REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Enero de 2015
204° y 155°

SIN LUGAR MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR
DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL No. VP02-P-2014-019932

CAUSA N° 5J-965-14 DECISIÓN N° 009-15


Vista la solicitud incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 26/01/2015 y puesta a la vista de este juzgador en fecha 27/01/2015, por la Abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, obrando en su condición de defensora de los acusados VICTOR ALFONSO VERONA AGAMEZ y JOSÉ RAFAEL OCANDO LARA, mediante la cual solicita el Examen de Revisión de la Medida Cautelar de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que recae actualmente en contra de sus defendidos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a resolver en los siguientes términos:

I. DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE AUTOS:

La Abogada ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, obrando en su condición de defensora de los acusados VICTOR ALFONSO VERONA AGAMEZ y JOSÉ RAFAEL OCANDO LARA, interpuso su escrito en los siguientes términos:
“En fecha04-11-2014 se inició a presente causa en contra de mis representados antes señalados por los delitos precitados, en virtud de lo cual les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento ordinario.
Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto sobre mis defendidos recae un decreto de Privación de Libertad en su contra, constituye una limitación al Principio de afirmación de libertad así como el derecho a ser Juzgado en libertad en concordancia con el Principio de Presunción de inocencia. debiendo ser ésta afectación o más limitada, excepcional y restringida posible, a través de un Debido Proceso.
(…omisis…)
Asimismo, por disposición expresa de la Ley, a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso lo cual está complementado con la disposición que señala que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, que las medidas de privación de libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente y proporcionada a la violencia propia de lo que significa esa privación de libertad, en sentido estricto. Es decir que la idea del legislador (sic) no es que el imputado cumpla pena antes de la sentencia. sino que se cumplan con las finalidades del proceso, que a prisión preventiva sea admitida constitucionalmente, solo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no puede quedar a criterio del Juez la aplicación del artículo 9, y de las disposiciones señaladas, pues estas son de obligatorio cumplimiento, en razón al Control de la Constitucionalidad a la que está sujeto. (art.19 C.O.P.P.).
Al tal efecto me permito citar al profesor Fernando Fernández, uno de los redactores del C.O.P.P y de nuestros más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio de la siguiente manera “Se encuentre en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el artículo 1 del C.O.P.P. tan importante como es la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es :El Juez, la policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que alguien que es inocente de determinado hecho hasta que se pruebe lo contrario (Fernando Fernández: Manual de Derecho Procesal Penal, Caracas 1999. Pág.55). Destacando que en el sistema acusatorio el Juzgamiento en líbertad es la regla y la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos mas graves no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión. -
Igualmente el Principio de la Proporcionalidad contiene a su vez el sub principio de necesidad que se refiere a que solo previo el agotamiento de las otras vías es procedente la privación preventiva de la libertad, la Defensa considera que en la presente causa es procedente la petición realizada en atención a la magnitud del daño causado.
Por otra parte, tal como se explicó anteriormente, no existe el requisito indispensable para asegurar la finalidad del proceso como lo es el peligro de fuga, pues mi defendido está plenamente identificado y tiene predeterminado su Domicilio en esta ciudad de Maracaibo. Edo. Zulia.
Ciudadano Juez, no tiene objeto seguir manteniendo a mi representado cumpliendo una pena anticipada, por o que desde un punto de vista de política criminal no es conveniente su contaminación en un ambiente carcelario evitándose así que factores criminógenos contribuyan a su malformación social en lugar de su reinserción social recordando que la libertad es un Derecho Fundamental siendo un valor superior del ordenamiento jurídico determina una especial protección por el Estado.
(…)
PETITORIO

Por todas as razones expuestas, solicito a ese digno Tribunal Quinto de Juicio sea RECONSIDERADA Y MODIFICADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a mis defendidos identificados plenamente en las actas. de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procese Penal, y les sea aplicada una medida menos gravosa, de las establecidas en el anecio 242 en concordancia con el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el articulo 7.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).


II. BREVE RECORRIDO PROCESAL:

En fecha 09/05/2014, se llevó a efecto ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Penal Fronterizo del Estado Zulia, el acto de individualización de imputados, correspondiente a los ciudadanos VICTOR ALFONSO VERONA AGAMEZ y JOSÉ RAFAEL OCANDO, a quienes se les decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238, por aparecer incursos en la presuntas comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBERTO QUINTERO; ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y castigados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR ORTEGA y OTROS.
En fecha 23/06/2014, fue incoado por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, Escrito de Acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos VICTOR ALFONSO VERONA AGAMEZ y JOSÉ RAFAEL OCANDO, en grado de coautores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBERTO QUINTERO; para el imputado VICTOR ALFONSO VERONA AGAMEZ, como autor en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y castigados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR ORTEGA, MISNEIDI MARIA ORTEGA y MARISOL ORTEGA y adicionalmente para el acusado JOSÉ RAFAEL OCANDO LARA, como COMPLICE NO CECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y castigados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR ORTEGA, MISNEIDI MARIA ORTEGA y MARISOL ORTEGA.
En fecha 06/10/2014, se llevó a efecto ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Penal Fronterizo del Estado Zulia, el Acto de Audiencia Preliminar, acto en el cual se acordó la apertura a juicio oral y público en contra de los acusados de autos VICTOR ALFONSO VERONA AGAMEZ y JOSÉ RAFAEL OCANDO, en grado de coautores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBERTO QUINTERO; para el imputado VICTOR ALFONSO VERONA AGAMEZ, como autor en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y castigados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR ORTEGA, MISNEIDI MARIA ORTEGA y MARISOL ORTEGA y adicionalmente para el acusado JOSÉ RAFAEL OCANDO LARA, como COMPLICE NO CECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y castigados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR ORTEGA, MISNEIDI MARIA ORTEGA y MARISOL ORTEGA.
En fecha 04/11/2014 es recibida la presente causa por este tribunal, estando fijada la audiencia oral y pública para el día 09/02/2015.



II. DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata que el acusado de actas, se encuentra detenido judicialmente, desde el día 09/05/2014, habiendo transcurrido desde el momento de su privación hasta el día de hoy cinco (8) meses y (18) días, tiempo inferior al establecido en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa este Juzgador que presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía 18 del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos VICTOR ALFONSO VERONA AGAMEZ y JOSÉ RAFAEL OCANDO, en grado de coautores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBERTO QUINTERO; para el imputado VICTOR ALFONSO VERONA AGAMEZ, como autor en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y castigados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR ORTEGA, MISNEIDI MARIA ORTEGA y MARISOL ORTEGA y adicionalmente para el acusado JOSÉ RAFAEL OCANDO LARA, como COMPLICE NO CECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y castigados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR ORTEGA, MISNEIDI MARIA ORTEGA y MARISOL ORTEGA, siendo que la pena aplicable para dichos delitos, donde además se evidencia un concurso real de delitos, supera en su límite superior los diez años.
Asimismo, se observa que los delitos atribuidos, son un delitos graves, que afectan múltiples derechos de las víctimas y que interesan de manera especial al Estado por ser delito de orden público, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, por lo que claramente al observar este juzgador las razones que motivaron al tribunal de control a imponer en el acto de individualización la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla firme en el acto de Audiencia Preliminar, no han sufrido mutación alguna considerando este tribunal que se mantiene vigente el peligro de fuga en el presente caso de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Dentro de este mismo contexto, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 229 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada, no dándose en este caso, ningún motivo que conlleve a este juzgador a modificar la medida inicialmente impuesta.
En tal sentido, siendo que en la presente causa las razones por las cuales fueran privados los ciudadanos VICTOR ALFONSO VERONA AGAMEZ y JOSÉ RAFAEL OCANDO, no han sufrido variación alguna, lo que determina que no es posible satisfacer las resultas del presente proceso sino, mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se sustenta en la existencia del peligro de fuga, previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además la pena aplicable en virtud de los tipos penales precalificados, superan con creces los diez años en su límite superior, donde además se observa que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal no se ha excedido, ni en el tiempo de la privación aplicada ni en la especie, es por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR, como en efecto se hace la solicitud de revisión de medida y por consiguiente se niega la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa de los ciudadanos VICTOR ALFONSO VERONA AGAMEZ y JOSÉ RAFAEL OCANDO y en su defecto, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Sexto Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en contra de dichos acusados, por los delitos en grado de coautores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBERTO QUINTERO; para el imputado VICTOR ALFONSO VERONA AGAMEZ, como autor en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y castigados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR ORTEGA, MISNEIDI MARIA ORTEGA y MARISOL ORTEGA y adicionalmente para el acusado JOSÉ RAFAEL OCANDO LARA, como COMPLICE NO CECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y castigados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NESTOR ORTEGA, MISNEIDI MARIA ORTEGA y MARISOL ORTEGA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, numerales 1 y 2 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. En virtud de que la decisión es dictada al segundo día hábil después de recibida la solicitud, estando a término este despacho y por cuanto además no se produjo ningún cambio en la medida inicial dictada, no se libra boleta de notificación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO


Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA


Abg. KAREN MATA PARRA

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado, se registro la presente decisión bajo el Nº 009-14

LA SECRETARIA


Abg. KAREN MATA PARRA
RJGR/rómulo