REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

Vista las solicitudes presentadas por una parte por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, mediante las cuales solicita en primer lugar se deje sin efecto las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación del Vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: AZUL Y PLATA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERIA: DCCD14EV217370, SERIAL DE MOTOR: DEV217370, PLACA: A72AG6U y en Segundo Lugar peticiona el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano DANIEL ANGEL ORTEGA CHAVEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y por la otra por el ciudadano JESUS MANUEL FERNANDEZ PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-16.623.322, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo antes identificado, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver sobre la referida solicitud de entrega material de vehículo, hace las siguientes consideraciones previas:
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 24/09/2013, las Fiscales de Flagrancia adscritas al Ministerio Público, presentaron ante este Tribunal de Control al ciudadano DANIEL ANGEL ORTEGA CHAVEZ, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 14.658.876, nacido en fecha 10-09-1980, de 33 años de edad, estado civil casado, Profesión u Oficio taxista, hijo de JOSE ORTEGA Y ELIGIA CHAVEZ, residenciado en el sector puerto caballo, kilómetro 09 (via el mojan), entrando por el restaurant “Pez dorado”; a 100 metros, del Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono 0414-2386729, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual se acordó en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR AZUL, PLACAS A72AG6V

Posteriormente, en fecha 30/10/2013, se ordenó la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal mediante Oficio Nº 6339-13, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a objeto de continuar con la investigación.

Así las cosas, se observa de actas que en fecha 16/12/2013 la Fiscalia Novena del Ministerio Público, ordenó el Inicio de la Investigación a objeto de ordenar la practica de odas las diligencias necesarias y pertinentes con la finalidad del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

De las actuaciones que conforman la investigación fiscal remitida a esta Tribunal por el Despacho Fiscal, se encuentran las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación El Mojan, con motivo de los hechos que dieron origen a la presente investigación, de las cuales se evidencia:

Consta al folio 38 del presente asunto de la investigación fiscal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, realizada al vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: AZUL Y PLATA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERIA: DCCD14EV217370, SERIAL DE MOTOR: DEV217370, PLACA: A72AG6U, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación El Mojan, en cuyas conclusiones señalan: “1.- El vehículo presenta las Chapas metálicas que identifican el serial de Carrocería DCCD14EV217370 en su estado ORIGINAL.

Consta al folio 63 de la investigación fiscal, COPIA SIMPLE DE Documento de Compra-Venta del vehículo identificado en actas realizado entre JUAN JOSE OCHOA (vendedor) y JESUS MANUEL FERNANDEZ (comprador), por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo.

Consta al Folio (70) Dictamen Pericial NRO CG-DO-LC-LR3-DQ-14/0027 de fecha 09/01/2014.

Consta al folio (77) EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, de fecha 27/05/2014, realizada al vehículo cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: AZUL Y PLATA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERIA: DCCD14EV217370, SERIAL DE MOTOR: DEV217370, PLACA: A72AG6U, la cual presenta como observación: PRESENTA DOS TANQUES PARA COMBUSTIBLES, EN ESTADO ORIGINAL, EN FUNCIONAMIENTO, AMBOS ADHERIDOS AL SISTEMA DE COMBUSTIÓN, TANQUE 01 CON 1 METROS DE LARGO, 50 CENTRIMETROS DE ANCHO Y 30 CENTIMETROS DE ALTO PARA UNA CAPACIDAD DE 90 LITROS, TANQUE 02 CON 1 METROS DE LARGO, 50 CENTIMETROS DE ANCHO Y 30 CENTIMETROS DE ALTO PARA UNA CAPACIDAD DE 90 LITROS. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Consta al Folio (81) Oficio Nº 24-F9-4308-2014 de fecha 24/09/2014, procedente de la Fiscalia 9 del Ministerio Público, mediante el cual solicitan se deje sin efecto las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación del Vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: AZUL Y PLATA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERIA: DCCD14EV217370, SERIAL DE MOTOR: DEV217370, PLACA: A72AG6U.

Consta al folio (83) solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalia 9 del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DANIEL ANGEL ORTEGA CHAVEZ.

Consta al folio (80) solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano JESUS MANUEL FERNANDEZ PEÑA, conforme a lo previsto en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud antes referida este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó en fecha 19/12/2014, oficiar a la Notaria Undécima de Maracaibo, a los fines de que remitiera COPIA CERTIFICADA, del documento de compra venta el cual se encuentra bajo el Nº 91 tomo 68 de los libros llevados por esa notaria.

En la presente fecha se da entrada a Oficio Nº 15-07-96-136-2014, emanado de la Notaria Décima Primera de Maracaibo, en la cual remite copia certificada del documento autenticado inserto bajo el Nº 91 tomo 68 de los libros llevados por esa notaria.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que los hechos que dieron origen a la presente investigación se inicia por la retención del vehículo en actas descrito, en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Sub. Delegación El Mojan, en fecha 23/09/201 3, con relación al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, PLACAS A72AG6V, donde se trasladaba el ciudadano DANIEL ANGEL ORTEGA CHAVEZ, cédula de identidad V-14.658.876, el cual al ser inspeccionado se observa que el tanque presenta alteración ya que estos originalmente tienen una capacidad de 70 Lts y con la adaptación que es un segundo tanque con la misma capacidad antes mencionada se logra una capacidad total de 140 lts, encontrándose ambos contenedores llenos en su totalidad de un liquido volátil de olor fuerte, presunto combustible del denominado Gasolina. Por esta investigación, la Fiscalía solicitó entre otras diligencias la practica de una experticia de reconocimiento sobre el referido vehículo a realizarse por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual fue recibida por ante ese despacho fiscal desprendiéndose de la misma que el vehículo en cuestión se encuentra en estado ORIGINAL y en sus observaciones se evidencia que: “presenta dos tanques para combustibles, en estado original en funcionamiento, ambos adheridos al sistema de combustión, tanque 01 con 1 metros de largo, 50 centímetros de ancho y 30 centímetros de alto para una capacidad de 90 litros, tanque 02 con 1 metros de largo, 50 centímetros de ancho y 30 centímetros de alto para una capacidad de 90 litros.” A la misma se anexa fijación fotográfica del vehículo, aunado al hecho cierto que de las demás diligencias de investigación tramitadas ante diferentes organismos no determina la comisión de algún ilícito, lo cual sirve de fundamento al titular de la acción penal para solicitar ante este Juzgado el levantamiento de las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación del Vehículo antes identificado.

Así mismo, consideró el representante del Ministerio Público que visto lo anterior, el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, por la cual se inició el presente proceso penal y que constituiría el objeto del proceso y por la cual se ordenó la presente investigación, no se realizó, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de delito alguno, razón por la cual consideró que lo procedente en derecho, es solicitar ante este Tribunal de Control, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 1° deI Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentado la solicitud de Sobreseimiento el Juez o Jueza decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, debiendo notificar a las partes y a la victima aunque no se haya querellado, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico, debiendo notificar a todas las partes, incluyendo a la victima, todo en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva del Estado como garantía constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible si así fuese el caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

En este sentido, el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).-

Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos antes señalados y una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Juzgadora, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y constatándose que el hecho objeto del proceso es decir, la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, por la cual se inició el presente proceso penal, no se realizó por cuanto de la experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, de fecha 27/05/2014, al vehículo cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: AZUL Y PLATA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERIA: DCCD14EV217370, SERIAL DE MOTOR: DEV217370, PLACA: A72AG6U, se determino que PRESENTA DOS TANQUES PARA COMBUSTIBLES, EN ESTADO ORIGINAL, EN FUNCIONAMIENTO, AMBOS ADHERIDOS AL SISTEMA DE COMBUSTIÓN, TANQUE 01 CON 1 METROS DE LARGO, 50 CENTRIMETROS DE ANCHO Y 30 CENTIMETROS DE ALTO PARA UNA CAPACIDAD DE 90 LITROS, TANQUE 02 CON 1 METROS DE LARGO, 50 CENTIMETROS DE ANCHO Y 30 CENTIMETROS DE ALTO PARA UNA CAPACIDAD DE 90 LITROS, lo procedente en derecho es DEJAR SIN EFECTO las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación del Vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: AZUL Y PLATA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERIA: DCCD14EV217370, SERIAL DE MOTOR: DEV217370, PLACA: A72AG6U, que fuera decretada en fecha 24/09/2013, conforme a lo dispuesto en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y con el Artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada a objeto de participar la presente decisión.

Así mismo, por los fundamentos antes expuesto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra DANIEL ANGEL ORTEGA CHAVEZ, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 14.658.876, nacido en fecha 10-09-1980, de 33 años de edad, estado civil casado, Profesión u Oficio taxista, hijo de JOSE ORTEGA Y ELIGIA CHAVEZ, residenciado en el sector puerto caballo, kilómetro 09 (via el mojan), entrando por el restaurant “Pez dorado”; a 100 metros, del Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono 0414-2386729, por considerarlo presunto autor en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 1° deI Código Orgánico. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luís Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia Nº 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

Así las cosas, si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

De igual manera el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.

Ahora bien, se evidencia de actas, que efectivamente el solicitante del bien mueble referido ha alegado que el vehículo le pertenece según consta de Documento autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Maracaibo, en fecha 03/12/2013, inserto bajo el Nº 91 tomo 68 de los libros llevados por esa notaria, y siendo necesario a objeto de determinar la veracidad de tal documento la solicitud que se realizare en fecha 19/12/2014 por este Juzgado a dicha notaria, quien a través de oficio Nº 15-07-96-136-2014, remite copia del anterior documento señalado, con lo cual se acredita para este Tribunal la propiedad del vehículo identificado en actas por el solicitante el ciudadano JESUS MANUEL FERNANDEZ PEÑA. A tenor de lo antes referido el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.

Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos, esta jurisdicente, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y habiéndose dejado sin efecto a solicitud del Ministerio Público la Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación del Vehículo, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR lo solicitado por el ciudadano JESUS MANUEL FERNANDEZ PEÑA y en consecuencia acuerda la DEVOLUCIÓN del VHEÍCULO identificado con las características: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: AZUL Y PLATA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERIA: DCCD14EV217370, SERIAL DE MOTOR: DEV217370, PLACA: A72AG6U, al ciudadano JESUS MANUEL FERNANDEZ PEÑA, titular de la cedula de Identidad N° 16.623.322, de conformidad con lo previsto en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalia 9° del Ministerio Público y en consecuencia decreta PRIMERO: DEJA SIN EFECTO las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación del Vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: AZUL Y PLATA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERIA: DCCD14EV217370, SERIAL DE MOTOR: DEV217370, PLACA: A72AG6U, que fuera decretada en fecha 24/09/2013, conforme a lo dispuesto en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y con el Artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada a objeto de participar la presente decisión. SEGUNDO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de DANIEL ANGEL ORTEGA CHAVEZ, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 14.658.876, nacido en fecha 10-09-1980, de 33 años de edad, estado civil casado, Profesión u Oficio taxista, hijo de JOSE ORTEGA Y ELIGIA CHAVEZ, residenciado en el sector puerto caballo, kilómetro 09 (via el mojan), entrando por el restaurant “Pez dorado”; a 100 metros, del Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono 0414-2386729, por considerarlo presunto autor en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 1° deI Código Orgánico. TERCERO: Se acuerda la DEVOLUCIÓN del VHEÍCULO identificado con las características: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: AZUL Y PLATA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERIA: DCCD14EV217370, SERIAL DE MOTOR: DEV217370, PLACA: A72AG6U, al ciudadano JESUS MANUEL FERNANDEZ PEÑA, titular de la cedula de Identidad Nº 16.623.322, de conformidad con lo previsto en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes procesales del presente asunto penal. Se ordena la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL en su debida oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA (S) SEPTIMA DE CONTROL

ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LA SECRETARIA

ABOG. YULIMER HERNANDEZ PRIETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, quedando anotada bajo el No. 7C-015-15.
LA SECRETARIA

ABOG. YULIMER HERNANDEZ PRIETO