REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Edo Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-004133
ASUNTO : VP11-P-2011-004133


RESOLUCIÓN N° 1C-057-15
CON LUGAR PRUEBA ANTICIPADA


Visto el escrito efectuado por la Fiscal 43° del Ministerio Público Abg. GWONDELINE GONZALEZ, en el cual solicita se fije oportunidad para efectuar PRUEBA ANTICIPADA, referida a la declaración de la adolescente (SE OMITEN DATOS) por este Juzgado para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, en su escrito señala entre otras cosas que: de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea tomada en calidad de Prueba Anticipada, declaración testimonial de la adolescente (SE OMITEN DATOS) de 17 años de edad, víctima en el presente caso, ellos a los fines de resguardar las resultas de la presente investigación penal, todo ello en atención a fin de evitar la revictimización de la misma por el sistema de justicia penal y en atención a jurisprudencia de fecha 30-07-13 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Razón por la cual, solicita a ese Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acuerde evacuar la testimonial de la adolescente (SE OMITEN DATOS).



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 182, establece el Principio de la Libertad de la Prueba, señalando:

“ Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no estén expresamente prohibido por la Ley … (Omisis)”

Ahora bien, la legislación venezolana, acorde con el sistema acusatorio, ha establecido un sistema de libertad de prueba, según el cual, para probar y/o demostrar todos los hechos o circunstancias del caso, las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio, entre ellos la reconstrucción de los hechos, siempre y cuando éste, no esté expresamente prohibido por la Ley, o sea, contrario a los derechos fundamentales, y sean realizados estrictamente de acuerdo con las disposiciones de este. Es pues un sistema de números apertus limitado sólo por los principios probatorios entre ellos, el de la prueba lícita.
De acuerdo con la redacción de este artículo, este principio conlleva a cumplir en su desarrollo los principios de la prueba, como lo son la inmediación, la contradicción, la comunidad y la legalidad de la prueba, entre otros; es decir que los medios probatorios se deben realizar estrictamente de acuerdo con las disposiciones legales.
En el caso de autos el Ministerio Público, solicita se tome la declaración de la adolescente (SE OMITEN DATOS) víctima de autos, a los fines de que pueda exponer sobre los hechos objeto del proceso por cuanto la mencionada víctima todo ello a fin de evitar la revictimización de la misma por el sistema de justicia penal y en atención a jurisprudencia de fecha 30-07-13 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tal pedimento quien decide debe destacar que el Código Adjetivo Penal señala las oportunidades en que dichas pruebas deben ser practicadas. En tal sentido, el artículo 336 ejusdem, dispone que después de la declaración del imputado, en el Juicio Oral y Público, el juez presidente procederá a recibir las pruebas.
Esta normativa tiene su excepción en el artículo 289 ibidem, que consagra la Prueba Anticipada, denominándose así a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del juicio oral; pero que deberán surtir efecto en éste, a los efectos de su valoración con vistas a la sentencia definitiva, siendo la naturaleza de esta prueba, la de los retardos perjudiciales, ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos o medida de pruebas, antes de la oportunidad de su inserción en el proceso; siendo lo decisivo para que opere, la situación de urgencia.
Así pues, tomando en consideración la extraordinaria importancia que tiene la actividad probatoria, estando dirigida a la reconstrucción de hechos en los procesos judiciales y con especial significación para las causas criminales, donde la prueba es el eje en torno al cual gira el proceso y esta estrechamente vinculado con lo que debe ser el respeto al debido proceso.
Asimismo, la presencia de la prueba anticipada en el nuevo proceso penal de Venezuela, desde que fue adoptado un sistema fundamentalmente acusatorio en un código procesal que ya lleva doce años con varias reformas, ha generado muchas discusiones y posiciones contrapuestas, ante la problemática que ha surgido para la aplicación de algo que hasta ahora era desconocido y que solo estaba pautado para el proceso civil, obviamente con diferente tratamiento normativo, cual es el procedimiento anticipatorio conocido como el retardo perjudicial previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En los proceso judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante prueba la certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo, o sea los hechos que son el objeto de la acción ejercitada y que serán debatidos en un juicio, para ello se requiere un mínimo de actividad probatoria llevadas acabo en las oportunidades preestablecidas por la Ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales que apuntalan el debido proceso, pues de lo contrario entraríamos en presencia de una prueba ilimita y por ende sin validez alguna, como lo precisa el artículo 49-5 de la CRBV.
Así pues, y siendo que se trata de una adolescente que para el momento de la ocurrencia de los hechos era una niña de 12 años de edad, considera esta Juzgadora procedente en estricto apego con la jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia Sala Constitucional la cual expresa:
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.
En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.
Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”
El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.
Así pues, este Tribunal partiendo del hecho de que la prueba anticipada constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rige el proceso penal acusatorio, así como que las pruebas deben normalmente practicarse en el debate del juicio oral, con sometimiento a la dirección y moderación del Juez que lo preside, y al control de las partes, además del necesario control popular que ejercen los ciudadanos que asisten a las audiencias, casi siempre revestida de publicidad y excepcionalmente reservadas, y visto los fundamentos esgrimidos por la representación fiscal en su solicitud de prueba anticipada, es por lo que este tribunal de Control, Nro 1, considera ajustado a derecho acordar la practica del a prueba anticipada solicitada por el Fiscal Cuadragésima Tercera (33°) del Ministerio Público, consistente la declaración de la adolescente (SE OMITEN DATOS), a los fines de que pueda exponer sobre los hechos ocurridos en el presente caso, ordenando se libre boletas de notificación a las partes, instando a la Fiscalía 43 del Ministerio Público a hacer comparecer a la víctima de autos con su representante legal ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ACUERDA la practica de la PRUEBA ANTICIPADA solicitada por el Fiscal Cuadragésima Tercera (43°)del Ministerio Público, consistente la declaración la adolescente (SE OMITEN DATOS) víctima de autos , a los fines de que pueda exponer sobre los hechos ocurridos en el presente caso. SEGUNDO: Se ordena fijar la celebración de la referida prueba el día MARTES 13 DE ENERO DE 2015 A LAS 10:00AM; se ordena oficiar al CICPC a los fines de que sea designado un psicólogo forense en la referida prueba TERCERO: Se ordena citar a los abogados defensores e imputado de autos, para que comparezcan en el día y hora fijados a este Tribunal; ordenar el traslado del imputado así como se ordena Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público para hacer comparecer a la víctima de autos con su representante legal.
Regístrese.- Notifíquese. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABOG. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL

EL SECRETARIO