en principio a la Defensa y al Ministerio Publico en relación a la ausencia del acusado, como quiera que el acusado se encuentra representado por su defensa técnica y en una próxima audiencia se le puede poner a la vista el video de lo que se escuche en esta sala, si tienen alguna objeción en que continúe el debate sin la presencia del mismo, a lo que los mismos refirieron de manera clara que no tienen ningún tipo de objeción al respecto. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadano YORMAN MORA GONZALEZ, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano YORMAN MORA GONZALEZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Acto seguido la jueza del Tribunal realiza pregunta al Representante del Ministerio Público y a la Defensa, en relación al funcionario Balzan Sánchez, quien suscribió con el funcionario Robinson Briceño la aprehensión, toda vez que en su oportunidad el funcionario Robinson Briceño, manifestó que el ciudadano Balzan Sánchez había fallecido, a lo que la representante del Ministerio Público y la defensa manifestaron que no tienen objeción, por lo que se prescinde de la declaración del funcionario Balzan Sánchez en este mismo acto.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM).

AUDIENCIA XIV (Conclusión):

En data 09/12/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 02/12/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. DULCE ARAUJO, las víctimas por extensión ciudadanos PABLO ANTONIO HUGGINS VILORIA Y MILEUDA LOAIZA, los Defensores Privados ABG. REINA DAVILA y ABG. FRANCISCO GONZALEZ, el acusado de autos HELI SAUL MORALES FERNANDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de rendir declaración, y a tal efecto el ciudadano HELI SAUL MORALES FERNANDEZ, identificado plenamente en actas expuso: “Ese día yo estaba en mi casa, estaba con mi hija en el pecho, salí a decirle a la mamá que viniera a darle el tetero, cuando la veo en la esquina, le pregunto que que pasa y me dice que se escucharon unos tiros, como que mataron a alguien allá, me asomo hasta la esquina y veo un poco de gente, yo le dije que nos viniéramos que ese no era problema de nosotros, nos vinimos a la casa y allá se quedó mi mamá con la vecina, me quede adentro hasta que mi mamá llegó y nos dijo que unos motorizados habían matado a una persona, no salí mas, yo tenia poco de haber llegado del trabajo, yo trabajo en una quesera, eso fue como a las 10:15 pm, no se veía nada porque todo eso estaba oscuro, es todo“.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. DULCE ARAUJO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Qué día fue eso?, RESPUESTA: “El 31-06-11”, PREGUNTA: ¿Qué horas eran?, RESPUESTA: “Como las 10:15 pm”, PREGUNTA: ¿Quién mas se encontraba con usted dentro de su residencia?, RESPUESTA: “Solo mi bebe y yo”, PREGUNTA: ¿Quiénes residen en esa casa?, RESPUESTA: “Mi mama, mi esposa, mi hermanito, mi bebe y yo”, PREGUNTA: ¿Usted salió hasta la esquina?, RESPUESTA: “Salí al frente a buscar a mi esposa, la veo en la esquina le digo que que hace allá y me dice que sonaron unos tiros, que como que mataron a alguien, yo voy y me asomo y le digo vamos para que le des tetero a la bebe, se viene conmigo, se queda mi mamá y la vecina”, PREGUNTA: ¿Y usted escuchó los tiros?, RESPUESTA: “No, porque yo estaba en el cuarto”, PREGUNTA: ¿Y como salió al frente en ese momento si no escuchó los disparos?, RESPUESTA: “Yo salí al frente fue a buscar a mi esposa para que le diera tetero a la bebe, y es cuando la veo en la esquina”, PREGUNTA: ¿Cómo sabia su esposa que mataron a alguien?, RESPUESTA: “Porque ella escuchó los tiros y de una vez llegó un poco de gente”, PREGUNTA: ¿Y como sabe usted que mataron a alguien por allá?, RESPUESTA: “Porque mi esposa me lo está diciendo”, PREGUNTA: ¿Ella le dijo que había visto?, RESPUESTA: “No, ella no vio nada, ella escuchó los disparos”, PREGUNTA: ¿Y después de eso que pasó?, RESPUESTA: “Ella se vino conmigo a darle tetero a la bebé, mi mama fue la que se quedo y fue hasta allá, vio un montón de gente, no pudo ver al muerto y le dije que se vinieran, que eso no era problema de nosotros”, PREGUNTA: ¿Si no era problema de ustedes como su mamá se acercó allá?, RESPUESTA: “Normal, como todo el mundo fue a ver que pasaba”, PREGUNTA: ¿Y usted no tuvo inquietud de ir hasta allá para averiguar quien era?, RESPUESTA: “No, porque mi hija duerme conmigo y yo no iba a dejar a mi hija botada para ir a averiguar algo que no tenia que ver conmigo”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo tenia la bebé?, RESPUESTA: “Tenia como dos o tres meses”, PREGUNTA: ¿Después de eso que pasó?, RESPUESTA: “Llegó mi mama y nos contó que mataron a alguien, que ya se lo habían llevado, que había mucha gente, que no sabia quien era, que la gente decía que fueron unos motorizados”, PREGUNTA: ¿Usted no supo quien fue, a quien le habían dado los disparos?, RESPUESTA: “No, yo trabajo en una quesera y salgo muy temprano”, PREGUNTA: ¿Al otro día que hizo?, RESPUESTA: “Me fui a trabajar como todos los días”, PREGUNTA: ¿A que hora se fue?, RESPUESTA: “Temprano, como a las 5:30, 6:00 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Al otro día a que hora regresa usted a su casa?, RESPUESTA: “Era de noche, como de 7:30 casi para las 8:00”, PREGUNTA: ¿Cuándo se entera a quien le habían dado los disparos?, RESPUESTA: “A los días que se empezaron a comentar, porque yo de mi casa no salgo, me voy muy temprano y llego muy tarde”, PREGUNTA: ¿Cuál era su domicilio para aquel momento?, RESPUESTA: “A que mi mamá, Barrio Sur América”, PREGUNTA: ¿Dónde ocurrió el hecho?, RESPUESTA: “En Sabana Sur II creo, eso esta pegado a Sabana Grande”, PREGUNTA: ¿Se sabe la dirección de su casa?, RESPUESTA: “Creo que la casa es 159-14”, PREGUNTA: ¿A cuantos días se enteró?, RESPUESTA: “Dos días”, PREGUNTA: ¿Luego del hecho seguiste viviendo en esa residencia?, RESPUESTA: “Si, siempre viví ahí”, PREGUNTA: ¿Le informó su mamá que lo fue a buscar el CICPC a su casa?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Que fue lo que usted escuchó por el barrio?, RESPUESTA: “Que supuestamente mataron a un muchacho que le decían el coquito, como que robaron a un árabe, le robaron unas sandalias, unos zapatos y el árabe como que lo mando a matar, ese era el comentario que había”, PREGUNTA: ¿Cómo se llamaba esa persona que refiere apodaban el coquito?, RESPUESTA: “No lo se”, PREGUNTA: ¿Y no supo quien le dio muerte al coquito?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Usted conocía al occiso adolescente Moisés Huggins?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Usted no conocía a la familia Huggins?, RESPUESTA: “No, porque cuando me fui de que mi mamá a vivir con mi abuela yo estaba muy pequeño”, PREGUNTA: ¿Conocía usted al ciudadano que apodaban el niño?, RESPUESTA: “No, nunca escuché que a alguien le dijeran así”, PREGUNTA: ¿Cual es el apodo que usted tiene?, RESPUESTA: “Yo no tengo apodo, me llamo Heli Saúl Morales, nunca he tenido apodo”, PREGUNTA: ¿Accionó usted un arma de fuego y le disparó al ciudadano Moisés Huggins el día 30 de Junio?, RESPUESTA: “No nunca, nunca he tenido armas”, PREGUNTA: ¿Nunca ha usado armas?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Ha estado detenido otras veces?, RESPUESTA: “No, primera vez”, PREGUNTA: ¿Porque cree usted que Pablo Huggins lo señala a usted como el autor del hecho?, RESPUESTA: “No lo se”, PREGUNTA: ¿Si usted dice que no lo conocía, que sentido tiene que lo haya señalado a usted?, RESPUESTA: “No lo se”, PREGUNTA: ¿Nunca ha tenido usted unas palabras con Pablo Huggins?, RESPUESTA: “Nunca”, PREGUNTA: ¿Nunca ha tenido usted problemas con la familia Huggins?, RESPUESTA: “Ni con esa familia ni con ninguna”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANCISCO GONZALEZ, quien manifiesta que no tiene preguntas que realizar al acusado. Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Que edad tenia tu bebe para ese momento?, RESPUESTA: “Tenia como dos meses, estaba pequeñita”, PREGUNTA: ¿Desde cuando trabajabas tu en es quesera?, RESPUESTA: “Como desde 2008, 2009”, PREGUNTA: ¿Cual era tu horario de trabajo?, RESPUESTA: “De 5:00 de la mañana hasta las 6:00, o 7:00 en la tarde no tenia hora especifica, de lunes a sábado”, PREGUNTA: ¿Conocías al pelón?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Has tenido moto?, RESPUESTA: “Si una moto azul en el 2009”, PREGUNTA: ¿Qué distancia hay de tu casa a donde sucedió el hecho?, RESPUESTA: “De mi casa a la esquina son como tres casas, y de la esquina a donde sucedió el hecho hay como tres cuadras”, PREGUNTA: ¿Mónica y tu mamá son amigas?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Salen juntas, se frecuentan?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Tu conocías a la familia de Moisés?, RESPUESTA: “No, yo no los trataba a ellos ni nada”, PREGUNTA: ¿De donde ocurrió el hecho a donde vivía Moisés que distancia hay?, RESPUESTA: “No le se decir, como cuatro cuadras”, PREGUNTA: ¿De tu casa a la casa de Moisés que distancia hay?, RESPUESTA: “Como seis cuadras”. Culmino el interrogatorio. Acto seguido se le pone a la vista al acusado de autos el video de la audiencia celebrada en fecha 11/11/14, toda vez que en dicha fecha fue desalojado de la sala el acusado a solicitud del Ministerio Publico y siendo acordado por la juez, en virtud de rendir declaración en dicha oportunidad los testigos Mónica Mercado y Pablo Guillermo Huggins; así mismo se le pone a la vista al acusado el video de la audiencia celebrada en fecha 02/12/14, toda vez que en dicha oportunidad el traslado del detenido no se hizo efectivo, y donde se escuchó la testimonial del funcionario Yorman Mora, adscrito al Eje Homicidio Santa Bárbara del Zulia del CICPC, en total consenso de las partes y sin existir objeciones ni por la Defensa, ni por el Ministerio Publico.
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra, y a tal efecto expone: “Ciudadana Juez visto que el Ministerio Publico en su oportunidad legal presentó una acusación fiscal en contra del acusado por HOMICIDIO CALIFICADO y las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 1º y 8º del Código Penal Venezolano, en este acto le solicito que haga un cambio de calificación pero en atención a la agravante que contempla el articulo 71 numeral 1°, toda vez que se acusó por HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º de ese mismo tipo penal, el cual contiene la ejecución con alevosía, y colocarle el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que estamos hablando de una victima que tenia 14 años para el momento en que ocurrieron los hechos, es todo”.
Seguidamente la Jueza le anuncia al acusado el posible cambio en cuanto a la agravante, referida a que el ordinal 1° del articulo 77 del Código Penal, que es ejecutarlo con alevosía se encuentra implícito en el mismo tipo penal, a la establecida en el artículo 217 que es una agravante genérica que se encuentra en la LOPNA, en razón de que en este caso la victima era un adolescente, se le indica que puede rendir nueva declaración en cuanto a esa calificación y de igual manera puede pedir la defensa la suspensión del acto en relación a ese posible cambio en cuanto a la agravante que esta estableciendo en este caso el Ministerio Publico. Finalmente se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines que manifiesten si solicitaran la suspensión del acto, manifestando que no tiene ningún problema en tal sentido.
Acto seguido, culminada como ha sido la recepción de las pruebas testimoniales, se acuerda la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: 1) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fecha 01 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RICHARD MEDINA y AGENTE YORMAN MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Francisco, constante de cuatro (04) folios útiles, la cual riela de los folios Cuarenta (40) al Cuarenta y tres (43) de la pieza I de la causa principal; 2) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RICHARD MEDINA y AGENTE YORMAN MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Francisco, constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio Cuarenta y cuatro (44) de la pieza I de la causa principal; 3) ACTA DE LEVANTAMIENTO E INSPECCION DEL CADAVER, de fecha 01 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RICHARD MEDINA y AGENTE YORMAN MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Francisco, constante de dos (02) folios útiles, la cual riela de los folios Sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeciones por parte de las mismas.
Seguidamente, en virtud de que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino a la Representante de la Fiscalía 33º del Ministerio Público Abg. DULCE ARAUJO, quien manifestó que antes de proceder a sus conclusiones, solicita se haga comparecer a la ciudadana Mónica Mercado a la sala, quien es victima indirecta en este proceso y se encuentra en sala contigua, por lo que una vez presente la misma a la sala, procedió a exponer: “Una vez culminado los medios de prueba traídos a este debate y por los cuales se acusó a ciudadano Heli Saúl Morales Fernández, apodado como el macundo, el Ministerio Publico pasa a relatar una serie de entrevistas de todas las personas que comparecieron a esta sala, dónde se demostró la responsabilidad penal del ciudadano Heli Saúl Morales Fernández; al momento del inicio de esta debate ese escucho al funcionario Robinsón Esis, quién practicó la aprehensión del acusado conjuntamente con otro funcionario que no compareció por haber fallecido, levanto un acta policial, manifestando que en un procedimiento practicado por la guardia nacional el día 10-05-12, se practicó la detención del acusado por presentar una orden de aprehensión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, una vez que le fueron requeridos sus documentos y verificado por el sistema policial SIPOLL, por los hechos de la muerte del adolescente Moisés de Jesús Huggins Loaiza; así mismo el funcionario Luís Lugo, quien recibió una llamada telefónica de la Policía del Municipio San Francisco el día 30-06-11, donde indicaron que en el hospital Noriega Trigo se encontraba el cadáver de una persona adulta, y quien presentaba varias heridas producidas por arma de fuego, dicho funcionario se traslada con los dos funcionarios que se encontraban con el de guardia hasta el Hospital Noriega Trigo, tales como Richard Medina y Yorman Mora, ambos fueron contestes en decir en esta sala que una vez que llegaron al hospital observaron el cadáver de un adolescente que tenia múltiples heridas por arma de fuego, en rostro, frente, pecho, espalda, aorta y axila, así mismo dijeron que a la salida de dicho hospital fueron abordados por los ciudadanos Mónica Mercado y Pablo Huggins, hermanos del occiso y el ultimo testigo presencial de los hechos, y los condujeron al sitio de los hechos, el cual fue Barrio Sabana Grande, calle 54 con avenida 63, vía publica, Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco, Estado Zulia, al llegar al sitio el ciudadano Pablo Huggins le indicó a los funcionarios que él presenció los hechos ya que se encontraba en una esquina con su hermano cuando se les acerca una moto de pronto, predio las luces y abordo estaban el niño de conductor y el macundo de parrillero, quien saco su arma de fuego y comenzó a realizarle disparos, al observar esta situación Pablo corre, dejando en el sitio a su hermano de 14 años, persiguió a Pablo pero no lo alcanzó, mas sin embargo si le realizó disparos, que no llegaron a su humanidad y de la esquina observa cuando el ciudadano Heli Saúl Morales Fernández se devuelve y observa a su hermano que ya estaba en el piso y el macundo le realiza varios disparos y luego se retiran del sitio, y dichos funcionarios no pudieron colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, por cuanto ya el sitio estaba modificado, que llegaron sus familiares y levantaron al cuerpo, el cual llegó sin vida al hospital; así mismo se escuchó en esta sala a la Dra. Iraida Margot Rodríguez, quien vino a ratificar el reconocimiento medico legal realizado por el Dr. Nelson Sánchez, quién se encuentra jubilado, indicando que los impactos de bala recibidos por la victima, dejaron orificios ovalados con cintilla de contusión en una mejilla izquierda, otro orificio de salida en la región parietal, uno en el tórax que lesiono pulmón, otro en la axila izquierda donde lesiono tejidos óseos, tejidos blandos, pulmonar y que aquel recorrido de trayectoria intraorgánica fue de manera ascendente, es decir, que el chico iba cayendo a medida que el acusado iba realizándole disparos, y el quinto y ultimo disparo lo realizó en el abdomen, y la causa de muerte fue por hemorragia cerebral, tuvo una hemorragia interna, por lo que en el sitio no hubo ningún charco de sangre, además de ello manifestó que los impactos de bala fueron a distancia, que tenían cintilla de contusión y que no eran a mas de 60 cm de distancia, y que el cuerpo del adolescente iba en movimiento, hechos estos que originaron la muerte de la victima, hecho cometido por el ciudadano Heli Saúl Morales junto al ciudadano apodado el niño; con todos estos testigos escuchados en esta sala podemos determinar que efectivamente ese hecho ocurrió; así mismo tuvimos varios testigos, dos testigos como fueron Pablo Huggins, el papa del hoy occiso y la ciudadana Mónica Mercado, quien manifestó la cantidad de nervios que tiene, pero está decidida a que ya basta de amenazas, toda la famita ha vivido después de la muerte de la victima bajo amenazas de muerte, siendo amenazados por esta familia que tenemos al lado, no tenemos el derecho de quitarle la vida a nadie, y en estos lugares donde la gente lo que quiere es tener el control de todas aquellas personas que viven en esos sectores, la ciudadana Mónica fue conteste al decir la cantidad de sitios dónde tuvo que vivir después de la muerte de su hermano, producto de las amenazas y aun después de muerto su hermano, Heli Saúl Morales la siguió persiguiendo, así mismo Pablo Huggins el testigo presencial tuvo que mudarse de su casa e irse de Maracaibo, todo por ser testigo de otra muerte ejecutada por el señor Heli Saúl Morales Fernández, es mentira que el acusado no conocía a la victima, claro que lo conocía, la intención de Heli Saúl Morales era matarlos a los dos, pero fue tantas las heridas que le propinó a la victima, que ese chico no tuvo oportunidad de vivir; así mismo se escuchó la testimonial de la señora Yuli Fernández y Nairovis Leal, madre y esposa del acusado, esta ultima quien a pesar de tener 30 años viviendo en el sector no conocía a la victima, no sabia que a su esposo lo llamaban macundo y la madre del acusado no sabia nada, pero el CICPC se trasladó con el progenitor de la victima hasta la casa del acusado en busca de este y no había nadie, no estaba ni el acusado, ni la esposa del acusado, ni su madre, es mentira que ella acudió al sitio, allí estaba era la comunidad y los familiares, yo me resguardo, mas si tengo un bebe de tres meses; el acusado si sabe quien era el muchacho. Ciudadana Juez hasta cuando vamos a seguir que estos hechos queden impunes, cuando tenemos a esta familia llenos de terror, porque la maldad del acusado para con este muchacho si no tenia nada que ver con el, el Ministerio Publico le pide justicia para con esta familia quién hoy llenos de valor vinieron a esta sala, cuando la progenitora del acusado le dice a la ciudadana Mónica que tiene la cruz en la frente, por lo que en vista que todos fueron contestes, congruentes, es por lo que el Ministerio Publico solicita su condena su condena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 83° del Código Penal, así como las agravantes genéricas contenida en el articulo 217 de la LOPNA, así como el articulo 77, ordinal 8º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de MOISÉS DE JESÚS HUGGINS LOAIZA, porque el obro a traición, obro sobre seguro, porque el fin no se justifica, es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. FRANCISCO GONZALEZ, quien expuso: “Llegamos al final de este debate largo, el ministerio ha señalado durante todo este proceso a mi representado como alias el macundo, y podemos concluir que si es cierto que se cometió un delito, pero no es menos cierto que mi representado se llama Heli Saúl Morales Fernández, y voy desde el inicio dónde la medico forense indicó que todos los disparos tenia orificios de entrada y salida, por lo que hago referencia a lo que dijo el ciudadano Pablo Huggins Loaiza, cuando dijo que a su hermano lo remataron en el suelo, si esto fuese así, y los disparos lo traspasaron allí debieron quedar los casquillos, y debió haber manchas de sangre, cuatro horas después fueron hacer la inspección técnica del cadáver, a las 3:00 am, según Pablo allí llegaron todos los hermanos, entonces quien podría tener interés en modificar el sitio, Yorman Mora indica que el sitio era de poca visibilidad, y Pablo Guillermo Huggins se atrevió a decir que la moto era negra, que la pistola era negra, que el peine era largo, la moto puedo ser verde, azul, roja y no se podría observar, porque había poca visibilidad, la defensa les pregunta a Yorman Mora quien era el jefe para el 2010 y dice que era Armando Guillen, pero este al día siguiente sale en el diario Panorama diciendo que eso fue un enfrentamiento entre bandas, que mataron al coquito, la familia no sabia pero mas de Dos millones de Zulianos se enteraron por la prensa que a la victima le decían el coquito, esa esquina es terrible, allí convergen tres barrios, Sabana Sur, Sabana Grande y Sur América, a mi defendido le mataron a un cuñado en ese sitio, y yo me pregunto que hacia un muchacho de 14 años a las 11:00 de la noche en una esquina hablando con la novia?, el CICPC no tuve un acta que estableciera que Heli Saúl Morales era macundo, es decir, que vamos a transformar la criminlistica en comentario, el Ministerio Publico no trajo elementos de convicción para determinar que el niño o macundo y Heli Saúl Morales son la misma persona, Pablo Guillermo Huggins no declaró lo mismo aquí que en el CICPC, porque Pablo Huggins tenia miedo de venir al tribunal, estaba nervioso porque el esta solicitado según averiguación N° 139426-14, por el robo de la pepsi-cola de San Francisco, comisario Richard Pérez, entonces no es como dice el Ministerio Publico, aquí tenemos que practicar es el derecho, no podemos confundir los elementos de convicción con argumentos, el Ministerio Publico no probó que macundo fuese mi representado, en la investigación la defensa solicitó una rueda de reconocimiento, y fue negada, porque Pablo Guillermo Huggins no indicó como se llama el niño; Luis Lugo y los dos funcionarios no determinaron que Heli Saúl Morales era macundo, sino que el padre de la victima indicó en el Ministerio Publico que por conocimiento en el barrio el macundo se llama Heli Saúl Morales, y eso es lo que no tenemos en este juicio, el Ministerio Publico no determinó con pruebas contundentes que Heli Saúl Morales, sea el sujeto apodado como el macundo, motivo por el cual no hay elementos suficientes para determinar que mi representado es el responsable de la muerte del ciudadano Moisés de Jesús Huggins Loaiza, uno entiende que las personas dolidas quieren venganza pero el articulo 1 del COPP habla del debido proceso, y ese es el motivo por el cual estamos acá, y a falta de pruebas no hay como determinar la responsabilidad penal de mi representado, por lo que el Ministerio Publico no pudo deslastrar el principio de inocencia del que goza mi representado, por lo que le solicito ciudadana juez que le sea decretada la libertad a mi defendido para que pueda reencontrase con su familia y tener una vida productiva a partir de ahora, en virtud de la privativa de libertad de la que ha sido objeto, es todo”.
Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la palabra la Fiscal del Ministerio Público y posteriormente la Defensa Privada.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima por extensión ciudadana MONICA MERCADO LOAIZA, quien manifestó: “Yo estoy aquí porque quiero que se haga justicia por la muerte de mi hermano, solo por ser testigo de la muerte de otro muchacho por eso lo mataron, mi hermano no se merecía esa muerte, el era buen muchacho, buen hermano, buen hijo, el no merecía morir así, ya esta bueno, yo he recibido demasiadas amenazas, que cuando el salga me van a matar a mi, a mi hermano, a mis hijos, a mi esposo, que cuando termine el ultimo juicio me van a cortar la cara, eso se lo dice el a la mamá para que me lo diga, yo necesito que me ayude, ya basta, el va a acabar con toda la familia entonces, ya basta, tengo mucho miedo pero yo no puedo seguir viviendo así, de un lado para el otro, mudarme otra vez, hasta cundo voy a vivir yo con este sufrimiento, por eso estoy aquí, porque era la ultima audiencia y recitaba decir esto, mis hijos sufren por los momentos que estamos pasando, ya están cansados de estar encerrados, estoy cansada de la mama de él, yo quiero que ustedes me ayuden, es todo”.
Igualmente se le concede la palabra a la víctima por extensión ciudadano PABLO HUGGINS, quien manifestó: “Yo quiero que se haga justicia, el señor macundo me amenazó por teléfono, me dijo hueles a formón, se te ve en una carroza fúnebre, el mata a mi hijo porque mis hijos Pablo y Moisés fueron testigos de la muerte de Javier, ese es un asesino, no es al primero que mata, mató a mi hijo, mató a Javier, le disparó a Orlandito, al pollo, yo pido justicia, ha matado a varios, lo que pasa es que la gente por miedo no denuncia, yo hable con la mamá de Javier pero estaba amenazada y no quiso denunciarlo, yo si lo denuncie, no le tengo miedo, porque el señor estaba huyendo entonces?, la PTJ si fue para allá, para su casa, yo mismo fui con ellos, él es un asesino, mis vecinos me decían señor Pablo el macundo anda por ahí con la moto, un hijo duele, yo pido justicia para ese sinvergüenza, vagabundo, es sicario, atracador, a él le gusta es matar, le gusta matar niños, pido justicia, todo el peso de la ley para ese sinvergüenza que parece que no parte un plato y parte toda la bandeja completa, es todo”.
Por último se le pregunto al acusado si tenía algo más que agregar manifestando: “Yo soy inocente, y le pido a dios que la ilumine, tengo dos hijas, una pequeñita y me he perdido de compartir con ellas todo este tiempo, es todo”.
Se declara cerrado el debate para posteriormente la Jueza Profesional dictar el dispositivo del fallo.

CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 77 ordinal 8º ejusdem, y 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), determinándose los mismos con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, en dicho ilícito penal.
Quedando comprobado que en fecha 30 de junio de 2011, siendo aproximadamente entre las 10 u 11 de la noche, el hoy occiso adolescente quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL, se encontraban en el barrio sabana grande, en compañía de su hermano PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA, cuando estos son afrontados por dos (02) sujetos a bordo de una moto de color negra, apodados como el “niño” quien conducía dicho bien automotor, y “macundo” quien se encontraba de barrillero, resultando este ser el acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, este ultimo portando arma de fuego, desciende de la moto y procede a disparar contra la humanidad de la víctima adolescente antes mencionada, corriendo el adolescente PABLO HUGGINS para repeler dicho ataque, y quienes luego de cometer su acción, el “macundo” y el “niño”, huyen del mencionado lugar.

Así mismo, quedo comprobado que el funcionario LUIS FELIPE LUGO AGUIRRE, estando de guardia en la Policía de San Francisco, recibe la novedad que en el Hospital Noriega Trigo, se encontraba una persona adulta de sexo masculino, la cual presentaba heridas producidas por arma de fuego, por lo que se trasladaron al sitio del suceso, los funcionarios RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA como investigador y YORMAN ALEXANDER MORA GONZALEZ, como técnico, realizando la inspección ocular al sitio del suceso, y posteriormente se dirigen al Hospital Noriega Trigo, donde se encontraba el cadáver del adolescente M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL, a quien le practican la inspección al cadáver en la morgue de dicho Centro Asistencial

Posteriormente en fecha 12/05/12, el acusado HELY SAUL OBERTO, fue aprehendido por el funcionario BALZA SANCHEZ RONALD, tal cual lo manifestara el funcionario ESIS BRICEÑO, en virtud de pesar sobre el mismo una orden de aprehensión, por el delito de homicidio calificado.

Por otra parte quedo determinado que la causa de la muerte del ciudadano M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL; fue hemorragia cerebral e interna por fractura de cráneo y lesiones viscerales, producido por herida por arma de fuego.

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 77 ordinal 8º ejusdem, y 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en la comisión del tipo penal de cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en el hecho debatido, derivándose de parte de el, la realización de dicho acto delictivo.

CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 77 ordinal 8º ejusdem, y 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido coautor. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

EXPERTOS:

1.- Testimonio de la ciudadana IRAIDA MARGOTH RODRIGUEZ, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y de manifiesto: Reconocimiento medico legal y Necropsia de Ley N° 995, según oficio N° 9700-168-6888, de fecha 12 de julio de 2011, y al respecto expuso: “El suscrito Dr. Nelson Sánchez, Experto Profesional Especialista I, reconoce el cadáver de un adolescente quien en vida se llamó M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL, el día 01-07-11, a la 01:50 pm, en la morgue forense de estas ciudad, quedando registrado bajo el N° 995, un cadáver de sexo masculino de 15 años de edad, de 1.73. cm, contextura delgada, piel blanca, a la inspección del cadáver presentaba una data de muerte de quince hora y media aproximadamente, presentaba rigidez cadavérica y Lividecis hipostática dorsales fijas; a nivel de la cabeza se evidencia escoriaciones recientes, localizadas en región frontal izquierda, región temporal izquierda parte anterior, presenta orificio ovalado de 7 x 6 mm, situado en mejilla izquierda, que corresponde a entrada de proyectil con cintilla de contusión de bordes invertidos, trayecto de adelante atrás, de derecha a izquierda, y de arriba abajo, lesiona partes blandas, fractura tercera vértebra cervical, emergiendo por orificio de salida en la porción media de la nuca; orificio de salida de proyectil en región parietal derecha, que lesiona encéfalo y provoca hemorragia cerebral. En tórax se evidencia orificio circular N° 2 de 6 mm, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión de bordes invertidos, trayecto de derecha a izquierda, de adelante-atrás, de abajo-arriba, lesionando piel, subcutáneo, lesiona pulmón derecho, cayado aortico, pulmón izquierdo, emergiendo en región escapular izquierda por orificio de salida; orificio ovalado N° 3 de 8 x 6 mm, situado en región axilar izquierda, línea axilar posterior que corresponde a entrada de proyectil (bala) con cintilla de contusión de bordes invertidos, trayecto atrás-adelante, de abajo-arriba, se izquierda a derecha, lesiona tejido blando, penetra al tórax, lesiona pulmón izquierdo, lóbulo superior, asciende a través del cuello y perfora occipital izquierdo, lesiona encéfalo, perfora parietal derecho, emergiendo por orificio de salida; se evidencia a nivel interno un hematoma presente. En el abdomen presenta orificio ovalado de 8 x 6 mm, situado a nivel de aorta iliaca derecha, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión de bordes invertidos, trayecto en sedal de derecha a izquierda, de abajo-arriba, y emergiendo altura de columna lumbar por orificio de salida, órganos intraabdominales sin lesiones, extremidades superiores sin lesiones traumáticas, extremidades inferiores sin lesiones traumáticas; causa de muerte Hemorragia cerebral e interna por fractura de cráneo y lesiones viscerales, producido por herida por arma de fuego, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 33º (E) del Ministerio Público ABG. NADIA PEREIRA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Reconoce el membrete y el sello de la institución a la cual representa?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Puede indicar la fecha en la cual se practicó este reconocimiento medico legal?, RESPUESTA: “El día 01-07-11”, PREGUNTA: ¿Puede indicar la edad de la victima?, RESPUESTA: “15 años”, PREGUNTA: ¿De las lesiones descritas, cuantas fueron producidas por el proyectil accionado por un arma de fugo?, RESPUESTA: “Por lo que leo acá, son cinco heridas”, PREGUNTA: ¿A que se refiere cuando el experto indica cintilla de contusión?, RESPUESTA: “Es una de las características que debe presentar el orificio de entrada de una herida por arma de fuego, en este caso estamos hablando de una herida por arma de fuego de proyectil único, entonces las características principales del orificio de entrada es el anillo de enjugamiento que es el sucio que deja el paso del proyectil cuando rompe la piel, y la cintilla es la quemadura periodificial que deja”, PREGUNTA: ¿Conforme a ello, ustedes pueden determinar si fue a contacto, próximo contacto o a distancia?, RESPUESTA: “Por las características que el describe, en ningún momento habla de un tatuaje verdadero de pólvora, por lo que podemos decir que todas las heridas fueron a distancia, es decir, que el tirador estaba a mas de 60 cm de la víctima”, PREGUNTA: ¿Podría hacer una descripción grafica de cada una de las heridas a los fines de ilustrar al tribunal?, (se deja constancia que la experta hace una descripción sobre la ubicación de cada una de las heridas, utilizando su anatomía como ejemplo), PREGUNTA: ¿Conforme a su experiencia este tipo de lesiones y de los órganos comprometidos, pudo en algún momento haberle dado una oportunidad de vida a la victima?, RESPUESTA: “En este caso es imposible, porque hablamos de múltiples heridas por arma de fuego y tenia dos lesiones en el cráneo, que es uno de los órganos vitales del cuerpo humano, también tenia lesiones a nivel del tórax que interesaron pulmones, por lo que tampoco había posibilidades de vida allí”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANCISCO GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Se puede decir de las cinco heridas por arma de fuego descritas en el informe, cuantas fueron recibidas de frente y cuantas fueron recibidas de lado o de espalda?, RESPUESTA: “La primera herida indica que fue de adelante hacia atrás, la segunda herida también fue de adelante a atrás, la tercera herida es de atrás a adelante, la otra es de adelante hacia atrás y hay otra de adelante hacia atrás que es la que sale en la región parietal derecha”, PREGUNTA: ¿Total de proyectiles?, RESPUESTA: “Proyectiles localizados en el cuerpo ninguno, todos tenían orificios de entrada y salida”, PREGUNTA: ¿Estaríamos hablando de un arma de fuego de calibre 9mm?, RESPUESTA: “la clasificación que yo manejo es proyectiles únicos y proyectiles múltiples, ya para eso nosotros tenemos otra división que es la de balística, que es la que se encarga de determinar que tipo de arma utilizaron contra la victima”, PREGUNTA: ¿Pero se observa que los orificios presentan varias medidas, estaríamos hablando de múltiples armas de fuego?, (seguidamente la Fiscal del Ministerio Público objeta la pregunta, toda vez que esa no es el área de la experta, y esta ya indicó que existe otra división para determinar tales circunstancias, a lo que la juez profesional acordó a lugar la objeción y ordena a la Defensa reformular la pregunta), PREGUNTA: ¿Las medidas de los orificios bajo que patrones los realizan ustedes?, RESPUESTA: “Entre las características para describir los orificios de entrada nosotros tenemos tres patrones, o es ovalado, o es redondo, o es alargado, y en base a las medidas que presente, nosotros colocamos la característica, pero es para descripción del anatomopatólogo, para ayudar al departamento de balística”, PREGUNTA: ¿Según su experiencia, el occiso estaría de pie, agachado o sentado?, RESPUESTA: “Con relación a la trayectoria, hay heridas de arriba a abajo y otras de abajo a arriba, es un cuerpo que esta en movimiento, pero para determinar la posición del tirador con relación a la victima tenemos que irnos a planimetría”, PREGUNTA: ¿La herida de la cabeza, la que entra en el pómulo, por las características que presenta, se podría determinar que la trayectoria intraorgánica del proyectil seria de arriba hacia abajo, de abajo hacia arriba?, RESPUESTA: “De arriba a abajo”, PREGUNTA: ¿En esa misma herida, el proyectil entra de manera ascendente o descendente?, RESPUESTA: “De arriba abajo, desciende el proyectil”, PREGUNTA: ¿En la herida del tórax es la misma trayectoria?, RESPUESTA: “De adelante hacia atrás, abajo-arriba, entra a nivel de la base pulmonar, y sale a nivel de la región escapular, va de abajo hacia arriba”, PREGUNTA: ¿Y en la del abdomen?, RESPUESTA: “Habla de una lesión en sedal, que entra a nivel de fosa iliaca derecha y sale a nivel de columna lumbar, esta lesión en sedal el proyectil viaja en partes blandas, hace un trayecto corto, y no lesiona órganos intraabdominales, solo lesiona las partes blandas”, PREGUNTA: ¿Cual de estos proyectiles le causo la muerte?, RESPUESTA: “La causa de muerte habla de hemorragia cerebral y fractura de cráneo, habla de lesiones viscerales, acá la importancia que encontró el Dr. es la herida que él presenta a nivel del cráneo y la que presenta a nivel del tórax”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿La lesión del cráneo es la N° 1 y la del tórax es la N° 2?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿La lesión N° 3 en que parte del cuerpo se encuentra?, RESPUESTA: “Esta en región axilar izquierda, seria a nivel del hueco axilar, en línea axilar posterior”, PREGUNTA: ¿La entrada seria por donde?, RESPUESTA: “A nivel del tórax posterior, esa es la que dijimos que entra por tórax, asciende, perfora el pulmón izquierdo, se lleva lóbulo superior, asciende por el mismo lado y a través del cuello perfora occipital izquierdo, lesiona encéfalo, perfora parietal derecho, emergiendo por orificio de salida”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.
A la declaración de la experta, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto la misma demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar las heridas causadas a quien en vida respondieran al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), así como, la causa de muerte del mismo, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

FUNCIONARIOS:

1.- Testimonio del ciudadano ROBINSON ANTONIO ESIS BRICEÑO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y de manifiesto: Acta Policial N° 5CIA.D-35-05-12-SIP:074, de fecha 08 de octubre del 2010 y al respecto expuso: “El otro compañero creo que está muerto, yo era sumariador, llevaron al señor, se pidió al sistema y nos arrojo que estaba solicitado, según oficio Nº M-9700-11-0126-04113, y M-9700-11-0126-04780, de fechas 19-09-11 y 31-10-11 respectivamente, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. MEREDITH FERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿La firma que suscribe el acta es suya?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuál fue su actuación en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Recibir al detenido y solicitarlo al sistema”, PREGUNTA: ¿Usted no estuvo presente al momento de la detención del ciudadano?, RESPUESTA: “No, la practicó el sargento segundo”, PREGUNTA: ¿El que usted dice que falleció?, RESPUESTA: “Si, creo que fue atropellado días posteriores por un vehículo”, PREGUNTA: ¿Conoce las circunstancia en las cuales su compañero aprehendió a la persona que usted dice que busco en el sistema?, RESPUESTA: “Desconozco de que manera lo aprehendió, yo instruí el acta después que fue pedido al sistema”, PREGUNTA: ¿Cómo así pedido al sistema, explíquese?, RESPUESTA: “Al SIPOL, al sistema de codificación de datos de la Guardia Nacional, y la información arrojó que el ciudadano estaba solicitado”, PREGUNTA: ¿Estaba solicitado por qué?, RESPUESTA: “Por el delito de Homicidio Calificado”, PREGUNTA: ¿Esa verificación de datos de esa persona si hizo ya en el comando?, RESPUESTA: “Eso se hizo en el centro de coordinación policial donde fue aprehendido, en la Circunvalación Nº 3, eso pertenece a la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante”, PREGUNTA: ¿Eso es un comando de la Guardia?, RESPUESTA: “Eso es un centro de coordinación policial, adscrito a la Quinta compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, porque era el dispositivo Bicentenario de Seguridad”, PREGUNTA: ¿Como lo aprehendieron?, RESPUESTA: “Se le solicitó la documentación y fue pedido al sistema y luego tuvieron la información que se encontraba solicitado”, PREGUNTA: ¿Dejó constancia en el acta si a esa persona le fue retenido algún tipo de arma o de objeto al momento de ser detenido?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANCISCO GONZALEZ, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular al testigo.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Usted solo se encargó de transcribir el acta una vez que verificó por el sistema que ciertamente estaba solicitado?, RESPUESTA: “Si, al ciudadano se trasladó al comando con una comisión y fue verificado que se encontraba solicitado por sistema”, PREGUNTA: ¿La detención fue en Mayo del 2012?, RESPUESTA: “No, fue en octubre”, PREGUNTA: ¿El acta policial tiene fecha de 08-10-10, pero en el acta usted indica que las solicitudes eran de fecha 19/09/11 y 31/10/11, a esa fecha es imposible que el acta se haya levantado el 08/10/10?, RESPUESTA: “Si, hay errores en la fecha del acta”, PREGUNTA: ¿Entonces la correcta es la que me está diciendo conforme a la nomenclatura?, RESPUESTA: “Si, porque dice mayo 2012”, PREGUNTA: ¿Entonces la detención fue en mayo del 2012?, RESPUESTA: “Correcto”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado HELY SAUL OBERTO, efectuada por el funcionario BALZA SANCHEZ RONALD; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Testimonio del ciudadano LUIS FELIPE LUGO AGUIRRE, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y de manifiesto: Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de julio del 2011 y al respecto expuso: “En esa fecha yo me encontraba de guardia en la Sub-delegación San Francisco, recibí una llamada de la operadora que se encontraba de guardia en la Policía de San Francisco, quien me notificó que en el Hospital Noriega Trigo se encontraba una persona adulta de sexo masculino, la cual presentaba heridas producidas por arma de fuego, de la cual yo hice un acta de investigación en la cual dejé constancia de la referida llamada y de la notificación a mi jefe superior, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 33º del Ministerio Público (E) ABG. MAIKOL FERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Reconoce usted su firma y sello en el acta que le fue puesta de vista y manifiesto?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Como tuvo usted conocimiento de los hechos?, RESPUESTA: “Yo me encontraba de guardia en las instalaciones de la Sub-delegación San Francisco y recibí por parte de la operadora que se encontraba de guardia en la Policía Municipal de San Francisco, que es a la que notifican sobre el hecho”, PREGUNTA: ¿Una vez que usted tiene conocimiento del hecho, cual fue su actuación?, RESPUESTA: “Para ese tiempo yo estaba como auxiliar en el grupo de guardia, yo notifico a mi jefe de guardia y este le participa al grupo de guardia que estaba por el delito de homicidio, PREGUNTA: ¿Usted acudió al sitio?, RSPUESTA: “No, yo estaba en resguardo de las instalaciones del despacho”, PREGUNTA: ¿Observó usted a la presunta víctima en algún momento?, RESPUESTA: “Si, porque normalmente el personal que nos quedamos en la sede, somos los que recibimos los testigos, le tomamos entrevista a los testigos, a la víctima”, PREGUNTA: ¿Llegó usted a observar el cadáver del occiso?, RESPUESTA: “En ningún momento”, PREGUNTA: ¿En este caso tiene conocimiento si se trataba de un adulto, de un adolescente o de un niño?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANCISCO GONZALEZ, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular al testigo.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Esa llamada la recibió en que fecha y a que hora?, RESPUESTA: “El día 01-07-11”, PREGUNTA: ¿Puede indicar la hora?, RESPUESTA: “A la 01:30 horas de la mañana”, PREGUNTA: ¿Recuerdas si tomaste algún tipo de entrevista en estos hechos?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿A quien le informaste de la novedad una vez que recibiste la llamada?, RESPUESTA: “Al que estaba de jefe de guardia era el detective Richard Medina y el posteriormente le notificó al jefe del despacho”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado que en el Hospital Noriega Trigo se encontraba una persona adulta de sexo masculino, la cual presentaba heridas producidas por arma de fuego, por ser este el funcionario que recibiera la novedad del hecho delictivo, razón por la cual, los funcionarios RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA y YORMAN ALEXANDER MORA GONZALEZ, se trasladaron al sitio del suceso y al mencionado Centro Asistencial; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- Testimonio del ciudadano RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y de manifiesto: Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 01 de julio de 2011; Acta de Levantamiento e Inspección del cadáver, de fecha 01 de julio de 2011; y Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de julio de 2011, y al respecto expuso: “La primera es una inspección técnica que se realizó en el Barrio Sabana Grande, calle 54 con avenida 63, vía publica, Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco, Estado Zulia, esa inspección se realiza porque se habían cometido unos delitos contra las personas, un homicidio, llegamos al lugar, eso fue a las 3.30 horas de la mañana del 01 de julio del año 2011, en el lugar se buscaron algunas evidencias y no se localizaron, se realizaron fijaciones fotográficas a fin de dejar constancia en la causa penal del lugar donde se estaba realizando la inspección, era una calle con brocales, poste eléctrico. En relación al acta de investigación, el día 01-07-11, me encontraba de guardia cuando se recibió una llamada que había ingresado una persona sin signos vitales en el Hospital Noriega Trigo, fuimos hasta allá y fuimos atendidos por una Dra. quien nos indicó que efectivamente había ingresado una persona sin signos vitales, era de contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, como de 15 años de edad aproximadamente, inmediatamente nos fuimos hasta la morgue, hicimos la inspección técnica del cadáver y llamamos a la Medicatura Forense, estando en el hospital se nos acercó una ciudadana, quien dijo llamarse Mónica del Carmen Mercado Loaiza, y dijo que era hermana del ciudadano que se encontraba occiso en la sala, incluso nos indicó su nombre, dijo que se llamaba Moisés de Jesús Huggins Loaiza, que tenia 14 años de edad, nos dio algunos datos filiatorios, incluso nos indicó donde vivía dicho ciudadano, nos aportó su cédula de identidad y de igual forma nos informó que se encontraba en su residencia cuando le informaron que dos sujetos a bordo de una moto le habían disparado a su hermano sin motivo justificado, de igual forma nos dijo donde habían ocurrido los hechos, nos dijo que había sido en el Barrio Sabana Grande, en la avenida 154 con avenida 63, que es el lugar del que se deja constancia en la inspección técnica, estando allí se sostuvo entrevista con un adolescente de nombre Pablo Guillermo Huggins Loaiza, quien nos dijo que él estaba presente cuando su hermano hoy occiso estaba conversando con el, y vio llegar en una moto color negra a dos sujetos que conoce como “el macundo” y “el niño”, quienes sin mediar palabras sacaron a relucir armas de fuego y la accionaron en varias oportunidades en contra de su hermano, huyendo posteriormente del lugar, inmediatamente ellos tratando de salvar a su hermano lo trasladan al hospital, quien lamentablemente ingresó sin signos vitales, luego que tuvimos esa información trasladamos a dicho ciudadano hasta el despacho a los fines de tomar su respectiva entrevista. El acta de Inspección Técnica del cadáver se realizó en la morgue del Hospital Noriega Trigo, en fecha 01/07/11, la realice conjuntamente con el funcionario experto en el área técnica Yorman Mora, quien puede especificar mejor que yo esta inspección, sin embargo por mi experiencia puedo indicar que se trataba de un lugar cerrado con una camilla de metal, donde se puede observar sobre ella el cadáver, era de piel blanca, como de 1.70 mts de estatura, de 15 años de edad aproximadamente, cabello corto, orejas pequeñas, se observaron varias heridas, una de forma irregular en la región parietal, una de forma circular en la región molar, una de forma circular en la región intercostal derecha, y una en la región intercostal izquierda, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 33º (E) del Ministerio Público ABG. MAIKOL FERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿En relación a la primera acta, en cuanto a la inspección, reconoce usted allí su firma y el sello del despacho?, RESPUESTA: “Si, es mi firma”, PREGUNTA: ¿Recuerda la fecha en la que ocurrieron los hechos y la hora?, RESPUESTA: “El 01 de Julio del año 2011, a las 3:30 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Específicamente donde fue?, RESPUESTA: “Barrio Sabana Grande, calle 54 con avenida 63, vía publica, Parroquia Marcial Hernández”, PREGUNTA: ¿Que observó cuado llega al sitio?, RESPUESTA: “No habían evidencias de interés criminalistico”, PREGUNTA: ¿Recuerda como eran las características del sitio?, RESPUESTA: “Era un barrio, había aceras, creo que la calle era arenosa”, PREGUNTA: ¿Cómo era la iluminación?, RESPUESTA: “Era escasa por la hora, había luz artificial, incluso se hizo fijaciones fotográficas y una de ellas fue a uno de los postes que estaba mas cerca del lugar”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que distancia existía desde el poste donde estaba la iluminación al sitio del suceso?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Se logró determinar en algún momento el sitio exacto donde murió el adolescente?, RESPUESTA: “Si se logró determinar porque mientras estábamos en el hospital se nos acercó una señora y nos indicó donde había ocurrido el hecho”, PREGUNTA: ¿Quién los abordó para ese momento?, RESPUESTA: “La hermana del occiso, fuimos al sitio y estando allí se acercó un adolescente y nos dijo que él estaba presente cuando a su hermano le quitaron la vida”, PREGUNTA: ¿El les relató cómo habían ocurrido los hechos?, RESPUESTA: “Si, nos dijo que llegaron dos personas a bordo de una moto, quienes se apodan como “el macundo” y “el niño”, que sacaron sus armas de fuego y dispararon en contra de su hermano”, PREGUNTA: ¿En algún momento el hermano del occiso le estableció a usted las características de las personas que ejecutaron el delito?, RESPUESTA: “No lo recuerdo, pero cuando una persona señala a alguien como autor del hecho, tratamos de no hacerle más preguntas en el sitio, sino llevarlo a la oficina y allí le hacemos todas las preguntas”, PREGUNTA: ¿En relación al acta de inspección del cadáver, en qué fecha se realizó eso?, RESPUESTA: “También el 01 de julio”, PREGUNTA: ¿Reconoce usted su firma y el sello del despacho?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En qué lugar se realiza la inspección del cadáver?, RESPUESTA: “En la morgue del Hospital Noriega Trigo”, PREGUNTA: ¿A qué hora específicamente?, RESPUESTA: “A las 2:20 am”, PREGUNTA: ¿Usted llegó a observar el cadáver del adolescente?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Recuerda cuantas heridas tenia el cadáver?, RESPUESTA: “Varias heridas, como cuatro”, PREGUNTA: ¿Específicamente en que parte del cuerpo las tenia?, RESPUESTA: “Intercostales”, PREGUNTA: ¿En relación a la otra acta que usted suscribe es con relación a?, RESPUESTA: “Es el acta de investigación y las actas técnicas”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANCISCO GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Recuerda si en el sitio a inspeccionar encontraron algún elemento de interés criminalistico?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En relación al acta de investigación, cual fue la información que le suministro la hermana del occiso con respecto a los hechos?, RESPUESTA: “Ella nos dijo que era su hermana, nos dio los datos filiatorios del occiso, así mismo nos informó que ella se encontraba en su residencia cuando de repente le avisaron que dos sujetos a bordo de una moto le habían quitado la vida a su hermano”, PREGUNTA: ¿El hermano del occiso, el adolescente que usted señala, que es lo que le indica como información a la investigación que ustedes realizaron?, RESPUESTA: “Pablo Guillermo Huggins Loaiza nos dice que el adolescente hoy occiso es su hermano, y que estaba conversando con su persona cuando llegó una moto de color negra y a bordo de ella dos ciudadanos que solo conoce por los apodos de “macundo” y “el niño”, quienes sin mediar palabra sacaron su armas y le dispararon al occiso”, PREGUNTA: ¿Indicó algún nombre o apellido?, RESPUESTA: “No, solo los apodos”, PREGUNTA: ¿Con respecto a la inspección del cadáver, en qué lugar fue inspeccionado el occiso?, RESPUESTA: “En la morgue del Hospital Noriega Trigo”, PREGUNTA: ¿A qué hora?, RESPUESTA: “A las 2:20 am”, PREGUNTA: ¿Cuantos impactos de bala presentaba el occiso?, RESPUESTA: “Seis”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Usted era el investigador y Yorman Mora era el técnico?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Llegó a saber cuánto tiempo había trascurrido desde ese hecho hasta la hora que usted llegó al sitio?, RESPUESTA: “No lo recuerdo, pero sí recuerdo que estas personas estaban muy asustadas”, PREGUNTA: ¿Era joven el muchacho?, RESPUESTA: “Si, tenía 15 años”, PREGUNTA: ¿Recuerda si fue usted quien tomó las entrevistas?, RESPUESTA: “No lo recuerdo, pero generalmente el mismo investigador es el que toma las entrevistas”, PREGUNTA: ¿Cuándo el adolescente le refirió que los conocía como el macundo y el niño, quiere decir que el plenamente los pudo identificar?, RESPUESTA: “Cuando él los nombró por apodos nos causó suspicacia y dijimos que entonces el debía saber quiénes eran y lo llevamos al despacho para tomarle entrevista”.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado el sitio del suceso siendo este el barrio Sabana Grande, calle 54 con avenida 63, vía publica, Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco, estado Zulia; las características que presentaba el cadáver del adolescente quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), el cual se encontraba en la morgue del Hospital Noriega Trigo; quien presentara varias heridas por impactos de arma de fuego; y de las circunstancias propias que giraron en el hecho en sí debatido, por cuanto en su condición de investigador, de manera referencial tuvo conocimiento de los mismos, por intermedio de testigo presencial PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA, y la testigo referencial MÓNICA DEL CARMEN MERCADO LOAIZA, quienes señalaron como participes de los hechos a el macundo” quien resulto ser el acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, y “el niño”, no identificado; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

4.- Testimonio del ciudadano YORMAN ALEXANDER MORA GONZALEZ, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y de manifiesto, Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 01 de julio de 2011; Acta de Levantamiento e Inspección del cadáver, de fecha 01 de julio de 2011; y Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de julio de 2011, y al respecto expuso: “Para ese entonces yo me encontraba de servicio de guardia con el detective quien en ese momento era quien investigaba el caso, funcionario Richard Medina, nos informaron que en el hospital Noriega Trigo ingresó el cadáver de una persona, de sexo masculino sin signos vitales, al cual se le observó una cantidad de heridas producidas por arma de fuego, nos trasladamos para entrevistarnos con la Doctora de Guardia, quien nos indicó la morgue de dicho hospital, en ese momento llegué y realice la inspección técnica del cadáver, lo examiné, los rasgos fisonómicos y que heridas presentaba para ese entonces, luego necesitábamos entrevistarnos con algún testigo presencial del hecho y fuimos abordados por una ciudadana y un ciudadano, quien deja plasmado el investigador Richard Medina, que son hermanos del hoy occiso, les solicitamos que nos prestaran la colaboración, le dijimos que nos indicara el sitio del hecho, realizamos la inspección técnica del sitio y dejamos constancia que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, ya que para el momento de los hechos cuando ya el investigador llega, llegan los moradores, los familiares, se deja constancia que para ese entonces fue modificado el sitio del hecho, siendo que empiezan a patear las evidencias, algún testigo que no quisiera que el investigador o el técnico para ese entonces, absorbiera algún tipo de evidencia que pueda ser utilizada para interés criminalistico, en ese entonces, yo realice la inspección técnica del sitio, inspección técnica del cadáver y fui constante con el investigador Richard Medina, en el acta de investigación, es todo“.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. DULCE ARAUJO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Usted realizó cuantas actuaciones?, RESPUESTA: “Tres”, PREGUNTA: ¿En relación al acta de investigación de fecha 01-07-2011, usted suscribe la misma?, RESPUESTA: “Esta acta de investigación la suscribe el funcionario Richard Medina”, PREGUNTA: ¿Quién firma el acta?, RESPUESTA: “Mi persona y el funcionario Richard Medina”, PREGUNTA: ¿Qué actuación practicó usted en esta acta?, RESPUESTA: “Inspección Técnica de Cadáver, en el cual se deja constancia en la misma acta que la practico junto con él, esta acta la hace el investigador”, PREGUNTA: ¿Pero usted dice que la practico con él?, RESPUESTA: “En el momento del hecho punible hubo algún tipo de investigación que realiza uno el técnico conjuntamente con el investigador, se apoyan con la finalidad de llegar a un mismo hecho, a ver que evidencias pueden ser colectadas, que evidencias de interés criminalistico nos sirven para dicho hecho”, PREGUNTA: ¿Y en relación al acta, cuando usted dice que fue al hospital con Richard, que observó usted en el cadáver?, RESPUESTA: “Heridas producidas por arma de fuego”, PREGUNTA: ¿En esa acta que usted suscribe conjuntamente con Richard, determinó cuantas heridas se encontraban en el cuerpo de occiso?, RESPUESTA: “No, de eso dejo constancia en el acta de Inspección Técnica de sitio”, PREGUNTA: ¿Y con quien dialogó usted en ese momento al levantar el acta?, RESPUESTA: “Nos dirigimos al sitio del hecho, ya que no sabíamos de donde procedía el occiso, en las afueras de la morgue fuimos abordados por dos ciudadanos quienes nos manifestaron el sitio del hecho, y uno era testigo presencial del hecho”, PREGUNTA: ¿Quiénes eran esos dos ciudadanos que lo abordaron a usted a las afueras del hospital?, RESPUESTA: “La ciudadana Mónica y el ciudadano Pablo”, PREGUNTA: ¿Qué le dijeron?, RESPUESTA: “El ciudadano Pablo nos indicó que el mismo se encontraba con su hermano, cuando repentinamente fue abordado por dos ciudadanos a bordo de una moto, cuando repentinamente realizó un disparo de arma de fuego, el mismo al observar que accionó el arma de fuego en contra del, decidió realizar huida, pudo observar que varias veces el ciudadano realizó varios disparos a su hermano con el arma de fuego, quien quedó en el sitio”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento por que esa persona le realizó disparos en contra de su hermano?, RESPUESTA: “ En ese entonces al momento de trasladarnos en la patrulla yo lo vi preocupado, hubo un lapso en el que el investigador Richard Medina y yo planteamos situaciones, en caso de que pudo haber hecho, que pudo haber pasado, para la realización de un buen trabajo, yo le manifesté de que el mismo estaba nervioso, en ese momento el no quiso dialogar nada al respecto, posteriormente el funcionario Richard Medina, me comentó sobre el caso de que él supuestamente había visto cuando los hoy investigados habían accionado el arma de fuego con otro ciudadano con otra víctima”, PREGUNTA: ¿Le informó Pablo Huggins quienes eran los que accionaron el arma contra su hermano y le dieron muerte?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cómo se llaman esas personas?, RESPUESTA: “Apodados Macundo y el Niño”, PREGUNTA: ¿Usted identificó al macundo y al niño en ese momento?, RESPUESTA: “En ese momento no”, PREGUNTA: ¿Una vez que usted habla con ellos, y lo llevan al sitio del hecho, que pudo apreciar?, RESPUESTA: “No se pudo apreciar mayor cosa, ya que el sitio se encontraba modificado”, PREGUNTA: ¿En que fecha se trasladó al sitio del hecho y a qué hora?, RESPUESTA: “El 01-07-2011, a las 3:30 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Cómo era el sitio?, RESPUESTA: “Vía pública, dejo constancia que era piso arenoso, poca visibilidad, ya que eran las tres y media de la mañana y no había mucha electricidad”, PREGUNTA: ¿Estaba oscuro?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿A que llama usted que estaba modificado?, RESPUESTA: “Muchas veces llegan moradores y alteran el sitio”, PREGUNTA: ¿Usted se entrevistó con algún morador, sobre el hecho?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Logró recabar alguna evidencia de interés criminalistico producto de ese hecho?, RESPUESTA: “No, y dejé constancia de ello”, PREGUNTA: ¿En relación a esa acta usted igualmente firma?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿La ratifica en este acto?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Ratifica las tres actas que suscribió?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANCISCO GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Para la fecha del 2011 a que delegación se encontraba usted adscrito?, RESPUESTA: “En la Subdelegación de San Francisco”, PREGUNTA: ¿Quién estaba a cargo de la subdelegación?, RESPUESTA: “Comisario Armando Guillen”, PREGUNTA: ¿Cuál es la función en sí de un técnico?, RESPUESTA: “Se apoya con el investigador, el técnico es el que realiza una minuciosa búsqueda, hay varios elementos que uno necesita, ocular, visual que uno realiza al momento de hacer la inspección técnica, para ese entonces uno puede realizar una inspección técnica del sitio del suceso, inspección técnica de robo de residencia, distintos sitios de hechos que hay en esta área”, PREGUNTA: ¿En relación al acta de investigación, las personas que fungieron como testigos le manifestaron nombre y apellido de las personas que participaron en el hecho?, RESPUESTA: “Ellos manifestaron los apodos”, PREGUNTA: ¿Cuáles eran?, RESPUESTA: “El macundo y el niño”, PREGUNTA: ¿En cuanto al acta de inspección técnica del sitio, si la inspección se hizo a las 03:00 de la mañana, y los hechos según el acta se llevaron a cabo a las 11:00 de la noche, según su experiencia se pude decir que se tardaron mucho o no en llegar al sitio del hecho?, RESPUESTA: “Uno no determina el tiempo de los hechos, quien determina el tiempo de los hechos viene a ser el médico forense, puesto que determina el tiempo de muerte del cadáver”, PREGUNTA: ¿El lapso entre 11:00 de la noche y 3:00 de la mañana, según su experiencia fue muy largo, por ese motivo no encontraron los elementos de interés criminalísticos?, RESPUESTA: “Repito hubo muchos moradores y al parecer lo hechos ocurrieron las 11:00 de la noche, y vulgarmente el averiguador va a ver el cadáver, a quien mataron y comienzan a patear las evidencias, ya sean proyectiles o conchas”, PREGUNTA: ¿Quiénes fueron las personas que le indicaron a ustedes que habían estado presentes en el momento de los hechos y que sirvieron como testigos?, RESPUESTA: “Estaba Pablo, que el ciudadano macundo le hizo un disparo a él, y salió corriendo, que sin pensar dejo al hermano allí, que cuando volteo pudo observar que el mismo accionó el arma varias veces en contra de su hermano”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿En qué oportunidad fue que estas personas en este caso Pablo, le informo los apodos de las personas involucradas en el hecho, en el sitio o cuando estaban haciendo la inspección del cadáver?, RESPUESTA: “A las afueras del hospital fuimos abordados por los ciudadanos y nos manifestaron el sitio del hecho, en ese traslado en la patrulla fue que ellos nos manifestaron lo que había pasado”, PREGUNTA: ¿De los apodos de esas personas se dejó constancia en algún acta?, RESPUESTA: “Sobre eso deja constancia el investigador Richard Medina, en el acta de investigación”, PREGUNTA: ¿Puedes verificar los apodos y me los dices?, RESPUESTA: “El ciudadano Pablo manifiesta que para el momento de los hechos se encontraba presente cuando su hermano hoy occiso, estaba conversando con una persona, cuando al llegar una moto de color negra quienes la abordaban dos ciudadanos que solo conocen como el macundo y el niño”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado el sitio del suceso siendo este el barrio Sabana Grande, calle 54 con avenida 63, vía publica, Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco, estado Zulia; las características que presentaba el cadáver del adolescente quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), el cual se encontraba en la morgue del Hospital Noriega Trigo; quien presentara varias heridas por impactos de arma de fuego; y de las circunstancias propias que giraron en el hecho en sí debatido, por cuanto en su condición de técnico quien practico las actuaciones con el investigador RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, de manera referencial tuvo conocimiento de los mismos, por intermedio de testigo presencial PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA, y la testigo referencial MÓNICA DEL CARMEN MERCADO LOAIZA, quienes señalaron como participes de los hechos a “el macundo” quien resulto ser el acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, y “el niño”, no identificado; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

TESTIGOS:

1.- Testimonio del ciudadano PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Yo estaba con él en la esquina, cuando salió la moto en la otra esquina, cuando prendieron las luces y lo alumbraron en la cara, macundo le dijo al otro que le diera duro, le dijo compadre dale, compadre dale, yo salí corriendo con mi hermano cuando hicieron los disparos, al hermano mío le dieron los disparos en la espalda y cayó, yo seguí corriendo, y el se me pegó detrás mío haciéndome tiros, y como no me pudo alcanzar yo me pare en la esquina y me asomé, cuando él se regresó y lo remató en el suelo, fue cuando le dio el tiro en la cara, seis disparos le dio, cuando yo llegué al hecho ya prácticamente mi hermano estaba muerto ya, es todo“.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. DULCE ARAUJO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Qué edad tenias tu cuando sucedieron estos hechos?, RESPUESTA: “Como 16 años”, PREGUNTA: ¿Cómo era esa esquina?, RESPUESTA: “Como cerraita, como a tres o cinco cuadras de mi casa, y la otra esquina era cortica, de ahí fue que salio la moto que prendió las luces”, PREGUNTA: ¿Quienes estaban en la esquina?, RESPUESTA: “Yo y mi hermano, y otras personas que estaban en la bodega, el estaba hablando por teléfono con su novia”, PREGUNTA: ¿Quienes más estaban en esa esquina, aparte de tu persona y tu hermano?, RESPUESTA: “Yo y mi hermano solos”, PREGUNTA: ¿No habían otras personas contigo y con tu hermano?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Qué hacían ustedes allí en esa esquina?, RESPUESTA: “Siempre nos sentábamos ahí a jugar dominó”, PREGUNTA: ¿Esa esquina queda frente a una casa o hay una calle?, RESPUESTA: “Hay una calle”, PREGUNTA: ¿Qué horas eran?, RESPUESTA: “Las 11:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿Qué estaban haciendo ustedes en ese momento que viste la moto?, RESPUESTA: “El estaba hablando por teléfono y yo estaba sentado ahí”, PREGUNTA: ¿Quienes venían en la moto?, RESPUESTA: “El niño y macundo”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama la persona a la que tu llamas el niño?, RESPUESTA: “Lo conozco por el apodo, a Heli Saúl lo conozco porque vive por el barrio, y al niño si lo veo lo reconozco”, PREGUNTA: ¿Como se llama la persona a la que llamas macundo?, RESPUESTA: “Heli Saúl Morales”, PREGUNTA: ¿Quién venia de piloto y quien venia de parrillero?, RESPUESTA: “De piloto venia el niño y de parrillero venia Heli Saúl Morales”, PREGUNTA: ¿Cuándo tu los logras ver, ellos se dirigen hacia ti o ellos iban hacia otro lugar?, RESPUESTA: “Hacia nosotros”, PREGUNTA: ¿Qué hiciste tu cuando los viste venir a ellos?, RESPUESTA: “Correr”, PREGUNTA: ¿Por qué corriste, que hicieron ellos antes de que tu corrieras?, RESPUESTA: “Dispararle a mi hermano”, PREGUNTA: ¿Quién le disparó a tu hermano?, RESPUESTA: “Heli Saúl Morales”, PREGUNTA: ¿Y por que le disparó a tu hermano?, RESPUESTA: “Porque nosotros fuimos testigos de la muerte de Javier, lo apodaban cariñosamente en el barrio como el pelón, y cuando mataron a Javier ellos nos hicieron una llamada a nosotros, a mi teléfono, que nos fuéramos del barrio que nos iban a matar, y al mes fue que pasó eso”, PREGUNTA: ¿Tu presumes que el macundo le dispara a tu hermano porque ustedes presenciaron ese hecho?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Tu lograste ver el arma que portaba macundo?, RESPUESTA: “Si, era un arma negra y cargaba un peine largo”, PREGUNTA: ¿Al niño tu le viste algún tipo de arma?, RESPUESTA: “No le vi”, PREGUNTA: ¿Es decir, que el que estaba armado era ¿Heli Saúl?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuántos disparos escuchaste tu que le hizo a tu hermano?, RESPUESTA: “Le hizo seis disparos a mi hermano”, PREGUNTA: ¿Y mientras le hacia los disparos a tu hermano el estaba a tu lado o ya tu habías corrido?, RESPUESTA: “No, ya yo había corrido, le hizo tres disparos en la espalda, mi hermano cayo, después se me pegó a mi atrás, a mi me hizo como dos que pegaron en la lata, como no pudo alcanzarme, yo quede en la esquina y mire hacia donde estaba mi hermano y de ahí se regresó y lo remató, fue que le dio en la cara y los demás en el pecho”, PREGUNTA: ¿El te siguió a ti en la moto?, RESPUESTA: “No, corriendo”, PREGUNTA: ¿Tu observaste con tus ojos que él se regresó y le disparó a tu hermano?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuántos disparos exactamente le hizo a tu hermano?, RESPUESTA: “Seis”, PREGUNTA: ¿Localizados dónde?, RESPUESTA: “Tres en la espalda, uno en el rostro y los demás en el pecho”, PREGUNTA: ¿Posteriormente a eso que pasó?, RESPUESTA: “Ellos se fueron, ya cuando yo regresé a agarrar a mi hermano estaba muerto”, PREGUNTA: ¿Cuando ocurrió eso donde estaba toda la gente de alrededor?, RESPUESTA: “La gente ya había corrido ya, las personas que estaban en la tienda comenzaron a gritar”, PREGUNTA: ¿Te recuerdas de las personas que se acercaron allí en ese momento?, RESPUESTA: “La señora Ruth, Judy, Olga, Miriam, mi otro hermano, mi padrino, la gorda dueña del negocio”, PREGUNTA: ¿Tu hermano no corrió?, RESPUESTA: “No, no le dio tiempo”, PREGUNTA: ¿Cuándo tu hermano cayó al recibir los tres primeros disparos, lograste escuchar algo, alguna expresión de tu hermano?, RESPUESTA: “Yo solo escuché cuando el niño le dijo a macundo compadre métele, compadre métele”, PREGUNTA: ¿Y a que se refiere con metele?, RESPUESTA: “Los tiros”, PREGUNTA: ¿Posteriormente que pasó con el cuerpo de tu hermano?, RESPUESTA: “Lo llevamos al hospital pero llegó muerto”, PREGUNTA: ¿Como presenciaste esos hechos que tu indicas que es el motivo por el cual matan a tu hermano?, RESPUESTA: “Había un pleito entre una pareja y nosotros estábamos ahí viendo el pleito, Javier estaba parado en una casa, cuando llegaron ellos en la moto, todo el mundo los vio, lo mataron ahí delante de la gente y al mes nos hicieron una llamada, que nos fuéramos del barrio que nos iban a matar, mi padre había llegado ese día de viaje y yo le dije, mi papá llamó y le dijeron que había sido macundo”, PREGUNTA: ¿Que te decían en esa llamada?, RESPUESTA: “Que me fuera porque me iban a matar, que me iba a pasar como le pasó a pelón”, PREGUNTA: ¿Y esa persona se identificó?, RESPUESTA: “No, era una voz borrosa”, PREGUNTA: ¿Quién crees tu que era?, RESPUESTA: “Yo pienso que fue macundo, porque cuando mi papá regresó la llamada, le dijeron que eso era un centro de comunicaciones y que la llamada la había hecho macundo Morales, mi papá me preguntó que quien era macundo y yo le dije que era el que había matado a Javier”, PREGUNTA: ¿De dónde conoces a macundo?, RESPUESTA: “Del barrio”, PREGUNTA: ¿Tu tenias amistad con el?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Nunca compartiste algo con el?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Y con el niño?, RESPUESTA: “Tampoco”, PREGUNTA: ¿Donde se encuentra el niño actualmente?, RESPUESTA: “Se fue, no se donde esta”, PREGUNTA: ¿Después que ocurren estos hechos seguiste viviendo en esa casa, o tuviste que salir huyendo?, RESPUESTA: “Me fui para Santa Bárbara”, PREGUNTA: ¿Por que?, RESPUESTA: “Por miedo de que me fueran a matar o que le hicieran algo a mi familia”, PREGUNTA: ¿Por qué estas tu hoy en esta sala?, RESPUESTA: “Para vengar la muerte de mi hermano”, PREGUNTA: ¿Tu presenciaste cuando macundo, el ciudadano Heli Saúl le disparó a tu hermano?, RESPUESTA: “Si, yo vi lo que él hizo”, PREGUNTA: ¿Qué le hizo el ciudadano Heli Saúl a tu hermano?, RESPUESTA: “Le disparó, y luego lo remató en el suelo”, PREGUNTA: ¿Luego tu lograste tener comunicación de que el señor macundo estaba ubicando a tu familia y amenazándolos?, RESPUESTA: “Yo me fui, cuando yo regresé ya el estaba preso”, PREGUNTA: ¿Puedes describir el tipo de moto en el que el se encontraba ese día que ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “Una moto negra”, PREGUNTA: ¿Como se llama el sector dónde tu vivías?, RESPUESTA: “Sabana Sur”, PREGUNTA: ¿Por ahí mismo vivía el ciudadano Heli Saúl?, RESPUESTA: “Si, a dos cuadras de mi casa”, PREGUNTA: ¿En el momento que tu estas en esa esquina con tu hermano, habían otras chicas allí con ustedes?, RESPUESTA: “No, y cuando se escucharon los tiros todo el mundo empezó a correr”, PREGUNTA: ¿Qué hacías tu para ese entonces?, RESPUESTA: “Trabajaba de comerciante con mi papá”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANCISCO GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Tu estuviste ahí el día de los hechos?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿De qué color era la moto?, RESPUESTA: “Una moto negra”, PREGUNTA: ¿Quien venía de piloto y quien de copiloto?, RESPUESTA: “De piloto venia el niño y de copiloto venia Heli Saúl Morales”, PREGUNTA: ¿Lo que acabas de decir en la tarde de hoy, fue lo mismo que dijiste en el CICPC el día 01 de Julio en la mañana?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuantos disparos escuchaste?, RESPUESTA: “Seis además de los que me hicieron a mí”, PREGUNTA: ¿Cuándo le hace los disparos, estaba arriba de la moto?, RESPUESTA: “No, ya se había bajado”, PREGUNTA: ¿Donde le da los primeros disparos?, RESPUESTA: “Tres en la espalda”, PREGUNTA: ¿Y los otros?, RESPUESTA: “En el pecho y el otro en el rostro”, PREGUNTA: ¿En que parte especifica del rostro?, RESPUESTA: “En el cachete”, PREGUNTA: ¿En esa esquina cuantas más personas habían allí?, RESPUESTA: “Las que estaban en la bodega, las que estaban sentadas en la otra casa, yo y mi hermano”, PREGUNTA: ¿Qué distancia hay de la bodega a dónde ustedes estaban?, RESPUESTA: “Cerquita”, (se deja constancia que el testigo refiere una distancia aproximada utilizando la sala de juicio como ejemplo), PREGUNTA: ¿Qué hiciste tu cuando se presentan los primeros disparos?, RESPUESTA: “Correr”, PREGUNTA: ¿Si ibas corriendo, como viste los disparos que le dieron en la espalda, en el rostro y en el pecho?, RESPUESTA: “Porque yo me pare en la esquina y volteé a ver y vi cuando lo remató en el suelo”, ¿Te persiguieron a ti?, RESPUESTA: “Si, haciendo tiros corriendo detrás mío”, PREGUNTA: ¿Desde donde saliste corriendo hasta la esquina donde llegaste y te asomaste, que distancia hay?, RESPUESTA: (se deja constancia que el testigo refiere una distancia aproximada como ejemplo), PREGUNTA: ¿Esa es una calle que tiene una sola casa?, RESPUESTA: “No, como tres casas”, PREGUNTA: ¿Cuándo saliste corriendo escuchaste tiros?, RESPUESTA: “Los que me hicieron a mí”, PREGUNTA: ¿Luego cuando llegaste a la esquina que te asomaste fue que viste que lo estaban rematando?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Tu recuerdas como estaba vestido el señor que se llama macundo?, RESPUESTA: “De negro y tenía una gorra negra”, PREGUNTA: ¿Y el niño?, RESPUESTA: “Tenia un suéter blanco”, PREGUNTA: ¿Y tu como estabas vestido?, RESPUESTA: “Tenía un pantalón blanco y un suéter amarillo”, PREGUNTA: ¿Y tu hermano?, RESPUESTA: “Cargaba un pantalón blanco y un suéter negro, y una gorra blanca”, PREGUNTA: ¿Cuándo les dan los tiros que ellos se fueron, que hiciste?, RESPUESTA: “Me regresé, y cuando llegué ya mi hermano estaba muerto, llegaron la gente, lo montamos en un carro, pero llegó muerto al hospital”, PREGUNTA: ¿Lo llevaron de una vez al hospital?, RESPUESTA: “Si, de una vez”, PREGUNTA: ¿No llegó ninguno de tus hermanos a verlo ahí?, RESPUESTA: “Si, mi hermano mayor, mi padrino, Judy, la señora Ruth, la señora de la bodega, Miriam, las personas del barrio”, PREGUNTA: ¿Tu papá no llegó?, RESPUESTA: “No, el no estaba”, PREGUNTA: ¿Y tu mamá no llegó?, RESPUESTA: “Si, mi mamá se desmayó”, PREGUNTA: ¿Y tu hermana no llegó?, RESPUESTA: “Si, también”, PREGUNTA: ¿Y tu papá donde se encontraba?, RESPUESTA: “En Valera”, PREGUNTA: ¿Tu recuerdas si al día siguiente había un manchon de sangre en el sitio, si habían casquillos, o si alguien lo recogió?, RESPUESTA: “Eso lo recogieron”, PREGUNTA: ¿Quién lo recogió?, RESPUESTA: “La PTJ”, PREGUNTA: ¿Y no recuerdas si había un manchon de sangre ahí?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Recuerdas del numero telefónico con el que te amenazaron?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Eso lo denunciaron?, RESPUESTA: “Si, mi papá lo denunció”, PREGUNTA: ¿Te han tratado de hacer daño después de los hechos, te han hecho unos tiros?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿No se te ha aparecido algún carro y te han amenazado?, RESPUESTA: “La mamá nos ha dicho que nos van a matar cuando salga su hijo”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo tenias viviendo en el Barrio Sabana Sur tu y tu familia?, RESPUESTA: “16 años”, PREGUNTA: ¿Nunca habían tenido problema con nadie?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cómo le decían a tu hermano, tenia algún apodo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Y a tu tienes un apodo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuándo rendiste declaración en el CICPC, dijiste que las características fisonómicas de macundo correspondían con el acusado Heli Saúl Morales, es decir, dijiste macundo es Heli Saúl Morales, o no lo dijiste sino a posterior?, RESPUESTA: “Si lo dije”, PREGUNTA: ¿Desde el primer día?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Tu conoces al niño?, RESPUESTA: “de vista”, PREGUNTA: ¿Cómo determinas tu que macundo es Heli Saúl Morales, que son la misma persona?, RESPUESTA: “Porque yo lo vi”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Tu sabias que al ciudadano Heli Saúl le decían macundo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Tu sabias que ese era su apodo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Tu le contaste a tu papá lo que sucedió, lo que viste?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y sobre la muerte de Javier también le contaste a tu papá?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué hacia Moisés?, RESPUESTA: “Estudiaba en el liceo”, PREGUNTA: ¿Quién traslada a tu hermano al hospital?, RESPUESTA: “El trafico”, PREGUNTA: ¿Sabes quien le avisa a tu papá de la muerte de Moisés?, RESPUESTA: “Ellos lo llamaron”, PREGUNTA: ¿Tienes miedo de lo que le pueda pasar a tu familia y a ti?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio.

En relación a este testigo, la defensa aludió que no dijo en su declaración lo mismo que manifestó en el acta de entrevista, y que había cambiado la versión por conveniencia.

En este sentido, si un testigo en la fase de juicio depone en forma completamente distinta a la expuesta en los actos de entrevista desarrollados en la fase de juicio, debe considerarse que tales inconsistencias son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violentaría los principios de inmediación y contradicción (Eladio Aponte, fecha 06/08/07, sentencia nro 490).

La regla genera de un juicio en un sistema acusatorio, es que la prueba de testigo consiste en la comparecencia personal del testigo al debate y su declaración será aquella que se presente en el juicio oral, y la única información que el tribunal puede valorar para los efectos de una decisión, es la entregada por los testigos de manera personal en el juicio, cualquier declaración previa prestada por ellos antes del juicio, no tiene valor ni puede reemplazarse por la dada durante el debate, salvo que haya sido tomada como prueba anticipada.

Por otra parte, en el proceso penal vigente no existe la inhabilidad de los familiares de la víctima para rendir testimonio (Sentencia de Deyanira Nieves Bastidas, fecha 06/08/07, nro 481), quienes podrían estar cargados de mucha subjetividad, por afectarles como es normal, la muerte de un ser querido, allí es donde entra la función del juez o Jueza para analizar y adminicular dicho testimonio, a fin de darle o no credibilidad.

En este sentido, el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la audiencia del juicio se desarrollará de manera oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quiénes participen en ella". Con estas normas que se refieren, se establece que es en la audiencia del juicio oral donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentación, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad.

Con base en todo lo anteriormente expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas (testimonios, pruebas incorporadas por su lectura conforme a la norma contenida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaración del acusado, etc) sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral.

Ahora bien, para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio del ciudadano PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA, me permito señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito”. (ob. cit.. Pág.132). (Negrilla y subrayado mío).

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

En igual sentido nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005 Exp- 04-0239 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido:

“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…”

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Nro 440, de fecha 27 de julio 2005, refirió:
“En efecto el fallo absolutorio al valorar, no guarda una relación lógica con los elementos de prueba acreditados en el expediente e incluso no apreció la declaración del único testigo presencial del hecho; en cambio sí apreció la declaración de una testigo referencial que es la persona que contrata al abogado defensor de los ciudadanos acusados”. (Subrayado y negrilla mío).

Y la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, signada con el nro 417, de fecha 31 de marzo 2000, estableció:

“De conformidad con la facultad que le confiere a esta Sala el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por remisión expresa del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de la ley y en beneficio del imputado, se declara con lugar el recurso de casación de forma basado en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por cuanto el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación al no concatenar la declaración del testigo presencial único con los demás elementos probatorios, que hubiesen podido dar por comprobado el cuerpo del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 del Código Penal.

El Juzgador a-quo al condenar al imputado de autos por el delito de Robo a Mano Armada, se limitó a indicar ciertos elementos de pruebas y a otorgarles su correspondiente valor probatorio, pero en ningún momento relacionó las pruebas de autos con la declaración del testigo presencial único, que tomó como base para dar por comprobado el delito de Robo a Mano Armada.

(omisis)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el sentenciador al omitir la comparación de la declaración del testigo único con las demás pruebas existentes en autos, infringió el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, al no establecer clara y terminantemente los hechos que consideró probados en la perpetración del delito de Robo a Mano Armada. En consecuencia, la Sala declara DE OFICIO CON LUGAR el presente recurso”.

Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima como en el presente caso sub examinado como declaración del testigo único, máxime cuando la misma se concatena con otros medios probatorios como se expondrá infra.

Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, se observa que la declaración del ciudadano PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA, testigo presencial de los hechos se limita a narrar la actividad realizada por el acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, así como, el otro individuo que andaba con él, el día 30/06/11, cuando le dieron muerte a su hermano quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que existe ensañamiento contra él, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia de esta juzgadora, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración del testigo presencial está ausente de incredibilidad;
b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a lo expuesto por el testigo presencial de los hechos debatidos y probados en el juicio oral y público, lo cual fue corroborado con los demás órganos probatorios incorporados al debate, de la manera en que se adminiculan en la presente sentencia; y que se realizara más adelante, lo que en definitiva corroboran la versión del testigo presencial;
c) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración del ciudadano PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA, fue persistente en el tiempo al ser conteste con las rendidas por los testigos referidos, y quien claramente señalo e identifico a HELY SAUL MORALES como el MACUNDO, siendo precisa y no cayó en contradicciones en cuanto a los puntos esenciales del hecho en sí debatido, el tono de voz del mismo fue inflexible, lo que lleva a estimar como constante y no contradictorio su testimonio.

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración del ciudadano PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA, testigo único presencial de los hechos, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado.

Hecho el anterior análisis, al testimonio del ciudadano PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA, esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos suscitados, no cayendo en contradicción en los puntos relevantes para determinar el hecho controvertido, acreditándose con ello las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos debatidos, los cuales se suscitaron en fecha 30/06/11, en el barrio sabana grande, donde perdiere la vida su hermano quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), a consecuencia de varias heridas producidas por impactos de arma de fuego, propinadas por el acusado HELY SAUL MORALES, apodado como el “MACUNDO”, quien se encontraba a bordo de una moto conducida por una persona no identificada apodada como “el niño”. Y así decide.

2.- Testimonio del ciudadano PABLO ANTONIO HUGGINS VILORIA, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “El señor Heli Saúl Morales es el asesino de mi hijo, el mata a mi hijo porque mi hijo fue testigo de una muerte que ellos cometieron, el muchacho se llamaba Javier, era llamado cariñosamente en el Barrio de Sabana Grande como el pelón, los muchachos comentan las cosas, entonces llegó a oídos de ellos que mi hijo había hablado, entonces él vino y llamó por teléfono a mis dos hijos, lo llamó y lo amenazó, en la noche cuando yo llego el me dice, y yo llamo a ese teléfono que mi hijo había anotado, y la muchacha me dice señor este es un teléfono de una mesita, eso fue en Funda barrios, le dije que estaban llamando a mi hijo para amenazarlo, ella me dice que ese fue el macundo el que lo llamó, que andaba en una moto todo asustado, ese día fue cuando ellos mataron a Javier, después de un mes fue que ellos mataron a mi hijo, la familia de Javier no hicieron nada porque ellos amenazaron a la señora, y por eso fue que se ensañaron con mi hijo; el 30 de junio del año 2011, a las 11:00 de la noche el mató a mi hijo, después vino las amenazas, el estaba huyendo, como yo lo estaba acusando en la PTJ, el me llamaba por teléfono y me decía hueles a formol, te veo a pasear en una fúnebre negra, me decía bruja chismosa, te voy a meter mas plomo que nada en esa barriga, sin embargo yo nunca le tuve miedo, siempre lo enfrenté y yo hice hincapié para que lo metieran preso, el estaba huyendo y se la pasaba en Sur América como si hubiese matado a un perro, la gente me decía mira el macundo anda por ahí en la moto, y yo salía con la orden de aprehensión que me habían dado para ver si veía a una patrulla, y eso ha sido amenazas y amenazas, el me quiere matar a mi y mi otro hijo, a Pablo Guillermo Huggins, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 33º (E) del Ministerio Público ABG. NADIA PEREIRA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Qué edad tenia Moisés para el momento de los hechos?, RESPUESTA: “14 años”, PREGUNTA: ¿Qué hacia Moisés?, RESPUESTA: “Estudiaba en el liceo”, PREGUNTA: ¿Como era Moisés?, RESPUESTA: “Un muchacho tranquilo, un niño muy noble, ya tenia su noviecita, de hecho estaba hablando con su noviecita por teléfono cuando le llegaron a matarlo”, PREGUNTA: ¿Todos están en la misma comunidad o zona?, RESPUESTA: “Si, está Sur América, Sabana sur, y Sabana Grande”, PREGUNTA: ¿Usted antes de esto había conocido al señor Heli Saúl?, RESPUESTA: “Si, desde muchacho, ellos fueron vecinos míos”, PREGUNTA: ¿Donde estaba su hijo cuando matan a Javier?, RESPUESTA: “El estaba jugando pelotica, macundo y el niño estaban buscando a Javier, le cayeron a tiros, Javier se metió para una casa y allí lo acabaron de rematar, todos los muchachos que estaban jugando vieron, pero los padres les dijeron que no dijeran nada porque los podían matar, pero mis hijos hablaron, y dijeron que había sido el macundo, entonces comenzaron a amenazarlos por teléfono”, PREGUNTA: ¿Dónde hablaron, ante el CICPC, la Fiscalia, la Policía?, RESPUESTA: “No, solo en la comunidad, pero la familia de Javier no quisieron denunciar nada por miedo, porque estaba amenazado”, PREGUNTA: ¿A partir de allí ustedes fueron amenazados?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cómo eran esas amenazas?, RESPUESTA: “El señor me llamaba a mi cuando andaba huyendo, me decía hueles a formol, te veo a pasear en una fúnebre negra”, PREGUNTA: ¿Esas amenazas eran solo vía telefónica?, RESPUESTA: “Si, me llamaba de diferentes teléfonos, de Movistar y Digitel”, PREGUNTA: ¿Moisés le manifestó si sentía que lo estaban persiguiendo?, RESPUESTA: “Si, ellos pasaban en la moto”, PREGUNTA: ¿Quiénes son ellos?, RESPUESTA: “El macundo, Heli Saúl Morales y el niño, y eso esta asentado en la declaración que hice en el CICPC”, PREGUNTA: ¿Su hijo el día que falleciera se encontraba en compañía de alguien mas?, RESPUESTA: “De su otro hermanito que vio cuando lo mataron”, PREGUNTA: ¿Había alguien mas?, RESPUESTA: “Si, los muchachos pero por temor no declararon, pero todos los reconocieron”, PREGUNTA: ¿Dentro de la comunidad usted ha escuchado algunos comentarios respecto a este hecho?, RESPUESTA: “Si, dicen que el lo mató, pero por miedo no quiere declarar”, PREGUNTA: ¿Que le ha comentado su otro hijo en relación a los hechos?, RESPUESTA: “Que él no ha venido porque lo tiene amenazado, yo ya se lo dije a la Fiscal, incluso la mamá del macundo aquí a las afueras del tribunal séptimo me dijo que el hijo mío se iba a morir”, PREGUNTA: ¿Qué edad tiene su otro hijo?, RESPUESTA: “Tiene 18 años”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANCISCO GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Usted estuvo presente en el momento que matan a su hijo?, RESPUESTA: “No, porque yo trabajo”, PREGUNTA: ¿Usted recuerda si en la declaración que rindió ante el CICPC señaló al señor Heli Saúl Morales como uno de los responsables de la muerte de su hijo?, RESPUESTA: “Si y al niño, que no se me su nombre”, PREGUNTA: ¿Es decir que usted nombró con nombre y apellido al señor Heli Saúl Morales como responsable el 01 de julio en el CICPC?, RESPUESTA: “Si señor”, PREGUNTA: ¿A que se dedicaba su hijo?, RESPUESTA: “Era estudiante”, PREGUNTA: ¿Su hijo no era azote de barrio?, RESPUESTA: “No señor, el era un niño de la casa”, PREGUNTA: ¿La prensa publicó al día siguiente de la muerte de su hijo que entre bandas se habían matado?, (seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico objeta la pregunta, por cuanto no se esta ventilando o juzgando la conducta de la victima, sino los hechos por los cuales falleció la victima, a lo que la juez profesional le hace un llamado de atención a la defensa por cuanto no puede traer a la audiencia ese recorte de prensa para mostrárselo al testigo, porque esa no es una prueba que ha sido promovida o incorporada al proceso a los fines de que usted la muestre, y se insta a continuar con el interrogatorio), PREGUNTA: ¿Quienes dijeron que se encontraban con su hijo momentos antes que le dispararan?, RESPUESTA: “Mi hijo y los amiguitos del”, PREGUNTA: ¿Puede indicar algún nombre de esas personas?, RESPUESTA: “No puedo porque no van a venir por temor a que esos señores los vayan a malograr”, PREGUNTA: ¿De esas amenazas que indica recibió, fue usted ante el Ministerio Publico a suministrar los números telefónicos?, RESPUESTA: “Si fui pero no suministré los números telefónicos porque él me llamaba de teléfonos distintos y ya se me borraron”, PREGUNTA: ¿Heli Saúl fue vecino de usted?, RESPUESTA: “Si niñito, la mamá vivió alquilada al lado”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Cuando usted señala a macundo a quien se refiere?, RESPUESTA: “A Heli Saúl Morales, así es conocido por los barrios Sur América, Sabana Sur y Sabana grande”, PREGUNTA: ¿Sus hijos Pablo y Moisés y Heli Saúl eran amigos?, RESPUESTA: “Si, por eso me extraña lo que pasó”, PREGUNTA: ¿Alguno de sus hijos estuvo detenido anteriormente?, RESPUESTA: “No, ninguno”, PREGUNTA: ¿La abuelita de Javier es vecina de ustedes?, RESPUESTA: “Si, ella vive en el barrio, pero como fue amenazada ella no quiso denunciar nada”, PREGUNTA: ¿Sus dos hijos estaban presentes cuando mataron a Javier o uno solo?, RESPUESTA: “Si los dos, por eso es que matan a mi hijo y quiere matar al otro”, PREGUNTA: ¿Cuando es que matan a su hijo?, RESPUESTA: “El 30-06-11, a las 11:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿En donde?, RESPUESTA: “En Sabana Grande”, PREGUNTA: ¿Eso es cerca de dónde ustedes viven?, RESPUESTA: “Si, él lo mató cerquita de la casa”, PREGUNTA: ¿Su otro hijo Pablo le indicó que estaban haciendo cuando mataron a Moisés?, RESPUESTA: Moisés estaba hablando por teléfono con su noviecita”, PREGUNTA: ¿Que le dijo su hijo Pablo, si los dos estaban en el mismo sitio, porque a él no le paso nada?, RESPUESTA: “El iba a matar a los dos, pero mi hijo Pablo corrió”, PREGUNTA: ¿En que momento llega usted a ese sitio cuando matan a su hijo?, RESPUESTA: “Al otro día porque yo estaba trabajando”, PREGUNTA: ¿Y cuando se entera usted que lo habían matado?, RESPUESTA: “Esa misma noche, pero yo me encontraba en Barinas trabajando y me vine”, PREGUNTA: ¿A Javier lo matan cuanto tiempo antes que a Moisés?, RESPUESTA: “Casi al mismo tiempo, porque matan a Javier y al mes mata a mi hijo”, PREGUNTA: ¿Tuvo conocimiento cuando aprehendieron a Heli Saúl?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Antes de que mataran a Javier, usted o sus hijos tenían algún problema con Heli Saúl?, RESPUESTA: “No, ninguno, solo que ellos era azote de barrio y querían dominar al barrio y tener a los muchachos sometidos”, PREGUNTA: ¿Actualmente han recibido amenazas?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio.

3.- Testimonio de la ciudadana MONICA DEL CARMEN MERCADO LOAIZA, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: ““Mi primera amenaza fue cuando enterramos a mi hermano, llegué a mi casa a descansar, no tenía ni una hora de haber llegado a la casa cuando llegó él en un Aveo rojo diciéndome que me iba a matar a mi y a mi hermano, salí un momento a comprarle un jugo a la niña y él venia en un Aveo rojo y me dijo te voy a matar a voz y a tu hermano porque me echaste deo, me denunciaste, yo le dije que no había dicho nada, camine lo mas rápido posible y me regresé a la casa, ese mismo día recogí mis cuatro ropitas y me fui a vivir en el barrio mas horrible del mundo, por la limpia, mi mama se fue al siguiente día para Santa Bárbara con mis hermanos, la casa la tuvo que alquilar, todos abandonamos la casa, pasamos momentos muy difíciles, él andaba con un muchacho que le dicen el niño, él me estuvo buscando por la limpia, me comentó un muchacho que le dijo la vi pero no la pude agarrar porque se montó rápido en un carro, estuve un tiempo viviendo ahí, en la limpia, por la lechuga, luego me fui a vivir en los Robles, en casa de una tía de un hermano mío, el dio con la dirección donde yo vivía, y me dio varias vueltas con el niño en una moto, gracias a Dios que cuando el supo donde yo vivía lo capturaron, el tiene una tía con la que yo tuve una discusión, y ella me dijo te vas a arrepentir de lo que estas haciendo, de estar echándole deo a mi sobrino, vas a llorar lagrimas de sangre cuando salga macundo, yo lo que hacia era reírme, y me decía reite reite que vas a llorar lagrimas de sangre, porque yo vivo al lado de la casa de un familiar del, y el primo del se metió en mi casa con la esposa y me robaron un teléfono de mi hijo, y por eso yo tuve ese problema con la tía del, y su mamá que siempre me dice que cuando su hijo salga me va a matar a mi y a mi hermano, siempre lo dice, que nos va a matar a los dos, a mi me da miedo que nos vaya hacer algo, yo tengo dos hijos, me da miedo porque el tiene mucha familia mala, es muy fuerte lo que estamos viviendo nosotros, yo le dije a mi mamá que se haga justicia, yo voy hacer esto por voz, porque igualito el va a estar preso y afuera esta el niño ese que es mas malandro y es capaz de mandarnos a matar a nosotros, es todo“.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. DULCE ARAUJO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Informe cuales son las personas que la están amenazando de muerte para que no venga a este juicio?, RESPUESTA: “Su mamá, y su tía con la que yo tuve el problema”, PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre de la persona a la que se refiere como él?, RESPUESTA: “Macundo”, PREGUNTA: ¿Conoce el nombre del ciudadano apodado macundo?, RESPUESTA: “Heli Saúl”, PREGUNTA: ¿Cuántos hermanos tiene usted?, RESPUESTA: “Siete con el que se murió”, PREGUNTA: ¿Cómo se llamaba ese hermano suyo que se murió?, RESPUESTA: “Moisés”, PREGUNTA: ¿Qué edad tenía su hermano?, RESPUESTA: “14 años”, PREGUNTA: ¿Qué le pasó a Moisés?, RESPUESTA: “El estaba en la esquina con la novia, otra muchacha, mi hermano, cuando a mi me avisaron yo no lo creía, yo corrí hasta allá dónde lo mataron, y la gente me decía que había sido ese muchacho, y el no hace mucho mató a otro por ahí mismo, y mis hermanos vieron cuando lo mataron, a el no le importa que lo vean, ellos estaban en la esquina conversando cuando llegó con la moto apagada, es mas, cuando llegaron con la moto no lo vieron a el, el estaba en la arrecostado en la pared hablando por teléfono, y les dijeron a los muchachos que se levantaran el suéter, ellos lo hicieron y decían este no es, este no es, cuando vieron a Pablo que estaba del otro lado, el corre para donde esta Pablo pero Pablo corrió durísimo, y cuando prende la moto otra vez que alumbran las luces lo ve a el, y le decía no me matéis, porque me vas a matar, el primer tiro se lo pegó en la cara, y el quedó vivo, se volteó y corre, cuando el va a correr le hicieron los otros tiros en la espalda, luego la moto le da duro y se le pega atrás a Pablo, Pablo corrió durísimo, sino también lo hubiesen matado”, PREGUNTA: ¿Que día y hora ocurrieron esos hechos?, RESPUESTA: “No recuerdo el día, fue como a las 9:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿Con quien se encontraba su hermano en ese momento?, RESPUESTA: “Había un muchacho que le dicen Pancho, la hija de Judy, había otra muchacha que no recuerdo su nombre y otros jóvenes con ellos ahí”, PREGUNTA: ¿Dónde se encontraban ellos?, RESPUESTA: “En la esquina conversando”, PREGUNTA: ¿Y en esa esquina con su hermano el hoy occiso se encontraba su otro hermano Pablo?, RESPUESTA: “Pablo estaba cerca”, PREGUNTA: ¿Usted habló con su hermano Pablo de que fue exactamente lo que hizo esa persona que le hizo el disparo en la cara?, RESPUESTA: “El dice que fue porque ellos vieron cuando mataron al otro muchacho, seria por eso porque el no tuvo ninguna razón para matarlo, el nunca tuvo problemas con ellos”, PREGUNTA: ¿Específicamente que le dijo Pablo de cómo ocurrieron esos hechos?, RESPUESTA: “El dice que fueron dos, los que estaban en la moto”, PREGUNTA: ¿Quiénes eran esas dos personas que estaban en la moto?, RESPUESTA: “El macundo y el niño”, PREGUNTA: ¿Usted sabe cómo se llama el niño?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Usted sabe cómo se llama macundo?, RESPUESTA: “Heli Saúl”, PREGUNTA: ¿Usted conocía ya anteriormente al niño y a macundo?, RESPUESTA: “A macundo si de por ahí, de ahí mismo del barrio, y al niño solo de vista y escuchaba los comentarios que era un muchacho dañado, que vende droga y anda matando gente, su familia es gente mala, era como famoso”, PREGUNTA: ¿Usted estuvo presente en el hecho?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Ambos venían armados o solo uno de ellos?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Sabe quien específicamente le disparó a su hermano?, RESPUESTA: “El dice que fue macundo”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento quienes más se percataron de esos hechos?, RESPUESTA: “Habían varios”, PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento porque motivos macundo y el niño le dieron muerte a su hermano?, RESPUESTA: “Porque mis dos hermanos vieron cuando ellos mataron a otro muchacho por allá”, PREGUNTA: ¿Sus hermanos Moisés y Pablo eran amigos de macundo y el niño, eran amigos?, RESPUESTA: “No, amigos no, conocidos del barrio, pero no amigos”, PREGUNTA: ¿Sabe si su hermano el hoy occiso para el día en que ocurrieron los hechos logró decir algo?, RESPUESTA: “No, el murió instantáneamente, pero cuando le iban a disparar les dijo porque me vas a matar”, PREGUNTA: ¿Cuándo su hermano Pablo corrió, qué paso con Moisés?, RESPUESTA: “Pablo corrió porque la iban a dar a él, y agarraron fue a mi hermano, y cuando prendió la moto y la luz lo alumbra lo ve arrecostado en la pared hablando por teléfono y de una vez le cayeron a él”, PREGUNTA: ¿Cuántos disparos recibió su hermano?, RESPUESTA: “Como cinco o seis disparos”, PREGUNTA: ¿Sabe en que partes del cuerpo recibió esos disparos?, RESPUESTA: “Uno en la cara y los demás en la espalda”, PREGUNTA: ¿Su hermano Pablo para el momento que ocurrieron los hechos era adolescente?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué edad tiene actualmente?, RESPUESTA: “19 años”, PREGUNTA: ¿Que hacia su hermano occiso?, RESPUESTA: “Estudiaba, estaba en segundo año”, PREGUNTA: ¿Quien era la persona que estaba dentro del vehículo Aveo rojo, que le dijo a usted te voy a matar a voz y a tu hermano?, RESPUESTA: “Macundo, pero los que estaban con él no los conozco”, PREGUNTA: ¿Es decir que la persona que estaba dentro del vehículo Aveo era el macundo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted se fue como huyendo, amenazada por el?, RESPUESTA: “Si claro”, PREGUNTA: ¿Después que usted sale de allí y se va para el barrio la lechuga, él la llegó a localizar en ese sitio?, RESPUESTA: “Si, pasaron varias meses en la moto, él y el niño, gracias a dios a los días lo agarraron a el”, PREGUNTA: ¿Llegaron el niño y el macundo, cuyo nombre es Heli Saúl a ubicar a su hermano Pablo?, RESPUESTA: “No, porque el se fue, mi mamá se lo llevó a el porque si no lo hubiesen matado”, PREGUNTA: ¿Quién vive al lado suyo familiar del señor Heli Saúl?, RESPUESTA: “Un tío del, un primo del y una tía también vive cerca”, PREGUNTA: ¿Usted sabe quién es la persona que refiere falleciera antes que su hermano y que es la razón por la cual le dieron muerte a su hermano, por cuanto el fue testigo de ese hecho?, RESPUESTA: “Un muchachito, le decían el pelón”, PREGUNTA: ¿Actualmente usted se siente amenazada por lo que le pueda suceder?, RESPUESTA: “Si, bastante”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANCISCO GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿A su hermano Moisés de Jesús Huggins Loaiza que día le dieron muerte?, RESPUESTA: “No recuerdo el día exacto”, PREGUNTA: ¿Usted estuvo presente en el momento que su hermano recibió los disparos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas se encontraban con su hermano el occiso?, RESPUESTA: “Pancho, la hija de Judy, Franyuli, y otros niños que no recuerdo sus nombres”, PREGUNTA: ¿A qué hora sucedió el hecho aproximadamente?, RESPUESTA: “Como a las 9:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿A qué hora la llamaron a usted por teléfono?, RESPUESTA: “Como a las 9:00, 9:30 pm”, PREGUNTA: ¿Cuándo a usted la llaman por teléfono, usted acude a dónde esta el cadáver tirado en la calle o se va al centro asistencial?, RESPUESTA: “Yo acudí a donde estaba el en Sabana Grande”, PREGUNTA: ¿A qué hospital lo llevaron?, RESPUESTA: “Al Noriega”, PREGUNTA: ¿Usted fue con él?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Observó si su hermano tenia algún disparo en la cara?, RESPUESTA: “Si tenia”, PREGUNTA: ¿De los hechos que narró con relación a las amenazas, usted no tiene comunicación con el señor Pablo Huggins?, RESPUESTA: “Poco, no mucho”, PREGUNTA: ¿Usted le hizo referencia de todas las amenazas que indicó a este tribunal en la tarde de hoy?, RESPUESTA: “El sabe, no hay necesidad que yo le diga”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo tenía usted viviendo en el Barrio Sabana Sur?, RESPUESTA: “En Sabana Grande viví varios años, cuando sucedió el problema yo vivía en Sur América, luego me tuve que ir a la lechuga, de ahí me fui para los Robles, cuando capturan al muchacho fue que yo mas o menos estaba tranquila, fue cuando yo me mude para Sabana Sur”, PREGUNTA: ¿Después que detienen al muchacho como usted le dice, él se le ha aparecido nuevamente en su casa a amenazarla?, RESPUESTA: “No porque está preso”, PREGUNTA: ¿Ha recibido amenazas vía telefónica?, RESPUESTA: “No, pero verbales sí”, PREGUNTA: ¿Como se llama la mamá del otro muchacho que mataron?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre del otro muchacho que refiere mataron?, RESPUESTA: “Le decían el pelón”, PREGUNTA: ¿Cómo le decían a Moisés?, RESPUESTA: “Yo le decía Moisés”, PREGUNTA: ¿No tenia un apodo?, RESPUESTA: “No lo se”, PREGUNTA: ¿Usted vio que en el periódico panorama al día siguiente del suceso indicó que se habían enfrentado entre bandas?, RESPUESTA: “No, dios nos guarde, mi hermano no pertenecía a ninguna banda, jamás”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Actualmente usted vive en la casa al lado de la tía del acusado?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Esos hechos que contaste de la muerte de tu hermano, tuviste conocimiento de ellos por conocimiento de quien?, RESPUESTA: “Pablo y los demás muchachos que estaban con el”, PREGUNTA: ¿Tu rendiste declaración en el CICPC, en la PTJ?, RESPUESTA: “Si, me hicieron varias preguntas”, PREGUNTA: ¿Pancho, la hija de Yuyi, no sabes si ellos fueron a declarar sobre estos hechos?, RESPUESTA: “No, ellos no quisieron por el mismo miedo, sus madres no quisieron”. Culmino el interrogatorio.

En cuanto a estas testimoniales de PABLO ANTONIO HUGGINS VILORIA y MONICA DEL CARMEN MERCADO LOAIZA, vale señalar al autor ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pagina 134, donde indica:

En otro orden de ideas, la testifical es un medio indirecto de prueba, pues quien debe ser convencido por el contenido del testimonio (el destinatario de la prueba) no tiene conocimiento directo del hecho que se investiga, sino que lo conoce a través del dicho del testigo. Desde el punto de vista de la teoría de los grados de la prueba, es decir del número de sujetos cognoscentes que median entre el hecho investigado y el juzgador, la prueba testifical puede clasificarse como:

a. De segundo grado, cuando se trata de testigos presénciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario.
b. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibidos por si mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros.

En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en:
1. Testigos presénciales (directos, según la clasificación anglosajona); y
2. Testigos referenciales (circunstanciales, para los anglosajones). (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Testimonios que la Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por testigos que de manera referencial tienen conocimiento sobre aspectos relacionados con los hechos Juzgados, referencia esta que deviene del testigo presencial, siendo este el ciudadano PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA; además de ello, las declaraciones de los testigos fueron coherentes y firmes en sus narraciones sobre el conocimiento que tenían referencialmente de los hechos, no cayendo en contradicciones en cuanto a los puntos más relevantes de los hechos debatidos y por demás contestes con el testigo presencial, en cuanto a la participación del acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, en los hechos debatidos; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a no otorgarle valor probatorio a los mismos en contra de su representado. Y así se decide.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

1.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION N° 478, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco del estado Zulia ABG. MARIELA TILLERO, correspondiente al adolescente quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio ciento cuarenta y tres (143), pieza I de la causa principal, donde se deja constancia que el precitado adolescente de catorce (14) años de edad, murió a consecuencia de hemorragia cerebral, lesión encefálica, fractura de cráneo, herida por arma de fuego, según certificación medica del Dr. Nelson Sánchez.

A este respecto dicho documento es público y se encuentra debidamente certificado por el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco, autenticando que es copia fotostática de su original, y del mismo se extrae perfectamente su contenido. Razón por la cual, la mencionada prueba se aprecia y valora, por ser la misma un documento público; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio a los fines de establecer la muerte y la causa de la misma de quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL). Y así se declara.

2.- ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 03 de septiembre de 2002, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia ABG. JESUS MARMOL, y correspondiente al adolescente quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), y quien naciera en fecha (02/09/96), constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio cuarenta y cinco (45), pieza I de la causa principal.

Prueba que se aprecia y valora, por ser la misma un documento público, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, a los fines de establecer la condición de adolescente de la víctima directa de los hechos. Y así se decide.

3.- RECONOCIMIENTO DE EXAMEN MEDICO FORENSE y NECROPSIA DE LEY N° 995, según oficio N° 9700-168-6888, de fecha 12 de julio de 2011, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), suscrito por el Dr. NELSON SANCHEZ, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, constante de dos (02) folios útiles, la cual riela a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90), de la pieza I de la causa principal, donde se lee: “El día primero de julio del dos mil once, a la una y cinco p.m., en la Morgue Forense de esta Ciudad, practique reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 995, al cadáver de sexo masculino, de quince años de edad, de un metro setenta y tres centímetros de estatura, contextura delgada, piel blanca, cabellos negros lacios, frente angosta, cejas pobladas, ojos pardos, nariz mediana, boca pequeña gruesa, labios muy escaso, bigote muy escaso, barba ausente, y quién identificado resultó ser el que en vida se llamó: M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL): A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató: 1.- Data de muerte quince y medio horas aproximadamente. 2.- Presencia de rigidez cadavérica y Livideces hipostática dorsales fijas. 3.- Cabeza: a) escoriaciones recientes, localizadas en región frontal Izquierda, región temporal izquierda parte anterior, b) orificio ovalado No. 1, de siete por seis milímetro, situado en mejilla izquierda, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos, trayecto adelante atrás, derecha izquierda, arriba abajo, lesiona tejido blando, fractura cervical de la tercera vértebra, emergiendo por orificio de salida en la porción media de la nuca, c) orificio de salida de proyectil en región parietal derecha, d) lesión del encéfalo, hemorragia cerebral. 4.- tórax: orificio circular No. 2, de seis milímetro, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos, trayecto derecha izquierda, adelante atrás, abajo arriba, lesionado piel, subcutáneo, lesión pulmón derecho, cayado aórtico, pulmón izquierda, emergiendo en región escapular izquierda por orificio de salida, b) orificio ovalado No. 3, de ocho por seis milímetro, situado en región axilar izquierda, línea axilar posterior que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión de bordes invertidos, trayecto atrás adelante, abajo arriba, izquierda derecha, lesión tejido blando, penetra al tórax, lesiona pulmón izquierdo, lóbulo superior asciende a través del cuello perfora occipital izquierdo, lesiona encéfalo, perfora parietal derecho, emergiendo por orificio de salida, c) hemotórax presente. 5.- Abdomen: a) orificio ovalado de ocho por seis milímetro, situado a nivel de aorta iliaca derecha, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos, trayecto en sedal derecha izquierda, abajo arriba, emergiendo altura de columna lumbar por orificio de salida, b) órganos intraabdominales sin lesiones. 8.- Extremidades superiores: sin lesiones traumáticas. 7- Extremidades Inferiores: sin lesiones traumáticas. Causa de Muerte: "Hemorragia cerebral e interna por fractura de cráneo y lesiones viscerales; producido por herida por arma de fuego”.-

A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo interpretada por la medico forense IRAIDA MARGOTH RODRIGUEZ, se determino las heridas causadas a quien en vida respondieran al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), así como, la causa de muerte del mismo; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RICHARD MEDINA y AGENTE YORMAN MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Francisco, constante de cuatro (04) folios útiles, la cual riela de los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) de la pieza I de la causa principal, practicada en el BARRIO SABADA GRANDE, CALLE 54 CON AVENIDA 63, VIA PUBLICA, PARROQUIA MACIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, sitio de suceso abierto, no encontrándose evidencias de interés criminalistico.

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por intermedio del cual se deja constancia del sitio del suceso, donde perdiera la vida el adolescente quien en vida respondieran al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

5.- ACTA DE LEVANTAMIENTO E INSPECCION DEL CADAVER, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RICHARD MEDINA y AGENTE YORMAN MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Francisco, constante de dos (02) folios útiles, la cual riela de los folios Sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la pieza I de la causa principal, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR NORIEGA TRIGO, UBICADO EN LA FACULTAD DE MEDICINA DE LUZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, sitio de suceso de CERRADO, que corresponde a las instalaciones de la referida morgue, lugar en el cual se aprecia el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en decúbito dorsal de quince (15) años de edad aproximadamente, al realizar la inspección externa al cadáver se le observo seis (06), una (01) herida de forma irregular en la región parietal, una (01) tienda de forma circular en la región molar, una (01) herida de forma circular en la región intercostal derecho, una (01) herida de forma circular en la región intercostal izquierdo, una tienda de forma circular en la región dé la cadera del lado derecho, una (01) herida de forma circular en la región lumbar derecha”.

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por intermedio del cual se deja constancia de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondieran al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, en los hechos que dio por probados este Tribunal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 77 ordinal 8º ejusdem, y 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:

…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 77 ordinal 8º ejusdem, y 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, al haber actuado el acusado sobre seguro y a traición, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, conjuntamente con otro ciudadano no identificado y apodado “el niño”, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

Quedando comprobado que en fecha 30 de junio de 2011, siendo aproximadamente entre las 10 u 11 de la noche, el hoy occiso adolescente quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), se encontraban en el barrio sabana grande, en compañía de su hermano PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA, cuando estos son afrontados por dos (02) sujetos a bordo de una moto de color negra, apodados como el “niño” quien conducía dicho bien automotor, y “macundo” quien se encontraba de barrillero, resultando este ser el acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, este ultimo portando arma de fuego, desciende de la moto y procede a disparar contra la humanidad de la víctima adolescente antes mencionada, corriendo el adolescente PABLO HUGGINS para repeler dicho ataque, y quienes luego de cometer su acción, el “macundo” y el “niño”, huyen del mencionado lugar. Circunstancias estas que quedaron corroboradas con la declaración del testigo presencial ciudadano PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA, quien expuso que el estaba con él en la esquina, cuando salió la moto en la otra esquina; que cuando prendieron las luces y lo alumbraron en la cara, macundo le dijo al otro que le diera duro; que le dijo compadre dale, compadre dale; que el salió corriendo con su hermano cuando hicieron los disparos; que al hermano suyo le dieron los disparos en la espalda y cayó; que el seguía corriendo, y el se le pegó detrás de el haciéndole tiros, y como no le pudo alcanzar el se paro en la esquina y se asomo; que cuando él se regresó y lo remató en el suelo, fue cuando le dio el tiro en la cara, seis disparos le dio; que cuando el llego al hecho ya prácticamente su hermano estaba muerto; que el tenia como 16 años cuando sucedieron esos hechos; que la esquina era como cerraita, como a tres o cinco cuadras de su casa, y la otra esquina era cortica, que de ahí fue que salio la moto que prendió las luces; que en la esquina estaba el y su hermano, y otras personas que estaban en la bodega; que el estaba hablando por teléfono con su novia; que estaban en esa esquina el y su hermano solos; que no habían otras personas con el y con su hermano; que eran las 11:00 de la noche; que su hermano estaba hablando por teléfono y el estaba sentado ahí; que venían en la moto “el niño” y “el macundo”; que la persona a la que llama el niño lo conoce por el apodo; que a Heli Saúl lo conoce porque vive por el barrio, y al niño si lo ve lo reconoce; que la persona a la que llama macundo es “Heli Saúl Morales”; que de piloto venia el niño y de parrillero venia Heli Saúl Morales; que cuándo el los logra ver, ellos se dirigen hacia ellos; que el cuando los vio venir a ellos corrió porque le dispararon a su hermano; que quién le disparó a su hermano es “Heli Saúl Morales”; que le disparó a su hermano porque ellos fueron testigos de la muerte de Javier; que lo apodaban cariñosamente en el barrio como el pelón, y cuando mataron a Javier ellos les hicieron una llamada a ellos a su teléfono, que se fueran del barrio que los iban a matar, y al mes fue que pasó eso; que el presume que el macundo le dispara a tu hermano porque ellos presenciaron ese hecho; que el si logro ver el arma que portaba macundo; que era un arma negra y cargaba un peine largo; que al niño el no le vio algún tipo de arma; que el que estaba armado era Heli Saúl; que escucho que le hizo a su hermano seis disparos; que mientras le hacia los disparos a su hermano el ya había corrido; que le hizo tres disparos en la espalda; que su hermano cayo y después se le pegó a el atrás; que a el le hizo como dos que pegaron en la lata, como no pudo alcanzarle, el se quedo en la esquina y miro hacia donde estaba su hermano y de ahí se regresó y lo remató, fue que le dio en la cara y los demás en el pecho; que el lo siguió a el corriendo; que el observo con sus ojos que él se regresó y le disparó a tu hermano; que le hizo a su hermano seis disparos, tres en la espalda, uno en el rostro y los demás en el pecho; que ellos se fueron y ya cuando el regreso a agarrar a su hermano estaba muerto; que ya la gente había corrido ya, que las personas que estaban en la tienda comenzaron a gritar; que lo llevaron al hospital pero llegó muerto; que esos hechos que el indica que es el motivo por el cual matan a tu hermano, es que había un pleito entre una pareja y ellos estaban ahí viendo el pleito; que Javier estaba parado en una casa, cuando llegaron ellos en la moto, todo el mundo los vio, lo mataron ahí delante de la gente y al mes les hicieron una llamada, que se fueran del barrio que los iban a matar; que su padre había llegado ese día de viaje y el le dijo; que su papá llamó y le dijeron que había sido macundo; que en esa llamada le decían que se fuera porque le iban a matar, que le iba a pasar como le pasó a pelón; que esa persona no se identificó pero piensa que fue macundo, porque cuando su papá regresó la llamada, le dijeron que eso era un centro de comunicaciones y que la llamada la había hecho macundo Morales; que su papá le preguntó que quien era macundo y el le dijo que era el que había matado a Javier; que el conoce a macundo del barrio; que el niño se fue que no sabe donde esta; que después que ocurren esos hechos se fue para Santa Bárbara por miedo de que le fueran a matar o que le hicieran algo a su familia; que hoy esta en la sala para vengar la muerte de su hermano; que el vio cuando macundo, el ciudadano Heli Saúl le disparó a su hermano; que Heli Saúl le disparó a su hermano, y luego lo remató en el suelo; que el se fue y cuando regreso ya el estaba preso; que la moto en el que el se encontraba ese día que ocurrieron los hechos era negra; que el sector dónde el vivía era “Sabana Sur”; que a dos cuadras de su casa vivía el ciudadano Heli Saúl; que para ese entonces el trabajaba de comerciante con su papá; que el si estuvo ahí el día de los hechos; que cuándo le hace los disparos, ya se había bajado de la moto; que vio los disparos que le dieron en la espalda, en el rostro y en el pecho, porque el se paro en la esquina y volteo a ver y vio cuando lo remató en el suelo; que cuándo salio corriendo escucho los tiros que le hicieron a el; que cuándo les dan los tiros que ellos se fueron, se regreso, y cuando llego ya su hermano estaba muerto, llegaron la gente, lo montaron en un carro, pero llegó muerto al hospital; que lo llevaron de una vez al hospital; que llego a verlo ahí su hermano mayor, su padrino, Judy, la señora Ruth, la señora de la bodega, Miriam, las personas del barrio; que su papá no estaba, que se encontraba en Valera; que su mamá se desmayó; que su hermana también llego; que la mamá les ha dicho que los van a matar cuando salga su hijo; que el y su familia tenia 16 años viviendo en el Barrio Sabana Sur; que nunca habían tenido problemas con nadie; que ni el ni su hermano tenían algún apodo; que cuando rindió declaración en el CICPC, si dijo que las características fisonómicas de macundo correspondían con el acusado Heli Saúl Morales; que el conoce al niño de vista; que el determina que macundo y Heli Saúl Morales son la misma persona porque el los vio; que el sabia que al ciudadano Heli Saúl le decían macundo y que era su apodo; que el le contó a su papá lo que sucedió, lo que vio; y sobre la muerte de Javier también le contó a su papá; que Moisés estudiaba en el liceo; que quién traslada a su hermano al hospital es el trafico; que ellos llamaron a su papá para avisarle de la muerte de Moisés; que si tiene miedo de lo que le pueda pasar a su familia y a el.

El testimonio del ciudadano PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA, se concatenan con los testimonios referenciales de la siguiente manera: ciudadano PABLO ANTONIO HUGGINS VILORIA, quien manifestó que el señor Heli Saúl Morales es el asesino de su hijo; que el mata a su hijo porque su hijo fue testigo de una muerte que ellos cometieron; que el muchacho se llamaba Javier, que era llamado cariñosamente en el Barrio de Sabana Grande como el pelón, que los muchachos comentan las cosas, que entonces llegó a oídos de ellos que su hijo había hablado, entonces él vino y llamó por teléfono a sus dos hijos, que lo llamó y lo amenazó, que en la noche cuando el llego el le dice, y el llamo a ese teléfono que su hijo había anotado, y la muchacha le dice señor este es un teléfono de una mesita; que eso fue en Funda barrios, que le dijo que estaban llamando a su hijo para amenazarlo, que ella le dice que ese fue el macundo el que lo llamó, que andaba en una moto todo asustado, que ese día fue cuando ellos mataron a Javier, que después de un mes fue que ellos mataron a su hijo; que la familia de Javier no hicieron nada porque ellos amenazaron a la señora, y por eso fue que se ensañaron con su hijo; que el 30 de junio del año 2011, a las 11:00 de la noche el mató a su hijo, después vino las amenazas, el estaba huyendo, como el lo estaba acusando en la PTJ, el le llamaba por teléfono y le decía hueles a formol, te veo a pasear en una fúnebre negra, le decía bruja chismosa, te voy a meter mas plomo que nada en esa barriga, sin embargo el nunca le tuvo miedo, siempre lo enfrenté y el hizo hincapié para que lo metieran preso, el estaba huyendo y se la pasaba en Sur América como si hubiese matado a un perro, la gente le decía mira el macundo anda por ahí en la moto, y el salía con la orden de aprehensión que le habían dado para ver si veía a una patrulla, y eso ha sido amenazas y amenazas; que el le quiere matar a el y a su otro hijo, a Pablo Guillermo Huggins; que Moisés para el momento de los hechos tenia 14 años; que Moisés estudiaba en el liceo; que su hijo cuando matan a Javier estaba jugando pelotica, que macundo y el niño estaban buscando a Javier, le cayeron a tiros, Javier se metió para una casa y allí lo acabaron de rematar, que todos los muchachos que estaban jugando vieron, pero los padres les dijeron que no dijeran nada porque los podían matar, pero sus hijos hablaron, y dijeron que había sido el macundo, entonces comenzaron a amenazarlos por teléfono; que a partir de allí ellos fueron amenazados; que el señor le llamaba a el cuando andaba huyendo; que le decía hueles a formol, te veo a pasear en una fúnebre negra; que esas amenazas eran solo vía telefónica; que le llamaba de diferentes teléfonos, de Movistar y Digitel; que Moisés le manifestó que si sentía que lo estaban persiguiendo; que el macundo “Heli Saul Morales” y el niño pasaban en la moto; que eso esta asentado en la declaración que hizo en el CICPC; que su hijo el día que falleciera se encontraba en compañía de su otro hermanito que vio cuando lo mataron; que su otro hijo en relación a los hechos le ha comentado que él no ha venido porque lo tiene amenazado; que ya el se lo dije a la Fiscal, que incluso la mamá del macundo aquí a las afueras del tribunal séptimo le dijo que el hijo suyo se iba a morir; que su otro hijo tiene 18 años; que Heli Saúl fue vecino de el niñito, que la mamá vivió alquilada al lado; que cuando el señala a macundo se refiere a Heli Saúl Morales; que así es conocido por los barrios Sur América, Sabana Sur y Sabana grande; que sus dos hijos estaban presentes cuando mataron a Javier; que por eso es que matan a su hijo y quiere matar al otro; que matan a su hijo el 30-06-11, a las 11:00 de la noche en Sabana Grande; que eso es cerca de dónde ellos viven; que él lo mató cerquita de la casa; que su otro hijo Pablo le indicó que Moisés estaba hablando por teléfono con su noviecita cuando lo mataron; que el iba a matar a los dos, pero su hijo Pablo corrió; que a Javier lo matan casi al mismo tiempo que a Moisés, porque matan a Javier y al mes mata a su hijo; que no recuerda cuando aprehendieron a Heli Saúl; que antes de que mataran a Javier, el o sus hijos no tenían problema con Heli Saúl; que solo que ellos era azote de barrio y querían dominar al barrio y tener a los muchachos sometidos; que actualmente han recibido amenazas; y el testimonio de la ciudadana MONICA DEL CARMEN MERCADO LOAIZA, quien expuso que su primera amenaza fue cuando enterraron a su hermano, que llego a su casa a descansar, que no tenía ni una hora de haber llegado a la casa cuando llegó él en un Aveo rojo diciéndole que le iba a matar a ella y a su hermano; que salio un momento a comprarle un jugo a la niña y él venia en un Aveo rojo y le dijo te voy a matar a voz y a tu hermano porque me echaste dedo, me denunciaste; que todos abandonaros la casa, pasaron momentos muy difíciles, que él andaba con un muchacho que le dicen el niño; que su mamá que siempre le dice que cuando su hijo salga le va a matar a el y a su hermano, siempre lo dice, que los va a matar a los dos; que a ella le da miedo que les vaya hacer algo; que ella le dije a su mamá que se haga justicia; que ella va hacer esto por ella, porque igualito el va a estar preso y afuera esta el niño ese que es mas malandro y es capaz de mandarlos a matar a ellos; que el nombre de la persona a la que se refiere como él es “Macundo”; que el nombre del ciudadano apodado macundo es “Heli Saúl”; que el tiene siete (07) hermanos con el que se murió; que el hermano que se murió se llamaba “Moisés”; que tenía 14 años de edad; que Moisés estaba en la esquina con la novia, otra muchacha y su hermano; que cuando a ella le avisaron no lo creía; que ella corrió hasta allá dónde lo mataron, y la gente le decía que había sido ese muchacho, y el no hace mucho mató a otro por ahí mismo, y sus hermanos vieron cuando lo mataron; que a el no le importa que lo vean; que ellos estaban en la esquina conversando cuando llegó con la moto apagada; que cuando llegaron con la moto no lo vieron a el; que el estaba arrecostado en la pared hablando por teléfono, y les dijeron a los muchachos que se levantaran el suéter; que ellos lo hicieron y decían este no es, este no es, cuando vieron a Pablo que estaba del otro lado, el corre para donde esta Pablo pero Pablo corrió durísimo, y cuando prende la moto otra vez que alumbran las luces lo ve a el, y le decía no me matéis, porque me vas a matar, el primer tiro se lo pegó en la cara; que el quedó vivo, se volteó y corre, cuando el va a correr le hicieron los otros tiros en la espalda, luego la moto le da duro y se le pega atrás a Pablo; que Pablo corrió durísimo, sino también lo hubiesen matado; que su hermano Pablo dice que fue porque ellos vieron cuando mataron al otro muchacho; que seria por eso porque el no tuvo ninguna razón para matarlo; que el nunca tuvo problemas con ellos; que Pablo le dice que fueron dos los que estaban en la moto; que eran “El macundo y el niño”; que no sabe cómo se llama el niño; que el macundo se llama “Heli Saúl”; que ella conocía anteriormente al macundo de por ahí, de ahí mismo del barrio; que al niño solo de vista y escuchaba los comentarios que era un muchacho dañado, que vende droga y anda matando gente; que su familia es gente mala, que era como famoso; que su hermano dice que quien le disparo a su otro hermano fue macundo; que Pablo corrió porque la iban a dar a él, y agarraron fue a su hermano, y cuando prendió la moto y la luz lo alumbra lo ve arrecostado en la pared hablando por teléfono y de una vez le cayeron a él; que su hermano occiso estudiaba, que estaba en segundo año; que macundo era la persona que estaba dentro del vehículo Aveo rojo, que le dijo a el te voy a matar a voz y a tu hermano; que los que estaban con él no los conoce; que se siente bastante amenazada por lo que le pueda suceder; que lo llevaron al Hospital Noriega; que ella no fue con él; que si observó que su hermano tenia un disparo en la cara; que el señor Pablo Huggins sabe de las amenazas, que no hay necesidad que ella le diga; que el nombre del otro muchacho que refiere que mataron le decían el pelón; que a Moisés ella le decía Moisés; que esos hechos que contó de la muerte de su hermano tuvo conocimiento de ellos por Pablo y los demás muchachos que estaban con el. Por otra parte, se concatena las testimoniales del ciudadano PABLO ANTONIO HUGGINS VILORIA y MONICA DEL CARMEN MERCADO LOAIZA, quienes manifestaron que la victima directa al momento de los hechos tenia (14) años de edad, con la documental contentiva de: ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 03 de septiembre de 2002, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia ABG. JESUS MARMOL, y correspondiente al adolescente quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), y quien naciera en fecha (02/09/96); a los fines de establecer la condición de adolescente de la víctima directa de los hechos.

Así mismo, quedo comprobado que el funcionario LUIS FELIPE LUGO AGUIRRE, estando de guardia en la Policía de San Francisco, recibe la novedad que en el Hospital Noriega Trigo, se encontraba una persona adulta de sexo masculino, la cual presentaba heridas producidas por arma de fuego, por lo que se trasladaron al sitio del suceso, los funcionarios RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA como investigador y YORMAN ALEXANDER MORA GONZALEZ, como técnico, realizando la inspección ocular al sitio del suceso, y posteriormente se dirigen al Hospital Noriega Trigo, donde se encontraba el cadáver del adolescente M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), a quien le practican la inspección al cadáver en la morgue de dicho Centro Asistencial. Hechos que quedaron demostrados con el testimonio de los funcionarios: LUIS FELIPE LUGO AGUIRRE, quien manifestó que en esa fecha el se encontraba de guardia en la Sub-delegación San Francisco; que recibió una llamada de la operadora que se encontraba de guardia en la Policía de San Francisco, quien le notificó que en el Hospital Noriega Trigo se encontraba una persona adulta de sexo masculino, la cual presentaba heridas producidas por arma de fuego, de la cual el hizo un acta de investigación en la cual dejo constancia de la referida llamada y de la notificación a su jefe superior; que esa llamada la recibió el día 01-07-11 a la 01:30 horas de la mañana; que le informo de la novedad una vez que recibió la llamada al que estaba de jefe de guardia que era el detective Richard Medina y el posteriormente le notificó al jefe del despacho; RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA, quien señalo que la primera es una inspección técnica que se realizó en el Barrio Sabana Grande, calle 54 con avenida 63, vía publica, Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco, Estado Zulia; que esa inspección se realiza porque se habían cometido un delito contra las personas, un homicidio; que llegaron al lugar, que eso fue a las 3.30 horas de la mañana del 01 de julio del año 2011, que en el lugar se buscaron algunas evidencias y no se localizaron, que se realizaron fijaciones fotográficas a fin de dejar constancia en la causa penal del lugar donde se estaba realizando la inspección, que era una calle con brocales, poste eléctrico; que se encontraba de guardia cuando se recibió una llamada que había ingresado una persona sin signos vitales en el Hospital Noriega Trigo: que fueron hasta allá y fueron atendidos por una Dra. quien les indicó que efectivamente había ingresado una persona sin signos vitales como de 15 años de edad aproximadamente; que inmediatamente se fueron hasta la morgue, que hicieron la inspección técnica del cadáver y llamaron a la Medicatura Forense; que estando en el hospital se les acercó una ciudadana, quien dijo llamarse Mónica del Carmen Mercado Loaiza, y dijo que era hermana del ciudadano que se encontraba occiso en la sala, que incluso les indicó su nombre, que dijo que se llamaba Moisés de Jesús Huggins Loaiza, que tenia 14 años de edad, que les dio algunos datos filiatorios e incluso les indicó donde vivía dicho ciudadano; que de igual forma les informó que se encontraba en su residencia cuando le informaron que dos sujetos a bordo de una moto le habían disparado a su hermano sin motivo justificado; que de igual forma les dijo donde habían ocurrido los hechos, que les dijo que había sido en el Barrio Sabana Grande, en la avenida 154 con avenida 63, que es el lugar del que se deja constancia en la inspección técnica; que estando allí se sostuvo entrevista con un adolescente de nombre Pablo Guillermo Huggins Loaiza, quien les dijo que él estaba presente cuando su hermano hoy occiso estaba conversando con el, y vio llegar en una moto color negra a dos sujetos que conoce como “el macundo” y “el niño”, quienes sin mediar palabras sacaron a relucir armas de fuego y la accionaron en varias oportunidades en contra de su hermano, huyendo posteriormente del lugar; que inmediatamente ellos tratando de salvar a su hermano lo trasladan al hospital, quien lamentablemente ingresó sin signos vitales; que luego que tuvieron esa información trasladaron a dicho ciudadano hasta el despacho a los fines de tomar su respectiva entrevista; que el acta de Inspección Técnica del cadáver se realizó en la morgue del Hospital Noriega Trigo, en fecha 01/07/11, que la realizo conjuntamente con el funcionario experto en el área técnica Yorman Mora, quien puede especificar mejor que el esa inspección; que por su experiencia puede indicar que se trataba de un lugar cerrado con una camilla de metal, donde se puede observar sobre ella el cadáver, de piel blanca, como de 1.70 mts de estatura, de 15 años de edad aproximadamente; que se observaron varias heridas, una de forma irregular en la región parietal, una de forma circular en la región molar, una de forma circular en la región intercostal derecha, y una en la región intercostal izquierda; que la iluminación era escasa por la hora, que había luz artificial e incluso se hizo fijaciones fotográficas y una de ellas fue a uno de los postes que estaba mas cerca del lugar; que si se logró determinar donde murio el adolescente porque mientras estaban en el hospital se les acercó una señora y les indicó donde había ocurrido el hecho; que quién los abordó para ese momento fue la hermana del occiso; que fueron al sitio y estando allí se acercó un adolescente y les dijo que él estaba presente cuando a su hermano le quitaron la vida; que el les relató cómo habían ocurrido los hechos; que les dijo que llegaron dos personas a bordo de una moto, quienes se apodan como “el macundo” y “el niño”, que sacaron sus armas de fuego y dispararon en contra de su hermano; que no recuerda si el hermano del occiso le estableció las características de las personas que ejecutaron el delito, pero cuando una persona señala a alguien como autor del hecho, tratan de no hacerle más preguntas en el sitio, sino llevarlo a la oficina y allí le hacen todas las preguntas; que la inspección del cadáver la realiza en la morgue del Hospital Noriega Trigo a las 2:20 am; que el observo el cadáver del adolescente; que tenia como cuatro heridas intercostales; que Pablo Guillermo Huggins Loaiza les dice que el adolescente hoy occiso es su hermano, y que estaba conversando con su persona cuando llegó una moto de color negra y a bordo de ella dos ciudadanos que solo conoce por los apodos de “macundo” y “el niño”, quienes sin mediar palabra sacaron su armas y le dispararon al occiso; que no indico el nombre o apellido, solo los apodos; que el era el investigador y Yorman Mora era el técnico; que no recuerda cuanto tiempo había trascurrido desde ese hecho hasta la hora que el llegó al sitio, pero sí recuerda que estas personas estaban muy asustadas; que cuándo el adolescente los nombró por apodos les causó suspicacia y dijeron que entonces el debía saber quiénes eran y lo llevaron al despacho para tomarle entrevista; y YORMAN ALEXANDER MORA GONZALEZ, quien expuso que para ese entonces el se encontraba de servicio de guardia con el detective quien en ese momento era quien investigaba el caso, funcionario Richard Medina; que les informaron que en el hospital Noriega Trigo ingresó el cadáver de una persona, de sexo masculino sin signos vitales, al cual se le observó una cantidad de heridas producidas por arma de fuego; que se trasladaron para entrevistarse con la Doctora de Guardia, quien les indicó la morgue de dicho hospital, que en ese momento llego y realizo la inspección técnica del cadáver, que lo examino, los rasgos fisonómicos y que heridas presentaba para ese entonces, que luego necesitaban entrevistarse con algún testigo presencial del hecho y fueron abordados por una ciudadana y un ciudadano, quien deja plasmado el investigador Richard Medina, que son hermanos del hoy occiso, que les solicitaron que les prestaran la colaboración, que le dijeron que les indicara el sitio del hecho, que realizaron la inspección técnica del sitio y dejaron constancia que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico; que ya que para el momento de los hechos cuando ya el investigador llega, llegan los moradores, los familiares, que se deja constancia que para ese entonces fue modificado el sitio del hecho, siendo que empiezan a patear las evidencias, algún testigo que no quisiera que el investigador o el técnico para ese entonces, absorbiera algún tipo de evidencia que pueda ser utilizada para interés criminalistico, que el realizo la inspección técnica del sitio, inspección técnica del cadáver y fui constante con el investigador Richard Medina, en el acta de investigación; que en el momento del hecho punible hubo algún tipo de investigación que realiza el técnico conjuntamente con el investigador, que se apoyan con la finalidad de llegar a un mismo hecho, a ver que evidencias pueden ser colectadas, que evidencias de interés criminalistico les sirven para dicho hecho; que cuando fue al hospital con Richard, observó en el cadáver heridas producidas por arma de fuego; que se dirigen al sitio del hecho, ya que no sabían de donde procedía el occiso; que en las afueras de la morgue fueron abordados por dos ciudadanos quienes les manifestaron el sitio del hecho, y uno era testigo presencial del hecho; que quienes lo abordaron a ellos a las afueras del hospital era la ciudadana Mónica y el ciudadano Pablo; que el ciudadano Pablo les indicó que el mismo se encontraba con su hermano, cuando repentinamente fue abordado por dos ciudadanos a bordo de una moto, cuando repentinamente realizó un disparo de arma de fuego, que el mismo al observar que accionó el arma de fuego en contra del, decidió realizar huida, que pudo observar que varias veces el ciudadano realizó varios disparos a su hermano con el arma de fuego, quien quedó en el sitio; que en ese entonces al momento de trasladarlos en la patrulla el lo vio preocupado, que hubo un lapso en el que el investigador Richard Medina y el plantearon situaciones, en caso de que pudo haber hecho, que pudo haber pasado, para la realización de un buen trabajo; que el le manifestó de que el mismo estaba nervioso, que en ese momento el no quiso dialogar nada al respecto; que posteriormente el funcionario Richard Medina, le comentó sobre el caso de que él supuestamente había visto cuando los hoy investigados habían accionado el arma de fuego con otro ciudadano con otra víctima; que Pablo Huggins les informo que quienes accionaron el arma contra su hermano y le dieron muerte eran apodados Macundo y el Niño; que en ese momento el no identifico al macundo y al niño; que en el sitio del hecho no se pudo apreciar mayor cosa, ya que el sitio se encontraba modificado; que se trasladó al sitio del hecho el dia 01-07-2011, a las 3:30 de la mañana; que las personas que fungieron como testigos le manifestaron los apodos de las personas que participaron en el hecho; que eran “El macundo y el niño”; que las personas que le indicaron a ellos que habían estado presentes en el momento de los hechos y que sirvieron como testigos era Pablo, que el ciudadano macundo le hizo un disparo a él, y salió corriendo, que sin pensar dejo al hermano allí, que cuando volteo pudo observar que el mismo accionó el arma varias veces en contra de su hermano; que Pablo le informo los apodos de las personas involucradas en el hecho, a las afueras del hospital que furon abordados por los ciudadanos y les manifestaron el sitio del hecho, y en ese traslado en la patrulla fue que ellos les manifestaron lo que había pasado; que de los apodos de esas personas se dejó constancia el investigador Richard Medina, en el acta de investigación; que el ciudadano Pablo manifiesta que para el momento de los hechos se encontraba presente cuando su hermano hoy occiso, estaba conversando con una persona, cuando al llegar una moto de color negra quienes la abordaban dos ciudadanos que solo conocen como el macundo y el niño. Por otra parte, se adminiculan las declaraciones de los funcionarios RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA y YORMAN ALEXANDER MORA GONZALEZ, con las pruebas documentales contentivas de: ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RICHARD MEDINA y AGENTE YORMAN MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Francisco, practicada en el BARRIO SABADA GRANDE, CALLE 54 CON AVENIDA 63, VIA PUBLICA, PARROQUIA MACIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, sitio de suceso abierto, no encontrándose evidencias de interés criminalistico; por intermedio del cual se deja constancia del sitio del suceso, donde perdiera la vida el adolescente quien en vida respondieran al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); y ACTA DE LEVANTAMIENTO E INSPECCION DEL CADAVER, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RICHARD MEDINA y AGENTE YORMAN MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Francisco, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR NORIEGA TRIGO, UBICADO EN LA FACULTAD DE MEDICINA DE LUZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, sitio de suceso de CERRADO, que corresponde a las instalaciones de la referida morgue, lugar en el cual se aprecia el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en decúbito dorsal de quince (15) años de edad aproximadamente, al realizar la inspección externa al cadáver se le observo seis (06), una (01) herida de forma irregular en la región parietal, una (01) tienda de forma circular en la región molar, una (01) herida de forma circular en la región intercostal derecho, una (01) herida de forma circular en la región intercostal izquierdo, una tienda de forma circular en la región dé la cadera del lado derecho, una (01) herida de forma circular en la región lumbar derecha; y por intermedio del cual se deja constancia de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondieran al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL).

De igual manera, las declaraciones de los funcionarios RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA y YORMAN ALEXANDER MORA GONZALEZ, se concatenan con la testimonial rendida por el testigo único presencial ciudadano PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA, y la de los testigos referenciales ciudadano PABLO ANTONIO HUGGINS VILORIA y ciudadana MONICA DEL CARMEN MERCADO LOAIZA, siendo contestes en la versión de los hechos aportados desde el inicio de la investigación, señalando como autores del hecho “al macundo” y “al niño”, quienes llegaron en una moto, y arremetieron con arma de fuego en contra la humanidad del adolescente M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL).

Posteriormente en fecha 12/05/12, el acusado HELY SAUL OBERTO, fue aprehendido por el funcionario BALZA SANCHEZ RONALD, tal cual lo manifestara el funcionario ESIS BRICEÑO, en virtud de pesar sobre el mismo una orden de aprehensión, por el delito de homicidio calificado. Acreditado con el testimonio del ciudadano ROBINSON ANTONIO ESIS BRICEÑO, quien expuso que el era sumariador; que llevaron al señor; que se pidió al sistema y les arrojo que estaba solicitado, según oficio Nº M-9700-11-0126-04113, y M-9700-11-0126-04780, de fechas 19-09-11 y 31-10-11 respectivamente, que su actuación en ese procedimiento fue recibir al detenido y solicitarlo al sistema; que el no estuvo presente al momento de la detención del ciudadano; que la practicó el sargento segundo; que desconoce de que manera lo aprehendió; que el instruyo el acta después que fue pedido al sistema; que estaba solicitado por el delito de Homicidio Calificado; que eso se hizo en el centro de coordinación policial donde fue aprehendido, en la Circunvalación Nº 3, que eso pertenece a la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante; que se le solicitó la documentación y fue pedido al sistema y luego tuvieron la información que se encontraba solicitado; que hay errores en la fecha del acta; que la fecha correcta es la que está diciendo conforme a la nomenclatura; que la detención fue en mayo del 2012.

Por otra parte quedo determinado que la causa de la muerte del ciudadano M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); fue hemorragia cerebral e interna por fractura de cráneo y lesiones viscerales, producido por herida por arma de fuego. Hechos estos que quedaron acreditados con el testimonio de la ciudadana IRAIDA MARGOTH RODRIGUEZ, quien interpretara el Reconocimiento medico legal y Necropsia de Ley N° 995, según oficio N° 9700-168-6888, de fecha 12 de julio de 2011, exponiendo que el Dr. Nelson Sánchez, Experto Profesional Especialista I, reconoce el cadáver de un adolescente quien en vida se llamó M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL, el día 01-07-11, a la 01:50 pm, en la morgue forense de esta ciudad; que a nivel de la cabeza se evidencia en la región temporal izquierda parte anterior, presenta orificio ovalado de 7 x 6 mm, situado en mejilla izquierda, que corresponde a entrada de proyectil con cintilla de contusión de bordes invertidos, trayecto de adelante atrás, de derecha a izquierda, y de arriba abajo, que lesiona partes blandas, fractura tercera vértebra cervical, emergiendo por orificio de salida en la porción media de la nuca; orificio de salida de proyectil en región parietal derecha, que lesiona encéfalo y provoca hemorragia cerebral; que en tórax se evidencia orificio circular N° 2 de 6 mm, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión de bordes invertidos, trayecto de derecha a izquierda, de adelante-atrás, de abajo-arriba, lesionando piel, subcutáneo, lesiona pulmón derecho, cayado aortico, pulmón izquierdo, emergiendo en región escapular izquierda por orificio de salida; orificio ovalado N° 3 de 8 x 6 mm, situado en región axilar izquierda, línea axilar posterior que corresponde a entrada de proyectil (bala) con cintilla de contusión de bordes invertidos, trayecto atrás-adelante, de abajo-arriba, se izquierda a derecha, lesiona tejido blando, penetra al tórax, lesiona pulmón izquierdo, lóbulo superior, asciende a través del cuello y perfora occipital izquierdo, lesiona encéfalo, perfora parietal derecho, emergiendo por orificio de salida; se evidencia a nivel interno un hematoma presente; que en el abdomen presenta orificio ovalado de 8 x 6 mm, situado a nivel de aorta iliaca derecha, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión de bordes invertidos, trayecto en sedal de derecha a izquierda, de abajo-arriba, y emergiendo altura de columna lumbar por orificio de salida; que la causa de muerte es Hemorragia cerebral e interna por fractura de cráneo y lesiones viscerales, producido por herida por arma de fuego; que la edad de la víctima es 15 años; que por las características que el describe, en ningún momento habla de un tatuaje verdadero de pólvora, por lo que puede decir que todas las heridas fueron a distancia, es decir, que el tirador estaba a mas de 60 cm de la víctima; que conforme a su experiencia este tipo de lesiones y de los órganos comprometidos, es imposible haberle dado una oportunidad de vida a la victima, porque hablan de múltiples heridas por arma de fuego y tenia dos lesiones en el cráneo, que es uno de los órganos vitales del cuerpo humano, y también tenia lesiones a nivel del tórax que interesaron pulmones, por lo que tampoco había posibilidades de vida allí; que la primera herida indica que fue de adelante hacia atrás, que la segunda herida también fue de adelante a atrás, que la tercera herida es de atrás a adelante, que la otra es de adelante hacia atrás y hay otra de adelante hacia atrás que es la que sale en la región parietal derecha; que no fueron localizados proyectiles en el cuerpo, que todos tenían orificios de entrada y salida; que entre las características para describir los orificios de entrada ellos tienen tres patrones, o es ovalado, o es redondo, o es alargado, y en base a las medidas que presente, ellos colocan la característica, pero es para descripción del anatomopatólogo, para ayudar al departamento de balística; que con relación a la trayectoria, hay heridas de arriba a abajo y otras de abajo a arriba, que es un cuerpo que esta en movimiento, pero para determinar la posición del tirador con relación a la víctima tienen que ir a planimetría; que la herida de la cabeza, la que entra en el pómulo, la trayectoria intraorgánica del proyectil es de arriba abajo; desciende el proyectil; que en la herida del tórax la trayectoria es de adelante hacia atrás, abajo-arriba, entra a nivel de la base pulmonar, y sale a nivel de la región escapular, va de abajo hacia arriba; que la herida del abdomen habla de una lesión en sedal, que entra a nivel de fosa iliaca derecha y sale a nivel de columna lumbar, esta lesión en sedal el proyectil viaja en partes blandas, hace un trayecto corto, y no lesiona órganos intra abdominales, solo lesiona las partes blandas; que la causa de muerte habla de hemorragia cerebral y fractura de cráneo, habla de lesiones viscerales, y la importancia que encontró el Dr. es la herida que él presenta a nivel del cráneo y la que presenta a nivel del tórax; que la lesión del cráneo es la N° 1 y la del tórax es la N° 2; que la lesión N° 3 se encuentra en la región axilar izquierda, que seria a nivel del hueco axilar, en línea axilar posterior; concatenado con las pruebas documentales contentivas de: RECONOCIMIENTO DE EXAMEN MEDICO FORENSE y NECROPSIA DE LEY N° 995, según oficio N° 9700-168-6888, de fecha 12 de julio de 2011, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL),, suscrito por el Dr. NELSON SANCHEZ, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, donde se lee: “El día primero de julio del dos mil once, a la una y cinco p.m., en la Morgue Forense de esta Ciudad, practique reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 995, al cadáver de sexo masculino, de quince años de edad, de un metro setenta y tres centímetros de estatura, contextura delgada, piel blanca, cabellos negros lacios, frente angosta, cejas pobladas, ojos pardos, nariz mediana, boca pequeña gruesa, labios muy escaso, bigote muy escaso, barba ausente, y quién identificado resultó ser el que en vida se llamó: M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL),: A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató: 1.- Data de muerte quince y medio horas aproximadamente. 2.- Presencia de rigidez cadavérica y Livideces hipostática dorsales fijas. 3.- Cabeza: a) escoriaciones recientes, localizadas en región frontal Izquierda, región temporal izquierda parte anterior, b) orificio ovalado No. 1, de siete por seis milímetro, situado en mejilla izquierda, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos, trayecto adelante atrás, derecha izquierda, arriba abajo, lesiona tejido blando, fractura cervical de la tercera vértebra, emergiendo por orificio de salida en la porción media de la nuca, c) orificio de salida de proyectil en región parietal derecha, d) lesión del encéfalo, hemorragia cerebral. 4.- tórax: orificio circular No. 2, de seis milímetro, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos, trayecto derecha izquierda, adelante atrás, abajo arriba, lesionado piel, subcutáneo, lesión pulmón derecho, cayado aórtico, pulmón izquierda, emergiendo en región escapular izquierda por orificio de salida, b) orificio ovalado No. 3, de ocho por seis milímetro, situado en región axilar izquierda, línea axilar posterior que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión de bordes invertidos, trayecto atrás adelante, abajo arriba, izquierda derecha, lesión tejido blando, penetra al tórax, lesiona pulmón izquierdo, lóbulo superior asciende a través del cuello perfora occipital izquierdo, lesiona encéfalo, perfora parietal derecho, emergiendo por orificio de salida, c) hemotórax presente. 5.- Abdomen: a) orificio ovalado de ocho por seis milímetro, situado a nivel de aorta iliaca derecha, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos, trayecto en sedal derecha izquierda, abajo arriba, emergiendo altura de columna lumbar por orificio de salida, b) órganos intraabdominales sin lesiones. 8.- Extremidades superiores: sin lesiones traumáticas. 7- Extremidades Inferiores: sin lesiones traumáticas. Causa de Muerte: "Hemorragia cerebral e interna por fractura de cráneo y lesiones viscerales; producido por herida por arma de fuego”; y la COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION N° 478, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco del estado Zulia ABG. MARIELA TILLERO, correspondiente al adolescente quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), donde se deja constancia que el precitado adolescente de catorce (14) años de edad, murió a consecuencia de hemorragia cerebral, lesión encefálica, fractura de cráneo, herida por arma de fuego, según certificación medica del Dr. Nelson Sánchez; se determino las heridas causadas a quien en vida respondieran al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), así como, la causa de muerte del mismo.

Ahora bien, alega la defensa en sus conclusiones, que del análisis técnico científico se determina la no responsabilidad penal de su representado; por cuanto, la medico forense no pudo determinar que a la víctima la remataron en el suelo. En este aspecto, efectuado el análisis de la declaración del testigo presencial PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA, así como, la deposición de la experta IRAIDA MARGOTH RODRIGUEZ; y del RECONOCIMIENTO DE EXAMEN MEDICO FORENSE y NECROPSIA DE LEY N° 995, según oficio N° 9700-168-6888, de fecha 12 de julio de 2011, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), suscrito por el Dr. NELSON SANCHEZ, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, aplicando la lógica, se puede concluir:

1.- De la necropsia practicada el día 01/07/11, a la 01:05 PM, se determina una data de muerte 15 horas y media, por lo que se acredita que el fallecimiento se suscito entre las 10 u 11 de la noche del día 30/06/11, tal cual lo indicare el testigo presencial ciudadano PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA.

2.- De la necropsia se aprecia cuatro (04) entradas de proyectil:

 CABEZA: 1.- Mejilla izquierda con cintillo de contusión:
a.- Adelante atrás
b.- derecha a izquierda
c.- arriba abajo
d.- Orificio de salida en la porción media de la nuca-región parietal derecha (hemorragia cerebral).
 TORAX: 1.- con cintilla de contusión
a.- derecha izquierda
b.- adelante atrás
c.- abajo arriba
d.- lesiona pulmón derecho-pulmón izquierdo
e.- emergiendo en región escapular izquierda por orificio de salida
2.- región axilar izquierda, línea axilar posterior
a.- atrás adelante
b.- abajo arriba
c.- izquierda derecha
d.- penetra al tórax lesiona pulmón izquierdo, lóbulo superior asciende a través del cuello, perfora occipital izquierdo, lesiona encéfalo, perfora parietal derecho, emergiendo por orificio de salida.

 ABDOMEN: 1.- orificio ovalado de 8 centímetros, entrada de proyectil
a.- trayecto sedal
b.- derecha-izquierda
c.- abajo arriba, emergiendo altura de la columna lumbar por orificio de salida.

3.- De la inspección técnica del cadáver, se aprecian las siguientes heridas descritas por el técnico:

a.- Una en la región parietal de forma irregular.
b.- Una de forma circular en la región molar.
c.- Una de forma circular en la región intercostal derecha
d.- Una de forma circular en la región intercostal izquierda
e.- Una de forma circular en la región de la cadera del lado derecho
f.- Una de forma circular en la región lumbar derecha.

En tal sentido, ciertamente el ciudadano PABLO HUGGINS, manifestó que su hermano el adolescente M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), había sido rematado en el piso, pero por otra parte, la medico forense IRAIDA MARGOTH RODRIGUEZ, refirió que para determinar la posición del tirador con relación a la víctima tienen que ir a planimetría; y conforme a la necropsia legal solo una de las heridas es de atrás adelante, la cual es la de la región axilar izquierda. Sin embargo, resulto ser un hecho cierto, que la víctima directa fallece a consecuencia de varios impactos por heridas de arma de fuego, quedando acreditado que esas heridas fueren ocasionadas por el acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, siendo ello demostrado durante el debate con la declaración rendida por el testigo presencial PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA, quien manifestó que dicho acusado disparara en contra de la humanidad de la víctima de autos. Por otra parte, la medico forense también manifestó que es un cuerpo que esta en movimiento, lo que concuerda con la versión dada por el ciudadano PABLO HUGGINS; pudiéndose perfectamente extraer de una lectura a la necropsia de ley, que hubo una secuencia de disparos, donde inicialmente victima-victimario están de pie en un mismo plano, tal cual manifestara PABLO HUGGINS, que su hermano estaba conversando por teléfono cuando fuere sorprendido, corroborado con el testimonio de la ciudadana MONICA DEL CARMEN MERCADO LOAIZA, quien tuvo referencia que su hermano le cayeron cuando estaba arrecostado a la pared hablando por teléfono, por lo que luego que cae la víctima, es que le dan los otros disparos. De igual manera, la medico forense señalo que todas las heridas tenían orificios de entrada y salida, lo que concuerda con la descripción efectuada en la inspección técnica del cadáver.

Por lo que esta Juzgadora, perfectamente puede darle credibilidad al dicho del testigo PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA, y si bien el mismo manifestó que la víctima M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), había recibido seis (06) impactos de balas, y que estaba tirado en el suelo de espalda cuando fue rematado por el acusado de autos, hay que tomar en cuenta en principio la situación que se estaba presentando y viviendo, donde tanto su hermano como el corrían peligro, y tal es así, que el adolescente M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), no corrió con la misma suerte que el, y por otra parte, el tiempo trascurrido, que hacen que la memoria tiende a confundir; sin embargo, tales desavenencias este Tribunal no les estima importancia, ya que al pasar del tiempo muchas cosas tienden desaparecer de nuestra memoria, aunado a que las mismas no desvirtúan en sí, el hecho controvertido, y no crearon dudas a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que la misma quedo comprobada con las probanzas incorporadas al debate y con la debida adminiculación hecha a los mismos de la manera antes descrita; quedando determinado en el debate los hechos narrados. Y así se decide.

Continúa alegando la defensa, que su defendido se llama HELI SAUL MORALES GONZALEZ; a quien no se le realizo rueda de reconocimiento; así mismo, que el funcionario LUIS LUGO, no determino que HELY SAUL MORALES era “macundo”, y el Ministerio Público no pudo probar que “el macundo” fuere su representado. En este sentido, la rueda de reconocimiento es una diligencia de la fase de investigación, en donde se determino la identidad del acusado y por ende se le dicto la orden de aprehensión, quedando mas que claro durante el debate que el acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, es quien apodan “el macundo”, tal cual lo indicara el testigo presencial de los hechos ciudadano PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA, y los testigos referenciales ciudadano PABLO ANTONIO HUGGINS VILORIA y la ciudadana MONICA DEL CARMEN MERCADO LOAIZA; razón por la cual, no le asiste la razón a la defensa técnica. Y así se decide.

Manifiesta la defensa, que porque no se dice como se llama el niño. En este aspecto, claramente los testigos manifestaron que no conocían la identidad del niño, y que la del macundo si, porque HELY SAUL MORALES, vive por el sector; siendo irrelevante para este juicio la identificación de quien apodan al niño, en razón de que si bien quedo demostrada su participación no siendo identificado, a quien se juzgo por ante este Tribunal es al acusado HELY SAUL MORALES. Y ASÍ SE DECIDE.

Refiere la defensa técnica, que la ciudadana Mónica, según la entrevista rendida no estuvo en el hecho. En este aspecto, la fase de juicio, es la fase mas garantista del proceso penal, y rigen los principios de oralidad e inmediación, y es a través de lo percibido durante el debate, que el Juzgador crea su convicción de los hechos debatidos, no pudiendo esta Juzgadora apreciar las actas de entrevistas rendidas en la fase de investigación; por lo que, si durante el juicio un testigo depone de manera diferente a lo expuesto en dichas actas de entrevistas, que sirvieron de elemento de convicción para presentar un acto conclusivo, esas inconsistencias son propias del interrogatorio a que son sometidos los testigos durante el debate oral y público. Y así se decide.

Argumenta la defensa, que como pudo el ciudadano PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA, ver la moto, el arma negra y la vestimenta en una oscuridad; y que hacia un adolescente a las 11:00 de la noche fuera de su casa, y que además dicho ciudadano esta solicitado por un robo a la pepsicola en la Sub delegación de San Francisco, y por esa razón no quería venir al debate. En principio, el que un adolescente se encuentre a altas horas de la noche fuera de su casa, no les da derecho a otros ciudadanos de quitarle su vida ni atentar de ningún modo en contra de ello. De igual manera, pretende la defensa desacreditar al testigo, circunstancia esta que no quedo comprobado durante el juicio, y de haber resultado cierto, tampoco le da derecho a otra persona de atentar contra su vida. Por otra parte, no es cuestionable que el ciudadano PABLO HUGGINS LOAIZA, haya tenido la capacidad de apreciar las circunstancias dichas en el debate, cuando estaba cerca tanto de su hermano victima de los hechos y de los apodados “el niño” y “el macundo”; aunado a ello, las pruebas por sí sola no determinan responsabilidad penal en contra del acusado, sino que esta se demuestran con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que se incorporan lícitamente en el debate oral, y efectuada la misma, se pudo determinar que el acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, fue una de las personas que le ocasiono la muerte al ciudadano M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); corroborándose la declaración del ciudadano PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA; con las demás pruebas incorporadas y valoradas en el texto de esta sentencia, aplicándose las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos; lo que confirma la declaración del testigo único presencial de los hechos, quien refirió que el acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ en compañía de otra persona, le dieron muerte a quien en vida respondieran al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); lo que hace el encuadre de los hechos en la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano HELI SAUL MORALES GONZALEZ. Y así se decide.

Por lo que, para esta Juzgadora existen elementos suficientes para determinar que el acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, es responsable de los hechos juzgados; no rigiendo a su favor el principio que tutela la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, el cual es el principio in dubio pro reo, que de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad (Sala de Casación Penal, ponente Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, fecha 21-06-05, nro 397). La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia. (Sala de Casación Penal, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares, fecha 29-06-06, nro 303). Por lo que esta Juzgadora no tiene ningún tipo de dudas en cuanto a la responsabilidad penal del acusado HELY SAUL OBERTO MORALES, de haberle causado la muerte a quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), y con las pruebas incorporadas al debate hubo una relación de causa y efecto en cuanto a la conducta del acusado de autos que determino su responsabilidad penal en el hecho ilícito por el cual fuere juzgado. Y así se decide.

En relación a los hechos juzgados, el acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, refiere que el día de los hechos él se encontraba en su casa con su bebe y cuando salio su mamá y su esposa le dijeron lo que había sucedido. En tal sentido, su declaración es un medio de defensa en cuanto a las imputaciones que se le hiciere, sin embargo, siendo la carga de la prueba del Ministerio Público con la cual le corresponde comprobar la responsabilidad penal del acusado para romperle el principio de presunción de inocencia que lo reviste; tal cual lo hizo, dicha manifestación del acusado en relación a que no tenía nada que ver con lo que lo acusaban, fue desvirtuada en el debate oral, con la debida adminiculación de las probanzas incorporadas y que fueron señaladas anteriormente en la presente sentencia, habiendo un señalamiento preciso sobre su persona realizado por el testigo presencial ciudadano PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA, siendo corroborado de manera referencial con los testimonios del ciudadano PABLO ANTONIO HUGGINS VILORIA y de la ciudadana MONICA DEL CARMEN MERCADO LOAIZA, y las declaraciones de los funcionarios RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA y YORMAN ALEXANDER MORA GONZALEZ, quienes fueron contestes en la versión de los hechos aportados desde el inicio de la investigación, señalando como autores del hecho “al macundo” y “al niño”, quienes llegaron en una moto, y arremetieron con arma de fuego en contra la humanidad del adolescente M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); y que esa Juzgadora a través del análisis de las pruebas, pudo darle credibilidad a los mismos, desvirtuando con ello la declaración de inocencia del acusado. Y así se decide.
Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), y donde le fue arrebatada su humanidad producto de varios impactos producidas por heridas por arma de fuego, y que fueren ocasionados por parte del acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, quien andaba a bordo de una moto que era conducido por otro sujeto apodado “el niño”; este Tribunal apoyándose en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración del testigo único, cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad del acusado; y dado que este Tribunal de Juicio fija credibilidad en la declaración del ciudadano PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA, en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados.

Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:

…Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).
En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:
“Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996).
Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).
En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad,…

Y la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, signada con el nro 417, de fecha 31 de marzo 2000, estableció:

(omisis) En efecto, el fallo impugnado presenta, ciertamente, vicios de inmotivación, ya que para realizar el estudio de las pruebas debatidas en el proceso, es necesario e indispensable comparar las pruebas existentes en autos para así llegar a la verdad procesal.

Si bien es cierto que el Sentenciador de la recurrida al condenar al imputado, se refirió a la declaración de RICARDO JOSE RODRIGUEZ LEON, no es menos cierto que no la comparó ni analizó con los demás elementos probatorios existentes en el presente asunto.

La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (omisis) (Subrayado y Negrilla nuestro).

En tal sentido, recalcando que las pruebas son el eje del proceso, este tribunal considera que la declaración del ciudadano PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA, concatenada de la manera antes indicada en el texto de la presente sentencia, con los demás órganos de pruebas incorporados lícitamente al debate, y valorados por esta Juzgadora, dieron plena prueba para determinar en el presente caso, una responsabilidad penal sobre el acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ; porque dichos órganos probatorios, perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas se logra una totalidad probatoria eficaz, por lo que esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia.

Así mismo, también ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que nuestro proceso penal conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; siendo además una de las innovaciones de nuestro proceso penal, que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 181 ejusdem.

En razón a los argumentos de hechos y de derechos, y con el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, y que fue valorado por esta Juzgadora, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con el acerbo probatorio señalado y evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito penal antes señalado, y que consecuencialmente hubo una conducta positiva voluntaria y consiente ejecutada por parte de él, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma penal que se le imputa al ARREBATARLE LA HUMANIDAD, a la víctima quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); acción está desplegada conjuntamente con otro individuo, muerte producida a consecuencia de varios impactos por arma de fuego.

Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, de la responsabilidad penal del acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, de que en compañía de otra persona le haya causado la muerte del ciudadano quien en vida respondieran al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el ciudadano HELI SAUL MORALES GONZALEZ, si es responsable de de los hechos originados en fecha 30/06/11, y los cuales se le imputara.

Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de auto incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 77 ordinal 8º ejusdem, y 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente durante el debate oral y público, razón por la cual, considero que el mismo es coautor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de autor en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 77 ordinal 8º ejusdem, y 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, al haberlo cometido por motivo fútil, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

En tal sentido, tenemos:

1.- ACCIÓN: Según el autor Luís Jiménez de Asúa, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano HELI SAUL MORALES GONZALEZ, en el sentido de que el mismo, el día 30/06/11, actuó sobre seguro, cuando portando un arma de fuego y en compañía de otra persona ejecuto su acción delictiva, al abordar al adolescente víctima directa de la presente causa, propinándole varias heridas producidas por impactos de arma de fuego, en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); lo que determino el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 77 ordinal 8º ejusdem, y 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, al haberlo cometido por motivo fútil, en perjuicio del antes indicado. Y así se decide.

2.- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, encuadra perfectamente en la norma penal previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 77 ordinal 8º ejusdem, y 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

3.- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, página 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por cada el ciudadano acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

4.- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

Quedando determinado que el acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, es responsable de los hechos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.

5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, claramente dejo ver su voluntad de atentar contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL). Y así se decide.

6.- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, en incurrir en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 77 ordinal 8º ejusdem, y 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL). Y así se decide.

Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, incurrió en la coautoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 77 ordinal 8º ejusdem, y 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, al actuar sobre seguro y a traición, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos del testigo presencial que concurrió al debate oral a rendir su declaración y de las demás pruebas incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es coautor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal que regulan la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos que se le imputaron. Y así se declara.

CAPITULO VIII
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.

1.- ACTA POLICIAL N° 5CIA.D-35-05-12-SIP: 074, de fecha 08 de octubre de 2010, suscrita por efectivos militares SM1 ESIS BRICEÑO ROBINSON y S2. BALZA SANCHEZ RONALD, a la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, constante de un (01) folio útil, la cual riela en el folio tres (03), pieza I de la causa principal.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por el AGENTE LUIS LUGO, adscrito a la Sub-delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas, constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio treinta y cuatro (34), pieza I de la causa principal.

3.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RICHARD MEDINA y AGENTE YORMAN MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Francisco, constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio Cuarenta y cuatro (44) de la pieza I de la causa principal.
Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

4.- Testimonio de la ciudadana NAIROVY MARGARITA LEAL ORDOÑEZ, quien una vez presente en la sala, la Jueza Profesional le pregunta que parentesco tiene con el ciudadano Heli Saúl Morales Fernández, manifestando la misma que es su pareja, por lo que se le hace de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el articulo 210 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, no está obligada de declarar en esta sala, y se le pregunta si es su deseo declarar de forma voluntaria en este momento, a lo cual respondió que sí es su deseo, por lo que siendo su manifestación de voluntad la de rendir declaración, el Tribunal procederá a tomarle el juramento de ley, a lo que expuso su voluntad de declarar y cumplidas las formalidades de ley manifestó: “El día 30 de junio aproximadamente entre las 10:00 o 11:00 de la noche, estábamos en el frente de mi casa, mi suegra, una vecina y yo conversando, escuchamos unos disparos, cuando salimos a la esquina a ver que había pasado vimos unos vecinos corriendo hacia el sitio, estaba como a tres cuadras de mi casa, en ese momento llegó mi pareja con mi bebe, yo tenia tres meses de haber dado a luz, los que venían decían que habían matado a un muchacho en la esquina, luego esperamos, cuando nos acercamos a la casa los vecinos decían que le habían disparado a un muchacho, se lo llevaron al hospital, eso fue lo que vimos, no vimos mucho, estábamos en la esquina de la casa, desde allí no se veía mucho, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANCISCO GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor de a siguiente manera:

PRIMERA: ¿En que fecha sucedieron esos hechos?, RESPUESTA: “El 30 de junio, como a las 10:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿Con quien se encontraba usted?, RESPUESTA: “Estaba con mi suegra y una vecina”, PREGUNTA: ¿Qué tan lejos queda de su casa a la esquina?, RESPUESTA: “A tres cuadras”, PREGUNTA: ¿Usted estaba a tres cuadras de su casa?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Que tiempo tiene como pareja del acusado?, RESPUESTA: “Ya vamos a cumplir nueve años”, PREGUNTA: ¿Cuántos hijos tienen ustedes?, RESPUESTA: “Dos con esta y una de él que la estoy criando”, PREGUNTA: ¿En estos nueve años han llamado a Heli Saúl por algún apodo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En algún momento ha escuchado a algún conocido llamarlo “el niño” o “macundo”?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Esos apodos se le hacen familiares?, RESPUESTA: “No”, RESPUESTA: “Alguna vez escuchó si su papá o mamá lo llamaron por algún apodo”, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Heli Saúl Morales en algún momento tuvo una moto?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Nos podría comentar de esa moto?, RESPUESTA: “Como para el 2009 el tuvo una moto, pero la vendió cuando ya yo iba a dar a luz, para comprar las cosas que nos hacían falta para la bebé”, PREGUNTA: ¿Después de esa moto, el llegó a tener alguna moto negra?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuando escuchó los tiros dónde estaba su pareja?, RESPUESTA: “Estaba con mi bebe en el cuarto”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenia su bebé?, RESPUESTA: “Tenia tres meses”, PREGUNTA: ¿De su casa al lugar donde se escucharon los tiros que distancia hay?, RESPUESTA: “Algo, tres cuadras”, PREGUNTA: ¿De la esquina donde estaba usted parada a la esquina donde mataron al muchacho hay tres cuadras?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Actualmente vives en la misma casa?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Antes de que mataran a ese muchacho ahí, habían matado a otra persona ahí?, RESPUESTA: “Si mucho”, PREGUNTA: ¿Y después de que mataron a ese muchacho, habían matado a otras personas ahí?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y que se comenta en el barrio?, RESPUESTA: “Que son bandas que quieren apoderarse de la esquina, el sitio dónde mataron al muchacho es un sitio muy perdido, ahí se la pasan muchachos dañados, consumiendo, haciendo tiros”, ¿PREGUNTA: ¿Que barrio es ese?, RESPUESTA: “Donde estamos nosotros es Sabana Sur y eso seria Sabana Grande”, PREGUNTA: ¿Es decir existen como dos bandas, de cada barrio?, RESPUESTA: “Si, y del otro lado esta la Gran Sabana, es decir, son como barrios que están pegados”, PREGUNTA: ¿Y cada barrio tiene su grupo?, RESPUESTA: “Si será”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 33° (E) del Ministerio Público ABG. YANARI ALVILLAR, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:

PRIMERA: ¿Que tiempo tiene usted viviendo en el sector?, RESPUESTA: “Desde que nací, tengo 30 años”, PREGUNTA: ¿Es decir que conoce a todas las personas que viven por el sector?, RESPUESTA: “A casi todas”, PREGUNTA: ¿Sabe como se llamaba el adolescente que resultó muerto ese día?, RESPUESTA: “No, vine a saber el nombre después de lo que pasó”, PREGUNTA: ¿Ese día donde se encontraba usted?, RESPUESTA: “En el frente de mi casa”, REGUNTA: ¿Con quien se encontraba usted ese día?, RESPUESTA: “Con mi suegra y una vecina”, PREGUNTA: ¿Que horas eran aproximadamente?, RESPUESTA: “Serian como las 10:30 de la noche”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted escucha los disparos, logró ver algo?, RESPUESTA: “No, cuando escuchamos los disparos salimos fue a la esquina a ver que había pasado”, PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba su pareja?, RESPUESTA: “En el cuarto con mi bebé”, PREGUNTA: ¿A que hora llegó tu pareja con tu bebe a la parte del frente de tu casa?, RESPUESTA: “Serian a los cuatro o cinco minutos, el salió inmediatamente que escucha los disparos”, PREGUNTA: ¿Conoce usted a una persona apodada “el macundo” por el sector, o “el niño”?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Es decir que ellos no existen por el sector?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Usted logró ver cuando le disparan al adolescente?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA: ¿Usted se llegó a acercar al sitio donde sucedieron los hechos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Usted conocía al adolescente que se murió?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Puede indicar el nombre de la vecina que usted manifiesta que estaba con usted?, RESPUESTA: “Rosa Zambrano”, PREGUNTA: ¿Y su suegra?, RESPUESTA: “Yulis Fernández”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala

5.- Testimonio de la ciudadana YULIS DEL CARMEN FERNANDEZ TUDARE, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Que el día de los hechos el 31 de junio, cuando mataron a el muchachito que le dicen el coquito, porque yo se me nombre, yo me encontraba en la esquina con mi yerna y Heli Saul estaba dentro de la casa con la bebe, y después escuchamos los disparos y como a los cinco (5) minutos sale mi hijo Heli Saul, con la bebe en los brazos, salió con su chola y su bermuda, sin camisa y me dijo ¿qué paso? y le dije que se escucho unos dispara allá, en la esquina, pero yo sigo en la esquina con mi yerna, y como veo que la gente estaba corriendo yo me acerque hasta el lugar de los hechos, estuve presente en el lugar de los hechos y como había mucha gente y como había un circulo, estaban agrumado hay y el muchachito hay tirado, yo no vi mucho porque estaba muy oscuro, pero la señora del frente que tiene una tienda, ella dijo allí no eran un motorizado e iban dos muchachos que iban con suéter de manga largo y con casco y después otra muchacha dijo lo mataron confundido con pelón. Hay en el lugar de los hechos estaba un hermano de él que le dicen Hernán que vivía a dos cuadra de donde mataron al niño, a dos casa de donde mataron al niño vivía él, porque ya él se fue, era el único que estaba allí de pariente de él, y como había mucha gente me devolví para la esquina otra vez y de ahí agarraron a niño y se lo llevaron, es todo esa parte, de ahí yo vine me metí para adentro, el dos (2) junio yo veo en panorama que fue enfrentamiento entre banda, que fue un ajuste, a mi en ningún momento me dijeron en el lugar de los hechos Yulis, fue el hijo tuyo Heli Saul, en ningún momento me cayo la ley en mi casa, a mi no se me metió el CICPC a mi casa, eso es lo raro. Es más mi hijo Heli Saul no los conoces a ellos y ellos no lo conocen a él, con la mamá yo fui a su casa a decirle que porque el hijo de ella me amenazo al hijo mío, cuando fue a comprar una pizza, me lo amenazo con una pistola y yo le dije señora Mily haga el favor dígale a su hijo que no se meta con el hijo mío, y ella me dijo Yuli cuando el venga yo se lo voy a decir, anda vete tranquila y me fui a mi casa y después yo tenía contacto con la hermana, me tratan todos, pero con quien tengo contacto es con la hermana, salgo con ella, me hecho mis palitos con ella, ella va para mi casa y yo para su casa, y con el hermano que salió de la Cárcel tengo mucho trato con él, de hecho el sábado estuvo la hermana en mi casa y me dijo que fuéramos a rumbear y le dije que no porque tenía fiebre y estaba con el marido, lamentablemente yo estuve presente cuando ella estuvo aquí, pero quisiera que la pusiera de frente, porque ella es muy amiga mía, porque salimos, en todo momento me llama, incluso ella ya vivido en varias partes y no es porque mi hijo la amenaza sino porque PTJ, le ha allanado mucho la casa, incluso está viviendo en una pieza que la mandaron a desocupar, por allá no le hablan nadie a ella porque ella vende droga, así como la vende la consume también. Es más el hermanito del muerto el pelón, hace unas semanas les pegaron unos tiros, en donde mataron al niñito, así esta una esquina a las dos del día, por esa esquina no puede pasar porque la atracan, sobre todo a las muchachas que tienen teléfono, y el pelo se la mantiene en esa esquina con cinco más atracando, a mi no me ha atracado pero cuando paso se me quedan mirando, todos los días para ir para que mi hija paso por ahí y paso por que su mamá también, y él está con esos cinco muchachos allí y esa es una calle sola y oscura, es más hace dos meses mataron a mi yerno allí, en toda la esquina lo mataron, un motorizado, que se fue y nadie sabe quién fue, porque esa esquina es muy peligrosa y de noche no se puede pasar. Bueno y el niñito, el pelón antes de mataran a su hermanito se escuchó el rumor de que había atracado a un Árabe, y a mí me costa que fue él porque él pasa por mi casa con caja de zapato encima, aquí en el hombro con los otros muchachos, le vendieron un par de zapato al señor de lado de mi casa, y al otro días se escuchó que el comentario de que el Árabe andaba buscando el pelón porque lo fregar ¿Y porque? Porque atraco al Árabe, ese muchachito es dañado, atraca a toda las tienda por la casa, tiene azotado al barrio y ahí en la esquina venden droga también, él ha estado hasta preso, al igual que la hermana, quisiera que a ella me la pusiera de frente, a mi hijo me lo golpearon en el Reten, me lo partieron, le dieron un golpe en las manos que le voló dos (2) uñas, a mi hijo casi me lo matan allá, y llorando porque no sabía nada de él y le dijeron aquí te lo partieron todo, estoy sola con mi hijo porque soy una mujer viuda, mi hijo se me mato y desde entonces él es quien nos mantiene a nosotros, porque él siempre ha trabajado en la quesera la 4 J, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. FRANCISCO GONZALEZ quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

1. ¿Cuándo usted se refiere a la hermana a quien se refiere? Respondió: “A Mónica”. La defensa solicita al Tribunal que se deje constancias de la pregunta y de la respuesta. El Tribunal deja constancia de las preguntas y las respuestas. 2. ¿Usted en alguna oportunidad desde el tiempo que tiene Heli Saul detenido usted ha amenazado a la señora Mónica? Respondió: “No, más bien se ha hecho más amiga mía que nunca”. 3. ¿Por qué dice eso? Respondió: “Porque a ella la detuvo la PTJ en Galería y me pregunta en donde estoy, nos hemos tratado y mi hijo está preso, ella siempre me ha tratado normal, la primera vez me dijo Yuli quiero hablar con vos, porque que tú has cambiado conmigo, no porque estamos en este problema, y me dijo que era amiga mía y que por eso no nos íbamos distanciar y de ahí ella empezó a tratarme, el día que la detuvo la PTJ, ella me llama y me dijo que PTJ le dijo que no puede hablar con ella, ¿no y porque no si ella es amiga mía? A ella la meten para dentro y me quedo con el marido abajo, y me dijo Yuli tiene cobre para que me brindes un cepillado y le dije si como no toma, y le dije chichito porque le dicen así, si quiere quédate aquí porque voy a donde Mónica Sala hacerme la cejas y me dijo no Yuli yo te acompaño, me fui con el hacerme las cejas, Mónica lo llama y me dijo ¿chichito donde estay? Y le dije aquí con Yuli, y le dice vente con Yuli para Chinita y nosotros nos vamos, estaba ella comprando un teléfono Movistar, y me dijo hay Yuli yo si estaba nerviosa por todo lo que me preguntaron ¿Qué fue lo que te dijeron? Que si tu hijo me estaba amenazando y yo le dije que no que en ningún momento, que si me podían poner custodia y yo le dije que no y me manda a traer a pelo, y le dije pero él tiene que venir y me respondió ella, mami él no puede venir porque le va reventar el gallo de la Psi – cola, porque el atraco a la Psi-cola, por eso es que CICPC lo anda buscando, es más hace dos (2) semana se le metió a la casa de la mamá el CICPC”. 4. ¿Cuándo usted dice que leyó en la prensa, que fue lo que usted leyó? Respondió: “Enfrentamiento entre bandas y decía macundi el niño”. 5. ¿En algún momento a su hijo lo han llamado el niño o macundi? Respondió: “No, el se llama Elisaul Morales Fernández”. 6. ¿Quién es la señora Mili? Respondió: “La mamá del pelo y del muchachito”. 7. ¿Usted tiene roce amistoso con ella? Respondió: “Si, ella me dije señora Yuli como amaneció, y le dijo bien, como esta y más nada”. 8. ¿Usted estuvo el día en que mataron al occiso, usted fue al sitio, lo vio en el suelo? Respondió: “Si”. 9. ¿Cómo era el alumbrado? Respondió: “Hay no había alumbrado, eso estaba todo oscuro”. 10. ¿Puede describir las características de la carretera? Respondió: “Esta la calle que viene de mi casa así derecho, viene una para sabana grande y la otra para allá, es como una T”. 11. ¿Recuerda haber visto en el sitio cuando estaba el joven occiso en el suelo a Pablo Guillermo Huggins, a que menciona como el Pelón? Respondió: “Hay no había ningún familiar, el único que estaba era Herman, que era el hermano del muertecito”. 12. ¿Sabe cómo se llama? Respondió: “No a él lo apodan así Hernán, así es como lo tratamos por el barrio”.13. ¿El menor occiso tenia apodo? Respondió: “Le decían el coquito”.14. ¿Y a su hermano? Respondió: “Pelón”. 15. ¿En otra oportunidad su hijo Heli Saul se vio involucrado, en otro procedimiento por la muerte de otra persona ahí en Sabana Grande? Respondió: “No es la primera vez que a él me lo detiene y me lo manda”. 16. ¿En el lapso de esos hechos, semanas siguientes o días siguientes el CICPC, Policía Regional o Polisur llego a su casa, la allano o fueron a buscar a Heli Saul? Respondió: “Hay no ha llegado cuerpo policial”. 17. ¿Usted tiene otros hermanos, otros familiares en Sabana Sur? Respondió: “Mi hija o sea, yo vivo ahí, mi hija vive por donde vive la mamá del muchachito, del muerto”. 18. ¿Hay familiares del difunto padre de Heli Saul, viven cerca de los parientes del occiso de los Huggis Loiza? Respondió: “No”. 19. ¿Ha oído que algún familiar de Heli Saul haya amenazado algún familiar de Huggins Loaiza? Respondió: “No”. 20. ¿Usted dice que a su yerno lo mataron hace dos meses, fue en el mismo sitio o cerca del sitio? Respondió: “Hay cerca en la esquinita”. 21. ¿Un motorizado? Respondió: “Si”. 22. ¿Se supo quien fue? Respondió: “No”. 23. ¿Por qué indica que la familia Huggins no conocen a Heli Saul Morales? Respondió: “No lo conocen porque yo viví a lado de ellos, yo vi cuando la mamá estaba embarazada, vi a los muchachitos nacer, es le dice pelón porque era peloncito, es más yo tenía un niñito que se me estaba muriendo y vino el papá del pelón como me vio llorando me auxilio en la forma que me llamo un carro para que me llevara al hospital”. 24. ¿En ese tiempo Heli Saul vivía con usted? Respondió: “No, yo vivía ahí con el niño chiquito”. La defensa privada manifestó que no tenía más preguntas.

A continuación se le concede la palabra a la Fiscal 33º del Ministerio Público Abg. Dulce Araujo, quien realiza las siguientes preguntas:

1. ¿Qué día ocurrieron esos hechos? Respondió: “Eso el 31 de Junio, como a las diez (10) y piquitos fue eso”. 2. ¿Usted refiere que estaba en la esquina con su yerna, explique esa situación? Respondió: “Yo estaba en la esquina con mi yerna y estaba una señora que se llama Rosa Zambrano, que vive ahí en la esquinita pero estaba ahí con nosotros y de pronto se escucharon los disparos”. 3. ¿A qué esquina se refiere, a la esquina en donde le dieron muerte al chico o a una esquina totalmente diferente? Respondió: “De mi casa a esa esquina hay como cinco (5) minutos, o sea es la cera de mi casa a la esquina esa”. 4. ¿Usted habla de cinco (5) minutos? Respondió: “La esquinita es la cera de la casa, de la esquina de donde matan a niño, hay tres (3) cuadra”. 5. ¿Qué hora era cuando estaba en esa esquina? Respondió: “A la hora que mataron al muchachito”. 6. ¿Qué hora? Respondió: “O sea ante de mataran al niñito ya yo estaba allí, era como las, iban como a las diez, porque a lo matan después de las diez”. 7. ¿El estaba a su lado cuando lo mataron? Respondió: “Yo estaba en la esquina”. 8. ¿Dónde se encontraba el occiso en ese momento? Respondió: “En la esquina, a tres cuadra de la esquina de donde yo estaba”. 9. ¿Y del lugar de donde usted estaba se visualizaban las tres (3) cuadra donde estaba el occiso? Respondió: “Claro de ahí se ve”. 10. ¿Y con quien se encontraba el occiso en ese momento? Respondió: “Cuando yo llegue al lugar de los hechos, el estaba tiradito”. 11. ¿Usted no vio entonces, usted se encontraba en la esquina y a tres (3) cuadra estaba el occiso, vio o no vio? Respondió: “No yo no vi, yo tuve que llegar ahí al lugar de los hechos, yo estaba en la esquina, eso no se veía, eso era muy oscuro”. 12. ¿Vio o no vio a él? Respondió: “Yo lo vi cuando yo llegue”. 13. ¿A quien vio usted en el sitio cuando llego? Respondió: “El niño estaba tiradito, y había una multitud de gente que lo tenían rodeado”. 14. ¿Y qué tiempo tardo usted para llegar al sitio del hecho? Respondió: “Bueno cuando el hijo mío salió, pregunto ¿Qué paso? papi se escucharon unos tiros mataron a alguien en la esquina, el se mete para adentro y yo inmediatamente cojo para la esquina y la yerna mía me dijo ¿Yuli para donde vay? Y le dije no yo voy averiguar, quédate aquí”. 15. ¿Esa es la esquina que usted refiere que todo el que pasa por ahí lo atracan, lo roban a las personas que pasan por ahí? Respondió: “Si”. 16. ¿Y a usted no le dio miedo? Respondió: “Como me va dar miedo si había una multitud de gente”. 17. ¿Cuándo usted llegar a ese sitio recuerda quienes estaban en ese sitio? Respondió: “Habían gente de los dos barrios, porque los barrios son pegado sabana sur, sabana grande”. 18. ¿Usted sabia que toda esa gente eran de esos barrios? Respondió: “No había varia gente, pero había gente de los dos barrios que no conozco”. 19. ¿Cuándo usted llego al sitio identifico a la persona que quien le había hechos los disparos? Respondió: “No yo vi al muchachito tirado, yo vine a saber que era el coquito cuando salió en el panorama, yo vi el muchacho ahí pero no sabía quién era ”. 20. ¿Usted no conocía a ese muchacho que usted dice que se llamaba el coquito? Respondió: “Claro”. 21. ¿Cómo se llama ese chico que le dicen el coquito? Respondió: “No yo lo conozco como coquito y pelón”. 22. ¿Pero cuando usted llego al sitio supo quien era? Respondió: “No él estaba tiradito y la gente no dejaba pasar”. 23. ¿Cuándo usted dice que llego al sitio y que escucho unos disparos, no escucho también la motocicleta o el vehículo de donde le habían los disparos a ese chico? Respondió: “No vi nada, oí puro disparo”. 24. ¿Usted dice que su hijo Heli Saul Morales, se encontraba sin camisa y con un bebe? Respondió: “Con la bebecita de él, en el pecho que estaba durmiendo”. 25. ¿Usted dice que lo vio en su casa en ese momento? Respondió: “Si, él estaba en mi casa durmiendo a la bebe”. 26. ¿Con quién vive usted en esa casa? Respondió: “Yo vivo con mi esposo”. 27. ¿Pero usted dijo que solo vivía con su hijito el enfermo? Respondió: “No, cuando vivía a lado del señor, yo vivía con mi hijo solo y después yo invadí esa casa donde vivo ahorita”. 28. ¿A que se dedicaba su hijo antes de estar detenido? Respondió: “El trabajaba en una quesera que le dice la 4 J”. 29. ¿El ha estado en otra oportunidad detenido? Respondió: “No, primera vez”. 30. ¿Usted sabe porque está detenido su hijo? Respondió: “Porque lo están culpando de la muerte del niñito”. 31. ¿Tiene conocimiento de que CICPC, fue a su casa a buscar a su hijo con respecto a este hecho? Respondió: “No, y si ha llegado a la casa es que yo no he estadio entonces porque mientras yo he estado ahí no han llegado”. 32. ¿Conocen usted al ciudadano que apodaban el niño? Respondió: “No”. 33. ¿Conocía que el niño era amigo de su hijo? Respondió: “No”. 34. ¿Qué vehículo tenía su hijo para el momento en que ocurrieron los hechos? Respondió: “El tenia una moto, pero la vendió para el gasto de la bebe”. 35. ¿Qué características tenía esa moto, de qué color era? Respondió: “Era una FIM”. 36. ¿Recuerda el color de la moto? Respondió: “Creo que era una motico azul”. 37. ¿Dónde vivía usted y su hijo hoy acusado el 30 de julio de 2011? Respondió: “En el Barrio Sabana sur, siempre he vivido ahí”. 38. ¿Y ahí vivía con su hijo, el acusado? Respondió: “El vive ahora conmigo, él vivía con su papá”. 39. ¿El que ocurre los hechos logro usted observar, en el sitio del hecho a Pablo Huggins, al hermano del occiso? Respondió: “No”. 40. ¿Usted conoce a los familiares del occiso? Respondió: “Claro”. 41. ¿Conoce a Pablo Huggins, no al para sino al hermano? Respondió: “Lo conozco como el pelón no por el nombre, toda la vida se ha dicho el pelón”. 42. ¿Cuándo usted llega al sitio todavía estaba el cuerpo allí? Respondió: “Si”. 43. ¿Y después que se llevaron el cadáver usted se fue de inmediato o se quedo hasta que se llevaron el cadáver? Respondió: “No, cuando dijeron hay que llevarlo al hospital, recogieron al muchacho para llevarlo al hospital y de allí me fui para la casa”. 44. ¿Usted sabe que muchacho trajeron y llevaron al hospital? Respondió: “No sé”. 45. ¿Usted no vio si en ese momento se encontraban familiares del occiso allí? Respondió: “Un hermano que le dice nana, que vive a dos casa de donde lo mataron”. 46. ¿Usted dice que es amiga y que bebe con una hermana del occiso como se llama esa amiga? Respondió: “Mónica”. 47. ¿Usted vio a la señora Mónica en ese momento? Respondió: “No”. 48. ¿Y al chico que le dicen el pelo? Respondió: “Tampoco, el hermano que le dicen nana, es el único que estaba”. 49. ¿Usted lo vio cuando lo embarcaron en el vehículo? Respondió: “No, solamente oí vamos a llevarlo al hospital y de ahí yo me fui”. 50. ¿Su hijo el hoy acusado estaba en ese sitio? Respondió: “No estaba en la casa”. 51. ¿Pero no se traslado con usted a ese sitio? Respondió: “No”. 52. ¿Y su yerna? Respondió: “No, yo sola”. La Representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal que no tenía más pregunta para la testigo.

A continuación el Tribunal realiza las siguientes preguntas interrogatorio:

1. ¿El niño quien es, cuando usted dice el niño quien se está refiriendo? Respondió: “Al muchachito que mataron”. 2. ¿Usted dice el niño lo confundieron con el pelón, quien es el pelón? Respondió: “El hermano del muertecito”. 3. ¿Usted dice que fue el 31 de julio? Respondió: “Si”. 4. ¿De qué año? Respondió: “El 2011, porque eso va para tres (3) años”. 5. ¿Recuerda a qué hora ocurrieron esos hechos? Respondió: “Como a las diez y piquito”. 6. ¿A qué hora llego usted a esa esquina? Respondió: “Bueno cuando se escucharon los disparo, yo al ratico me fue para allá, después que se metió mi hijo con la bebecita para adentro”. 7. ¿Usted estaba en una esquina, a qué hora llego usted en esa esquina en donde usted se encontraba, cuánto tiempo tenía en esa esquina cuando escucho los disparos? Respondió: “Yo tenía ratico con mi yerna”. 8. ¿Qué es para usted un ratico, un minuto, cinco minutos, una hora, media hora? Respondió: “Tenia como cinco (5), pero antes de escuchar los disparo yo estaba allí”. 9. ¿Cómo se llama su yerna? Respondió: “Nairobi Leal”. 10. ¿Ella estaba allí con usted? Respondió: “Si”. 11. ¿Qué hacían es esa esquina? Respondió: “Yo siempre voy para la esquina de ahí, converso con la señora de lado, que es cuñada mía”. 12. ¿Y en ese momento con quien estaba? Respondió: “Con la yerna mi y la señora que le nombre, la señora Rosa Zambrano”. 13. ¿Desde cuándo conoce usted a Mónica? Respondió: “Bastante tiempo”. 14. ¿Qué es para usted bastante tiempo? Respondió: “O sea años”. 15. ¿Quién amenazo a su hijo? Respondió: “El pelón”. 16. ¿Y ustedes denunciaron eso? Respondió: “Porque yo fue hablar con la señora Mily primero y le dije señora Mily, yo voy a la Fiscalía a denunciar eso, y me dijo no te preocupéis que yo voy hablar con él, porque me lo amenazo con cinco haya que fue a comprar una pizza, y él me llego y me dijo mami el pelón me amenaza y me puso una pistola con cinco muchachos que estaban allá y le dije no te preocupes mijo que yo hablo con la señora Mily, y fui con un tío del hijo mío”. 17. ¿Usted dijo que salió de la Cárcel, quien salió de la Cárcel? Respondió: “Un hermano de Mónica, del muertecito”. 18. ¿Según usted Mónica también ha estado presa? Respondió: “Si”. 19. ¿En dónde? Respondió: “Bueno, se que ha estado presa, ósea a ella la agarraron por droga”. 20. ¿Y el pelón según usted también a estado preso? Respondió: “Si, y hasta le han dado tiros también”. 21. ¿A quién estaba buscando el CICPC? Respondió: “Al pelón, se metieron a la casa de Mily, y le allanaron la casa”. 22. ¿Por qué según usted? Respondió: “Porque atraco a la Psi-cola”. 21. ¿Y quién le dijo eso? Respondió: “Los funcionario se metieron a la casa y dijeron donde está su hijo que atraco a la Psi-cola”. 22. ¿Y usted vive a lado de ellos? Respondió: “No, mi hija, yo estaba a que mi hija que vive por allí”. 23. ¿A qué hora se dirigió al sitio donde mataron a Moises? Respondió: “Lo mataron como a la diez y pico”. 24. ¿Quiénes están allí cuando llego, a quien vio? Respondió: “Había mucha gente”. 25. ¿Quiénes que usted recuerde? Respondió: “Había mucha gente que yo no conozco, varios así por la casa y el hermano que llego”. 26. ¿Usted se quedo allí hasta que se llevaron el cuerpo? Respondió: “Hasta que dijeron vamos a llevarlo al Hospital, después que dijeron eso yo me vine”. 27. ¿Quién se lo llevo? Respondió: “Los muchachos, pero en realidad no vi”. 28. ¿Cuándo usted estaba en esa esquina con su yerna y la señora Rosa, que observo en el momento que estaba en esa esquina? Respondió: “No observe nada, estamos conversando”. 29. ¿Cómo era la visibilidad? Respondió: “Ni tan claro, más o menos”. 30. ¿Cuánto disparo escucho? Respondió: “Escuche como dos disparo”. 31. ¿Después que escucha los disparo que hace? Respondió: “Al rato fue para el lugar de los hechos”. 32. ¿No le dio miedo? Respondió: “No porque ahí había mucha gente”. 33. ¿Desde cuándo Heli Saul trabajaba en esa pizzería? Respondió: “En la 4 J, en la quesera”. 34. ¿Cuánto tiempo? Respondió: “Bastante tiempo, aun cuando lo detienen estaba trabajando allí”. 35. ¿Heli Saul siempre a vivido en ese sitio? Respondió: “Vivió a que la abuela y después se fue para mi casa, cuando estuvo mujer se fue para mi casa”. 36. ¿Dónde vive la abuela? Respondió: “En Sur América”.37. ¿Dónde vive usted? Respondió: “En Sabana Sur”. 38. ¿Usted dijo que Mónica vende droga, que ha estado presa, eso lo dijo usted? Respondió: “Si”. 39. ¿Eso quiere decir que es un delincuente? Respondió: “Si”. 40. ¿Usted dijo que salía rumbear con ella? Respondió: “Si”. 41. ¿Y aun siendo una delincuente usted sale rumbear con ella? Respondió: “Yo salía rumbear con ella, y yo sabía que si la detiene a ella me iba a detener a mí, ella siempre cargaba su cuestión allí, pero mandaba al marido, anda vende y ella se quedaba allí, yo sabía que me estaba arriesgando yo también”. 42. ¿Igual salía con ella, no le importaba? Respondió: “Cuando yo salía con ella, la cantidad que tenia y le decía muchacha estay loca, siempre lo mantenía el marido en una media”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.
En este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 455 de fecha 28 de julio de 2007, en ponencia de Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo:
…Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa. (Subrayado y negrilla nuestro).

Por otra parte, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso (Sala de Casación Penal, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares, fecha 28-03-06, nro 121).

Así las cosas, efectuada por esta Juzgadora la valoración y adminiculación de los órganos de pruebas incorporados al debate, de la manera antes descrita en el texto de la presente sentencia, se pudo evidenciar que las testimoniales de las ciudadanas NAIROVY MARGARITA LEAL ORDOÑEZ y YULIS DEL CARMEN FERNANDEZ TUDARE, quedaron desvirtuadas, ya que las mismas pretendieron ubicar al acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, fuera del lugar de los hechos, al indicar que este se encontraba en su casa el día y a la hora en la cual le dieron muerte al ciudadano M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); circunstancia esta que quedo invalidada con el testimonio del ciudadano PABLO GUILLERMO HUGGINS LOAIZA, testigo único presencial de los hechos; siendo corroborado de manera referencial con los testimonios del ciudadano PABLO ANTONIO HUGGINS VILORIA y de la ciudadana MONICA DEL CARMEN MERCADO LOAIZA, y las declaraciones de los funcionarios RICHARD ANTONIO MEDINA FONSECA y YORMAN ALEXANDER MORA GONZALEZ, quienes fueron contestes en la versión de los hechos aportados desde el inicio de la investigación, señalando como participes del hecho “al macundo” y “al niño”, quienes llegaron en una moto, y arremetieron con arma de fuego en contra la humanidad del adolescente M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL). Por otra parte, las referidas ciudadanas manifiestan que el sitio es peligroso e incluso han matado a varios por ese sector, pero a pesar de ello, se encontraban entre las 10 u 11 de la noche, en un sitio oscuro, en el lugar donde se suscitaron los hechos, conversando con una vecina. De igual manera, la ciudadana YULIS DEL CARMEN FERNANDEZ TUDARE, pretendió restarle credibilidad a la testimonial de la ciudadana MONICA y del ciudadano PABLO, expresando que estos eran unos delincuentes, que incluso han estado presos, y aun así, indica que sale a rumbear con MONICA, quien según sus dichos vende droga, sin importarle las consecuencias que de ello se puede suscitar. Todo ello hace no creíble el testimonio de dichas ciudadanas, razón por la cual no se aprecian, valorándose de manera negativa. Y así se decide.

6.- Testimonio del ciudadano BALZAN SÁNCHEZ.

Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 02/12/14, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella, por cuanto suscribió con el funcionario Robinson Briceño la aprehensión, y quien manifestó que el ciudadano Balzan Sánchez había fallecido. Y así se decide.

CAPITULO IX
CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

En tal sentido, al ciudadano acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, resulto responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 77 ordinal 8º ejusdem, y 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, al haber actuado sobre seguro y a traición, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL).

Así las cosas, el HOMICIDIO, es un delito que consiste en matar a otra persona; donde el SUJETO ACTIVO, es aquel que ejecuta la conducta de acción u omisión para producir el resultado de muerte, y el SUJETO PASIVO, es el individuo titular de la vida humana, es decir, la víctima de dicho HOMICIDIO.

El HOMICIDIO INTENCIONAL, se da cuando existe la intención positiva de inferir y producir la muerte de la víctima, teniendo la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de la muerte.

El objeto jurídico protegido, es la vida humana, y en el caso in comento, fue violentado mediante la acción directa del acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, conjuntamente con un ciudadano no identificado apodado como “el niño”, abordaron al adolescente M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), disparándole el acusado arrebatándole su humanidad; es decir, hubo la intención de causar el daño por la cantidad de heridas producidas al mismo.

La ALEVOSIA no se configura sólo porque el autor del hecho se sienta seguro o se encuentre armado, sino cuando la conducta delictiva se haya realizado con ausencia de riesgos para si, es decir, cuando la víctima no haya tenido la mínima oportunidad de defenderse del ataque. En la alevosía se requiere que el ataque se hubiere realizado de improvisto, por la espalda, inopinadamente o disimulando el propósito agresivo, bajo las cuales estaría justificada la consideración de que el autor actúo sobre seguro. (Sala de Casación Penal. Yanina Beatriz Karabin de Díaz. 03/03/13. Sentencia nro 68).

Se actúa con ALEVOSIA cuando el agente se vale de otras personas para cometer el delito. (Sala de Casación Penal. Héctor Manuel Coronado Flores. 24/10/13. Nro 370)

Por otra parte, es importante señalar que según doctrina del Ministerio Público, de fecha 28 de febrero de 2005, oficio nro DRD-17-73-2005,

Debe partirse que las formas de intervención en el delito se agrupan en dos géneros, el primero conformado por los supuestos de 'autoría', y el segundo por los casos de 'participación'. A su vez, en los supuestos de autoría se engloban las figures del autor directo, el autor mediato y los coautores, mientras que en el género de la participación se encuadran los cooperadores inmediatos, los instigadores, los cómplices simples y los cómplices necesarios. En términos generales puede afirmarse que autor es aquel que realiza el hecho punible coma propio y respecto del cual puede afirmarse que es suyo, es decir, que debe existir entre el hecho y su autor una relación de 'pertenencia'. Es el caso que esta relación de pertenencia irradia a los autores directos, a los autores mediatos y a los coautores.

Por otra parte, el criterio mayoritario para determinar tal relación de pertenencia es que el autor tenga el dominio del hecho. Tal como lo señala Roxin, ostenta el dominio del hecho -y es autor del delito-, quien mediante la utilización de un influjo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave, es decir, como figura central del delito. Luego, el dominio del hecho se corresponde con las tres formas de autoría, por lo que, en primer término, puede dominar el hecho quien lo ejecuta de propia mano, es decir con su propio cuerpo, pasando así, mediante su acción, al centra del acontecer (supuesto del 'dominio de la acción' en la autoría directa o inmediata); en segundo lugar, se puede ostentar e! dominio de los acontecimientos sin estar presente en la realización material del hecho típico o ayudar de otra forma, pero dominando a) ejecutor de este ( 'dominio de la voluntad' en la autoría mediata); por último, se puede ostentar el dominio del hecho, cuando hay varias personas que ejecutaran el delito, las cuales para tal fin se dividen el trabajo unos con otros, poseyendo cada uno de ellos una función especial durante la ejecución del hecho (supuesto del dominio funcional del hecho', que es el núcleo conceptual de la coautoría). El 'autor directo' de un hecho punible es aquel que lo ejecuta materialmente (y de manera individual cuando no hay otros intervinientes), y al cual puede imputársele este. (Subrayado mío).

Serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho (Sala de Casación Penal, Ponente Eladio Aponte Aponte, fecha 10/05/07, nro 218).

En el presente caso, el acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ, conjuntamente con otra persona no identificada apodada “el niño”, abordaron al adolescente hoy occiso M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), con el fin de causarle la muerte; siendo la víctima sorprendida, y estando en desventaja con los víctimarios.

Dispone el Código penal, lo siguiente:

Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
(omisis)

Por su parte, el artículo 77 ejusdem refiere que son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

Y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del niño, niñas y Adolescentes, se señala lo siguiente:

Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea adolescente…

Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica con la que se diere inicio al juicio oral, y en cuanto a la agravante que fuere anunciada como cambio por este órgano jurisdiccional en razón a solicitud de la Representación Fiscal, por ser dicho tipo penal el que quedo demostrado en el debate oral y público, con todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano HELI SAUL MORALES GONZALEZ, se encuentra perfectamente subsumida en el mismo.

Observa este Tribunal que dicho tipo penal tiene una pena de (15) a veinte (20) años de prisión; siendo el termino medio conforme a la dosimetria penal DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en razón de las dos (02) agravantes estipulada en el artículo 77 ordinal 8vo del Código Penal y 217 de la LOPNA, conforme al artículo 78 ejusdem, se le aplica el máximo de la pena, siendo esta VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide.

No aplicando esta Juzgadora la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; por cuanto, tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05, por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aplica dicha atenuante por ser discrecional propia del Juez y considerar que la pena que se debe aplicar es el resultado antes indicado. Criterio este ratificado, en sentencia nro 273, de fecha 13/07/10, ponencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOUR HÉCTOUR MANUEL CORONADO FLORES, que señalo: (omisis) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado, cuya omisión se denuncia, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. El legislador en el ordinal 4° de la referida disposición legal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas en los tres primeros ordinales. Una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del juez aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de instancia, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante. En el presente caso, al abstenerse el juez de Juicio de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió el artículo que se denuncia y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación. Y así se decide.
CAPITULO X
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CULPABLE y CONDENA al ciudadano HELI SAUL MORALES FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/1986, titular de la Cédula de identidad N° 17.460.631, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Heli Saúl Morales y Yulis Fernández, domiciliado en el Barrio Sur América, avenida 59, casa Nº 114, diagonal al “Abasto Thais”, Parroquia Marcial Hernández, San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6114164; como coautor en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 77 ordinal 8º ejusdem, y 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de M.D.J.L (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. De igual manera se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 12 de mayo de 2032.

SEGUNDO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 09/12/14, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia el acusado HELI SAUL MORALES GONZALEZ.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los siete (07) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL

ANA MARIA PETIT GARCES




SECRETARIA

ANA MARIA PACHECO GALICIA



























Causa N° 7J-492-2012
Causa Fiscal Nro: 24-F33-0500-11
CAUSA IURIS: VP01-P-2011-0023348
AMPG/ana