REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
En el día de Hoy, miércoles, (07) de enero de 2015, siendo las ocho y treinta (08:30 PM) horas, constitutito este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de este tribunal, a cargo de la Juez ABG. YENNIFER GONZALEZ PIRELA, acompañada de la Secretaria del Tribunal ABG. YULIMER HERNANDEZ, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JHONATAN JESÚS VASQUEZ GUERRERO, por la presunta comisión de delito de INSTIGACIÓN PUBLICA previstos y sancionado en el artículo 285 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, la juez del Tribunal solicito a la Secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia de: ABOG. ERIKA PAREDES, actuando con el carácter de representante de la Fiscalía 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado JHONATAN JESÚS VASQUEZ GUERRERO, quien solicita la palabra y expone: “ ciudadana juez en este acto revoco a mis defensores anterieres y nombro como mi nueto defensor al abogado JACKIE DELGADO, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el ABG. JACKIE DELGADO y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferido por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por el imputado JHONATAN JESUS VASQUEZ GUERRERO y recaída en mi persona, manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: ABG. JACKIE DELGADO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23334, titular de la cédula de identidad No. 4.539.581, y domiciliado en el sector la lago, avenida 3F, casa numero 823-87, del municipio Maracaibo, teléfono 0414-6209134, es todo”. Vista la anterior aceptación, la Abg. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano JHONATAN JESUS VASQUEZ GUERRERO, es todo”. RESPONDIÓ: “Si lo juro, y solicito que se realiza la audiencia preliminar en este mismo día, es todo”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premien, sino, que se lo demanden, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus respectivas defensas de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación, Por lo que encontrándose presentes todas las partes intervinientes en el presente proceso la Jueza de este Tribunal procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADVERTENCIA A LAS PARTES
Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, procediendo la ciudadana Jueza a hacer del conocimiento a todas las partes que en la presente audiencia, se garantiza a todas ellas, el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo el Debido Proceso dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, a la par que el Derecho de Igualdad establecido en el artículo 21 ejusdem, y se le impone de inmediato a los imputados e imputadas de actas, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 en su numeral 5º de ibidem, y se le hace del conocimiento a los mismos que se les garantiza el derecho a la Debida Defensa Técnica, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 49 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole asimismo su Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 49 en su numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, la ciudadana Jueza hace del conocimiento que no se permitirá que las partes realicen planteamientos de fondo propios del Juicio Oral y Público, toda vez que los mismos no son procedentes en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en virtud de que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control no los faculta para la valoraciones de los testimonios de ni de la Víctima, ni de Expertos, ni de funcionarios, y tampoco puede el Juez o Jueza en fase de Control entrar a concatenar los mismos con las actas policiales, por cuanto ello es, sólo competencia para los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quienes de conformidad con lo previsto en la citada norma; instalados en la audiencia pública y desarrollada ésta en forma oral; procederán a la recepción de todas las pruebas, promovidas y admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y es en la Fase de Juicio específicamente en la Audiencia Oral y no en otra ocasión, es en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones lo mismo que el Tribunal durante el contradictorio de escuchar las declaraciones de las víctimas, expertos, funcionarios, acusados y testigos; por lo que no puede pretender la Defensa, que el Juez o Jueza de Control realice el análisis y valoración de los testimonios de las Víctimas de la presente causa, cuando no le es permitido a los Jueces de Control, emitir un pronunciamiento de fondo. Seguidamente, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación de la Fiscalia 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ERIKA PAREDES, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 30-04-2014 presentada por el despacho fiscal 5° del Ministerio Publico en contra del ciudadano JHONATAN JESÚS VASQUEZ GUERRERO, por la presunta comisión de delito de INSTIGACIÓN PUBLICA previstos y sancionado en el artículo 285 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo en este acto el ministerio publico subsana el escrito acusatorio en cuanto a la solicitud del sobreseimiento de la causa en relación al delito de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PUBLICA , previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, puesto que el ciudadano JHONATAN JESÚS VASQUEZ GUERRERO, nunca fue imputado por dicho delito, y por error involuntario se coloca en el escrito acusatorio específicamente en capitulo VI, llamado “EL PETITORIO”, igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testifícales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal del hoy imputado en un eventual Juicio Oral, asimismo solicito me sea expida copia simple del presente acto, es todo”.
DE LA IMPOSICION DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y DERECHOS DEL IMPUTADO
En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual les fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que se les está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, con la respectiva rebaja de Ley. Asimismo, se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberá identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posea; para lo que se procedió a identificar al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JHONATAN JESUS VASQUEZ GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (NO POSEE), nacido en fecha 08.03-1992, edad 22 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de Gloria Guerrero y Jesús Vásquez, Residenciado en la avenida Pinta y Piedra, por la cooperativa del Milagro, (lo demás no lo sabe), quien en compañía de su defensor, impuesta del precepto constitucional, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. JACKIE DELGADO, quien expone: “Ciudadana Juez en este acto esta defensa solicita se imponga a mi defendido del Procedimiento de Admisión de Hechos, conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que previa conversación con mi defendido le he explicado que no es necesario que el mismo admita los hechos, pues existe la posibilidad de la apertura a juicio en un estado de Libertad, no obstante, mi representado habiendo entendido lo antes mencionado me ha manifestado admitir los hechos objetos del proceso. Por ultimo solicito me sean expedida copias simple de las actas de audiencia preliminar, es todo”.
MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD
O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO
Ahora bien, una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir sobre la Admisibilidad o no de la Acusación presentada por la vindicta pública en los siguientes términos: PRIMERO: Procede de seguidas esta Juzgadora a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisito que se encuentra colmado, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 31-08-2014, atribuidos al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo legal de INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285., calificación jurídica que comparte este Tribunal, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de la ciudadana imputada ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por ka Fiscalia 18° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONATAN JESUS VASQUEZ GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° (NO POSEE), nacido en fecha 08.03-1992, edad 22 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de Gloria Guerrero y Jesús Vásquez, Residenciado en la avenida Pinta y Piedra, por la cooperativa del Milagro, (lo demás no lo sabe), por la presunta comisión de delito de INSTIGACIÓN PUBLICA previstos y sancionado en el artículo 285 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de las pruebas propuesto por la defensa técnica.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, en relación al delito de LESIONES GRAVISIMAS 415 EJUSDEM en perjuicio de DEYMAR DAVID DIAZ VERGARA, incoada por la vindicta publica en su escrito acusatorio, este tribunal observa, que siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Y del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que el Ministerio Público considera que el hecho objeto del proceso no puede imputársele a persona alguna y sin que hasta la presente fecha hayan podido recabar elementos de convicción, y es por ello, que considera que lo que procede es el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con los requerimientos exigidos por la ley, por lo que se considera procedente y ajustado en Derecho que en el presente caso se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido ciudadano.
IMPOSICIÓN DE FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DE LA INSTITUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
Vista la admisión total de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente a la acusada de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a explicarle a la acusada sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal explicándole a la misma el alcance y contenido de cada una de ellas, haciendo del conocimiento que dada la gravedad del delito acusado y la probable pena a imponer lo único procedente seria la aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Artículo 49.5 constitucional al imputado JHONATAN JESUS VASQUEZ GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (NO POSEE), nacido en fecha 08.03-1992, edad 22 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de Gloria Guerrero y Jesús Vásquez, Residenciado en la avenida Pinta y Piedra, por la cooperativa del Milagro, (lo demás no lo sabe), quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO”.
DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
Acto seguido, observando que la acusada, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Juzgado, procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la correspondiente pena por el delito atribuido por la vindicta publica, a saber el tipo penal de INSTIGACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal., y como quiera que el ciudadano imputado ha admitido los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a calcular la dosimetría penal correspondiente al delito antes mencionado siendo la pena de conformidad con el articulo 285 del Código Penal, es de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y en atención a lo previsto en el Artículo 37, se procede a tomar termino medio, vale decir CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, En este sentido, por cuanto el imputado de autos ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos se rebaja conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la mitad de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, razón por la cual JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, se CONDENA al ciudadano JHONATAN JESUS VASQUEZ GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° (NO POSEE), nacido en fecha 08.03-1992, edad 22 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de Gloria Guerrero y Jesús Vásquez, Residenciado en la avenida Pinta y Piedra, por la cooperativa del Milagro, (lo demás no lo sabe)), por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PUBLICA previstos y sancionado en el artículo 285 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se acoge al termino de ley a los fines de dictar el fallo Condenatorio Definitivo, exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de ley. Se proveen las copias solicitadas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia 5° y ratificado por la Fiscalia 49° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JHONATAN JESUS VASQUEZ GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° (NO POSEE), nacido en fecha 08.03-1992, edad 22 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de Gloria Guerrero y Jesús Vásquez, Residenciado en la avenida Pinta y Piedra, por la coperativa del Milagro, (lo demás no lo sabe), por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PUBLICA previstos y sancionado en el artículo 285 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, a favor del referido ciudadano JHONATAN JESUS VASQUEZ GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° (NO POSEE), nacido en fecha 08.03-1992, edad 22 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de Gloria Guerrero y Jesús Vásquez, Residenciado en la avenida Pinta y Piedra, por la coperativa del Milagro, (lo demás no lo sabe), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se CONDENA al acusado JHONATAN JESUS VASQUEZ GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° (NO POSEE), nacido en fecha 08.03-1992, edad 22 años, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de Gloria Guerrero y Jesús Vásquez, Residenciado en la avenida Pinta y Piedra, por la coperativa del Milagro, (lo demás no lo sabe), por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PUBLICA previstos y sancionado en el artículo 285 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Este Tribunal se acoge al termino de ley a los fines de dictar el fallo Condenatorio Definitivo, exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de ley. Se proveen las copias solicitadas. Termina el acto siendo las cuatro (04.30 p.m.) horas de la tarde. Se terminó, se leyó, conformes firman.-
LA JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL ESTADAL,
ABG. YENNIFER GONZALEZ PIRELA
LA FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ERIKA PAREDES
EL IMPUTADO
JHONATAN JESÚS VASQUEZ GUERRERO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. JACKIE DELGADO
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMER HERNANDEZ