REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

En el día de hoy, domingo (4) de enero de 2015, siendo las (11:16 am), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, en funciones de GUARDIA, presidido por la Jueza, ABOG. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, en compañía de la secretaria, ABOG. YULIMER HERNÁNDEZ PRIETO, con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, DENNYS AGUSTÍN ZAPATA SANTOS y JHON JAIRO SÁNCHEZ PITA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR

Seguidamente, la Jueza de este Tribunal le pregunta a los ciudadanos DENNYS AGUSTÍN ZAPATA SANTOS y JHON JAIRO SÁNCHEZ PITA, si tienen algún defensor de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando de manera individual lo siguiente: “Ciudadana Juez, no tengo defensor que me represente en este acto, solicito se me asigne uno publico, es todo”. Acto seguido, procede la Secretaria del Tribunal a realizar llamada telefónica al Departamento de Defensoría Publica, a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Publica, recayendo la designación sobre el Defensor Público 15 ABOG. RAFAEL SOTO, quien encontrándose presente en esta sala, procede a exponer lo siguiente: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano, DENNYS AGUSTÍN ZAPATA SANTOS y JHON JAIRO SÁNCHEZ PITA, es todo. Se deja constancia que el Defensor Público se impuso conjuntamente con sus defendidos de las actas procesales.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. FANNY CUARTAS, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: “ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos JHON JAIRO SANCHEZ PITA y DENNYS AGUSTIN ZAPATA SANTOS, identificados en actas, quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 03/01/2015, aproximadamente a las 09:05 am, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose los funcionarios de labores por el casco central de la ciudad del municipio Maracaibo del estado Zulia, calle 100, cuando se le acerca el ciudadano, JONATHAN FUENMAYOR el cual se encontraba cerca del lugar, manifestando que minutos antes bajo amenazas de muerte es abordado por dos ciudadanos, llevando uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo, procedieron a despojarlo de su IPOS de música, señalando el denunciante donde se encontraba, por lo que los funcionarios se acercan a la parada de los buses de Palo Negro pudiendo avistar a dos ciudadanos los cuales presentaban las características similares a las aportadas por el denunciante, por lo que proceden los actuantes a practicarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano, DENNYS AGUSTIN ZAPATA SANTOS en el bolsillo delantero derecho un IPOD de música con capacidad 16 GB de color plateado con negro asimismo en el cinto del referido pantalón un cuchillo de metal marca stailess stell, mientras que al ciudadano, JHON JAIRO SANCHEZ PITA no logran incautarle ningún objeto de interés criminalístico, acercándose de inmediato el ciudadano denunciante, JONATHAN FUENMAYOR quien señala a los ciudadanos restringidos como las personas que lo había despojado de su IPOD de música, solicitándole los funcionarios a la victima que los acompañara al comando a fin de tomarles formal denuncia; por lo cual se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos, JHON JAIRO SANCHEZ PITA y DENNYS AGUSTIN ZAPATA SANTOS, por estar en presencia de un delito flagrante contra la propiedad, por lo que los ciudadanos fueron traslados al comando policial respectivo, no sin antes hacerles de conocimiento el motivo de su detención y leerles sus derechos constitucionales, basándose en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; una vez aprehendido, fue impuesto de sus derechos Constitucionales contemplados en los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con las evidencias al respectivo comando policial, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano en mención se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, JONATHAN FUENMAYOR; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN E IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CNSTITUCIONALES

Seguidamente, se procede inmediatamente a imponer a los aprehendidos en mención, del derecho que tienen en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informarles, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados como: 1.- DENNYS AGUSTÍN ZAPATA SANTOS, titular de la cédula de identidad V-14.277.098, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 29/12/1980, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Douglas Zapata y Xiomara Santos, residenciado en la Urbanización San Jacinto, avenida 5, Sector 7, vereda 2, casa 8 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-671.47.72, quien en presencia de su defensor e impuesto del precepto constitucional, libre de juramento, sin coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se procede a identificar al segundo de los imputados quien quedo identificado como. 2.- JHON JAIRO SÁNCHEZ PITA, titular de la cédula de identidad V-25.801.082, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 13/08/1995, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jairo Sánchez y Yajaira Pita, residenciado en el Barrio María Angelica de Lusinchi, calle y casa sin número, casa de color blanco del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-600.93.34/0414-672.17.07, quien en presencia de su defensor e impuesto del precepto constitucional, libre de juramento, sin coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Público Nº 15, ABOG. RAFAEL SOTO, quien procede a exponer lo siguiente: “Del análisis de las actas de investigación, la defensa observa lo siguiente: Primero, de la denuncia realizada por la presunta víctima, se observa que la misma no fue hecha con sus propias palabras, evidenciándose un léxico policial; lo que anula de pleno derecho la misma. Segundo, en el supuesto negado, de que mis defendidos hayan participado en los hechos que se les imputan, la defensa observa que, estaríamos en presencia de un robo en figura de Arrebaton, por lo que, la acción fue dirigida hacia el objeto y nunca en contra de la presunta víctima. Tercero, por las razones antes expuestas, la defensa considera que el otorgamiento de una medida cautelar de posible cumplimiento, sería suficiente para mantener a derecho a mis defendidos hasta tanto se aclare la presente situación. De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional y 242 y 250 del COPP, la defensa solicitase acuerde una medida cautelar menos gravosa. Por último, la defensa solicita copias simples de la totalidad de las actuaciones. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo en fecha 03/01/2015, aproximadamente a las 09:05 am, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose los funcionarios de labores por el casco central de la ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, calle 100, cuando se le acerca el ciudadano, JONATHAN FUENMAYOR el cual se encontraba cerca del lugar, manifestando que minutos antes bajo amenazas de muerte es abordado por dos ciudadanos, llevando uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo, procedieron a despojarlo de su IPOS de música, señalando el denunciante donde se encontraba, por lo que los funcionarios se acercan a la parada de los buses de Palo Negro pudiendo avistar a dos ciudadanos los cuales presentaban las características similares a las aportadas por el denunciante, por lo que proceden los actuantes a practicarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano, DENNYS AGUSTIN ZAPATA SANTOS en el bolsillo delantero derecho un IPOD de música con capacidad 16 GB de color plateado con negro asimismo en el cinto del referido pantalón un cuchillo de metal marca stailess stell, mientras que al ciudadano, JHON JAIRO SANCHEZ PITA no logran incautarle ningún objeto de interés criminalístico, acercándose de inmediato el ciudadano denunciante, JONATHAN FUENMAYOR quien señala a los ciudadanos restringidos como las personas que lo había despojado de su IPOD de música, por lo que se observa que los imputados de autos fueron aprehendidos en el sitio donde ocurrieron los hechos, siéndole incautado a uno de ellos objeto de interés Criminalística, a saber el un IPOD de música y un cuchillo de metal marca stailess stell, que coincide con lo expuesto por la victima, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión de los mismos, y en consecuencia declara la SPREHENSIÓN EN FLAGRANCI conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN FUENMAYOR, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 03/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Servicio Bolívar del Centro de Coordinación Policial 1 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 2 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, en fecha en fecha 3 de enero de 2015, aproximadamente a las 09:05 de la mañana, los funcionarios actuantes se encontraban de servicio de patrullaje por en las adyacencias del casco central de este municipio, cuando se les acercó un ciudadano, el cual se identificó como JONATHAN PRIETO, quien les informó, que dos sujetos de alta estatura, ambos de cabello de color negro, uno de tez blanca y otro de tez trigueña, vistiendo el primero de los descrito, una franela de mangas largas de color blanco y verde claro marca Aero con un pantalón jean color negro con calzado deportivo de color amarillo y negro; y vistiendo el segundo de los descritos, una chaqueta de color blanco y gris y un jean de color azul y con calzado deportivo de color negro; e indicando a su vez, que los ciudadanos en cuestión, se encontraban frente a la parada de los buses que van hacia Palo Negro y manifestando, que el segundo de los descritos, bajo amenaza de un arma de tipo cuchillo, lo despojó de su Ipod de color plateado y negro con capacidad de 16 gb, razón por la que, los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar indicado por el denunciante, logrando dichos funcionarios la aprehensión de los ciudadanos descritos por el denunciante ut supra, encontrándole los funcionarios actuantes, al segundo ciudadanote los descritos, específicamente en el bolsillo delantero derecho, un Ipod con capacidad de 16 gb de color plateado y negro, así como un cuchillo en el cinto de su pantalón marca Stainless Steel con empuñadura amarrada con tela de color rosado y no encontrándole los funcionarios policiales al primero de los ciudadanos descritos, algún objeto de interés criminalístico; y quedando dichos ciudadanos identificados como, JHON JAIRO SÁNCHEZ PITA, titular de la cédula de identidad V-25.801.082 y DENNYS AGUSTÍN ZAPATA SANTOS, titular de la cédula de identidad V-14.277.098, quienes fueron a su vez por el denunciante como los sujetos que lo despojaron de su Ipod. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Servicio Bolívar del Centro de Coordinación Policial 1 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 6 de la presente causa, en la cual se evidencia, las características del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados antes descritos. 3) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Servicio Bolívar del Centro de Coordinación Policial 1 del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, inserta en el folio 5 de la presente causa, en el cual se evidencia, que la víctima, JONATHAN FUENMAYOR, quien denunció lo siguiente: “aproximadamente como a las 09:00 horas de la mañana de este día, me encontraba en el casco central de la ciudad de Maracaibo, calle 100 Libertador, en la parada de los Buses de Palo negro, al Fondo del Centro Comercial CIMA, esperando una Unidad Colectiva, fue en ese momento en que se me acercaron dos sujetos delgados altos de estatura, pelo color negro, uno de tés blanca y el otro Trigueño, el primero vestía una franela manga larga, de rallas color blanca y verde claro, marca AERO, con un pantalón Jean color negro, con calzado deportivo color negro con amarillo, el otro el trigueño tenía una chaqueta de tela de rallas color blanco y gris, con un Jean color azul, con calzado deportivo color negro, este sujeto el segundo descrito portaba un arma blanca tipo cuchillo pequeño, con el cual me amenazo y ambos me manifestaban que esto era un atraco que le diera mi teléfono, o si no me harían daño, seguido a esto el sujeto que portaba el cuchillo pequeño me saco del bolsillo derecho delantero de mi pantalón mi lPOD de música, con capacidad de 16 gb, que portaba y ellos pensaban que era un teléfono de color plateado con negro, valorado en cinco mil Bolívares (5D00 bs), mientras que el otro lo cubría, posterior a esto los sujetos salen caminando tranquilamente y se aquedan cerca del lugar, fue cuando por el sitio pasaban dos funcionarios de la policía del Estado Zulia, a quienes le informe de lo sucedido y los policías detuvieron a los sujetos en la parada de los buses de Palo Negro, y al revisar a los ciudadanos le encontraron al sujeto delgado alto que vestía la chaqueta de tela de rallas color blanco y gris, mi lPOD de música y el cuchillo pequeño, con el que me amenazo, posterior a esto nos trasladaron hasta la sede de la Estación Policial Libertador Bolívar, donde formule la respectiva denuncia, Seguidamente el Funcionario receptor le realiza las repreguntas al ciudadano denunciante: Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar la fecha y hora de los hechos antes narrados? Repuesta: eso fue en este día O3iO1l14 a las 09:00 horas de la mañana en el casco central de la ciudad de Maracaibo, calle 100 Libertador, en la parada de los Buses de Palo negro, al Fondo del Centro Comercial CIMA. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que objeto lograron Sustraerle estos ciudadanos? Repuesta: mi IPOD de música, con capacidad de 16 gb, color plateado con negro, valorado en cinco mil Bolívares (5 000 bs. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si conoce las características físicas de los ciudadanos que los despojaron de sus pertenencias? Repuesta: Si, delgados altos de estatura, pelo color negro, uno de tés blanca y el otro Trigueño, el primero vestía una franela manga larga, de rallas color blanca y verde claro, marca AERO. con un pantalón jean color negro, con calzado deportivo color negro con amarillo, & otro el trigueño tenía una chaqueta de tela de rallas color blanco y gris, con un jean color azul, con calzado deportivo color negro. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si estos sujetos utilizaron algún arma para despojarlo de sus pertenencias? Repuesta: si con un arma blanca tipo cuchillo pequeño como lo que utilizan en la cocina. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente denuncia. Repuesta: No. Es todo cuanto tengo que decir al respecto…”. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserto desde el folio 10 hasta el folio 13 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, siendo estos un reproductor de música tipo Ipod con capacidad de 16 gb, de color plateado y negro y un arma tipo cuchillo marca Stainless Steel con empuñadura amarrada con una tela de color rosado. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas e indirectas de dicho hecho punible, cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión, conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial; es decir, el reproductor de música tipo Ipod denunciando por la víctima y el cuchillo descrito por el mismo, como que objeto utilizado por el sujeto que lo despojó de sus pertenencias; y aunado, a que se evidencia que ambos imputados, se encuentran involucrados en otra causa penal, tal como se constata del contenido de la ficha de registro de imputados de los mismos, en la cual se evidencia que al imputado JHON JAIRO SANCHEZ, se le sigue causa penal por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, bajo el Nº de Expediente 2C-20544-14, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, y al imputado DENNYS AGUSTIN ZAPATA SANTOS, se le sigue proceso penal ante el Juzgado 12° de Control bajo el Nº 12C-24274, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, y en consecuencia imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados DENNYS AGUSTÍN ZAPATA SANTOS y JHON JAIRO SÁNCHEZ PITA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, JONATHAN FUENMAYOR. Ahora bien, en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los Detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en virtud del hacinamiento allí presente, y siendo informado en anterior oportunidad por el Director de dicho Centro, que dada Orden del Poder Ejecutivo Regional representado por el Gobernador del Estado Zulia, de no recibir mas detenidos en ese Sitio de Reclusión dado el hacinamiento reinante en el mismo directrices presente en los actuales momentos, esta Juzgadora visto lo antes expuesto ordena el ingreso del ciudadano DENNYS AGUSTÍN ZAPATA SANTOS y JHON JAIRO SÁNCHEZ PITA, al CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA “SARGENTO DAVID VILORIA”. BARQUISIMETO - EDO. LARA, a la orden de este Tribunal, debiendo pernotar dichos ciudadanos en la sede del órgano policial aprehensor, hasta tanto sean trasladados al mencionado centro penitenciario por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana.; por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, con respecto a lo planteado por el Defensor Público 15, ABOG. RAFAEL SOTO, referente a que sea declarada sin lugar la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458 del Código Penal, delito este imputado en este acto por la representación fiscal en contra de los ciudadanos, DENNYS AGUSTÍN ZAPATA SANTOS y JHON JAIRO SÁNCHEZ PITA, por considerar, que la conducta asumida por sus defendidos, encuentra es en el tipo penal de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN. En tal sentido, conviene quien aquí decide, en citar el contenido de los artículos 456 y 458 del Código Penal, los cuales prevén que:

“Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”.
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (Subrayado de este tribunal).

Así se las cosas, infiere esta sentenciadora, que conforme a los argumentos anteriormente expuestos, en concordancia a los elementos de convicción ut supra, que realmente se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de los elementos de convicción que preceden, queda acreditado en esta etapa inicial del proceso, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; y que tales elementos de convicción hacen estimar a este tribunal, que los imputados, DENNYS AGUSTÍN ZAPATA SANTOS y JHON JAIRO SÁNCHEZ PITA, han sido coautores o partícipes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458 del Código Penal, quedando demostrado así, que ciertamente, la conducta desplegada por los ciudadanos, DENNYS AGUSTÍN ZAPATA SANTOS y JHON JAIRO SÁNCHEZ PITA, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458 del Código Penal, toda vez, que se evidencia de actas, que los hechos se cometieron por dos personas, los cuales fueron descritos y señalados por el denunciante, JONATHAN FUENMAYOR, tal como se evidencia en el acta policial y en el acta de denuncia antes señaladas, y que bajo amenazas de causarle algún daño; entendiéndose por ‘’daño’’, según la Real Academia Española como ‘’Efecto de dañar’’ y por ‘’dañar’’ como ‘’Causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo’’, razones por las que, al apreciarse de tales elementos de convicción, que en los hechos participaron mas de una persona, y que hicieron uso de amenazas bajo un arma tipo cuchillo, se declara sin lugar lo requerido por la mencionada defensa técnica, al no encuadrar la conductaza asumida por sus representados en el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la solicitud de nulidad del acta policial, requerida por la defensa técnica, por versar en que la forma en que expresó los hechos la víctima o en que los denunció, padece de un léxico ‘’policial’’, esta se declara sin lugar, ya que, tras una revisión del contenido del acta de denuncia, interpuesta por la víctima, JONATHNAN FUERNMAYOR, inserta en el folio 5 de la presente causa, se evidencia de la misma, que el denunciante en mención, narró los hechos de una forma precisa, lacónica y circunstanciada, constatándose además de dicha acta, que la misma cumple con los requisitos de ley; y que no hubo ninguna contravención de principios y garantías constitucionales y procesales, tal como lo reflejan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Y de igual forma, en virtud, que los ciudadanos, DENNYS AGUSTÍN ZAPATA SANTOS y JHON JAIRO SÁNCHEZ PITA, se encuentran incurso en algunos asuntos penales llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, así como por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, es por lo que, se acuerda oficiar a dichos juzgados, con la finalidad de informarles lo decidido por este tribunal. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, DENNYS AGUSTÍN ZAPATA SANTOS, titular de la cédula de identidad V-14.277.098, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 29/12/1980, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Douglas Zapata y Xiomara Santos, residenciado en la Urbanización San Jacinto, avenida 5, Sector 7, vereda 2, casa 8 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-671.47.72, y JHON JAIRO SÁNCHEZ PITA, titular de la cédula de identidad V-25.801.082, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 13/08/1995, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jairo Sánchez y Yajaira Pita, residenciado en el Barrio María Angelica de Lusinchi, calle y casa sin número, casa de color blanco del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-600.93.34/0414-672.17.07, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, JONATHAN FUENMAYOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados, DENNYS AGUSTÍN ZAPATA SANTOS, titular de la cédula de identidad V-14.277.098, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 29/12/1980, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Douglas Zapata y Xiomara Santos, residenciado en la Urbanización San Jacinto, avenida 5, Sector 7, vereda 2, casa 8 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-671.47.72, y JHON JAIRO SÁNCHEZ PITA, titular de la cédula de identidad V-25.801.082, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 13/08/1995, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jairo Sánchez y Yajaira Pita, residenciado en el Barrio María Angelica de Lusinchi, calle y casa sin número, casa de color blanco del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-600.93.34/0414-672.17.07, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, JONATHAN FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por el Defensor Público, ABOG. RAFAEL SOTO, con respecto a la imputación aportada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos, DENNYS AGUSTÍN ZAPATA SANTOS y JHON JAIRO SÁNCHEZ PITA, y a la nulidad del acta de denuncia, conforme a los argumentos antes expuestos.

Quinto: Se ordena el ingreso preventivo de los imputados DENNYS AGUSTÍN ZAPATA SANTOS, titular de la cédula de identidad V-14.277.098, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 29/12/1980, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Douglas Zapata y Xiomara Santos, residenciado en la Urbanización San Jacinto, avenida 5, Sector 7, vereda 2, casa 8 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-671.47.72, y JHON JAIRO SÁNCHEZ PITA, titular de la cédula de identidad V-25.801.082, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 13/08/1995, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jairo Sánchez y Yajaira Pita, residenciado en el Barrio María Angelica de Lusinchi, calle y casa sin número, casa de color blanco del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-600.93.34/0414-672.17.07 en el Centro Penitenciario de Uribana del Sargento David Viloria de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, debiendo pernotar dichos ciudadanos en la sede del órgano policial aprehensor, hasta tanto sean trasladados al mencionado centro penitenciario por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense.

Sexto Se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia y al Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con la finalidad de informarles lo decidido por este tribunal.

Séptimo: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (1:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL


ABOG. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA


FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA
DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NIVIA RINCÓN ABOG. FANNY CUARTAS


DEFENSOR PÚBLICO 15


ABOG. RAFAEL SOTO

IMPUTADOS


DENNYS AGUSTÍN ZAPATA SANTOS


JHON JAIRO SÁNCHEZ PITA
SECRETARIA


ABOG. YULIMER HERNÁNDEZ PRIETO