REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL


En el día de hoy, Domingo cuatro (04) de Enero de 2015, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), constituido este Juzgado Séptimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Jueza suplente la DRA, YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, acompañada de la Secretaria, ABG. YULIMER HERNANDEZ PRIETO, con la presencia de las Fiscales de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCON y FANNY CUARTAS, y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES BRACHO, previo traslado realizado por funcionarios adscritos a la Policía municipal de Maracaibo, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Detenidos por Guardia, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA DESIGNACIÓN DE DEFENDOR PÚBLICO

Seguidamente, se le pregunta al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES BRACHO, si tenían Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron de manera individual que Si tienen defensor de confianza, manifestando el mismo “No tengo abogado defensor es Todo” Acto seguido el tribunal procede a realizar llamada telefónica a la unidad de la defensoria publica ubicada en esta misma sede en planta baja a los fines de que designaran un defensor Publico que asista al imputado de autos, correspondiéndole el turno al defensor publico14 ABG. FIORELA AZUAJE, quien estando presente en esta sala expone “Acepto la defensa del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES BRACHO, y procedo a imponerme de las actas conjuntamente con mi defendido es todo” Acto seguido se le concede un tiempo prudencial a la defensa a los fines de que se imponga de las actas

DE LA EXPOCISION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede la palabra a las representantes de la sala de Flagrancia del Ministerio Publico quien expone” En este acto, ABOGADAS, NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ Y FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted para solicitar se sirva decretar LIBERTAD INMEDIATA a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES BRACHO, quien es aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 03 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 07:15 de la noche, en momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 2C con la calle 72, cuando recibieron reporte de la central de comunicaciones, donde informan que en la calle 72 con la avenida 4 específicamente frente al estacionamiento del Banco Bicentenario, se encontraba el ciudadano antes mencionado, quien estaba ejerciendo la economía informal en dicho lugar, vendiendo de forma ilegal copias de CD, una vez obtenida dicha información, los actuantes se dirigen hasta el sitio indicado, donde una vez en el mismo, avistan al ciudadano vendiendo las copias de CD, corroborando de esta manera la información aportada, trasladando todo el procedimiento a la sede de la sede policial, a fin de practicar las diligencias de investigación para esclarecer los hechos investigados, asimismo proceden los actuantes a darle lectura a las garantías y derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la revisión hecha a las actas procesales que conforman la presente investigación, estas Representantes Fiscales, consideran que la conducta desplegada por el ciudadano no reviste carácter penal, no encuadrando en ningún tipo penal de los establecidos en el Código Penal ni en las Leyes Especiales, en virtud que de conformidad con los hechos explanados en el acta policial que dio origen a la presente investigación penal no se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano en el hecho investigado, no constituyendo de esta manera ningún ilícito penal, toda vez que de conformidad a lo establecido en el articulo 123 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, el enjuiciamiento de los hechos a que se refieren los artículos anteriores, solo se iniciara mediante denuncia de parte interesada, razón por la cual respetuosamente pedimos a este tribunal decrete a favor del ciudadano LIBERTAD INMEDIATA, conforme al articulo 44.1 de nuestra Carta Magna, instándolo a que se traslade al Ministerio Publico, a fin de que se solventa su situación jurídica. Asimismo, solicitamos copia simple del acta de presentación, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde el Instituto Publico de la Policía Municipal de Maracaibo, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a los fines de imponerlo de todos los derechos y garantías procesales previstos en los artículos del 126 al 142 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 6078, de fecha 15-06-2012, del Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente, también de las Garantías Constitucionales especialmente de las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona de ser oído durante el proceso, y el que lo exime de declarar en causa propia y consagra su derecho a no rendir declaración o de acogerse al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio alguno en su contra, informándoles sin embargo que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto considere que puede servir para desvirtuar los hechos que en el día de hoy se les imputa, así como que también tienen derecho a solicitar la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes o convenientes para aclarar o determinar algún hecho, informándole en que consiste el delito que se le imputa y los datos, circunstancias y elementos de convicción que hasta el momento la investigación arroja en su contra. Por lo que una vez impuesto el imputado, manifestó ser y llamarse: EDUARDO ENRIQUE MORALES BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.298708, fecha de nacimiento 21-01-1973, de 41 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio: comerciante, hijo de Carmen Bracho y Carlos Morales residenciado en el Sector 18de octubre, barrio la lucha, calle RS, casa Nº 11-54, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono No. 0424-6291594; el cual pose e las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1.89 cm, peso: 88 kg, tipo de cejas: semi pobladas, color de cabello: Rubio claro, color de blanca, color de ojos: verdes, tipo de nariz: perfilada ancha, tipo de boca: mediana, quien al momento de la presentación presenta cicatriz en el ante brazo izquierdo y tatuajes en el brazo izquierdo en forma de escorpión y en la espalda en forma de dragón ; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 14 ABG. FIOIRELA AZUAJE , quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, la Defensa Pública, solicita Libertad Plena para mi defendido, por cuanto no se desprenden de las mismas, suficientes elementos de convicción, que nos hagan presumir que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES BRACHO, sea partícipe de algún hecho punible, ya que el mismo es comerciante y solo se encontraba ejerciendo el comercio libre no constituyendo de esta manera ningún ilícito penal, es por lo que esta defensa defensa solicita la libertad plena y sin restricción alguna para mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera se observa en las actas policiales que a mi representado le fue incautada la mecarcancia contentiva de una maleta (1) de color negro, material sintético y con logotipo de color azul de nombre NIKE, doscientos ochenta y cinco (285) discos de DVD, de diferentes géneros de películas y videos musicales con su respectivas carátulas y empaques, cincuenta (50) discos de música en CD de diferentes géneros musicales con sus respectivas carátulas y empaques, cincuenta (50) Blue Ray de diferentes géneros musicales y de películas con sus respectivas carátulas y empaques, asi como tambien le incautaron su Equipo telefónico marca Black berry, modelo curve, de color negro PIN 2988719F, IMEI 361553056909313, una batería de la misma marca, color negro y rojo serial JSM4B98408, una tarjeta micro SD, marca Sand Disc de 2 Gygabytes de capacidad, y una tarjeta SIM card movistar de color azul, serial 895804120009934231, es por lo que esta defensa solicita la devolución de dicho material y su telefono de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este estado la Juez de Control pasa a resolver tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público, la Defensa Privada, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Se observa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía municipal de Maracaibo, de fecha 03-01-2015 en la cual se expresa entre otras cosas lo siguiente (…) “el ciudadano identificado como: EDUARDO ENRIQUE MORALES BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.298708, fecha de nacimiento 21-01-1973, de 41 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio: comerciante, quien es aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 03 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 07:15 de la noche, en momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 2C con la calle 72, cuando recibieron reporte de la central de comunicaciones, donde informan que en la calle 72 con la avenida 4 específicamente frente al estacionamiento del Banco Bicentenario, se encontraba el ciudadano antes mencionado, quien estaba ejerciendo la economía informal en dicho lugar, vendiendo de forma ilegal copias de CD, una vez obtenida dicha información, los actuantes se dirigen hasta el sitio indicado, donde una vez en el mismo, avistan al ciudadano vendiendo las copias de CD, corroborando de esta manera la información aportada, trasladando todo el procedimiento a la sede de la sede policial, a fin de practicar las diligencias de investigación para esclarecer los hechos investigados,(…). En este sentido, es oportuno para esta Juzgadora señalar, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano aprehendido no reviste carácter penal, no encuadrando la conducta desplegada por el mismo en ningún tipo penal de los establecidos en el Código Penal ni en las Leyes Especiales, razón por la cual se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa Pública y en consecuencia este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES BRACHO; de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 49 Ejusdem. De igual manera se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa publica, relacionada a la devolución de los objetos incautados a su defendido, en virtud de que si bien conforme al Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público en primer lugar la entrega de los objetos incautados no es menos cierto que el ciudadano antes identificado se le violentaron los derechos constitucionales por cuanto su conducta no reviste carácter penal, en tal sentido se ordena oficiar al Instituto Publico de la Policia Municipal de Maracaibo, a los fines de que haga efectiva la devolución de los siguientes objetos: 1.- Una (1) maleta de color negro, material sintético y con un logotipo de color azul de nombre NlKE. 2.- Doscientos ochenta y cinco (285) discos de DVD de diferentes géneros de películas y vídeos musicales con sus respectivas carátulas y en su empaque. 3.- Cincuenta (50) discos de música en CD de diferentes géneros musicales con sus respectivas carátulas y en su empaque. 4.- Cincuenta (50) Blue Ray de diferentes géneros musicales y de películas con sus respectivas carátulas y en su empaque. 5.- Un (1) teléfono marca: BlackBerry, modelo: curve, color: negro, PIN: 2988709P, IMEI: 361553056909313. 6.- Una batería marca: BlackBerry de color: negro y rojo serial JSM4B98408. 7.- Una tarjeta micro SD marca Sand Disc de 2 Gygabytes de capacidad. 8.- Una (1) tarjeta SIM card Movistar de color: azul, serial: 895804120009934231, incautados al referido ciudadano al momento de su detención, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:-

PRIMERO: Se decreta LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.298708, fecha de nacimiento 21-01-1973, de 41 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio: comerciante, hijo de Carmen Bracho y Carlos Morales residenciado en el Sector 18de octubre, barrio la lucha, calle RS, casa Nº 11-54, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono No. 0424-6291594, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 49 Ejusdem.

SEGUNDO: SE ACUERDA LA ENTREGA DE LOS SIGUIENTES OBJETOS: 1.- Una (1) maleta de color negro, material sintético y con un logotipo de color azul de nombre Nl KE. 2.- Doscientos ochenta y cinco (285) discos de DVD de diferentes géneros de películas y vídeos musicales con sus respectivas carátulas y en su empaque. 3.- Cincuenta (50) discos de música en CD de diferentes géneros musicales con sus respectivas carátulas y en su empaque. 4.- Cincuenta (50) Blue Ray de diferentes géneros musicales y de películas con sus respectivas carátulas y en su empaque. 5.- Un (1) teléfono marca: BlackBerry, modelo: curve, color: negro, PIN: 2988709P, IMEI: 361553056909313. 6.- Una batería marca: BlackBerry de color: negro y rojo serial JSM4B98408. 7.- Una tarjeta micro SD marca Sand Disc de 2 Gygabytes de capacidad. 8.- Una (1) tarjeta SIM card Movistar de color: azul, serial: 895804120009934231, incautados al referido ciudadano al momento de su detención, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.298708, de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Codigo Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se acuerda oficiar al Comandante de la Policia municipal de Maracaibo, a los fines de informarle lo aquí decido. Culmino el presente siendo las (12:20 p.m.) Se Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL (S)

DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA



LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NIVIA MARGARITA RINCON


ABG. FANNY CUARTAS

EL IMPUTADO


EDUARDO ENRIQUE MORALES BRACHO
LA DEFENSA PÚBLICA


ABG. FIORELA AZUAJE

LA SECRETARIA



ABG. YULIMER HERNANDEZ PRIETO