REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Edo Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2013-006870
ASUNTO : VP11-P-2013-006870
RESOLUCION N° 1C-035-15
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en martes seis (06) de enero de 2015, contenida en el Acta que antecede y levantada con motivo de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de YOISE COROMOTO CABRERA DE CARRASQUERO; fundamento que se hace en base a las siguientes consideraciones:
AUDIENCIA PRELIMINAR
(ACUERDO REPARATORIO)
En el día de hoy, martes seis (06) de enero de 2015, siendo las 03:10 de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCAL MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NELLY SANCHEZ, en contra del ciudadano YOISE COROMOTO CABRERA DE CARRASQUERO, Venezolano, Titular de la Cédula 10.604.556 , fecha de nacimiento: 18/03/1972, estado civil: casada, hijo de los ciudadanos Lopez Tobia y Cabrera Jorge, residenciado en el Amparo, calle Libertad, con San Benito Casa Nº 244, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414.674.9451, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en prejuicio del ciudadano OCTAVIO AMERICO CARRASQUERO MARTINEZ. Se constituye el Tribunal presidido por la Jueza DRA. MARIEL ARRIETA LEAL, en compañía del secretario ABOG. NELSON MUSKUS GALLARDO. De seguidas se proceda a verificar las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraban en la sala, el ABOG. NELLY SANCHEZ, Fiscal Municipal del Ministerio Público, la imputada YOISE COROMOTO CABRERA DE CARRASQUERO, Se deja constancia que la victima se encuentra debidamente notificado. Acto seguido, toma la palabra la Jueza de Control, informando a los presentes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral, se garantiza a todas las partes el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo el Debido Proceso dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, a la par que el Derecho de Igualdad establecido en el artículo 21 ejusdem, y se le impone de inmediato al imputado YOISE COROMOTO CABRERA DE CARRASQUERO del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 en su numeral 5ª de ibidem, y se le hace del conocimiento al mismo que se le garantiza el derecho a la Debida Defensa Técnica, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 49 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a la par que se le garantiza al mismo su Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 49 en su numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y asimismo hace del conocimiento que no se permitirá que las partes realicen planteamiento de fondos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se le informa a las partes que puede el imputado hacer uso en este acto de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, viable en el presente caso como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, EL ACUERDO REPARATORIO Y LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO suficientemente explicadas oralmente en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Libro Tercero, Título IV del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente ratificó totalmente el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 31-10-2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en contra del ciudadano: ALBENIS RAMON GOMEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en prejuicio del ciudadano OCTAVIO AMERICO CARRASQUERO MARTINEZ, así mismo solicito la admisión de las pruebas emitida por este Despacho Fiscal. Y las copias del presente acta. Es todo”.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
De seguidas, la Juez de este Tribunal, impone a los referidos imputados de autos, cada uno por separado de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual se pone en presencia de la Juez, los ciudadanos YOISE COROMOTO CABRERA DE CARRASQUERO, Venezolano, Titular de la Cédula 10.604.556 , fecha de nacimiento: 18/03/1972, estado civil: casada, hijo de los ciudadanos Lopez Tobia y Cabrera Jorge, residenciado en el Amparo, calle Libertad, con San Benito Casa Nº 244, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414.674.9451, quien manifestó de manera individual: “Me acojo al Precepto Constitucional que se me ha leído y explicado, no deseo declarar; es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Acto seguido la Defensa Pública ABG. MILITZA LUCENA, quien expone. “Ciudadana Juez por cuanto mi defendido fue acusado por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en prejuicio del ciudadano OCTAVIO AMERICO CARRASQUERO MARTINEZ, y en conversación con mi defendido solicito se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución de proceso, por cuanto tiene la voluntad de ofrecer un acuerdo reparatorio a la victima de actas”
DE LA EXPOSICION DE LA VICTIMA
De inmediato se le concedió la palabra al ciudadano OCTAVIO AMERICO CARRASQUERO MARTINEZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza no deseo manifestar nada, es todo”.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÒN
Seguidamente, el Tribunal, escuchadas la exposiciones de las partes y revisada como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 312, en concordancia con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala el modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, relacionadas con los hechos acontecidos descritos en el escrito acusatorio, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en dicho escrito, señalando su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal resuelve: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del ciudadano YOISE COROMOTO CABRERA DE CARRASQUERO, Venezolano, Titular de la Cédula 10.604.556 , fecha de nacimiento: 18/03/1972, estado civil: casada, hijo de los ciudadanos Lopez Tobia y Cabrera Jorge, residenciado en el Amparo, calle Libertad, con San Benito Casa Nº 244, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414.674.9451, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en prejuicio del ciudadano OCTAVIO AMERICO CARRASQUERO MARTINEZ.; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 181 y 182 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, ABG, MILITZA LUCENA quien expone: ciudadana Jueza, esta defensa de la revisión y análisis de las actas, evidencia que del incumplimiento de las obligaciones imputas a la suspensión condicional del proceso ya decretadas por este Tribunal, y por cuanto fue presentada acusación en contra de mis defendidos por uno de los delitos que no merece pena privativa de Libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en prejuicio del ciudadano OCTAVIO AMERICO CARRASQUERO MARTINEZ, y siendo que de tal incumplimiento producido por mi defendida esta defensa solicita como propuesto de forma de resolución de conflicto con fundamento al segundo y tercer aparte del articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de poner fin al conflicto como formula alternativa a la prosecución del proceso con la proposición del acuerdo reparatorio previsto en la norma adjetiva penal antes mencionada toda vez que esta defensa le ha explicado a mi defendida así como la aceptación de la victima del acuerdo reparatorio planteado, estableciéndose la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000 Bsf) como imdenizacion al daño causado a la victima pagaderos en dinero efectivo en el lapso de 15 días y la consignación del recibo de pago para su posterior homologación ante este Tribunal todo ello con fundamento en otra formula o medida aplicativa de otra naturaleza como indemnización y el derecho que tienen las victimas a ser resarcidas y por cuanto se trata de delitos comunes y que no reviste pena privativa de libertad es susceptible de aplicación solicitando a este Tribunal acoja al pedimento aquí explanado y solicito provea copias de las actuaciones, es todo.
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo a los Acusados y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 41, 43 y 375 Ejusdem; así como de los derechos que a el imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 132 y 133. Seguidamente, se le pregunto a el imputado, YOISE COROMOTO CABRERA DE CARRASQUERO, si van a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, según el artículo 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le han sido explicadas y quien seguidamente expuso: Ciudadana Juez se llego a un ACUERDO REPARATORIO con la victima tal como evidencia en el documento notariado, en el cual se le pago a la victima LEAXI CHAVEZ, ES TODO”. Seguidamente, se le pregunto al imputado, YOISE COROMOTO CABRERA DE CARRASQUERO, si van a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, según el artículo 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le han sido explicadas y quien seguidamente expuso: Ciudadana Juez ofrezco 1.000 bolívares fuertes a la victima, en efectivo, ES TODO”.
DE LA EXPOSICION DE LA VICTIMA
De inmediato se le concedió la palabra al ciudadano OCTAVIO AMERICO CARRASQUERO MARTINEZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio y recibo el cheque de 1.000 bolívares fuertes a la victima, en efectivo, para ser cobrado, y una vez que se haga efectivo informare al Tribunal es todo”.
DE LA EXPOSICION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía Municipal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez esta representante del Ministerio Publico no tienen ningún tipo de objeción en cuanto a la Solicitud de ACUERDO REAPARATORIO y una vez que se verifique el cumplimiento del mismo a la reparación solicitada por la victima no me opongo al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en esta misma fecha fue declarado con lugar el ACUERDO REPARATORIO, por cuanto la pena del delito imputado, recae sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, no excede de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN en su límite superior y no está excluido de su aplicación conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual en la presente fecha se realiza audiencia de homologación del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, a favor de la imputada YOISE COROMOTO CABRERA DE CARRASQUERO, Venezolano, Titular de la Cédula 10.604.556 , fecha de nacimiento: 18/03/1972, estado civil: casada, hijo de los ciudadanos Lopez Tobia y Cabrera Jorge, residenciado en el Amparo, calle Libertad, con San Benito Casa Nº 244, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414.674.9451, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho HOMOLOGAR el ACUERDO REPARATORIO previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano YOISE COROMOTO CABRERA DE CARRASQUERO por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en prejuicio del ciudadano OCTAVIO AMERICO CARRASQUERO MARTINEZ. Asimismo, por cuanto el Acuerdo Reparatorio no ha sido de total cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Pena, se procede a fijar un lapso de 30 días para el cumplimiento total del mismo, en consecuencia este Tribunal acuerda pronunciarse en auto por separado sobre la extinción de la acción penal o no, una vez que la victima de autos informe que ha recibido conforme el monto ofrecido por el hoy imputado, se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, finalizado este proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de la imputada YOISE COROMOTO CABRERA DE CARRASQUERO, Venezolano, Titular de la Cédula 10.604.556 , fecha de nacimiento: 18/03/1972, estado civil: casada, hijo de los ciudadanos Lopez Tobia y Cabrera Jorge, residenciado en el Amparo, calle Libertad, con San Benito Casa Nº 244, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414.674.9451, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en prejuicio del ciudadano OCTAVIO AMERICO CARRASQUERO MARTINEZ.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 181 y 182 ejusdem.
TERCERO: se HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO entre el ciudadano YOISE COROMOTO CABRERA DE CARRASQUERO por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en prejuicio del ciudadano OCTAVIO AMERICO CARRASQUERO MARTINEZ.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Pena, se procede a fijar un lapso de 30 días para el cumplimiento total del mismo, en consecuencia este Tribunal acuerda pronunciarse en auto por separado sobre la extinción de la acción penal o no, una vez que la victima de autos informe que ha recibido conforme el monto ofrecido por el hoy imputado.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
MGS. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL
LA SECRETARIA
ABG. DAYANETH NEGRETE
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1C-035-15 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-
LA SECRETARIA
ABG. DAYANETH NEGRETE
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