REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Edo Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-000068
ASUNTO : VP11-P-2015-000068



RESOLUCION N° 1C-042-15


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en el Acta que antecede y levantada con motivo de la Audiencia Oral de Presentación de imputados en virtud de la aprehensión de ALEJANDRO JOSE MELENDEZ ABREU, quien fuera puesta a la orden de este Tribunal por la Fiscalia del Ministerio Público; lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:



PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles siete (07) de enero de 2015, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparece ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, ABOG. FLORENIA DELGADO, quien presenta y deja a disposición de este Tribunal al ciudadano: ALEJANDRO JOSE MELENDEZ ABREU.

DE LA DESIGNACIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA

En este estado fue conducido a presencia de la Juez de control el imputado: ALEJANDRO JOSE MELENDEZ ABREU, quien fue impuesta del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestando: “Ciudadano Juez, solicito que se me designe un defensor publico, por cuanto carezco de recursos económicos, es todo”. Procediendo a comunicarse con la coordinación de la Defensa Pública, a fin de que se presente un Defensor de Guardia, correspondiendo el llamado al ABG. YRALBA VALECILLOS, en su condición de Defensor Público número 10, la cual manifiesta: “Acepto el cargo recaído en mi persona en vista de la solicitud realizada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE MELENDEZ ABREU,”. Es todo. Cumplidas con las formalidades se deja constancia que la defensa se impuso de actas, junto con su defendido, es todo”.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, la Fiscala Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, ABOG. FLORENIA DELGADO, expuso: "Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano: ALEJANDRO JOSE MELENDEZ ABREU, quien fue aprehendido en fecha 06-01-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia en virtud la denuncia interpuesta por la ciudadana SOLAIDA MARIA GONZALEZ MORAN, quien manifestó la misma haber sido agredida por el ciudadano imputado ALEJANDRO JOSE MELENDEZ ABREU, (Se deja constancia que la Representante Fiscal narro de forma oral los hechos por los cuales fue aprehendido el hoy imputado), es por todo lo antes expuesto ciudadano Juez que precalifico los hechos como el delito de
VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de SOLAIDA MARIA GONZALEZ MORAN, de igual manera solicito se le aplique las medidas establecidas conforme al artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y las establecidas en el artículo 90 numerales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de igual manera solicito se declare el Procedimiento Especial y se decrete Aprehensión Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 97 y 98 ejusdem; así como la aprehensión por flagrancia. De igual manera solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO.

Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo: ALEJANDRO JOSE MELENDEZ ABREU, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.509.016 fecha de nacimiento: desconoce, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Víctor Meléndez y Carmen Abreu, residenciado en la Avenida principal, invasión la pollera a una cuadra de la panadería, casa de color azul Santa Rita Estado Zulia teléfono: no posee. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.75 mts moreno claro color de ojos marrones, nariz grande, boca grande, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles. De inmediato la ciudadana Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que se le consagran en los Artículos 127 y 132 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, así como, el delito imputado. Acto seguido, el imputado de autos libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “Revisadas las actuaciones y oída la imputación fiscal, ésta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público por cuanto nos encontramos en una fase inicial del proceso donde aun faltan elementos de convicción por recabar en la cual se demostrara la inocencia de mi defendido, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Zulia, por los hechos que se narran en el acta de denuncia verbal de fecha 06-01-2015, de la ciudadana SOLAIDA MARIA GONZALEZ MORAN, ya expresados de forma oral por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, y es presentado y puesto a la orden de este Tribunal, por el Ministerio Público dentro del lapso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 del Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como se configuran los extremos de ley de la flagrancia previsto en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

Así mismo, considera esta Juzgadora que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de SOLAIDA MARIA GONZALEZ MORAN, convicción que surge de: 1.- Acta Policial de fecha 06-01-2015, 2.- Acta de denuncia Verbal de fecha 06-01-2015. 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 06-01-2015. 4.- Acta de Notificación de derechos de fecha 06-01-2015.

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al presunto agresor como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como autor o partícipe de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye.

Ahora bien, se observa que las penas establecidas para el delito imputado, no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas.

Así mismo, resulta procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y las establecidas en el artículo 90 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicito se declare el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 y 98 ejusdem; y las establecidas en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, o cuando el Tribunal lo considere necesario; igualmente la obligación de salir del hogar común con la víctima, asimismo la prohibición de intimidación por si o por terceras personas a la víctima y prohibición de acercarse a la víctima. Seguidamente el imputado de auto expone: Se ordena Oficiar a al Cuerpo Policial del Estado Zulia, a los fines de participarle la medida aquí acordada.

En tal sentido, y respecto al decreto de Medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad existe jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en expediente Nº: 04-3028, la cual plantea lo siguiente:

Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
De allí que la Sala inste al Tribunal Militar Primero de Juicio, o cualquier otro Tribunal Penal Militar que se encuentre conociendo de la causa penal seguida al ciudadano Ovidio Jesús Poggioli, a apreciar, si en su caso, existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, por cuanto de las actas del proceso se desprende que es innegable la voluntad del prenombrado ciudadano de someterse a la persecución penal y su arraigo en el país. (Subrayado de este Tribunal)

En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada, se invoca Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de fecha 18 de marzo de 2011, que reza entre otras cosas lo siguiente:

“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)….”.


En atención a la solicitud fiscal, así como al estudio minucioso de todas las actas que conforman la presente causa y el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, esta Juzgadora ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ALEJANDRO JOSE MELENDEZ ABREU. Y ASI SE DECIDE.


Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como se configuran los extremos de ley de la flagrancia previsto en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se declara el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 y 98 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la Flagrancia previsto en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 y 98 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ALEJANDRO JOSE MELENDEZ ABREU, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.509.016 fecha de nacimiento: desconoce, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Víctor Meléndez y Carmen Abreu, residenciado en la Avenida principal, invasión la pollera a una cuadra de la panadería, casa de color azul Santa Rita Estado Zulia teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SOLAIDA MARIA GONZALEZ MORAN, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y las establecidas en el artículo 90 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, o cuando el Tribunal lo considere necesario; igualmente la obligación de salir del hogar común con la víctima, asimismo la prohibición de intimidación por si o por terceras personas a la víctima y prohibición de acercarse a la víctima, a lo que no se opuso la defensa.

TERCERO: Se ordena Oficiar al Cuerpo Policial del estado Zulia de Santa Rita, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas y asimismo acompañen a dicho ciudadano para que retire sus pertenencias.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, pudiendo las partes ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día de despacho siguiente al de hoy
Regístrese, publíquese, déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

MSC. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL
LA SECRETARIA

ABG. DAYANETH NEGRETE




En la misma fecha se registró y publico esta decisión bajo el N° 1C-042-15.-
LA SECRETARIA

ABG. DAYANETH NEGRETE