REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Edo Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-000004
ASUNTO : VP11-P-2015-000004


RESOLUCION N° 1C-023-15

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en el Acta que antecede y levantada con motivo de la Audiencia Oral de Presentación de imputados en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GIL NAVA Y LUIS EVELIO GUERRERO VILCHEZ, quien fuera puestos a la orden de este Tribunal por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. LUIS HERNANDEZ; lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes dos (02) de enero de 2015, siendo las 02:00 p.m., comparece ante este Juzgado Primero de control de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. LUIS HERNANDEZ, quien presenta y deja a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GIL NAVA Y LUIS EVELIO GUERRERO VILCHEZ.


DE LA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR

En este estado fue conducido a presencia de la Juez de Control al imputado: MIGUEL ANGEL GIL NAVA Y LUIS EVELIO GUERRERO VILCHEZ, quien fue impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, solicitándole al referido imputado que informara si poseía algún defensor de confianza, que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Si, poseo defensor de confianza, al abogada ABOG. FELIX MALAVE, JESICA ZABALA y JOSE MELENDEZ es todo”; por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo pasar a la sala al mencionado Abogado, quien expuso: “ABOG. FELIX MALAVE, JESICA ZABALA y JOSE MELENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 228.482, 220.921 y 220.550, de cedula de de identidad V-11.885.890, 17.065.400 y 13.402.085 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Panamá calle 2 casa B-13 Cabimas quienes cada uno por separado expusieron: “Acepto el cargo recaído en mi nombre y Juro cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo”. Es todo. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia, ABOG. LUIS HERNANDEZ, expuso: "Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GIL NAVA Y LUIS EVELIO GUERRERO VILCHEZ, quien fuera aprehendido en fecha 01-01-2015, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, Estado Zulia, practicando en consecuencia su aprehensión no sin antes darle lectura a sus derechos constitucionales, (Se deja constancia que la Representante Fiscal narro de forma oral los hechos por los cuales fue aprehendido el hoy imputado), es por todo lo antes expuesto ciudadano Juez que precalifico los hechos como el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 453, numeral 3 y 9 del Código Penal. Solicitando se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se declare el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 ejusdem y se decrete Aprehensión Flagrante. Asimismo solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO.

De inmediato la ciudadana Juez impone al imputado MIGUEL ANGEL GIL NAVA Y LUIS EVELIO GUERRERO VILCHEZ, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 241 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 133 y 134 del referido Código, explicando el contenido y alcance de los mismos, así como, el delito imputado. Acto seguido, el imputado de autos libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó ser y llamarse como queda escrito 1.- MIGUEL ANGEL GIL NAVA, venezolano, Indocumentado, fecha de nacimiento: 16.07.1994, estado civil Soltero, profesión u oficio mecanico, hijo de LUIS NAVA y MARIA BRIÑEZ, residenciado: en san pedro la Rugalia calle 03 casa s/n frente al antiguo cuidado de niños, Mene Grande, Municipio Baralt del ESTADO ZULIA. Teléfono: 0426.4618798. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.69 mts de estatura aproximadamente, peso 65 Kg., de contextura delgada, piel morena clara, cabello castaño, color de claros, nariz normal redondeada, boca normal de labios finos, tipo de cejas cortas escasas, presenta cicatriz en la axila derecha y en la rodilla derecha, no presenta tatuajes. Y quien seguidamente manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y 2.- LUIS EVELIO GUERRERO VILCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.876.368, fecha de nacimiento: 16/08/1988, estado civil Soltero, profesión u oficio carpintero, hijo de NAIROBIS PEÑA y EVELIO GUERRETO, residenciado: en san pedro Urbanización Villa Oasis, casa 93, Mene Grande, Municipio Baralt del ESTADO ZULIA. Teléfono: 0416.085.5635. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 mts de estatura aproximadamente, peso 65 Kg., de contextura delgada, piel morena clara, cabello castaño, color de claros, nariz normal regular, boca normal de labios finos, tipo de cejas cortas escasas, presenta cicatriz en la axila derecha y en la rodilla derecha, no presenta tatuajes. Y quien seguidamente manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABOG. FELIX MALAVE, quien expone: “vistas las actuaciones esta defensa se acoge a la solicitud realizada por el ministerio publico. Es todo.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que el imputado fue aprehendido en fecha 01 de enero de 2015, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt del Estado Zulia, ya expresados de forma oral por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, y es presentado y puesto a la orden de este Tribunal, por el Ministerio Público dentro del lapso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la flagrancia.

Asimismo, considera esta Juzgadora que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia presuntamente la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 453, numeral 3 y 9 del Código Penal, convicción que surge de: 1.- Acta Policial de fecha 01-01-2015, suscrito por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, estado Zulia; 2.- Acta de Denuncia de fecha 01-01-2015, procedente de la Policía Municipal de Baralt del Estado Zulia, donde se deja constancia de exposición formulada por el ciudadano FREDDY JOSE BALZA ARTIGAS, 3.- Acta de Entrevista de fecha 01-01-2015, procedente de la Policía Municipal de Baralt del Estado Zulia, donde se deja constancia de exposición formulada por el ciudadano ISAMAR MARIA BRICEÑO ANDRADE. 4.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, 5.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, 6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-01-2015, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos con fijaciones fotográficas. Ahora bien, se observa que las penas establecida para el delito imputado, no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por la cual esta Juzgadora considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privativa de Libertad, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas.

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al presunto agresor como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como autor o partícipe de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye.

Así mismo, resulta procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3, y 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y prohibición de acercarse a la víctima.
Así mismo, y respecto al decreto de Medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad existe jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en expediente Nº: 04-3028, la cual plantea lo siguiente:

Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
De allí que la Sala inste al Tribunal Militar Primero de Juicio, o cualquier otro Tribunal Penal Militar que se encuentre conociendo de la causa penal seguida al ciudadano Ovidio Jesús Poggioli, a apreciar, si en su caso, existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, por cuanto de las actas del proceso se desprende que es innegable la voluntad del prenombrado ciudadano de someterse a la persecución penal y su arraigo en el país. (Subrayado de este Tribunal)

En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada, se invoca Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de fecha 18 de marzo de 2011, que reza entre otras cosas lo siguiente:

“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)….”.


En atención a la solicitud fiscal, así como al estudio minucioso de todas las actas que conforman la presente causa y el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, esta Juzgadora ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DELIBERTAD, a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GIL NAVA Y LUIS EVELIO GUERRERO VILCHEZ. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como se configuran los extremos de ley de la flagrancia; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados 1.- MIGUEL ANGEL GIL NAVA, venezolano, Indocumentado, fecha de nacimiento: 16.07.1994, estado civil Soltero, profesión u oficio mecanico, hijo de LUIS NAVA y MARIA BRIÑEZ, residenciado: en san pedro la Rugalia calle 03 casa s/n frente al antiguo cuidado de niños, Mene Grande, Municipio Baralt del ESTADO ZULIA. Teléfono: 0426.4618798 y 2.- LUIS EVELIO GUERRERO VILCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.876.368, fecha de nacimiento: 16/08/1988, estado civil Soltero, profesión u oficio carpintero, hijo de NAIROBIS PEÑA y EVELIO GUERRETO, residenciado: en san pedro Urbanización Villa Oasis, casa 93, Mene Grande, Municipio Baralt del ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionando en el artículo 453, numeral 3 y 9 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem; consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y prohibición de acercarse a la víctima.

TERCERO: Líbrese Oficio a la Policía Municipal de Baralt del Estado Zulia, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión Notificar a la víctima.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


MGS. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL

EL SECRETARIO

ABG. NELSON MUSKUS



En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1C-023-15 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

EL SECRETARIO

ABG. NELSON MUSKUS