REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, veintiséis (26) de Enero del año 2015
204° y 155°


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

SENTENCIA N°: 001-15 CAUSA No. 1U-271-11


LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO (S): DRA. KEILY CRISTARI SCANDELA
EL SECRETARIO: ABOG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. NADIA PEREIRA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JORGE CUBILLAN
ACUSADA: HEIDY PATRICIA ATENCIO
VICTIMA: INFANTE (OCCISO).
DELITO: ABORTO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal.

DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADA LA CIUDADANA HEIDY PATRICIA ATENCIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Cuadragésima Primera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, presentó en fecha catorce (14) de Septiembre de 2011, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, escrito acusatorio en contra de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ LEON, como AUTORA en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3, literal A del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y de los acusados MARIA DEL CARMEN YACO POLANCO, JOHAN MANUEL ZAMORA YACO y HEIDI PATRICIA ATENCIO, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del INFANTE (OCCISO). En virtud de los hechos ocurridos en fecha dos (2) de Agosto de dos mil once (2011), donde fueron aprehendidos en flagrancia por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Villa del Rosario, los ciudadanos ANA MARIA GONZALEZ LEON, MARIA DEL CARMEN YACO POLANCO, JOAN MANUEL ZAMORA YACO, HEIDI PATRICIA ATENCIO y RAMON SEGUNDO ZAMORA RODRIGUEZ, todo ello originado porque en esa misma fecha, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en una comisión de servicio el Detective EMMANUEL QUINTERO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Villa del Rosario, en la Sede de ese Comando, recibió llamada telefónica de parte del Comisario JOSE PRIMERA, Jefe de la Policía Municipal Rosario de Perija (POLIROSARIO), informando que en el Sector del Valle, Avenida 17 (independencia), casa N° 15-05 de esa localidad de la Villa del Rosario, se encontraba una comisión de la Policía Municipal de Rosario de Perijá (POLIROSARIO), ya que una ciudadana, de la cual se desconoce su nombre, se provocó un aborto, falleciendo su hijo de seis (6) meses de gestación aproximadamente, enterrándolo posteriormente en el patio trasero de su residencia, desconociendo mas datos al respecto, por lo que le solicitan apoyo; motivo por el cual se trasladó en compañía del Inspector Jefe LENIN MAVAREZ, Inspector Jefe LEONEL RIVERA, Inspector DIXON MEDINA y Agente HECTOR BARRIOS, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Villa del Rosario, hasta el lugar de los hechos, con la finalidad de corroborar la información obtenida vía telefónica, una vez en el mismo observaron que se encontraba una multitud de moradores y vecinos del sector, así como una comisión de la Policía Municipal Rosario de Perija, integrada por varios funcionarios, donde al llegar al sitio tuvieron conocimiento que efectivamente una ciudadana de nombre ANA MARIA, quien residía en la referida casa de habitación, se practicó un aborto, ingiriendo una toma de canela, siendo ayudada por cuatro (4) personas más, en el baño de la vivienda, donde luego de extraer el neonato lo envolvieron en una sabana y lo enterraron en el patio, trasladándose la comisión hasta el lugar donde fue enterrado el mismo, una vez allí vieron al lado de una mata de limón, un hueco u orificio de unos ochenta centímetros de profundidad y cincuenta centímetros de ancho aproximadamente, observando dentro del mismo el cuerpo sin vida de un neonato de sexo masculino, de unos seis meses de gestación aproximadamente, envuelto en varias sabanas, por lo que procedieron al levantamiento del cadáver, a realizar la inspección técnica del sitio y fijar fotográficamente el mismo, seguidamente sostuvieron entrevista con la progenitora del occiso, de nombre: ANA MARIA, que manifestó que el día de ayer primero (1) de Agosto de 2011, en horas de la tarde, la señora CARMEN le dijo a su hijo de nombre JOAN, que fuera a comprar una canela en la tienda de la señora LUZ, mejor conocida como LA FLACA, ubicada en la esquina del mismo sector y luego le hizo un te con canela y se la dio a tomar, para que abortara, ya que ella no quería ese niño, luego en horas de la madrugada le dieron unos dolores de vientre muy fuertes y una señora de nombre PATRICIA la llevo al baño al ver que los dolores no cesaban, ella empezó a pujar y en ese momento el cuerpo del neonato cae al suelo con todo y placenta, lo envolvió en una sabana y se lo dio a un señor de nombre RAMON, para que lo enterrara, pero como ellos no tenían pala le pidieron una prestada a una vecina de nombre MILEXA FINOL, quien reside en el mismo sector, y ella sin saber para que la iban a utilizar, les prestó la pala con la que hicieron el hoyo para enterrar al niño, pero la señora CARMEN le dice que antes de enterrarlo tenia que echarle agua bendita para que Dios no los fuera a castigar, y ella fue a la casa de una vecina de nombre MARIBEL para que le diera agua bendita, y esta se la dio, luego agarran al niño y le echan agua bendita y lo entierran en el hoyo, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar de la residencia de la ciudadana MILEXA FINOL, donde una vez en la misma sostuvieron entrevista con la prenombrada ciudadana, quien luego de ser impuesta del motivo de la presencia policial, manifestó que efectivamente le había prestado una pala a la señora CARMEN, pero no sabia para que era, motivo por el cual los Funcionarios se trasladaron hasta el lugar de la residencia de la ciudadana de nombre LUZ, donde una vez en la misma fueron atendidos por una ciudadana, quien se identificó como LUZ MARINA CARMONA ESPULGA, quien al ser impuesta del motivo de la presencia policial, manifestó que el día de ayer primero (1) de agosto de 2011, en horas de la tarde, un familiar de la señora CARMEN fue a comprar en su tienda dos (2) papeletas de canela, motivo por el cual los funcionarios le indicaron a la misma que debía rendir entrevista en torno a los hechos, posteriormente se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana de nombre MARIBEL, en donde una vez en la misma fueron atendidos por una ciudadana, quien se identifico como MARIBEL DEL CARMEN MARTINEZ CARMONA, quien al ser impuesta del motivo de la presencia policial, manifestó que efectivamente la señota CARMEN, quien es vecina del sector, se apersonó el día de hoy (1/8/2011) a su casa, en horas de la mañana para que le diera un poco de agua bendita, y ella se la dio, pero que no sabia para que era ni tampoco le preguntó, motivo por el cual los funcionarios le indicaron a los cinco (5) ciudadanos que iban a quedar detenidos leyéndoles sus

Los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, fueron los siguientes:

TESTIMONIALES:
• Testimonial de los Funcionarios: DECTECTIVE EMMANUEL QUINTERO, INSPECTOR JEFE LEONEL RIVERA, INSPECTOR DIXON MEDINA, AGENTE HECTOR BARRIOS, DRA LISBEIDA RODRIGUEZ DRA CHIQUINQUIRA SILVA.
• Testimonial de los Ciudadanos: MILEXA CARMEN FINOL MENDEZ, LUZ MARINA CARMONA ESPULGA, MARIBEL DEL CARMEN MARTINEZ CARMONA.
DOCUMENTALES:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 2/8/2011, suscrita por los funcionarios Detective EMMANUEL QUINTERO, Inspector Jefe LENIN MAVAREZ, Inspector Jefe LEONEL RIVERA, Inspector DIXON MEDINA y Agente HECTOR BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Villa del Rosario.
• Acta de Investigación Técnica del sitio y Levantamiento del Cadáver signada con el N° 2272, de fecha 2/8/2011, suscrita por los funcionarios Detective EMMANUEL QUINTERO, Inspector Jefe LENIN MAVAREZ, Inspector Jefe LEONEL RIVERA, Inspector DIXON MEDINA y Agente HECTOR BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Villa del Rosario.
• Resultado del Examen Médico Forense signado con el N° 9700-236-0382, de fecha 2/8/2011, suscrita por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Villa del Rosario.
• Resultado del Reconocimiento Médico Legal y Necroscopia de Ley N° 1188, de fecha 22/8/2011, suscrito por la Dra. CHUQUINQUIRA SILVA, Experto Profesional Especialista III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia.
• Resultado de la Experticia de Reconocimiento signada con el N° 9700-236-SDVR-009, de fecha 1/9/2011, suscrita por el Agente EDWARD ZAMBRANO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Villa del Rosario.

DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal Primero de Juicio, constituido en forma Unipersonal, al declarar abierta la audiencia del juicio oral y público en la presente causa penal, en fecha veintiséis (26) de Enero del año 2015, luego de verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario, y antes de declarar la apertura del debate, en la Sala del Tribunal a solicitud de todas las partes, esta Juzgadora impuso a la acusada: HEIDY PATRICIA ATENCIO, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informó a las partes, y muy especialmente a la acusada, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de igual manera, la instruyó detalladamente, respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a las partes si tenían algún punto previo que plantear, antes de declarar la apertura propiamente del debate oral y público, el Defensor Privado, ABG. JORGE CUBILLAN, en su condición de defensor de la acusada HEIDY PATRICIA ATENCIO, solicitó la palabra y expuso un punto previo, expresando lo siguiente: “Esta defensa, expone como punto previo, que una vez analizadas como han sido las actas así como la acusación fiscal se puede observar que los hechos denunciados por la representante Fiscal no se adecuan al delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador inmediato toda vez que de la necropsia de Ley se puede evidenciar que el feto a quien se le practico el examen por parte del medico Forense se le determinó como causa de muerte “insuficiencia respiratoria aguda hipoxia. Inmadurez pulmonar, prematuridad”. Por lo que desde el punto medico podemos asegurar que no se trato de un niño completamente formado, y que precisamente, desde el inicio el medico forense se refirió a el como un feto de sexo masculino, por no haberse podido determinar con certeza su edad gestacional, refiriendo solo a que podría tener ocho meses lunares de edad; pero si analizamos el examen medico legal practicada a la persona de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ LEON, el medico forense determino que tenia un embarazo de 27 semanas, según la fecha de su ultima regla, es decir, conforme a una regla matemática tenia 6 meses de embarazo, lo que puede determinar que se trataba de un feto y no de un niño totalmente maduro, aunado a su bajo peso escasamente un kilo seiscientos gramos, y su pequeño tamaño. Conforme a todo lo anterior, no se pueden encuadrar los hechos imputados en el delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato previsto en el artículo 406 del Código Penal, sino en el delito de ABORTO, previsto en el artículo 430 del Código Penal, que establece la conducta típica intencional de la mujer interrumpiere su embarazo por medios empleados por ella misma o por un tercero con su consentimiento es castigado en la legislación venezolana, en tal sentido, esta Defensa le hace la formal solicitud a la Representante del Ministerio Público, a fin de que se sirva verificar los alegatos de esta defensa y adecue la calificación jurídica de la cual se acusa a mis defendidos, es todo”. En este sentido, el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABG. NADIA PEREIRA, a fin de que manifieste su opinión con respecto al punto previo planteado por la Defensa Pública, quien expresó lo siguiente: “Escuchada la propuesta como punto previo a la recepción de las pruebas, realizada por el Defensor Privado, de la acusada HEIDY PATRICIA ATENCIO; al respecto, esta Representación Fiscal una vez revisada cada una de las actas que conforman la presente Causa, y muy especialmente la acusación fiscal y la necropsia de Ley, que corre inserta en el acervo probatorio de la presente Causa, se constata que ciertamente la adecuación jurídica que más se adecua a los hechos perpetrados por los acusados de autos, en la prevista en el artículo 430 del Código Penal, correspondiente a la figura del delito de ABORTO. En consecuencia, esta Representación, considera que efectivamente lo procedente en derecho es realizar la adecuación jurídica que se le imputa a la acusada de autos, al delito de ABORTO. Por ello, solicito al Tribunal emita la sentencia condenatoria correspondiente estableciéndose las penas establecidas en el enunciado delito, tomando en cuenta la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las accesorias de Ley, es todo”. Este Tribunal procede entonces a concederle el derecho de palabra a la Defensor Privado, ABOG. JORGE CUBILLAN, quien expuso: “Escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la manifestación que en este acto me ha hecho mi defendida, de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, solicito que se le conceda la palabra y se le imponga la pena establecida con las máximas rebajas de ley y se le aplique igualmente la atenuante genérica establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, por cuanto mi defendida presenta una conducta predelictual intachable, es todo”. Este Tribunal procede entonces a concederle el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. JORGE CUBILLAN, quien expuso: “Escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la manifestación que en este acto me han hecho mis defendidos, de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, solicito que se les conceda la palabra, se les imponga la pena establecida con las máximas rebajas de ley y se le aplique igualmente la atenuante genérica establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, por cuanto mis defendidos presentan una conducta predelictual intachable, es todo”. Y así se declara.

POSICIÓN DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA MODIFICAR LA ACUSACIÓN FISCAL
Tal y como lo señala expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 966 del 15 de junio de 2011:
“En el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra delineado y cimentado un sistema acusatorio, en virtud del cual la persecución penal se encuentra en manos de un órgano estatal distinto al encargado del enjuiciamiento, a saber, en el Ministerio Público. En otras palabras, la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público, siendo entonces que el representante de dicho órgano, el Fiscal, constituye un elemento esencial de tal sistema, toda vez que oficializa la acción penal a través de las atribuciones que le toca desempeñar en el proceso.
Entonces, de lo anterior se desprende que la labor del Ministerio Público no sólo ostenta una importancia meramente jurídico-procesal, sino también constitucional, lo cual se evidencia de la lectura del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual desglosa el contenido del sistema acusatorio, al asignar al Ministerio Público una serie de atribuciones irradiadas por el espíritu de dicho sistema procesal penal.
El artículo 285 del Texto Constitucional dispone:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley (Resaltado del presente fallo).

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley”.
Así las cosas, la forma en que un ordenamiento jurídico regula la titularidad y el ejercicio de la acción penal posee una innegable relevancia constitucional, siendo que ello se fundamenta en dos razones: a) Porque afecta a lo más profundo de las relaciones entre el Estado y los ciudadanos; y b) En virtud de que entraña un problema de reparto de atribuciones y control del poder dentro del aparato estatal. Entonces, dado que la titularidad y el ejercicio de la acción penal obedecen a un problema jurídico-político básico, merecen ser examinados no sólo desde un punto de vista procesal, sino también desde el punto de vista específicamente constitucional del fundamento, la organización y los límites del poder”. (Sent. 966 de la Sala Constitucional del 15-6-2011)
Estas atribuciones del Ministerio Público se encuentran desarrolladas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en lo referente al numeral 4, que reza así: “Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente”.
En este mismo sentido, es procedente traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional No. 87 de fecha 5 de marzo de 2010, la cual textualmente afirma lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y una de las excepciones establecidas en la ley se refiere que al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada.
Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.
De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional.
En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que el alegato de la parte actora, referido a que se obligue, a través de una decisión judicial, a que el Ministerio Público acuse al ciudadano Aníbal José Palacios Ruíz, como mecanismo de defensa del quejoso de autos, no es procedente en derecho”. (Sent. No. 87 de la Sala Constitucional del 5-3-2010)
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que es procedente en derecho, el cambio o modificación efectuada a la Acusación Fiscal original, por parte del Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente Causa, ya que se constató que ciertamente la adecuación jurídica que más se adecua a los hechos perpetrados por los acusados de autos, es la prevista en el artículo 430 del Código Penal, correspondiente a la figura del delito de ABORTO, ya que estima que es el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la persona que se haya en la mejor posición, para conocer y evaluar las verdaderas posibilidades que existen para obtener o no una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, en caso de mantener los cargos por los mismos delitos. A criterio de este Tribunal, la ciudadana Fiscal ha justificado adecuadamente, según el análisis y la apreciación que ha hecho de los elementos y órganos de prueba con los cuales realmente cuenta en este momento para el juicio, los cambios que ha realizado a la Acusación Fiscal. Modificaciones estas que este Juzgador considera que ha efectuado dentro del ejercicio de las facultades y atribuciones que tiene expresamente asignadas conforme a la Ley y actuando en su rol de representante del Estado Venezolano, como titular de la acción y persecución penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA IMPOSICIÓN A LA ACUSADA HEIDY PATRICA ATENCIO POR PARTE DEL TRIBUNAL, NUEVAMENTE, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO DE LA INFORMACIÓN ACERCA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente a la acusad, ciudadana HEIDY PATRICIA ATENCIO, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38 al 48 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Jueza a la acusada, si entendió el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando la acusada, expresa y claramente, que han entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, la acusada informa, que tiene la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con sus abogados defensores, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, manifestando la acusada, que considera que lo decidido es la opción mejor para su defensa.

EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL A LA ACUSADA HEIDY PATRICIA ATENCIO, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON LOS DELITOS POR LOS CUALES FUE ACUSADA.

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer al acusada de autos, la ciudadana HEIDY PATRICIA ATENCIO, la Jueza profesional durante esta Audiencia del juicio oral y público, le explica a las partes, y muy especialmente a la acusada, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Explicándoles e informándole así la Jueza a la acusada, que puede solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante el Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admitan los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. Indicándole que dicho artículo señala en su tercer aparte, unas limitaciones a dicha rebaja general “desde un tercio a la mitad”, en ciertos delitos graves, estableciendo que “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). De tal forma, que la Jueza le explicó claramente a la ciudadana HEIDY PATRICIA ATENCIO, que por el delito de ABORTO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal Venezolano, en caso de admisión, se le rebajaría un tercio de la pena. Por lo que, en este caso, por haber sido acusada y de decidir admitir los hechos, por haber participado en ese delito, la pena que definitivamente se le impondría a la ciudadana HEIDY PATRICIA ATENCIO, sería de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DECLARACIÓN DE LA ACUSADA ADMITIENDO LOS HECHOS

Acto seguido, luego de imponerla nuevamente del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, tomó la palabra la acusada, quien se identificó como:

HEIDY PATRICIA ATENCIO, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de Nacimiento 4/01/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.306.991, profesión u oficio: Ayudante de Cocina, hija de Albairia Atencio, residenciada en la: VIA LA CURVA, SECTOR LAS MERCEDES, FRENTE A LA PANADERIA LAS MERCEDES, y quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 PM),, manifestó lo siguiente: “Admito totalmente el hecho por el cual me acusó el Ministerio Público, esto es, por el delito de ABORTO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal Venezolano, como cómplice necesario, por cuanto es cierto que yo ayude de manera fundamental a ANA MARIA, para que abortara el niño que estaba esperando, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DE LA ACUSADA HEIDY PATRICIA ATENCIO

Finalizadas las exposiciones que libre y voluntariamente rindió la acusada, se le cedió el derecho de palabra al Defensor, ABG. JORGE CUBILLAN, quien expuso: “Mi defendida ha admitido su participación en la perpetración del delito ABORTO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal Venezolano, por lo cual considero innecesario recepcionar las pruebas, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden ser estipuladas entre las partes, y darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, por lo que le solicito que le sea impuesta la pena correspondiente con las rebajas de Ley, por último solicito se nos expida copia de la presente acta, es todo”.


Acto seguido, se le preguntó a la ciudadana acusada, si deseaba manifestar algo más, y siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.), manifestó que no tenían nada mas que decir.

HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y PROBADOS. DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA PROCEDER A CONDENAR A LA ACUSADA HEIDY PATRICIA ATENCIO

Este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, luego de oída la manifestación de voluntad de la acusada HEIDY PATRICIA ATENCIO, la cual solicitó a este Tribunal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y procedió a admitir los mismos, reconociendo su participación, responsabilidad y culpabilidad penal, en la comisión del delito de ABORTO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal Venezolano, Acusación Fiscal que fue debidamente admitida en la Audiencia Preliminar, con las modificaciones y adecuaciones que el Ministerio Público le hizo durante la Audiencia del Juicio Oral y Público por ante este Tribunal de Juicio, también verificó y comprobó que el hecho punible ciertamente ocurrió; considerando este Juzgador que dicho hecho correctamente se subsume en el tipo penal de ABORTO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal Venezolano, y que esa admisión de hechos de la acusada HEIDY PATRICIA ATENCIO, fue dada de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, y que la acusada estaba totalmente informada y consciente de los alcances y consecuencias de su decisión de admitir los hechos. Por lo cual, se constató que fueron totalmente cumplidos todos los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, este Tribunal Primero de Juicio, valora como plena prueba dicha admisión de los hechos, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos, y procede a calcular el quantum de la pena que le corresponde a cada uno de ellos, y a dictar la sentencia condenatoria en contra de la referida ciudadana HEIDY PATRICIA ATENCIO, por considerar que está plenamente acreditado y comprobado el hecho punible por el cual fue finalmente acusada, procesada y ha admitido los hechos, así como su responsabilidad y culpabilidad penal en el mismo.
Admisión de hechos esta, que al ser analizada y contrastada con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, y que, además, no fueron cuestionados ni contradichos por los acusados ni por sus Defensores, hacen plena prueba en contra de la acusada de autos. Y Así se decide.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL
A LA ACUSADA HEIDY PATRICIA ATENCIO.

El cómputo o quantum de la pena que se le impone a la ciudadana HEIDY PATRICIA ATENCIO, como cómplice necesaria del delito por el cual finalmente la acusó el Ministerio Público y admitió los hechos, como lo es, el delito de ABORTO, se encuentra previsto en el artículo 430 del Código Penal Venezolano, se calculó de la siguiente manera: el cual establece una pena de seis (6) a dos (2) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de quince (15) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa de la acusada ha solicitado a favor de su defendida se tome en cuenta el limite mínimo de la pena a imponer, ya que hasta el momento de los hechos, había mantenido una buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, de conformidad con la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena. No obstante, el Ministerio Público, solicitó la aplicación de la agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal, acuerda compensar la atenuante del artículo 74 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se mantiene la pena en su termino medio de quince (15) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la ciudadana HEIDY PATRICIA ATENCIO y su defensa solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente la acusada HEIDY PATRICIA ATENCIO, admitió plenamente el hecho que se le imputa, se le rebaja un tercio de la pena de prisión por esta admisión, quedando la pena que finalmente se le impone a la acusada de autos, HEIDY PATRICIA ATENCIO, por el delito de ABORTO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal Venezolano, en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando así la pena que definitivamente se le impone a la ciudadana HEIDY PATRICIA ATENCIO, como COMPLICE NECESARIA, del delito de ABORTO, en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: “CULPABLE” a la acusada HEIDY PATRICIA ATENCIO, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de Nacimiento 4/01/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.306.991, profesión u oficio: Ayudante de Cocina, hija de Albairia Atencio, residenciada en la: VIA LA CURVA, SECTOR LAS MERCEDES, FRENTE A LA PANADERIA LAS MERCEDES, por la comisión, como COMPLICE NECESARIA, del delito de ABORTO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal Venezolano, y se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene a la acusada en libertad. Se deja constancia de que existe congruencia entre la acusación y la decisión, ya que la misma no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo durante la audiencia del juicio oral y público, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales de ese acto, destacando que durante el mismo se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente sentencia se publica en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se dictó la Parte Dispositiva, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, por lo cual no se requiere notificar a las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO (S),

DRA. KEILY CRISTARI SCANDELA

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 001-15 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ


Causa: 1M-271-11
KCS/kcs*