Maracaibo, viernes treinta (30) de Enero de 2015
204° y 155°


CAUSA NRO: 1U-069-02 SENTENCIA NRO: 003-15

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

TRIBUNAL

JUEZA (S): DRA. KEILY CRISTARI SCANDELA
SECRETARIO: ALEJANDRO FERNÁNDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: HÉCTOR JOSÉ PELEY ROO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA NELLYS ZAMBRANO

Abocada esta Juzgadora al conocimiento de las causas que cursan ante este Despacho y revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida en contra de HÉCTOR JOSÉ PELEY ROO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual se encuentra con Orden de Aprehensión y a los fines de resolver hace las siguiente observaciones:

DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la causa en razón a los hechos suscitados en fecha 5 de Agosto de 2002, cuando el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ PELEY ROO fue aprehendido en virtud de estar presuntamente incurso en un delito contra el Orden Público

En fecha 01 de Noviembre de 2002, fue presentado el imputado por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordándose MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, siendo remitida la causa en la oportunidad legal correspondiente a este Tribunal de Juicio, donde fue fijada la celebración del juicio, siendo diferido en varias oportunidades, procediéndose a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, librándose la correspondiente orden de aprehensión la cual no se ha hecho efectiva hasta los momentos, dejándose constancia que nunca fue presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Señala el autor ERIC LORENZO PÉREZ, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, refiere que …La prescripción y la caducidad, son circunstancias establecidas únicamente en interés del imputado, pero deben declararse de oficio cuando existan, porque se refiere a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos: su extinción por el tracto del tiempo, que es, a su vez, un presupuesto básico de la legalidad penal, ya que los juicios no pueden permanecer abiertos indefinidamente, y corresponde a los jueces velar por ellos. De este supuesto solo se excluirían los delitos que el sistema constitucional, violando una probable norma de derecho natural inmanente, declare como imprescriptible. Pero solo respecto a la prescripción y nunca a la caducidad.

Así las cosas, en fecha 7 de Marzo de 2003, se acuerda librar orden de aprehensión. Así es oportuno señalar que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos: “…tiene establecida una pena de El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”, siendo su termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. En este aspecto, es menester referir que el artículo 108 ordinal 4ro del Código Penal, refiere que la acción penal prescribe por CINCO (05) años, si el delito merece pena de prisión de más de tres (03) años.

De igual modo, el artículo 109 ejusdem refiere que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; y conforme al artículo 110 idem, se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, el auto de detención o citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le siguen, pero si el juicio continuare sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, siendo esta ultima la prescripción judicial.

Así las cosas, se han precisado dos (02) circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referidas al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre del 2009, sentencia nro 559, ponente Eladio Aponte Aponte).

Igualmente, en la prescripción ordinaria su curso puede ser interrumpido, y nuevamente comienza a computarse desde el día de su interrupción.

En este aspecto la Sala de Casación Penal en fecha 12/05/05, expediente nro 04-0422, estableció: … se observa que aún no se encuentra prescrita la acción penal, ya que desde el 05 de agosto de 2002, fecha de admisión de la acusación fiscal, acto que según jurisprudencia de este tribunal, es el acto de interrupción de la prescripción por excelencia, a la fecha, aún no han transcurrido los cinco años que dispone la ley. (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

Ahora bien, en cuanto al calculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Por lo que, mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva, y todos los actos interruptores de la prescripción hacen que esta comience a correr de nuevo.

En el caso en estudio, desde la fecha de la perpetración del hecho punible, es decir, desde el día de los hechos 01/11/2002, hasta el día de hoy 30/01/2002, han transcurrido, doce (12) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, habiéndose suscitado en fecha 7 de Marzo de 2003, un acto de interrupción de la acción penal, mediante, la orden de aprehensión; y desde la mencionada fecha al día de hoy, han trascurrido ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, con la particular circunstancia que la prolongación de la presente causa se puede considerar no imputable al imputado, por cuanto, si bien es cierto, se le libro orden de aprehensión, ratificada en diversas oportunidades, no habiéndose logrado hasta la fecha la aprehensión, por lo que, la perdida del interés del Estado en agotar los mecanismos necesarios para materializarla, solo opera en contra del Estado mismo; y no puede tal circunstancia prolongar indefinidamente la situación procesal del imputado. Ante tal hecho, opera de pleno derecho la prescripción judicial a favor del imputado HÉCTOR JOSÉ PELEY ROO, Venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, fecha de nacimiento 09/01/1979, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, indocumentado, hijo de Hector Peley y de Marta Guadalupe Roo, relacionado por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al haber transcurrido a la fecha ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS tal cual lo dispone el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem.

A los efectos de la prescripción extraordinaria o judicial, el lapso para el computo de al extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a el le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda examinarse si ha trascurrido el tiempo para que opere la señalada extinción. (Sala de Casación Penal. Fecha 06/12/11. Nro 517).

Vale destacar sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, Nro 619 de fecha 03/11/05, donde estableció: …En efecto, procede en la presente causa la prescripción de la acción penal que es materia de orden público, tal y como lo decidió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Así mismo la Sala Penal en expediente C05-0226-490 de fecha 16/11/06: La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo.

La prescripción de la acción penal es de orden publico, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del 2009, bajo el nro 1593).

La prescripción es materia de orden público ya que constituye una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado, indefinidamente. (Sala de Casación Penal. Fecha 06/12/11. Nro 517).

Por su parte refiere el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: ... 3º. La acción penal se ha extinguido…”.

En este mismo orden de ideas, establecido lo anterior, concluye este Juzgado que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar a favor de ANTONIO SANCHEZ, la extinción de la acción penal por prescripción, y en consecuencia decretar el sobreseimiento del presente asunto.

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se observa la existencia de un motivo que impide la continuación del presente proceso penal, por cuanto el delito imputado al ciudadano HÉCTOR JOSÉ PELEY ROO, imputado HÉCTOR JOSÉ PELEY ROO, Venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, fecha de nacimiento 09/01/1979, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, indocumentado, hijo de Hector Peley y de Marta Guadalupe Roo, de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentran evidentemente prescrito, por haber trascurrido el lapso estipulado para que opere la prescripción Judicial, y siendo la prescripción una Institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que lo mas ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4ro ejusdem, en concordancia con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem, por cuanto la acción penal está prescrita. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De oficio declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa penal signada con el 1U-069-02, instruida en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PELEY ROO, imputado HÉCTOR JOSÉ PELEY ROO, Venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, fecha de nacimiento 09/01/1979, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, indocumentado, hijo de Hector Peley y de Marta Guadalupe Roo, relacionado por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4to, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo del Código Penal; por ser materia de orden publico este Tribunal paso a pronunciarse de oficio. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase al archivo judicial de quedar firme la presente decisión. Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO (S)

DRA. KEILY CRISTARI SCANDELA
EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente sentencia bajo el N° 003-15 del Libro de Sentencias llevado en este Juzgado de Juicio.
EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ
KCS/*
CAUSA 1U-069-15