REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL


En el día de hoy, Viernes (09) de Enero de 2015, siendo la (03:50 p.m.) horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza (S) ABG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, y actuando como Secretaria del Despacho, la ciudadana ABOG. YULIMER HERNANDEZ PRIETO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCON RAMÍREZ y FANNY CUARTAS, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano KEVIN JOSÉ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.106.112, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a objeto de llevar a cabo el acto previsto en el Artículo 236 de la norma adjetiva penal.

DE LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA
De inmediato, se interroga al ciudadano antes identificados, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público que lo asista en el proceso que hoy se inicia. De inmediato al ciudadano KEVIN JOSÉ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.106.112, indica: “Ciudadano Juez, si tengo defensa de confianza que me asista y es el Abogado OSMA GONZALEZ, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal la profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por el mencionado imputado, la cual ha recaído en sus persona, procede este Tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designado y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indico: “Ciudadana Juez, Yo OSMA GONZALEZ , venezolana, mayor de edad, Abogados de profesión, titular de la cedula de identidad no. V.- 4.757.583, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 157058, con domicilio procesal en la Urbanización San Francisco Av. 25, sector 6, casa Nº 10, Teléfono 0426.6661521, Municipio San Francisco, Estado Zulia, en este acto y vista la designación de defensa realizada, acepto el cargo. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, la Juez Suplente de este Despacho, procedió a tOSMA el juramento a la profesional del derecho antes referida de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual la profesional del derecho respondo: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico quien expone: En este acto, En este acto, ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCON RAMÍREZ y FANNY CUARTAS con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano KEVIN JOSÉ TERÁN titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.106.112, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en fecha 08ENERO2015, SIENDO LAS 09:30PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose la comisión en labores de patrullaje en la siguiente dirección; PARQUE METROPOLITANO DE LA SALUD DR. FRANCISCO DELGADO FRENTE AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; cuando observaron a un grupo de personas quienes tenían retenidos a un sujeto el cual estaba siendo señalado de haberle despojado un teléfono celular a una ciudadana que se encontraba en esas adyacencias y quien de inmediato fue abordado por una ciudadana de nombre CRISÁLIDA BARRIOS de 44 años de dad, la cual manifestó que hacia escasos minutos cuando se encontraba en compañía de su menor hija de nombre DANIELA MENDOZA de 15 años de edad fueron abordadas bajo amenazas de muerte por dos sujetos los cuales se llevaron algo a la cintura y propinándoles golpes la despojaron de su teléfono celular huyendo de inmediato del sitio, pero solo uno de ellos logró huir, mientras que fue aprehendido el sujeto que llevaba el teléfono celular; por lo cual restringieron al ciudadano el cual vestía chemisse de color rojo con short de color negro, realizándole la advertencia de que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente quedando identificado como; KEVIN JOSÉ TERÁN titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.106.112, de igual forma colectaron en el sitio el teléfono celular encontrado en poder del ciudadano detenido y despojado minutos antes a la victima la cual reconoció de inmediato como de su propiedad; siendo trasladado el procedimiento hasta la sede de la Comandancia Policial, donde se le tomo denuncia formal a las victimas CRISÁLIDA BARRIOS de 44 años de dad y DANIELA MENDOZA de 15 años de edad, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban en un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; asimismo se tomó Denuncia Fórmala a la victima ya identificada; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadanas CRISÁLIDA BARRIOS y DANIELA MENDOZA; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, en presencia de sus Defensas, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo por el cual fueron detenidos, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: KEVIN JOSÉ TERÁN, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.106.112, de fecha de nacimiento 17-11-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Estudiante, hijo de Cesar Fonseca y Neris Terán, Residenciado en: Barrio Brisas del sur, calle 126E, casa N° 38-93, entrando por la licorería las brisas, Teléfono 0146191082, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 1.70 cm; Peso: 53 Kg; Tipo de Cejas: pobladas; Color de Cabello: castaño; Color de Piel: clara; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Aguileña; tipo de Boca: normal; presenta tatuajes en el torso en forma de iniciales y en la espalda en forma de infinito y letras famili, sin mas señas en particular , quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privada ABOG. OSMA GONZALEZ, quien expone: “Analizadas como han sido las actas y vista la solicitud realizada por la vindicta publica, esta defensa solicita ciudadana Juez con el respeto que merece su investidura, se aparte de la misma y decrete a favor de mi representado una medida cautelar menos gravosa prevista en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en razón que mi representado lo asiste la presunción de inocencia la afirmación de libertad contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo no presenta conducta predelictual, y el mismo tiene arraigo en el país, por ultimo solicito copia simple de las actas que conforman el presente expediente. Esto puede Es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de los intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado KEVIN JOSÉ TERÁN, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo luego de que la comisión actuante evidencia que encontrándose la comisión en labores de patrullaje en la siguiente dirección; PARQUE METROPOLITANO DE LA SALUD DR. FRANCISCO DELGADO FRENTE AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; cuando observaron a un grupo de personas quienes tenían retenidos a un sujeto el cual estaba siendo señalado de haberle despojado un teléfono celular a una ciudadana que se encontraba en esas adyacencias y quien de inmediato fue abordado por una ciudadana de nombre CRISÁLIDA BARRIOS de 44 años de dad, la cual manifestó que hacia escasos minutos cuando se encontraba en compañía de su menor hija de nombre DANIELA MENDOZA de 15 años de edad fueron abordadas bajo amenazas de muerte por dos sujetos los cuales se llevaron algo a la cintura y propinándoles golpes la despojaron de su teléfono celular huyendo de inmediato del sitio, pero solo uno de ellos logró huir, mientras que fue aprehendido el sujeto que llevaba el teléfono celular; por lo cual restringieron al ciudadano el cual vestía chemisse de color rojo con short de color negro y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que su aprehensión se encuentra ajustada a la excepción contenida en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la APREHENSION FLAGRANTE. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadanas CRISÁLIDA BARRIOS y DANIELA MENDOZA, convicción que surge de los siguientes elementos: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08-01-2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en fecha 08ENERO2015, SIENDO LAS 09:30PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose la comisión en labores de patrullaje en la siguiente dirección; PARQUE METROPOLITANO DE LA SALUD DR. FRANCISCO DELGADO FRENTE AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; cuando observaron a un grupo de personas quienes tenían retenidos a un sujeto el cual estaba siendo señalado de haberle despojado un teléfono celular a una ciudadana que se encontraba en esas adyacencias y quien de inmediato fue abordado por una ciudadana de nombre CRISÁLIDA BARRIOS de 44 años de dad, la cual manifestó que hacia escasos minutos cuando se encontraba en compañía de su menor hija de nombre DANIELA MENDOZA de 15 años de edad fueron abordadas bajo amenazas de muerte por dos sujetos los cuales se llevaron algo a la cintura y propinándoles golpes la despojaron de su teléfono celular huyendo de inmediato del sitio, pero solo uno de ellos logró huir, mientras que fue aprehendido el sujeto que llevaba el teléfono celular; por lo cual restringieron al ciudadano el cual vestía chemisse de color rojo con short de color negro, realizándole la advertencia de que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente quedando identificado como; KEVIN JOSÉ TERÁN titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.106.112, de igual forma colectaron en el sitio el teléfono celular encontrado en poder del ciudadano detenido y despojado minutos antes a la victima la cual reconoció de inmediato como de su propiedad; siendo trasladado el procedimiento hasta la sede de la Comandancia Policial, donde se le tomo denuncia formal a las victimas CRISÁLIDA BARRIOS de 44 años de dad y DANIELA MENDOZA de 15 años de edad, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban en un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; asimismo se tomó Denuncia Fórmala a la victima ya identificada; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, realizada por la ciudadana Crisálida Coromoto Barrios, en la cual expuso: “ Me disponía a eso de las 08:40 horas de la noche a realizar mis ejercicios físicos en compañía de mi hija Daniela Mendoza de 15 años, en el parque metropolitano de la salud ubicado frente al hospital general del sur, momento en el cual se nos acercaron dos (02) jóvenes quienes nos pidieron le entregáramos nuestras pertenencias bajo amenazas de muertes llevándose la mano a la cintura y utilizando la fuerza para quitarnos todo, en vista de esto le entregue mi teléfono celular, el cual uso para escuchar música mientras hago los ejercicios, para no seguir siendo victima de la violencia aplicada por los jóvenes, a lo que los jóvenes salieron corriendo empecé a pedir auxilio a los funcionarios que se encontraban en el lugar, quienes se le pegaron a tras y lograron arrestar a uno que fue quien me golpeo y me quito el teléfono, este estaba vestido de chemise roja y un short de contextura delgada, estatura mediana pelo negro y tez blanca…”. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, 4.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de autos. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA donde se deja constancia de las evidencias colectadas., es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal ,establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, no obstante observa esta jurisdicente de la ficha de registro realizada al imputado que el mismo no tiene conducta predelictual, pues aparentemente es la primera vez que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, aunado a que el mismo tiene 19 nueve años edad, encontrándose así dentro de las atenuantes contenidas en el Artículo 74 de la norma sustantiva penal, y siendo que al mismo no se le incauto ningún objeto de interés criminalisticos que pudiera poner en peligro la vida de las hoy victimas, pues la voluntad presuntamente fue destinada a despojarla del teléfono celular, considera quien aquí decide que conforme a los elementos de convicción antes narrados, y los argumentos de hecho y de derecho explanados las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa, en tal sentido, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y Sin Lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado KEVIN JOSÉ TERÁN titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.106.112, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadanas CRISÁLIDA BARRIOS y DANIELA MENDOZA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que cumplan con los requisitos del Artículo 244 de la norma adjetiva penal. Por lo que se ordena recluir al imputado antes identificado en el Órgano Aprehensor hasta tanto se constituya la Fianza. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, del imputado KEVIN JOSÉ TERÁN, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.106.112, de fecha de nacimiento 17-11-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Estudiante, hijo de Cesar Fonseca y Neris Terán, Residenciado en: Barrio Brisas del sur, calle 126E, casa Nº 38-93, entrando por la licorería las brisas, Teléfono 0146191082, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadanas CRISÁLIDA BARRIOS y DANIELA MENDOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se Declara con lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado KEVIN JOSÉ TERÁN, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.106.112, de fecha de nacimiento 17-11-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, Profesión u Estudiante, hijo de Cesar Fonseca y Neris Terán, Residenciado en: Barrio Brisas del sur, calle 126E, casa Nº 38-93, entrando por la licorería las brisas, Teléfono 0146191082, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadanas CRISÁLIDA BARRIOS y DANIELA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (04:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL

ABOG. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NIVIA RINCÓN ABOG. FANNY CUARTAS


DEFENSOR RIVADO


ABOG. ORMAR GONZALEZ

El imputado

KEVIN JOSE TERAN
SECRETARIA

ABOG. YULIMER HERNÁNDEZ PRIETO