REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Edo Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-000005
ASUNTO : VP11-P-2015-000005


RESOLUCION N° 1C-022-15

PRESENTACION DE IMPUTADO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en el Acta que antecede y levantada con motivo de la Audiencia Oral de Presentación de imputados en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: VICTOR JOSE CHIRINOS CHIRINOS Y BRUNO JOSE RODRIGUEZ, quien fuera puestos a la orden de este Tribunal por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior ABOG. LUIS HERNANDEZ; lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Cabimas, viernes dos (02) de enero de 2015; siendo las 02:30 de la tarde; comparece ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo de la Jueza ABOG. MARIEL ARRIETA LEAL, acompañado del Secretario ABOG. NELSON MUSKUS GALLARDO; el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior ABOG. LUIS HERNANDEZ, quien deja a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VICTOR JOSE CHIRINOS CHIRINOS Y BRUNO JOSE RODRIGUEZ. En cumplimiento a la Resolución No. 2012-0034 dictada en fecha 12 de diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de Ocho años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la Oportuna Administración de Justicia.

DESIGNACIÓN DE DEFENSA:

En este estado fue conducido a presencia de la Juez de Control a los imputados: VICTOR JOSE CHIRINOS CHIRINOS Y BRUNO JOSE RODRIGUEZ, quien fue impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, solicitándole al referido imputado que informara si poseía algún defensor de confianza, que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Si, poseo defensor de confianza, al abogada ABOG. FELIX MALAVE, JESICA ZABALA y JOSE MELENDEZ es todo”; por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo pasar a la sala al mencionado Abogado, quien expuso: “ABOG. FELIX MALAVE, JESICA ZABALA y JOSE MELENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 228.482, 220.921 y 220.550, de cedula de de identidad V-11.885.890, 17.065.400 y 13.402.085 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Panamá calle 2 casa B-13 Cabimas quienes cada uno por separado expusieron: “Acepto el cargo recaído en mi nombre y Juro cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo”. Es todo. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.






DEL REPRESENTANTE FISCAL

Se le concede la palabra a los ciudadanos Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABOG. LUIS HERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VICTOR JOSE CHIRINOS CHIRINOS Y BRUNO JOSE RODRIGUEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Transporte Terrestre, Coordinacion de Vigilancia y Transporte Terrestre, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se desprenden de las actas policiales insertas en este expediente, (se deja constancia que el representante fiscal dio lectura breve de los hechos descritos en acta); es por lo que esta Representación Fiscal tomando en consideración las actas que conforman el presente expediente, y los hechos que originaron la aprehensión, imputa al referido ciudadano la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 en concordancia con el articulo 413 del código penal; por lo que esta representación fiscal, solicita se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito que el presente asunto penal se prosiga por PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo sea decretada la aprehensión en flagrancia conforme a lo contemplado en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO

De inmediato la ciudadana Jueza impone nuevamente a los imputados VICTOR JOSE CHIRINOS CHIRINOS Y BRUNO JOSE RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional, a que se contrae el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les impuso del contenido de los artículos 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 133 y 134 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, así como, el delito imputado. Acto seguido, la imputada de autos libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó ser y llamarse como queda escrito: 1.-VICTOR JOSE CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.044.135, profesión u oficio sin obrero, hijo de CLORINDA CHIRINOS, residenciado en el Balaustre en la entrada de Ciudad Ojeda casa s/n barrio Depencia a 50 metros de la Estacion de Servicio Palma Zuliana, Simon Bolívar, Estado Zulia. TELEFONO: 0426.3963657. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.75 mts de estatura aproximadamente, peso 70 Kg., de contextura delgada, piel morena, ojos negros, boca pequeña de labio gruesos, cejas pobladas, nariz grande, presenta un lunar en la ceja derecha, no presenta tatuajes, manifestó NO Saber leer y Escribir. Y quien seguidamente manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2.- BRUNO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 21.556.073, profesión u oficio obrero, hijo de BRUNO PALENCIA y OLIDA RODRIGUEZ, residenciado en el barrio Dependencia frente a la Bomba Palma Zulia, casa s/n, Municipio Simon Bolívar, Estado Zulia. TELEFONO: No posee. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.65 mts de estatura aproximadamente, peso 50 Kg., de contextura delgada, piel morena, ojos negros, boca pequeña de labio gruesos, cejas pobladas, nariz grande, presenta un lunar en la ceja derecha, no presenta tatuajes, manifestó NO Saber leer y Escribir. Y quien seguidamente manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:

De inmediato se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. FELIZ MALAVE, quien expuso: “Ciudadana Jueza, revisadas la actuaciones policiales e impuesta mi defendido de las mismas, solicito se le imponga de las formulas alternativas a la persecución del proceso, por lo cual este ha manifestó su decisión de acogerse a las mismas y se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso a mis defendidos. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Acto seguido este tribunal vista la exposición del imputado, así como la solicitud de la defensa del mismo le cede la palabra al representante Fiscal y quien seguidamente expone: “No me opongo a la aplicación del Procedimiento Especial solicitado por cuanto se encuentra ajustado a derecho, no obstante; es todo”.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Ahora bien, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, que la detención del ciudadano VICTOR JOSE CHIRINOS CHIRINOS Y BRUNO JOSE RODRIGUEZ, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional. Ahora bien en actas se desprende la comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 en concordancia con el articulo 413 del código penal convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-01-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Segunda Escuadra del Primer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento numero 33. 2.- Acta de Notificación de Derechos del hoy imputado VICTOR JOSE CHIRINOS CHIRINOS Y BRUNO JOSE RODRIGUEZ, de fecha 01-01-2015. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-01-2015, realizada por funcionarios actuantes. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como autor o partícipe en el hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, vista la imputación realizada por el Ministerio Público al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del código penal. Analizado la legalidad de la aprehensión, y verificado el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 236 y siguientes, y tomando en cuenta la entidad del delito, que no excede de 8 años en su terminó máximo, se le informa a los imputados que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a excepción de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 356 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, y el consentimiento del Ministerio Público, a los fines de resolver sobre la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el imputado de autos libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: VICTOR JOSE CHIRINOS CHIRINOS Y BRUNO JOSE RODRIGUEZ: “Sí deseo acogerme a las medidas alternativas que me fueron explicadas, como es la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que acepto los hechos imputados en el día de hoy, y me comprometo a cumplir con la obligaciones que me imponga el tribunal, es todo.”

Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado, no excede de ocho años en su límite superior; ya que el imputado posee arraigo en el país y no se demostró su conducta predelictual, por lo que siendo la libertad la regla y la privación una excepción en el proceso penal venezolano, y en virtud de la presunción de inocencia que ampara a los imputados, y vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico en esta audiencia, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de el imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En consecuencia, con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara CON LUGAR la solicitud del imputado y la Defensa conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el proceso por el lapso de TRES (03) MESES contados a partir de la presente fecha, se le impone a la imputada VICTOR JOSE CHIRINOS CHIRINOS Y BRUNO JOSE RODRIGUEZ, autor en la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 en concordancia con el articulo 413 del código penal; las obligaciones siguientes: REGIMEN PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES: 1.- Presentarse ante este tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS 2.- No cometer nuevos actos de violencia entre ambos. 3.- Mantener su residencia. 4.- Trabajo comunitario una vez al mes, debiendo consignar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha, el nombre del consejo comunal, su responsable, dirección y teléfono quien vigilara el cumplimiento de la obligación impuesta. Asimismo, se hace del conocimiento a la imputada en presencia del resto de las partes que vencido el lapso otorgado y en caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas dentro de los 10 días hábiles siguientes podrá dictar sentencia de Sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes. Igualmente se le informa a los imputados que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procederá a notificar del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que este en el lapso de 60 días continuos presente el correspondiente acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del hoy imputado según articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo previsto en el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos 1.-VICTOR JOSE CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.044.135, profesión u oficio sin obrero, hijo de CLORINDA CHIRINOS, residenciado en el Balaustre en la entrada de Ciudad Ojeda casa s/n barrio Depencia a 50 metros de la Estacion de Servicio Palma Zuliana, Simon Bolívar, Estado Zulia. TELEFONO: 0426.3963657 y 2.- BRUNO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 21.556.073, profesión u oficio obrero, hijo de BRUNO PALENCIA y OLIDA RODRIGUEZ, residenciado en el barrio Dependencia frente a la Bomba Palma Zulia, casa s/n, Municipio Simon Bolívar, Estado Zulia. TELEFONO: No posee, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 en concordancia con el articulo 413 del código penal, y se le suspende el proceso por el lapso DE TRES (03) MESES: 1.- Presentarse ante este tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS 2.- No cometer nuevos actos de violencia entre ambos. 3.- Mantener su residencia. 4.- Trabajo comunitario una vez al mes, debiendo consignar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha, el nombre del consejo comunal, su responsable, dirección y teléfono quien vigilara el cumplimiento de la obligación impuesta.

TERCERO: Ofíciese a funcionarios adscritos a la Dirección de Transporte Terrestre, Coordinacion de Vigilancia y Transporte Terrestre. Se proveen las copias solicitadas. Siendo las 03:00 pm, se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítanse con oficio el presente Asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

MSC. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL
EL SECRETARIO

ABOG. NELSON MUSKUS GALLARDO

En la misma fecha se registró y publico esta decisión bajo el N° 1C-022-15.-
EL SECRETARIO