REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

DECISION: 009-15 CAUSA: 7C-30130-14

En el día de Hoy, lunes, (05) de Enero de 2015, siendo las doce (12.00pm) horas de la tarde previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación del Acto Conclusivo de Acusación interpuesto por la Fiscalía 46° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos RONALD HERNANDO BUSTOS HERNANDEZ Y OSCAR EDUARDO SALAS TERAN, por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Juez ABG. YENNIFER GONZALEZ PIRELA, acompañada de la ABG. YULIMER HERNANDEZ Secretaria (S), se ordena a la ciudadana Secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de la representación de La Fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ANA LUGO, el imputado RONALD HERNANDO BUSTOS HERNANDEZ, acompañado de su ABG. TOMAS SALINAS y el imputado OSCAR EDUARDO SALAS TERAN, quien solicita en el presente acto el derecho de palabra y expone: “Ciudadana Jueza solicita se me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente, la secretaria de este despacho, procede a realizar llamada a la Coordinación de la Defensoría pública, recayendo el Turno en la ABG. JEILEEN CAMBAR, quien acepta la designación recaída en su persona. Por lo que encontrándose presentes en la Sala de este Tribunal todas las partes intervinientes en el presente proceso la Jueza de este Tribunal procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADVERTENCIA A LAS PARTES
Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, procediendo la ciudadana Jueza a hacer del conocimiento a todas las partes que en la presente audiencia, se garantiza a todas ellas, el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo el Debido Proceso dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, a la par que el Derecho de Igualdad establecido en el artículo 21 ejusdem, y se le impone de inmediato a los imputados e imputadas de actas, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 en su numeral 5º de ibidem, y se le hace del conocimiento a los mismos que se les garantiza el derecho a la Debida Defensa Técnica, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 49 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole asimismo su Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 49 en su numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, la ciudadana Jueza hace del conocimiento que no se permitirá que las partes realicen planteamientos de fondo propios del Juicio Oral y Público, toda vez que los mismos no son procedentes en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en virtud de que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control no los faculta para la valoraciones de los testimonios de ni de la Víctima, ni de Expertos, ni de funcionarios, y tampoco puede el Juez o Jueza en fase de Control entrar a concatenar los mismos con las actas policiales, por cuanto ello es, sólo competencia para los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quienes de conformidad con lo previsto en la citada norma; instalados en la audiencia pública y desarrollada ésta en forma oral; procederán a la recepción de todas las pruebas, promovidas y admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y es en la Fase de Juicio específicamente en la Audiencia Oral y no en otra ocasión, es en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones lo mismo que el Tribunal durante el contradictorio de escuchar las declaraciones de las víctimas, expertos, funcionarios, acusados y testigos; por lo que no puede pretender la Defensa, que el Juez o Jueza de Control realice el análisis y valoración de los testimonios de las Víctimas de la presente causa, cuando no le es permitido a los Jueces de Control, emitir un pronunciamiento de fondo. Seguidamente, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación de La Fiscalia 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 30-06-2014, presentada por el despacho fiscal 46° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos RONALD HERNANDO BUSTOS HERNANDEZ Y OSCAR EDUARDO SALAS TERAN, por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testifícales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los hoy imputados en un eventual Juicio Oral, asimismo solicito me sea expida copia simple del presente acto, es todo”.


DE LA IMPOSICION DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y DERECHOS DEL IMPUTADO

En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos imputados del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual les fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que se les está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, con la respectiva rebaja de Ley. Asimismo, se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberá identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posea; para lo que se procedió a identificar al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 1.- RONALD HERNANDO BUSTOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-21.151.871, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Mirando, de fecha de nacimiento 31-01-1986, de 28 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio conductor, hijo de Hernando Bustos (D) y Carmen Hernández, residenciado invasión Sana Mendoza, los ladrillos (en frente del banco provincial. Un rancho) del Municipio Sucre del Estado Trujillo, teléfono 0414-3991756, quien en compañía de su defensora, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Seguidamente el segundo de los imputados se identifico como: 2.- OSCAR EDUARDO SALA TERAN, titular de la cédula de identidad V-18.456.957, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de fecha de nacimiento 01-09-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Doris Margarita Terán Baptista y Oscar Salas, residenciado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio Guarana, apartamento A1, piso no. 01 de la ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono 0412-4780568, quien en compañía de su defensora, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.



DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO NRO. 3 ABG. TOMAS SALINAS, en su carácter de defensor de confianza del imputado RONALD HERNANDO BUSTOS HERNANDEZ, quien expone: “Ciudadana Juez, esta defensa solicita se conceda la palabra admita o no la acusación, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO NRO. 3 ABG. JELEEN CAMBAR, en su carácter de defensor de confianza del imputado OSCAR EDUARDO SALAS TERAN, quien expone: “Ciudadana Juez, esta defensa solicita se conceda la palabra admita o no la acusación, es todo”.

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control procede a resolver de la siguiente manera: PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisito que se encuentra colmado, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 12-03-2014, atribuidos a los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo legal de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los ciudadanos imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de los ciudadanos 1.-RONALD HERNANDO BUSTOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-21.151.871, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Mirando, de fecha de nacimiento 31-01-1986, de 28 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio conductor, hijo de Hernando Bustos (D) y Carmen Hernández, residenciado invasión Sana Mendoza, los ladrillos (en frente del banco provincial. Un rancho) del Municipio Sucre del Estado Trujillo, teléfono 0414-3991756 y 2.-OSCAR EDUARDO SALA TERAN, titular de la cédula de identidad V-18.456.957, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de fecha de nacimiento 01-09-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Doris Margarita Teran Baptista y Oscar Salas, residenciado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio Guarana, apartamento A1, piso no. 01 de la ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono 0412-4780568, por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de las pruebas propuesto por la defensa técnica.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO NRO. 3 ABG. TOMAS SALINAS, en su carácter de defensor de confianza del imputado RONALD HERNANDO BUSTOS HERNANDEZ, quien expone: “Ciudadana Juez, escuchada como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido solicito se aplique el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se imponga la pena con la rebaja correspondiente, y presentaciones cada noventa (90) días por cuanto los mismos residen en Anzoátegui, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO NRO. 3 ABG. JELEEN CAMBAR, en su carácter de defensor de confianza del imputado OSCAR EDUARDO SALAS TERAN, quien expone: “Ciudadana Juez, escuchada como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido solicito se aplique el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se imponga la pena con la rebaja correspondiente, presentaciones cada noventa (90) días por cuanto los mismos residen en Anzoátegui, es todo”.



IMPOSICIÓN DE FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DE LA INSTITUCION DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS

Vista la admisión total de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a explicarles al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal explicándoles al mismo el alcance y contenido de cada una de ellas, haciendo del conocimiento que dada la gravedad de los delitos acusados y la probable pena a imponer lo único procedente seria la aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Artículo 49.5 constitucional a los imputados 1.-RONALD HERNANDO BUSTOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-21.151.871, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Mirando, de fecha de nacimiento 31-01-1986, de 28 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio conductor, hijo de Hernando Bustos (D) y Carmen Hernández, residenciado invasión Sana Mendoza, los ladrillos (en frente del banco provincial. Un rancho) del Municipio Sucre del Estado Trujillo, teléfono 0414-3991756, quien en compañía de su defensora, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO”. y 2.-OSCAR EDUARDO SALA TERAN, titular de la cédula de identidad V-18.456.957, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de fecha de nacimiento 01-09-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Doris Margarita Teran Baptista y Oscar Salas, residenciado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio Guarana, apartamento A1, piso no. 01 de la ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono 0412-4780568, quien en compañía de su defensora, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO”.

DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISÍON DE HECHOS

Acto seguido, observando que el acusado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la correspondiente pena por los delitos atribuidos por la vindicta publica, a saber CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, y como quiera que el ciudadano ha admitido los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a calcular la dosimetria penal correspondiente al delito antes mencionado siendo la pena de conformidad con el Artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y en atención a lo previsto en el Artículo 37 de la norma sustantiva penal, se tiene como termino medio la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien por cuanto el imputado de autos ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos se rebaja conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) Y OCHO (08) MESES AÑOS DE PRISION, razón por la cual se CONDENA a los ciudadanos 1.-RONALD HERNANDO BUSTOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-21.151.871, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Mirando, de fecha de nacimiento 31-01-1986, de 28 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio conductor, hijo de Hernando Bustos (D) y Carmen Hernández, residenciado invasión Sana Mendoza, los ladrillos (en frente del banco provincial. Un rancho) del Municipio Sucre del Estado Trujillo, teléfono 0414-3991756 y 2.-OSCAR EDUARDO SALA TERAN, titular de la cédula de identidad V-18.456.957, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de fecha de nacimiento 01-09-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Doris Margarita Teran Baptista y Oscar Salas, residenciado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio Guarana, apartamento A1, piso no. 01 de la ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono 0412-4780568, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos RONALD HERNANDO BUSTOS HERNANDEZ Y OSCAR EDUARDO SALAS TERAN, por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal,.

SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba.

TERCERO: Se CONDENA a los hoy acusados, hoy penados 1.-RONALD HERNANDO BUSTOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-21.151.871, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Mirando, de fecha de nacimiento 31-01-1986, de 28 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio conductor, hijo de Hernando Bustos (D) y Carmen Hernández, residenciado invasión Sana Mendoza, los ladrillos (en frente del banco provincial. Un rancho) del Municipio Sucre del Estado Trujillo, teléfono 0414-3991756 y 2.-OSCAR EDUARDO SALA TERAN, titular de la cédula de identidad V-18.456.957, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de fecha de nacimiento 01-09-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Doris Margarita Teran Baptista y Oscar Salas, residenciado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio Guarana, apartamento A1, piso no. 01 de la ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono 0412-4780568, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Asimismo, se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia igualmente que la sentencia íntegra correspondiente al presente caso, saldrá dentro de la hora siguiente a la culminación del presente acto por lo que las partes quedarán notificadas en esta misma fecha de dicha sentencia. Termina el acto siendo las cuatro (04.00 p.m.) horas de la tarde. Se terminó, se leyó, conformes firman.-
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL ESTADAL,

ABG. YENNIFER GONZALEZ PIRELA

LA FISCAL 49° DEL MINIESTERIO PÚBLICO
ABG. ANA LUGO

LOS IMPUTADOS



RONALD HERNANDO BUSTOS HERNANDEZ OSCAR EDUARDO SALAS TERAN






LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. TOMAS SALINAS
LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. JELEEN CAMBAR




LA SECRETARIA, (S)


ABG. YULIMER HERNANDEZ