REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Enero de 2015
204° y 155°

SIN LUGAR MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR
DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL No. VP03-P-2015-001283

CAUSA N° 5J-966-14 DECISIÓN N° 008-15


Vista la solicitud incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 26/01/2015, por los Abogados SOFIA ALARCON DE BOSCAN y HECTOR MEDINA, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.548 y 23.761, obrando en su condición de defensores de la acusada YANETH HERRERA LEMUS, mediante la cual solicitan el Examen de Revisión de la Medida Cautelar de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que recae actualmente en contra de su defendida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a resolver en los siguientes términos:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 242 establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez revisarlas cada tres meses en todo caso, por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
Aduce la defensa entre otras cosas, luego de hacer un recorrido pormenorizado de la precalificación jurídica atribuida a través de un análisis de los elementos de convicción presentados (hoy medios de prueba), que de existir una participación de su representada esta estaría circunscrita en el tipo penal de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte , tercer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, solicitando así, desestime los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE DOCUMENTO FALSO, lo que dejaría una eventual pena (a criterio de la defensa)que no subiría de los cinco (5) años.
En tal sentido, solicita declare con lugar su solicitud y en tal sentido, le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su representada, por cuanto a criterio y bajo argumento de dicha defensa, se evidencia que han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad; que no hay peligro de fuga o de obstaculización al haber concluido la fase de investigación, amen de estimar que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación del Ministerio Publico, así como trae a colación circunstancias relacionadas en los hechos controvertidos y que necesariamente deben ser debatidos en Juicio Oral y Público, toda vez que atañen al fondo del asunto, y no pueden ser apreciados por este Juzgador de manera anticipada.
Se observa de las actas que conforman la presente causa, que en contra de la acusada de autos, se sigue asunto por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte Tercer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el acusado EMERSON CAVARJAL ARDILA el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y en concordancia con el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no habiéndose realizado el juicio oral, estimando quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, la solicitudes de las partes, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión de los delitos imputados.
En cuanto a la ponderación del Juez, esta juzgador comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 del abril de 2008 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ que ha referido lo siguiente:
“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.”

De igual modo en relación a la privación de libertad el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en fecha 28 de abril del año 2008 con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE ha dicho lo siguiente:

“En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).”

En atención a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO con Nº 1421-07 estableció:

“…Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”

Ahora bien, estima oportuno este juzgador acotar que a fin de valorar el peligro de fuga y de obstaculización, en modo alguno debe asumírseles como supeditados a la fase primigenia de la investigación, en la que se practican diligencias tendientes a recavar evidencias probatorias que conlleven a un acto conclusivo del Ministerio Publico que de ser alteradas, interrumpidas o falseadas por el imputado afectarían el curso del recorrido procesal, sino que esta presunción ideada por el legislador, se extiende también a la “...búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, las cuales, muy por el contrario de culminar con la interposición del Escrito Acusatorio, constituyen la finalidad del proceso por la que debe velar el Juez competente, tal como lo indica el articulo 13 de nuestra norma adjetiva penal, razón por la cual se considera que los elementos que conllevaron a presumir inicialmente el peligro indicado no se agota con la interposición de la acusación fiscal, aunado al hecho que en atención a la pena posible a imponer se genera la presunción legal del peligro de fuga, la cual en el presente caso supera los diez (10) años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 238 ejusdem.
Cabe indicar, que en modo alguno la privación de libertad, que de modo preventivo hoy sufre la acusada, puede ser considerada como una pena o pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia del imputado al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, así lo expone en Sala Penal el Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte en decisión N° 557 de fecha 10-11-09, que establece:
“Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal..”
En este orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas que componen la presente causa, se desprende que la acusada, se encuentra legítimamente privada de la libertad, que teniendo en cuenta la gravedad de los delitos por los cuales fue acusada la ciudadana YANETH HERRERA LEMUS; así como también la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, siendo más de diez años de prisión (por haber concurrencia real de delitos), perfeccionándose de esta manera el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años”; tomando de igual forma en consideración que el delito de Tráfico Ilícito atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera, siendo considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República como de lesa humanidad, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad, ya que atentan contra la Salud Pública de una Nación, en virtud del daño que genera su consumo e interviene en la aparición de diversas enfermedades, daños, perjuicios y problemas orgánicos y psicológicos. Por ejemplo: Hepatitis, Cirrosis, Trastornos cardiovasculares, Depresión, Psicosis, Paranoia, y hasta puede llevar inclusive a la muerte, generando gran alarma el hecho que según las estadísticas la “clientela” a la que va dirigida esta sustancia psicotrópica y estupefaciente, se encuentra formada en su mayor parte por jóvenes usuarios, y la cual lamentablemente ha ido en aumento con el devenir de los años. Aunado al hecho de que efectuada una revisión a las actas que conforman la causa, se evidencia que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Juez de Control; considerando oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, por medio de la publicación mas reciente, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, de fecha 26.06.2012, Expediente N° 11-0584, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, de cuyo contenido se observa:

“...Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades...” (Negrillas del Tribunal

En razón de lo anterior, considera ajustado a Derecho este Jurisdicente, el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para asegurar la comparecencia de la acusada al juicio oral y público, así como garantizar las resultas y la tutela judicial efectiva a las partes. Habida cuenta, que los argumentos explanados por la Defensa no constituyen una variación de los supuestos que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin lograr desvirtuar el peligro de fuga y obstaculización de la realización del Juicio Oral y Publico, concatenado ello con el criterio jurisprudencial previamente citado, siendo considerada la medida cautelar privativa de libertad, la más proporcional al delito por el cual está siendo procesada, aunado a la circunstancia que no se ha excedido la misma ni de los dos años, ni del límite mínimo previsto para el delito acusado, el cual en el presente caso es de doce años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del texto Adjetivo Penal.

Motivos por los cuales, este Juzgado Quinto en Función de Juicio, declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada y acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, en contra de la acusada YANETH HERRERA LEMUS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, prevista y sancionada en el artículo 149 segundo aparte Tercer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el acusado EMERSON CAVARJAL ARDILA el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y en concordancia con el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por los Abogados SOFIA ALARCON y HECTOR MEDINA, de la acusada YANETH HERRERA LEMUS, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.519.648, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, prevista y sancionada en el artículo 149 segundo aparte Tercer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el acusado EMERSON CAVARJAL ARDILA el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y en concordancia con el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se acuerda MANTENER la medida de privación de libertad sobre el acusado de autos Todo según artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión y por cuanto la presente decisión se dicta al primer día hábil posterior a la recepción de la solicitud, y dado además que la decisión inicial no tuvo mutación alguna estando el solicitante a derecho, no se libra boleta de notificación..
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO


Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA


Abg. KAREN MATA PARRA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 008-15.-
LA SECRETARIA


Abg. KAREN MATA PARRA