REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

En el día de hoy, viernes, cuatro (09) de Enero de 2015, siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (4:50 PM), constituido este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de GUARDIA en el día de hoy, a cargo de la Jueza ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, acompañada de la secretaria ABOG. YULIMER HERNANDEZ, comparecen las ABOGADAS NIVIA RINCON Y FANNY CUARTAS, en la oportunidad de presentar y dejar a disposición de este Tribunal al ciudadano: LEONEL JOSE MONTIEL MONTIEL, a objeto de llevar a cabo el acto de individualización de imputados contemplado en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le interroga al ciudadano LEONEL JOSE MONTIEL MONTIEL, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestó: Ciudadana Jueza, si tengo defensores que me represente en este acto, nombro a los ABOGADOS JESÚS ALVARADO Y FELIX HERNANDEZ, es todo”. Presentes como se encuentran en ésta Sala, los defensores designados, manifiestan sus datos, ABOGADO JESÚS ALVARADO Y FELIX ANDRADE, titulares de la cédula de identidad Nº 10.448.490 y 14.138.398, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 229.115, y 191.131, con domicilio procesal en Av. 100, sabaneta, barrio libertad, casa sin numero, parroquia Manuel Dandino, del Municipio Maracaibo, Telf. 0416-7692942 y 0426-7635809, todo respectivamente, manifestando la defensa designada. “Aceptamos el cargo de defensores de confianza del ciudadano LEONEL JOSE MONTIEL MONTIEL, es todo”. Acto seguido, la Juez procedió a tomarle el Juramento de Ley, de la siguiente manera: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: “Si lo juramos”. Declarándolos de esta manera formalmente juramentados, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se deja constancia que se le otorgo un lapso prudencial a los defensores a fin de que se impusieran conjuntamente con su defendido de las actas procesales.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los OCHO (08) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal Octavo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ y FANNY CUARTAS actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, quienes exponen: “En este acto, ABOGADAS, FANNY CUARTAS Y NIVIA RINCON, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: 1- LEONEL JOSE MONTIEL MONTIEL, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.258.419, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegaciòn de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Enero de 2015, en la circunstancias de modo , tiempo y lugar, que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que se encontraban prosiguiendo con las investigación numero K-14-0135-08950, por lo que se trasladan hasta el red abasto bicentenario, ubicado en la circunvalación Nº 02, centro comercial metro sol, parroquia luís Hurtado Higuera, del municipio Maracaibo del Estado Zulia , una vez en el lugar sostuvieron entrevista con el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO LEAL TORRES (denunciante) , quien le hacen entrega de un vídeo donde se observa que el ciudadano que hoy se imputa, quien labora como vigilante, sustrajo objetos del abasto bicentenario, suministrando su dirección en el sector los robles, barrio villa carmen, calle principal , casa sin numero , parroquia Luis Hurtado Higuera , Municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que se traslada hasta la referida dirección, donde al llegar observaron en frente de la mencionada vivienda al ciudadano LEONEL JOSE MONTIEL MONTIEL, quien portaba una bolsa negra, contentiva en su interior de un portátil, marca blink, un juego de sabanas matrimonial, dos camisas,(evidencias plenamente identificadas en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas insertas en las actas procesales) , por lo que le solicitan la debida documentación que acreditaran la propiedad de los mismos, no dando respuesta alguna, por lo que practicaron la aprehensión del mismo; procediendo a notificarle los motivos por los cuales quedaría detenido, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos de imputados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal , cometido en perjuicio del ABASTO BICENTENARIO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible , cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con los artículos 354 Y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO
Seguidamente, la ciudadana Jueza, se dirige al imputado de autos, en presencia de su Defensa y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le advierte a los imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viables en el presente caso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO previa aceptación de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza solicitó a los imputados de autos sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 del Texto Adjetivo Penal exponiendo, el ciudadano: LEONEL JOSE MONTIEL MONTIEL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-24.258.419, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 27-03-1993, estado civil concubino, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Adelina Montiel y padre lo desconoce, residenciado en el sector los robles, barrio villa carmen, diagonal al deposito la patagonia, primera calle, (invasión) parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Telf. 0424-2616293. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado de autos, a saber: Hombre de 164 mts de estatura aproximadamente, peso 70 Kg., de contextura normal, piel moreno oscuro, cabello negro corto, color de ojos pardos, nariz mediana chata, boca mediana, no presenta tatuajes ni cicatrices, sin ninguna otra seña en particular. De inmediato la ciudadana Jueza, nuevamente dio lectura al numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que interrogó al imputado de autos si deseaba declarar, manifestando el ciudadano LEONEL JOSE MONTIEL MONTIEL, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada JESÚS ALVARADO Y FELIX ANDRADE quienes exponen: “solicito en este acto que le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 delcodigoorganico procesal penal ya que es un delito menos grave, que no exceden de 8 años, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar el proceso, de igual forma esta defensa solicita se me expidan copias simples de todas las actuaciones, es todo”.


DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Asentado esto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por las Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con así como por la defensa de autos, y los imputados, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: se observa que la detención del ciudadano antes indicado, se produjo presuntamente bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, ahora bien Se observa que el imputado de autos fue detenido en fecha 08-01-2015, siendo las 5:30 horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, se encontraban en labores de investigación relacionada con la causa K-14-0135-08950, dicha investigación que se apertura presuntamente con la denuncia interpuesta en fecha 23-12-2014, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO LEAL TORRES, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, no obstante según el acta de entrevista penal, de fecha 08-01-2015, realizada al mismo ciudadano ALEJANDRO ANTONIO LEAL TORRES, que entre otras cosas indica … “PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, indique el lugar, hora y fecha donde ocurrio el hecho antes narrado? CONTESTO: “eso ocurrió en el centro comercial Metro sol, específicamente en el abasto bicentenario, ubicado en la circunvalación numero 2, parroquia luis hurtado higuera, municipio Maracaibo estado Zulia, el 18/12/2014 como a las 10:30PM aproximadamente…” por lo que evidencia que el ciudadano ut supra indicado, no ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, ni dentro de alguna de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, ni se encuentra bajo de los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal. Por cuanto desde el momento que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación han transcurrido mas de 22 días. Por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del ciudadano LEONEL JOSE MONTIEL MONTIEL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-24.258.419, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 27-03-1993, estado civil concubino, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Adelina Montiel y padre lo desconoce, residenciado en el sector los robles, barrio villa carmen, diagonal al deposito la patagonia, primera calle, (invasión) parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Telf. 0424-2616293, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, por otra parte encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal , cometido en perjuicio del ABASTO BICENTENARIO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. Acta Policial de fecha; 08-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, debidamente firmada por el ciudadano LEONEL JOSE MONTIEL MONTIEL. 3. ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 23-12-2014, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO LEAL TORRES, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. 4. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 08-01-2015, realizada al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO LEAL TORRES y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. Precalificación Jurídica que acoge esta Juzgadora en su totalidad por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado presunto autor o partícipe del hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como autor o partícipe de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye por lo que Se acuerda continuar la presente investigación por parte del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se decreta LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del ciudadano LEONEL JOSE MONTIEL MONTIEL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-24.258.419, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 27-03-1993, estado civil concubino, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Adelina Montiel y padre lo desconoce, residenciado en el sector los robles, barrio villa carmen, diagonal al deposito la patagonia, primera calle, (invasión) parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Telf. 0424-2616293, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ABASTO BICENTENARIO, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ordena lo que se continuar la presente investigación, por parte del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar OFICIO DE LIBERTAD, por lo que se ordena oficiar a la cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, informando lo aquí decidido.

TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZA (S) SEPTIMO DE CONTROL

ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA



FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FANNY CUARTAS ABOG. NIVIA RINCON



DEFENSA
ABG. JESÚS ALVARADO ABOG. FELIX ANDRADE


EL IMPUTADO

LEONEL JOSE MONTIEL MONTIEL

LA SECRETARIA.

ABOG. YULIMER HERNANDEZ