REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

Vista la solicitud realizada por la abogada DUBELLYS VILLAFAÑA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano WILLIAN ANTONIO CHACIN LOPEZ, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ALTERACIÓN FRAUDULENTA Artículo 53 Ley Orgánica de Precios JUSTOS; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242. En este sentido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver sobre la referida solicitud de examen y revisión de medida, hace las siguientes consideraciones previas:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: En fecha 09/11/2014, fue puesto a la orden y disposición del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano WILLIAM ANTONIO CHACIN LOPEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra el Contrabando, oportunidad en la cual el referido órgano jurisdiccional acordó declinar el conocimiento de la causa a este despacho judicial.

SEGUNDO: En fecha 10/11/2014, se celebró ante este Juzgado Audiencia de Presentación de imputados, oportunidad en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO CHACIN LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.056.258, nacido en fecha 13-06-1958, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de Luz López y Tomas Chacin, Residenciado en: Barrio San José, Callejón San Sebastián, Casa Nro. 19C-117, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ALTERACIÓN FRAUDULENTA Artículo 53 Ley Orgánica de Precios JUSTOS; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva del imputado, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.


TERCERO: En fecha 20/11/2014, quien aquí decide se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como defensora privada de la Abogada DUBELLYS VILLAFAÑA, quien cumplió con lo previsto en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha.



CUARTO: posteriormente, en fecha 19/12/2014, la defensora Privada solicitó el Examen y Revino de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Artículo 250 de la norma adjetiva penal.

QUINTO: En fecha 22/12/2014, la Fiscalia 14° del Ministerio Público, interpuso formal acusación en contra del imputado WILLIAM ANTONIO CHACIN LOPEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ALTERACIÓN FRAUDULENTA Artículo 53 Ley Orgánica de Precios JUSTOS; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, en los siguientes términos:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma, las imputadas e imputados están facultados para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha señalado el Defensor Privado, siempre que sea procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Ahora bien, del estudio y análisis del caso particular y de lo antes expuesto, observa esta juzgadora en primer lugar que la precalificación realizada por la representación del Ministerio Publico, se mantuvo en el acto conclusivo de acusación presentado por la vindicta pública, siendo acusado el imputado WILLIAM ANTONIO CHACIN LOPEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ALTERACIÓN FRAUDULENTA Artículo 53 Ley Orgánica de Precios JUSTOS; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de lo cual se aduce que el presente proceso se encuentra en la fase intermedia a espera de la celebración de la audiencia preliminar, y siendo en consideración de quien aquí decide que hasta la presente fecha, no existe variación en las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación en contra del imputado antes mencionado tomada en consideración por este órgano jurisdiccional en fecha 10/11/2014.

Así mismo, se observa en el caso sub-judice que se mantiene en plena vigencia la presunción razonable del peligro de fuga, considerada al momento de la celebración de la audiencia de presentación, ya que ese presupuesto de forma alguna ha sufrido una variación o modificación tanto en la situación fáctica como en las consideraciones jurídicas, por lo que se han mantenido las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación, persistiendo el peligro inminente de fuga por parte de los imputados de autos, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele y la entidad grave del delito imputado que atenta contra l desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, lo que permite establecer con certeza que se mantienen los presupuestos contenidos en el artículo 237 del citado Texto Adjetivo, así como la circunstancia de que la medida de prisión preventiva resulta proporcional con las circunstancias que rodean el presente caso en concreto, y no existe garantía para estimar que la aplicación de una medida menos gravosa pueda satisfacer razonablemente –en el caso particular-, los supuestos que hicieron procedente el decreto de la medida de prisión preventiva.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 28 de abril del año 2008, relacionada a la privación de libertad la cual ha establecido lo siguiente: “En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC33/1999, de fecha 08 de marzo, del Tribunal Constitucional Español).

De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece el peligro de fuga, es impotartante acotar que las circunstancias allí expresadas, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).”,

Cabe acotar que en modo alguno la privación de libertad que de modo preventivo hoy sufren el imputado de autos, puede ser considerada como una pena o pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia del mismo al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, así lo expone en sala penal en decisión N° 557 de fecha 10/11/2009, al establecer: “Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal”.

Así mismo, tampoco puede pensarse que esta medida desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a los justiciables, y la cual lo acompaña durante todo el proceso, ya que, se ratifica, que la Medida Cautelar esta orientada a garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto existe una problemática que se está suscitando en los recintos penitenciarios y policiales del país, no es menos cierto que el Juzgador al tratar de resolver su fin último de hacer justicia, debe en todo caso ponderar el daño causado con la presunta comisión del delito imputado.

Descrita la anterior circunstancia, y hechas las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el Código Orgánico Procesal Penal y la LOPNNA, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que: "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, aunado a ello la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño. Sent. Nº 492, de fecha 04-04-08. Explica los fundamentos para dictar una medida de coerción personal deben de ser suficientes(es decir, si se han plasmados los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

Además de considerar razonablemente que la finalidad del proceso y la tramitación del mismo, no se vería garantizada con la aplicación a los imputados de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no están dados los supuestos conforme a los cuales el imputado pueda someterse al proceso en estado de libertad, habiendo la necesidad de mantenerlo privado de libertad para garantizar las resultas del proceso; de manera que se pueda concretar la culminación del juicio para la búsqueda de la verdad, y por ende, el valor justicia; siendo la característica fundamental de las medidas de coerción personal concebidas constitucional y legalmente, como el medio instrumental a través de las cuales se logra la finalidad del proceso, su tramitación y resultas, pues el aseguramiento y la garantía del imputado a permanecer sometido al proceso, básicamente depende de la aplicación de las medidas cautelares decretadas en su contra, así se desprende de la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño en fecha 22-11-2006, sentencia N° 1998 la cual sostiene lo siguiente…”los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso, análisis de las circunstancias facticas del caso que se someta a consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener-la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional , subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

Por lo antes expuestos, considera esta juzgadora que en el caso de marras, no concurren circunstancias o elementos contundentes que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por éste órgano jurisdiccional y para decretar la Medida Privativa dictada a los imputados anteriormente señalados, en consecuencia, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de WILLIAM ANTONIO CHACIN LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.056.258, nacido en fecha 13-06-1958, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de Luz López y Tomas Chacin, Residenciado en: Barrio San José, Callejón San Sebastián, Casa Nro. 19C-117, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ALTERACIÓN FRAUDULENTA Artículo 53 Ley Orgánica de Precios JUSTOS; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de WILLIAM ANTONIO CHACIN LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.056.258, nacido en fecha 13-06-1958, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de Luz López y Tomas Chacin, Residenciado en: Barrio San José, Callejón San Sebastián, Casa Nro. 19C-117, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ALTERACIÓN FRAUDULENTA Artículo 53 Ley Orgánica de Precios JUSTOS; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 Ejusdem. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso.
LA JUEZA (S) SEPTIMA DE CONTROL

ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LA SECRETARIA

ABOG. YULIMER HERNANDEZ PRIETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, quedando anotada bajo el No. 7C-014-15. Se notifico a la partes intervinientes en el presente proceso bajo el Nº de Oficio 092-15.
LA SECRETARIA

ABOG. YULIMER HERNANDEZ PRIETO