REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Edo Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-000061
ASUNTO : VP11-P-2015-000061
RESOLUCION N° 1C-062-15
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en el Acta que antecede y levantada con motivo de la Audiencia Oral de Presentación de imputados en virtud de la aprehensión de RAUL ANTONIO LOPEZ GARCES, quien fuera puesta a la orden de este Tribunal por la Fiscalia del Ministerio Público; lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día, miércoles siete (07) de enero de 2015, siendo las 10:50 de la mañana, comparece ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. LUIS HERNANDEZ, quien presenta y deja a disposición de este Tribunal al ciudadano RAUL ANTONIO LOPEZ GARCES.
DE LA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR
En este estado fue conducido a presencia de la Juez de control el imputado: RAUL ANTONIO LOPEZ GARCES, quien fue impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestando: “Ciudadano Juez, designo a mi abogado de confianza el Abg. LAURA BARBOZA y ABG. SANDRA ESCALONA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.722 y 171.816 titular de la cédula de identidad N° 21.045.883 y 10.210.108, jura usted cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de abogado defensor del imputado de auto, quien expuso: “Si, juro cumplir bien y fielmente a las obligaciones y acepto el cargo recaído en mi persona en vista de la solicitud realizada por el ciudadano RAUL ANTONIO LOPEZ GARCES con domicilio procesal en la sexta calle del progreso N° 63B Bachaquero, del Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, teléfono 0416-8672483”. Es todo. Cumplidas con las formalidades se deja constancia que la defensa se impuso de actas, junto con su defendido, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, la representación Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia, ABOG. LUIS HERNANDEZ, expuso: "Ciudadana Jueza de Control esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano RAUL ANTONIO LOPEZ GARCES, plenamente identificado en actas, quien fuera aprehendido el día 03-01-2015, por funcionarios pertenecientes a la Policía del Municipio Cabimas, (Se deja constancia que la Representante Fiscal narro de forma oral los hechos por los cuales fueron aprehendidos los hoy imputados), por esta razón esta representación fiscal subsume el hecho cometido dentro de la precalificación del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsion y el Secuestro cometido en perjuicio de la ciudadana DIOXALETH AVILA, así pues tomando en cuenta la entidad del delito y la elevada pena que comporta esta Representación solicita se le imponga la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado al peligro de fuga existente por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; de igual forma solicito se decrete la Flagrancia la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 262 del Código orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO
Seguidamente los ciudadanos Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo 1.- RAUL ANTONIO LOPEZ GARCES, venezolano cédula de identidad No. V.- 23.767.435, fecha de nacimiento: 23.05.1994, estado civil soltero, de profesión albañil hijo de YAKELINE GARCES y RAUL LOPEZ, residenciado en el Barrio Buena Vista II a 100 metros del estadio de la pequeña liga, frente a la Red del Pueblo del Municipio Miranda Estado Zulia, Teléfono: 0416.2233137. Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado de autos, a saber: Hombre de 1.70 mts de estatura aproximadamente, peso 65 Kg, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, color de ojos negros, nariz grande, boca normal, no presenta tatuajes ni cicatrices. De inmediato la ciudadana Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, los imputados de autos libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “hace tres días me llaman a mi diciendo para ir a buscar unos reales que debía una señora, yo me ofrecí, se va cuando llego al centro una hora antes el chamo que quería que le bichara la plata me paso en numero de la señora, yo vengo y la llamo y sale ocupado, cuando la vuelvo a llamar fue que me contesto, y me dice quien habla y le dije que el chamo que va a recoger la plata del que tu le debes, y le pregunto de que color estas vestida de franelita celeste y yo de una chaqueta azul y pantalón verde y cuando voy llegando cerca de ella fue cuando sentí los golpes, es todo.”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO INTERROGA: ¿Cómo se llama la persona que lo envio a buscar el dinero? R: Luis Ferrrer. ¿no te dio motivo de porque ibas a recoger esa plata? R: por una deuda. ¿puedes aportar tu numero de celular? 0416.2223137. ¿Qué aparato es tu telefono celular? R: un movilnet de esos del gobierno. ¿Cuál es el número del Blackberry? R: no se. ¿de donde llamaste a la señora? R: del Blackberry. ¿de que línea era ese teléfono? R: digitel. ¿de quien era ese telefono? R: un cuñado Rafael Flores. ¿Por qué tenias ese teléfono? R: porque no tenia saldo en el mio. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA INTERROGA; ¿Cuándo hiciste la llamada? R: hace dos días. ¿a que hora hiciste la llamada? R: a las 02:00 y pico. ¿Cuántas llamadas hiciste? R: dos. ¿a que hora te detuvieron? R: a las 02:30 de la tarde. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL NO INTERROGA; ¿Dónde lo detuvieron a usted? R; frente a mi casa.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PPRIVADA
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. SANDRA ESCALONA, quien expuso: “Ciudadana Juez vista la exposición realizada por la fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a que de las actas se desprende que la victima se dirige al gaes por recibir llamadas extorsivas refiriéndose a un n de teléfono, y la misma manifestó que aproximadamente entre el 2 y 3 de enero recibió 14 llamadas, en el folio 11 se logra leer que desde el día 1 de enero a l5 de los corrientes y así mismo el día 5 el mismo abonado realizo 5 llamadas, se logra desprender de los folios 30 que los renglones se realizaron llamadas a las 04:00 de la tarde, por lo antes expuestos ciudadana Juez esta defensa no consigue logicidad entre lo dicho por la victima y lo que se desprende de las actas procesales, y por ello se solicita una medida menos gravosa de la pedida por el Ministerio Público prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo manifiesta el imputado realiza la llamada de 02 a 02:30 de la tarde, y no como aparece en el renglón a las 04:00 de la tarde, considerando que a esa hora ya se encontraba detenido, igualmente solicito sea remitido mi defendido a la Medicatura Forense a los fines de verificar si fue maltratado. Por ultimo copias simples del asunto. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal Primero en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad por lo que hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro cometido en perjuicio de las ciudadana DIOXALETH AVILA, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Denuncia Verbal de fecha 03-01-2015 rendida por los ciudadanos DIOXALETH AVILA. 2.- Acta Policial de fecha 05-01-2015 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Acta Policial de fecha 05-01-2015 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- Acta de Entrevista de fecha 05-01-2015, rendida por la ciudadana DIOXALETH AVILA, 5.- Acta de Entrevista de fecha 05-01-2015, rendida por la ciudadana ROSELYN YEDRA. 6.- Acta de Inspección Ocular de fecha 05-01-2015, suscrita por los funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana; 7.- Acta de Notificación de Derechos de los Imputados; 8.- Registro de Cadena de Custodia N° 005. 9.- Registro de Cadena de Custodia N° 006. 10.- Registro de Cadena de Custodia N° 007. 11.- Registro de Cadena de Custodia N° .008. 12.- Acta de Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido. 13.- Acta de Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido. 14.- Análisis de Contenido Telefónico. 15.- Información proporcionada por la empresa Digitel.
Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAUL ANTONIO LOPEZ GARCES, es autor o partícipe en el referido hecho punible considerando que de actas se evidencia su participación en el hecho y siendo que esta demostrada su participación por lo que estando en una fase inicial del proceso, y habiendo plurales indicios y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; DECLARANDOSE SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, y aunado a ello teniendo el delito imputado excede en su límite máximo de 8 años, y presente el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 238 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirán en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a imponer una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado RAUL ANTONIO LOPEZ GARCES.
Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al puntualizar:
“…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.
Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ)
Siendo que en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es para el Imputado RAUL ANTONIO LOPEZ GARCES; por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro cometido en perjuicio de la ciudadana DIOXALETH AVILA.
En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de más de diez años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado; por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem.
Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a las medidas privativas de libertad:
“…la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”(Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenida en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de RAUL ANTONIO LOPEZ GARCES; por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsion y el Secuestro cometido en perjuicio de la ciudadana DIOXALETH AVILA, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 1 y 2, y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa, teniendo en cuenta además que hay suficientes elemento de convicción para presumir que el imputado es participe en hecho ocurrido, por considerar que se encuentran llenos todos los extremos de ley y en virtud de la identidad del delito imputado por la representación fiscal; así como también las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos.
Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem. Se acuerda el Traslado del imputado hasta la Medicatura Forense a los fines de que sea practicado Reconocimiento Medico Legal.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSION FLAGRANTE de conformidad con el Artículo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: RAUL ANTONIO LOPEZ GARCES, venezolano cédula de identidad No. V.- 23.767.435, fecha de nacimiento: 23.05.1994, estado civil soltero, de profesión albañil hijo de YAKELINE GARCES y RAUL LOPEZ, residenciado en el Barrio Buena Vista II a 100 metros del estadio de la pequeña liga, frente a la Red del Pueblo del Municipio Miranda Estado Zulia, Teléfono: 0416.2233137, por la presunta comisión del delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro cometido en perjuicio de la ciudadana DIOXALETH AVILA, todo ello de conformidad de conformidad con el Artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Y 238 eiusdem.
TERCERO: En virtud de las instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Zulia, así como los cuerpos policiales e incluso el Reten Policial de Cabimas, en la cual indica que se encuentran suspendidos los ingresos de detenidos Privados de Libertad por ordenes expresas del Gobernador del Estado Zulia, este Tribunal en consecuencia designa como sitio de reclusión la sede de la Policía del Municipio Miranda del estado Zulia donde permanecerá recluido hasta tanto se regularice el ingreso en el centro de arrestos y detenciones preventivas de la Costa Oriental del Lago, sitio en el cual se ordenará su ingreso . Se ordena Oficiar al en la sede de la Policía del Municipio Miranda del estado Zulia a los fines de que mantengan en calidad de detenido al ciudadano imputado, hasta sea trasladado al Centro penitenciario, por lo que se ordena oficiar al referido centro de arrestos librando a tal efecto la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Se acuerda el Traslado del imputado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Medicatura Forense a los fines de que sea practicado Reconocimiento Medico Legal para el DÍA VIERNES NUEVE (09) DE ENERO DE ENERO DE 2015 A LAS 8:00AM.
QUINTO: Se acuerda proveer las copias conforme a lo solicitado.
SEXTO: Se comisiona suficientemente a la Policía del estado Zulia departamento Ambrosio a los fines de realizar l traslado del imputado desde la sede de este Tribunal hasta la sede de la Policía Municipal de Miranda.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, pudiendo las partes ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día de despacho siguiente al de hoy
Regístrese, publíquese, déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
MSC. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL
LA SECRETARIA
ABG. DAYANETH NEGRETE
En la misma fecha se registró y publico esta decisión bajo el N° 1C-062-15.-
LA SECRETARIA
ABG. DAYANETH NEGRETE
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