REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Edo Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-000002
ASUNTO : VP11-P-2015-000002



RESOLUCION N° 1C-026-15

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en el Acta que antecede y levantada con motivo de la Audiencia Oral de Presentación de imputados en virtud de la aprehensión de LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, quien fuera puestos a la orden de este Tribunal por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. LUIS HERNANDEZ; lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:



PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, Viernes dos (02) de enero del año 2015, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), constituido este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en funciones de GUARDIA en el día de hoy, a cargo de la Jueza ABOG. MARIEL ARRIETA LEAL, acompañada del Secretario ABOG. NELSON MUSKUS, comparece la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público ABOG. LUIS HERNANDEZ, en la oportunidad de presentar y dejar a disposición de este Tribunal del ciudadano: LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES.

DE LA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR

En este estado fue conducido a presencia de la Juez de Control al imputado: LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES quien fue impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, solicitándole al referido imputado que informara si poseía algún defensor de confianza, que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “No, poseo defensor de confianza, solicito se me designe un defensor, en este estado se procede a llamar a la Defensora Publica de guardia recayendo el cargo en la Defensa Publica 3° ABG. NACY LOPEZ, quien presente en la sala manifestó acepto el cargo recaído en mi persona y procedo a imponerme de las actas. Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente, se le cede la palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público ABOG. LUIS HERNANDEZ quien expuso: "Ciudadana Jueza de Control, esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, plenamente identificado en actas, quien fuera aprehendido el día 01/01/2015, por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 8, (se deja constancia que el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos por los cuales resultó detenido el hoy imputado), es por lo cual esta representación fiscal considera imputarle el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem, todos ellos cometidos en perjuicio de la ciudadana MOREINA TORRES DE CEPEDA; así como el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la le Orgánica para el Desarme solicitando como consecuencia se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° de Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, se decreten Medidas de Protección de las contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; De igual forma solicito se decrete la Flagrancia y se siga el presente asunto por el Procedimiento Especial establecido en los artículo 93 y 94 de la referida Ley Especial. Finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.



DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO


Seguidamente, la ciudadana Jueza, se dirige al imputado de autos, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 127, 132, 133 y 134 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza solicitó a los imputados de autos sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 del Texto Adjetivo Penal exponiendo el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES AL venezolano, cédula de identidad No. V.-15.402.642, fecha de nacimiento: 03.11.1976, estado civil soltero, profesión u oficio soldador hijo de ADALBERTO ESTRADA y MORAIMA TORRES, residenciado en Tamare sector la sabanita, casa s/n tercera calle, a cuatro casas de la bodega de Reyna, Municipio Lagunillas estado Zulia, TELEFONO 0424.605.1995. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado de autos, a saber: Hombre de 1.70 mts de estatura aproximadamente, peso 69 Kg., de contextura regular, piel MORENA, cabello malo negro, color de ojos marrones, nariz ancha larga, boca de labios gruesos, presenta tatuajes un tatuaje en el antebrazo derecho en forma de , manifestó saber leer y escribir. De inmediato la ciudadana Jueza, nuevamente dio lectura al numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que interrogó a los imputados de autos si deseaba declarar, manifestando el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó siendo las once y cincuenta de la mañana: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Publica ABG. NANCY LOPEZ quien expuso; Ciudadana Jueza, escuchada como ha sido la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal, esta defensa no hace oposición a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, e igualmente se tome en consideración el lapso del régimen de presentación por cuanto el mismo trabaja en Oriente del País, asimismo solicito copia simple del acta, es todo”

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación de la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de la Defensa Pública Primera, y revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, procede a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Se evidencia que el imputado de autos fue detenido por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 8 en fecha 01/01/2015, bajo los efectos de la flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo señalado en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y es presentado por ante este Tribunal Primero de Control en el día de hoy, Viernes cinco (05) de Enero del año 2015; por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, en consecuencia se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 236,en sus numerales 1°, 2° y 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem, todos ellos cometidos en perjuicio de la ciudadana MOREINA TORRES DE CEPEDA, convicción que surge de los siguientes elementos: 1. Acta Policial de fecha 01/01/2015 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 8, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES. 2. Acta de Denuncia Verbal, realizada por la ciudadana MOREINA TORRES DE CEPEDA en fecha 01/01/2015 por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 8. 3. acta inspección ocular de fecha 01/01/2015, suscita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 8. 4.- acta policial de resguardo de evidencias suscritas por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 8. 5.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 24/08/2014 suscrita por el imputado de auto con sus debidas huellas dactilares. 6 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, todo lo cual en su conjunto, a criterio de quien aquí decide, hacen presumir que el imputado de autos pudiera estar incurso en el delito de actas.


Ahora bien, el Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 242, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, ha solicitado la imposición de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por lo que considera este Tribunal Primero de Control, con fundamento en los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad, establecidos en los artículos 230 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de diez o más años en su límite máximo, por lo que resulta procedente en derecho decretar al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES venezolano, cédula de identidad No. V.-15.402.642, fecha de nacimiento: 03.11.1976, estado civil soltero, profesión u oficio soldador hijo de ADALBERTO ESTRADA y MORAIMA TORRES, residenciado en Tamare sector la sabanita, casa s/n tercera calle, a cuatro casas de la bodega de Reyna, Municipio Lagunillas estado Zulia, TELEFONO 0424.605.1995. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con en el artículo 242, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; a favor de la ciudadana MOREINA TORRES DE CEPEDA y en contra del imputado LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: por lo que el imputado de actas, a partir de la presente fecha tiene prohibido el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; así como se le prohíbe acercarse a la víctima de actas en cualquier lugar donde ella o su grupo familiar se encuentre, mientras dure este proceso y prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; siendo que estas medidas son de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad, por lo que se decretan dichas medidas y siendo, además, que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Texto Adjetivo Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían al incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, con las cuales ha estado de acuerdo la Defensa.

Así mismo, y respecto al decreto de Medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad existe jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en expediente Nº: 04-3028, la cual plantea lo siguiente:

Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
De allí que la Sala inste al Tribunal Militar Primero de Juicio, o cualquier otro Tribunal Penal Militar que se encuentre conociendo de la causa penal seguida al ciudadano Ovidio Jesús Poggioli, a apreciar, si en su caso, existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, por cuanto de las actas del proceso se desprende que es innegable la voluntad del prenombrado ciudadano de someterse a la persecución penal y su arraigo en el país. (Subrayado de este Tribunal)

En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada, se invoca Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de fecha 18 de marzo de 2011, que reza entre otras cosas lo siguiente:

“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)….”.


En atención a la solicitud fiscal, así como al estudio minucioso de todas las actas que conforman la presente causa y el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, esta Juzgadora ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DELIBERTAD, a LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES. Y ASI SE DECIDE.


Finalmente, en atención a lo solicitado por el fiscal de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal Primero de Control DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena oficiar al Cuerpo Policial Aprehensor a los fines de informarle lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 234 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES AL venezolano, cédula de identidad No. V.-15.402.642, fecha de nacimiento: 03.11.1976, estado civil soltero, profesión u oficio soldador hijo de ADALBERTO ESTRADA y MORAIMA TORRES, residenciado en Tamare sector la sabanita, casa s/n tercera calle, a cuatro casas de la bodega de Reyna, Municipio Lagunillas estado Zulia, TELEFONO 0424.605.1995; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem, todos ellos cometidos en perjuicio de la ciudadana MOREINA TORRES DE CEPEDA; así como el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la le Orgánica para el Desarme; todo ello de conformidad con en el artículo 242, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas TERCERO: ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en favor de la víctima de autos, la ciudadana MOREINA TORRES DE CEPEDA, y en contra del imputado LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el imputado de actas, a partir de la presente fecha tiene prohibido el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; así como se le prohíbe acercarse a la víctima de actas en cualquier lugar donde ella o su grupo familiar se encuentre.CUARTO Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 8, a los fines de informar lo aquí decidido. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Culmina el acto siendo las 04:00 de la tarde once de la mañana, quedando los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


MGS. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL

EL SECRETARIO

ABG. NELSON MUSKUS



En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1C-026-15 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

EL SECRETARIO

ABG. NELSON MUSKUS