REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 28 de Agosto de 2014, se llevó a cabo Acta Audiencia preliminar en contra de la ciudadana GREYKELY CAROLINA CALDERON CONSUEGRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana LORENIS GABRIELA VALENCIA TORRES, oportunidad en la cual la imputada antes mencionada, se acogió a la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, resolviéndose la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de TRES MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Prestar servicio comunitario en el consejo comunal Oswaldo Muñoz, Sierra Maestra, Sector San Francisco , San Felipe Sector 5, al fondo del Colegio San Antonio Páez, Vocero Leonora Medina, teléfono 0416-3668718, y quien deberá de informar a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las mismas, no afectando totalmente su horario laboral o estudiantil, 2.- Donar 300 bolívares fuertes en medicamento algodón al Fundación Hogar de San José de la Montaña, calle 85 (Falcón), frente al liceo, José Ramón Yépes, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal:

Duración y verificación de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. “Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la suspensión condicional del Proceso o en el Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas, si retrata de una Suspensión Condicional del proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada…” (Subrayado del tribunal).

El sobreseimiento, es una figura procesal que constituye una forma anormal de terminar el proceso penal anticipadamente, y específicamente en esta fase de la causa, se encuentra regulada en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una trascendencia jurídica indudable, puesto que termina en forma definitiva con la causa penal, una vez que la decisión judicial emitida alcanza el carácter de cosa juzgada, lo cual impide, por los mismos hechos nueva persecución contra el imputado o imputada, haciendo cesar toda medida de coerción.

En tal sentido, dentro de los supuestos indicados el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Sobreseimiento procede cuando:

(omisis)…5.- Así lo establezca expresamente este Código.”

En el caso que nos ocupa, en fecha 28-08-2014, se le concedió a la ciudadana GREYKELY CAROLINA CALDERON CONSUEGRA, el beneficio procesal de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Prestar servicio comunitario en el consejo comunal Oswaldo Muñoz, Sierra Maestra, Sector San Francisco , San Felipe Sector 5, al fondo del Colegio San Antonio Páez, Vocero Leonora Medina, teléfono 0416-3668718, y quien deberá de informar a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las mismas, no afectando totalmente su horario laboral o estudiantil, 2.- Donar 300 bolívares fuertes en medicamento algodón al Fundación Hogar de San José de la Montaña, calle 85 (Falcón), frente al liceo, José Ramón Yépes, del municipio Maracaibo del estado Zulia, debiendo consignar las facturas y constancias de dicha donación. Ahora bien, cursa en actas constancia expedida por la Hna, Carmen Montilla, en su carácter de Directora de la Fundación Hogar San José de la Montaña, en la cual se observa que la ciudadana GREYKELY CAROLINA CALDERON CONSUEGRA, entregó en calidad de donación la cantidad de trescientos (300.00 bs) bolívares fuertes, en medicamento algodón, consignando de igual manera Factura 71B8030900 de fecha 12/11/2014, en la cual se observa la adquisición por parte del ya mencionado, lo cual evidencia el cumplimiento de la segunda obligación impuesta por este Juzgado. Así mismo, consta en autos Constancia expedida por el Consejo Comunal San Felipe 5 Asnaldo Muñoz, donde refiere que la ciudadana de autos dio cumplimiento a la labor comunitaria desde el 28/09/2014 hasta el 30/11/2014, ordenada por este tribunal, por lo que se dan por cumplidas las obligaciones impuestas a la imputada de autos. En este sentido, observado como ha sido el vencimiento del periodo de Prueba de TRES (03) MESES concedido en la presente causa, y el cumplimiento de las condiciones impuestas a la ciudadana GREYKELY CAROLINA CALDERON CONSUEGRA, por el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente en derecho es acordar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem, en concordancia con los artículos 300 y 28 ordinal 5 ejusdem, y en consecuencia el cese de su condición procesal y de toda medida de coerción personal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos precedentemente analizados, ESTE JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de las Obligaciones y por extinción de la acción penal, a favor de la ciudadana GREYKELY CAROLINA CALDERON CONSUEGRA, Venezolana, Natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 21.487.825, nacido en fecha 04/11/1990, de edad 23 años de edad, estado civil soltera, Profesión u Oficio estudiante de Educación Integral, hijo de XIOMARA CALDERON Y RUBEN ROMERO, Residenciado en el sector san agustin, al fondo de la plaza de toros, avenida 16B, casa 47-63 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6364435, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana LORENIS VALENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem, en concordancia con los artículos 300 y 49 ordinal 7 ejusdem. Se ordena EL CESE de toda medida de coerción personal ordenada en su contra, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE. PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZ (S) SEPTIMA DE CONTROL

ABG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LA SECRETARIA

ABG. YULIMER HERNANDEZ
En la misma fecha quedó registrada la presente decisión en el Libro de Resoluciones llevado por este Juzgado de Control, bajo el Nº 013-15
LA SECRETARIA
ABG. YULIMER HERNANDEZ