REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
Vista la solicitud realizada por la profesional del derecho ABOG. DAYSI TRONCONE RATINO, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado JEAN CARLOS VABUENA ESIS, a quien se resigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el del Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS MONTIEL y el ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242. En este sentido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver sobre la referida solicitud de examen y revisión de medida, hace las siguientes consideraciones previas:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: En fecha 26/08/2014, se celebró ante este Juzgado Audiencia de Presentación de imputados, oportunidad en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEAN CARLOS VABUENA ESIS, a quien se resigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el del Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS MONTIEL y el ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y articulo 238 del texto adjetivo penal, ordenando la reclusión preventiva de los imputados, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha 08/10/2014, la Fiscalia 1° del Ministerio Público, interpuso formal acusación en contra del imputado antes señalado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el del Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS MONTIEL y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual procedió este Juzgado a fijar conforme el Artículo 309 de la norma adjetiva penal el acto de Audiencia Preliminar para el día 12/11/2014.
TERCERO: En fecha 05/11/2014, la defensa Pública Nº 13, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal.
CUARTO: En fecha 12/11/2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se procedió a diferir el acto en virtud de la falta de traslado de los imputados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, e inasistencia de la victima y se fijo nueva oportunidad para el día 22/12/2014.
QUINTO: Posteriormente en fecha 15/12/2014 la Abogada Daysi Troncone, en su condición de Defensora del imputado de marras, solicita el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizado el recorrido procesal anterior, ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, en los siguientes términos:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo considere prudente la sustituirá por otras menos gravosas...”.
Por lo que conforme a esta norma, las imputadas e imputados están facultados para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha señalado el Defensor Privado, siempre que sea procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Del estudio y análisis del caso particular, observa esta juzgadora que el imputado de autos fue presentado en fecha 26/08/2014, oportunidad en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el del Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS MONTIEL y el ESTADO VENEZOLANO, en atención a los presupuestos de ley contemplados en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo presentado posteriormente, en fecha 15/092014 como acto conclusivo, formal acusación en contra del up supra señalado, de lo cual se aduce que el presente proceso penal se encuentra en la fase intermedia del mismo, encontraba fijada el acto de Audiencia Preliminar para el próximo 22/12/2014.
Ahora bien, la defensa Pública para solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumenta entre otras cosas que debe ser respetado el derecho a las libertad de su defendido otorgándole una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad prevista en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el estado de libertad como un principio ordenador del Código.
En este sentido, y en atención a lo expuesto por la defensa técnica observa esta Juzgadora que el órgano subjetivo para el momento del acto de individualización consideró como suficientes los hechos planteados y los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, para cubrir los presupuestos de ley contenidos en el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera observa esta Juzgadora que el imputado JEAN CARLOS VABUENA ESIS, fue acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el del Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS MONTIEL y el ESTADO VENEZOLANO, no evidenciándose de actas hasta la presente fecha variación en las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida Cautelar de Privación en contra del mismo.
Así mismo, se observa en el caso sub-judice que se mantiene en plena vigencia la presunción razonable del peligro de fuga, considerada al momento de la celebración de la audiencia de presentación, ya que ese presupuesto de forma alguna ha sufrido una variación o modificación tanto en la situación fáctica como en las consideraciones jurídicas, por lo que se han mantenido las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación, persistiendo el peligro inminente de fuga por parte de los imputados de autos, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele y la entidad grave del delito imputado, toda vez que es un delito pluriofensivo que atenta y pone en peligro bienes jurídicos como el derecho a la propiedad, el derecho a la libertad y el derecho a la vida, lo que permite establecer con certeza que se mantienen los presupuestos contenidos en el artículo 237 del citado Texto Adjetivo, así como la circunstancia de que la medida de prisión preventiva resulta proporcional con las circunstancias que rodean el presente caso en concreto, y no existe garantía para estimar que la aplicación de una medida menos gravosa pueda satisfacer razonablemente –en el caso particular-, los supuestos que hicieron procedente el decreto de la medida de prisión preventiva.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 28 de abril del año 2008, relacionada a la privación de libertad la cual ha establecido lo siguiente: “En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC33/1999, de fecha 08 de marzo, del Tribunal Constitucional Español).
De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece el peligro de fuga, es impotartante acotar que las circunstancias allí expresadas, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).”,
Cabe acotar que en modo alguno la privación de libertad que de modo preventivo hoy sufre el imputado de autos, puede ser considerada como una pena o pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia de los mismos al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, así lo expone en sala penal en decisión N° 557 de fecha 10/11/2009, al establecer: “Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal”.
Así mismo, tampoco puede pensarse que esta medida desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a los justiciables, y la cual lo acompaña durante todo el proceso, ya que, se ratifica, que la Medida Cautelar esta orientada a garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto existe una problemática que se está suscitando en los recintos penitenciarios y policiales del país, no es menos cierto que el Juzgador al tratar de resolver su fin último de hacer justicia, debe en todo caso ponderar el daño causado con la presunta comisión del delito imputado.
Descrita la anterior circunstancia, y hechas las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el Código Orgánico Procesal Penal y la LOPNNA, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que: "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, aunado a ello la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño. Sent. Nº 492, de fecha 04-04-08. Explica los fundamentos para dictar una medida de coerción personal deben de ser suficientes(es decir, si se han plasmados los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
Además de considerar razonablemente que la finalidad del proceso y la tramitación del mismo, no se vería garantizada con la aplicación a los imputados de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no están dados los supuestos conforme a los cuales el imputado pueda someterse al proceso en estado de libertad, habiendo la necesidad de mantenerlo privado de libertad para garantizar las resultas del proceso; de manera que se pueda concretar la culminación del juicio para la búsqueda de la verdad, y por ende, el valor justicia; siendo la característica fundamental de las medidas de coerción personal concebidas constitucional y legalmente, como el medio instrumental a través de las cuales se logra la finalidad del proceso, su tramitación y resultas, pues el aseguramiento y la garantía del imputado a permanecer sometido al proceso, básicamente depende de la aplicación de las medidas cautelares decretadas en su contra, así se desprende de la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño en fecha 22-11-2006, sentencia Nº 1998 la cual sostiene lo siguiente…”los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso, análisis de las circunstancias facticas del caso que se someta a consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener-la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional , subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.
Por lo antes expuestos, considera esta juzgadora que en el caso de marras, no concurren circunstancias o elementos contundentes que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por éste órgano jurisdiccional para decretar la Medida Privativa dictada a los imputados anteriormente señalados, en consecuencia, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de JEAN CARLOS VALBUENA ESIS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.744.234, nacido en fecha 05-06-1971, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de Judith Ramos y Ramón Pérez, Residenciado en: barrio el brillante, desconoce mas información relacionada a su lugar de residencia, jurisdicción de la parroquia idelfonso Vásquez de este municipio, teléfono 0426-468-40-51, por la presunta comisión ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el del Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS MONTIEL y el ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de JEAN CARLOS VALBUENA ESIS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.744.234, nacido en fecha 05-06-1971, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de Judith Ramos y Ramón Pérez, Residenciado en: barrio el brillante, desconoce mas información relacionada a su lugar de residencia, jurisdicción de la parroquia idelfonso Vásquez de este municipio, teléfono 0426-468-40-51, por la presunta comisión ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el del Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS MONTIEL y el ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 Ejusdem. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso.
LA JUEZA (S) SEPTIMA DE CONTROL
ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LA SECRETARIA
ABOG. YULIMER HERNANDEZ PRIETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, quedando anotada bajo el No. 7C-012-15. Se notifico a la partes intervinientes en el presente proceso bajo el Nº de Oficio 080-15.
LA SECRETARIA
ABOG. YULIMER HERNANDEZ PRIETO