REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Edo Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-000070
ASUNTO : VP11-P-2015-000070
RESOLUCION N° 1C-045-15
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en el Acta que antecede y levantada con motivo de la Audiencia Oral de Presentación de imputados en virtud de la aprehensión de JOSE GREGORIO CAMACHO GARCIA, quien fuera puesta a la orden de este Tribunal por la Fiscalia del Ministerio Público; lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles siete (07) de enero de 2015, siendo las 06:10 p.m., comparece ante este Juzgado Primero de control de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. LUIS HERNANDEZ, quien presenta y deja a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSE GREGORIO CAMACHO GARCIA.
DE LA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR
En este estado fue conducido a presencia de la Juez de Control al imputado: JOSE GREGORIO CAMACHO GARCIA, quien fue impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, solicitándole al referido imputado que informara si poseía algún defensor de confianza, que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Si, poseo defensor de confianza, al abogada ABOG. ANTONIO CARRETA es todo”; por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo pasar a la sala al mencionado Abogado, quien expuso: “ABOG. ANTONIO CARRETA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.614, de cedula de de identidad V-8.700.317 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Los rosales casa 30 Bachaquero del Estado Zulia, quienes cada uno por separado expusieron: “Acepto el cargo recaído en mi nombre y Juro cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo”. Es todo. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia, ABOG. LUIS HERNANDEZ, expuso: "Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano: JOSE GREGORIO CAMACHO GARCIA, quien fuera aprehendido en fecha 06-01-2015, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, Estado Zulia, practicando en consecuencia su aprehensión no sin antes darle lectura a sus derechos constitucionales, (Se deja constancia que la Representante Fiscal narro de forma oral los hechos por los cuales fue aprehendido el hoy imputado), es por todo lo antes expuesto ciudadano Juez que precalifico los hechos como el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionando en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Solicitando se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se declare el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 ejusdem y se decrete Aprehensión Flagrante. Igualmente pido la Incautación Preventiva del Vehiculo de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Asimismo solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.”
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO.
De inmediato la ciudadana Juez impone al imputado JOSE GREGORIO CAMACHO GARCIA, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 241 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 133 y 134 del referido Código, explicando el contenido y alcance de los mismos, así como, el delito imputado. Acto seguido, el imputado de autos libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó ser y llamarse como queda escrito 1.- JOSE GREGORIO CAMACHO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.858.768 fecha de nacimiento: 10.11.1989, estado civil Soltero, profesión u oficio chofer, hijo de SEGUNDO CAMACHO y MARIA GARCIA, residenciado: en el Venado sector 18 de mayo callejón las caracaras casa s/n, diagonal a la Iglesia Flor de Dios del ESTADO ZULIA. Teléfono: 0267.395.7686. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.69 mts de estatura aproximadamente, peso 75 Kg., de contextura delgada, piel morena clara, cabello castaño, color de claros, nariz normal redondeada, boca normal de labios finos, tipo de cejas cortas escasas, presenta cicatriz en la axila derecha y en la rodilla derecha, no presenta tatuajes. Y quien seguidamente manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABOG. ANTONIO CARRETA, quien expone: “vistas las actuaciones esta defensa se acoge a la solicitud realizada por el ministerio publico, sin embargo quiero argumentar lo establecido en el folio N° 3 que corresponde al contenido del acta policial, esta defensa analiza que mi defendido no tiene nada que ver en este asunto es por lo que solicito una Libertad Plena, ya que el cumple ordenes de su patrono y el mismo presentó las facturas legales de la mercancía. Es todo.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que el imputado fue aprehendido en fecha 06-01-2015, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt del Estado Zulia, ya expresados de forma oral por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, y es presentado y puesto a la orden de este Tribunal, por el Ministerio Público dentro del lapso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la flagrancia.
Asimismo, considera esta Juzgadora que el Ministerio Publico trae los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de fecha 06-01-2015, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 2.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-01-2015, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos con fijaciones fotográficas. 4.- Acta de Entrevista de fecha 06-01-2015, rendida por el ciudadano MANUEL ARTURO CABELLO. 5.- Acta de Entrevista de fecha 06-01-2015, rendida por el ciudadano JOEL RAMON TORCATES. 6.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, N° 001 y 002. Así pues, de las mismas actas a, no surgen fundados elementos de convicción para configurar el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionando en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en atención a la decisión 284-14 y 366-14 proferidas por la sala 1 y 2 de la Corte de Apelaciones en el cual establecen que no solo la incautación del producto es suficiente para determinar la misma sino se debe establecer la ilicitud e ilegalidad y origen de dicha mercancía, siendo que en el caso de autos ha sido demostrada las facturas por el imputado de los 100 sacos de cementos, así como se evidencia acta de entrevista del dueño de la ferretería el cual de igual forma CORROBORA que dicho Cemento fue comprado legalmente en su fondo de comercio, así mismo se evidencia Aacta de Entrevista del Patrono el cual ratifica el mandato dado al imputado de autos para la compra del mismo indicando el destino y uso final de referido material por lo que demostrada la licitud de la misma hace este Tribunal especial referencia a la decisión de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia bajo el número 284-14 de fecha este 26-09-14 en la cual establece:
Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala de Alzada, que en el caso de marras la conducta desplegada por los imputados, así como los elementos de convicción consignados por la representación fiscal, no soportan la precalificación jurídica del Ministerio Público, la cual sin embargo fue aceptada por la Jueza de Primera Instancia, en virtud que solo verificó el indicio aislado de la incautación de 600 barras de 12mm x 12 mts estriadas; todo ello sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa respecto a la adecuación precisa de los hechos suscitados en fecha 28.08.2014.
En consecuencia, disiente esta Sala de la Corte de Apelaciones de la decisión que dictara la Jueza de Control, pues si bien es cierto los funcionarios actuantes incautaron la cantidad de 600 barras estriadas de 12 mm x 12 mts (cabillas), no menos cierto resulta que del análisis de las actas contentivas en el presente asunto, no existe indicio alguno que el material incautado devenga de una procedencia irregular o ilícita, pues corre inserto a los folios 32, 34 y 35 de la pieza principal de la incidencia recursiva, facturas que demuestran la procedencia de los objetos, evidenciando que la sociedad mercantil “Comercial Lada C.A” emitió guía de despacho y factura de fecha 28.08.2014, a favor de la empresa “Transporte y ferremateriales Guillen”, por la cantidad de 1200 barras de cabillas estriadas de 12 mm x 12 mts, empresa última que a su vez comercializó la cantidad de 600 barras con la empresa “La Guajira C.A”, de la cual ciudadano RENSO JESÚS MARQUEZ BENITEZ, es su presidente tal como se evidencia de los folios 29 al 31 de la pieza principal, donde consta acta constitutiva de la precitada sociedad mercantil.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal NO ACOGE la precalificación realizada por el Ministerio Publico, declarando en consecuencia SIN LUGAR la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del Vehiculo, y se decreta la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no existir hecho punible alguno que imputar.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: SIN LUGAR LO SOLICITADO POR EL MINITERIO PUBLICO y SE DECRETA LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.858.768 fecha de nacimiento: 10.11.1989, estado civil Soltero, profesión u oficio chofer, hijo de SEGUNDO CAMACHO y MARIA GARCIA, residenciado: en el Venado sector 18 de mayo callejón las caracaras casa s/n, diagonal a la Iglesia Flor de Dios del ESTADO ZULIA. Teléfono: 0267.395.7686.
SEGUNDO: SIN LUGAR LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del Vehiculo.
CUARTO: Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, pudiendo las partes ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día de despacho siguiente al de hoy
Regístrese, publíquese, déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
MSC. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL
LA SECRETARIA
ABG. DAYANETH NEGRETE
En la misma fecha se registró y publico esta decisión bajo el N° 1C-045-15.-
LA SECRETARIA
ABG. DAYANETH NEGRETE
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