REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Edo Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-000069
ASUNTO : VP11-P-2015-000069



RESOLUCION N° 1C-043-15


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en el Acta que antecede y levantada con motivo de la Audiencia Oral de Presentación de imputados en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: OMAR ANDRES POINTIERS CONTRERAS Y RONIER ANTONIO FERNANDEZ BALZA, quien fuera puesta a la orden de este Tribunal por la Fiscalia del Ministerio Público; lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:



PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, miércoles 07 de Enero del 2015, siendo las 01:49 de la tarde, constituido este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Jueza ABOG. MARIEL ARRIETA LEAL, acompañada del Secretario ABOG. NELSON MUSKUS GALLARDO, comparece el Fiscal Municipal encargado del Ministerio Público, ABOG. NELLY CAROLINA SANCHEZ, en la oportunidad de presentar a este Tribunal a los ciudadanos: OMAR ANDRES POINTIERS CONTRERAS Y RONIER ANTONIO FERNANDEZ BALZA


DE LA DESIGNACIÓN DE DEFENSA

En este estado fue conducido a presencia de la Juez de Control a los imputados: OMAR ANDRES POINTIERS CONTRERAS Y RONIER ANTONIO FERNANDEZ BALZA, quienes fueron impuestos del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, solicitándole al referido imputado que informara si poseía algún defensor de confianza, que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “No poseo defensor de confianza por lo que este tribunal procede a asignarle un Defensor Publico 10° ABG YRALBA VALECILLOS:, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo pasar a la sala al mencionado Abogado, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona. Se deja constancia que la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente, el Fiscal Municipal del Ministerio Público, ABOG. NELLY CAROLINA SANCHEZ ESTRADA, expuso: "Ciudadana Jueza de Control, esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos OMAR ANDRES POINTIERS CONTRERAS Y RONIER ANTONIO FERNANDEZ BALZA, quienes fueran aprehendidos el día de ayer 06-01-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y (se deja constancia que el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos por los cuales resultaron detenidos los hoy imputados), es por lo cual esta representación fiscal considera imputarle a los ciudadanos OMAR ANDRES POINTIERS CONTRERAS Y RONIER ANTONIO FERNANDEZ BALZA, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 223 del código penal venezolano, es por lo que esta Representación solicita se le imponga al imputado de autos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en 242 numerales 3°, 4º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma solicito se decrete la Flagrancia y se siga el presente asunto por el Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO


Seguidamente, la ciudadana Jueza, se dirige a los imputados de autos, en presencia de su Defensa y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le advierte al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viable en el presente caso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO previa aceptación de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza solicitó al imputado de autos sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 del Texto Adjetivo Penal exponiendo el ciudadano 1.- OMAR ANDRES POINTIERS CONTRERAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-24.486.536, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 28.03.1995, estado civil concubino, profesión u oficio obrero, hijo de ANCELMO POITIER y ZORAIDA CONTRERAS, residenciado en la avenida 42 Urbanización San Benito detrás del Cementerio, casa s/n Cabimas DEL ESTADO ZULIA, teléfono 0412.099.8521. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado de autos, a saber: Hombre de 1.65 mts de estatura aproximadamente, peso 70 kg., de contextura normal, piel MORENA, cabello negro, color de ojos marrones, nariz mediana, boca pequeña, no presenta tatuaje, manifestó saber leer y escribir. libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2.- Y RONIER ANTONIO FERNANDEZ BALZA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-24.486.539, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 28.08.1994, estado civil concubino, profesión u oficio obrero, hijo de BENITO FERNANDEZ y ELIZABET BALZA, residenciado en la avenida 42 Urbanización San Benito detrás del Cementerio, casa s/n Cabimas DEL ESTADO ZULIA, teléfono no posee. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado de autos, a saber: Hombre de 1.65 mts de estatura aproximadamente, peso 70 kg., de contextura normal, piel MORENA, cabello negro, color de ojos marrones, nariz mediana, boca pequeña, no presenta tatuaje, manifestó saber leer y escribir. libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo


DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede la palabra al Defensa Pública Publica ABOG YRALBA VALECILLOS, quien expuso: “Ciudadana Jueza, una vez escuchada la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público y revisadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta defensa solicita la LIBERTAD PLENA por cuanto no se individualiza la participación de cada uno de mis defendidos tal como lo indica la constitución de la republica, y en su defenso de ser negado se imponga a mis defendidos de las medida cautelares contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”


DE LA IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente, observando esta Juzgadora que el delito objeto del proceso, a saber a las ciudadanos OMAR ANDRES POINTIERS CONTRERAS Y RONIER ANTONIO FERNANDEZ BALZA, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 223 del código penal venezolano, tiene una pena a imponer que no excede de Ocho (08) años en su limite máximo, por lo cual se hace acreedor de la aplicación de la Medida Alternativa de prosecución del proceso establecida en el articulo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, es por lo que se imponen a el imputado de autos, antes identificado, de la formula alternativa antes mencionada, explicándole los términos y alcance de la misma, manifestando cada uno por separado OMAR ANDRES POINTIERS CONTRERAS Y RONIER ANTONIO FERNANDEZ BALZA libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno Y de manera separada manifestaron: no acepto la responsabilidad y no deseo acogerme al procedimiento especial , es todo”.


DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Asentado esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Fiscalía Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas así como por la defensa de autos, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones:

Se evidencia que los imputados de autos fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 06-01-2015 y es puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control en fecha seis de enero 2015, por lo que se encuentra dentro de las 48 horas prevista en la norma constitucional, por lo tanto se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como se evidencia que estableciendo los funcionarios el modo y tiempo y lugar de los hechos resultando improcedente lo solicitado por el Ministerio Publico, por el delito a las ciudadanas OMAR ANDRES POINTIERS CONTRERAS Y RONIER ANTONIO FERNANDEZ BALZA, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 223 del código penal venezolano, precalificación jurídica que acoge esta Juzgadora en su totalidad por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. Acta de investigación penal de fecha 06-01-2015 suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 2. Acta de notificación de derechos del imputado OMAR ANDRES POINTIERS CONTRERAS, debidamente firmada. 3. Acta de notificación de derechos del imputados Y RONIER ANTONIO FERNANDEZ BALZA 4. Acta de inspección técnica de fecha 06-01-2015, suscrita por los funcionarios actuantes. 5. Oficio de Examen Medico Legal de los ciudadanos OMAR ANDRES POINTIERS CONTRERAS Y RONIER ANTONIO FERNANDEZ BALZA 6. Informe Medico del ciudadano OMAR ANDRES POINTIERS CONTRERAS 7. Informe medico del ciudadano ROINIER ANTONIO FERNANDEZ. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los presuntos imputados como autor o partícipe del hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como autor o partícipe de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado, no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es por la cual esta Juzgadora considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen el sometimiento de los imputadaos OMAR ANDRES POINTIERS CONTRERAS Y RONIER ANTONIO FERNANDEZ BALZA, al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas.

En tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De igual manera, se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas y en consecuencia se declara el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 y siguientes del Libro Tercero, Título II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, y respecto al decreto de Medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad existe jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en expediente Nº: 04-3028, la cual plantea lo siguiente:

Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
De allí que la Sala inste al Tribunal Militar Primero de Juicio, o cualquier otro Tribunal Penal Militar que se encuentre conociendo de la causa penal seguida al ciudadano Ovidio Jesús Poggioli, a apreciar, si en su caso, existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, por cuanto de las actas del proceso se desprende que es innegable la voluntad del prenombrado ciudadano de someterse a la persecución penal y su arraigo en el país. (Subrayado de este Tribunal)

En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada, se invoca Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de fecha 18 de marzo de 2011, que reza entre otras cosas lo siguiente:

“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)….”.


En atención a la solicitud fiscal, así como al estudio minucioso de todas las actas que conforman la presente causa y el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, esta Juzgadora ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos: OMAR ANDRES POINTIERS CONTRERAS Y RONIER ANTONIO FERNANDEZ BALZA. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se decreta la APREHENSION FLAGRANTE de conformidad con el Artículo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se imponen MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1.- OMAR ANDRES POINTIERS CONTRERAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-24.486.536, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 28.03.1995, estado civil concubino, profesión u oficio obrero, hijo de ANCELMO POITIER y ZORAIDA CONTRERAS, residenciado en la avenida 42 Urbanización San Benito detrás del Cementerio, casa s/n Cabimas DEL ESTADO ZULIA, teléfono 0412.099.8521 y 2.- RONIER ANTONIO FERNANDEZ BALZA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-24.486.539, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 28.08.1994, estado civil concubino, profesión u oficio obrero, hijo de BENITO FERNANDEZ y ELIZABET BALZA, residenciado en la avenida 42 Urbanización San Benito detrás del Cementerio, casa s/n Cabimas DEL ESTADO ZULIA, teléfono no posee, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 223 del código penal venezolano, de las contempladas en el artículo 242 numeral 3° ° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: Se decreta EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 y siguientes del Libro Tercero, Título II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando lo aquí decidido. Se acuerda proveer las copias solicitadas.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, pudiendo las partes ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día de despacho siguiente al de hoy
Regístrese, publíquese, déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

MSC. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL
LA SECRETARIA

ABG. DAYANETH NEGRETE




En la misma fecha se registró y publico esta decisión bajo el N° 1C-043-15.-
LA SECRETARIA

ABG. DAYANETH NEGRETE