REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

En el día de hoy, Domingo, cuatro (04) de Enero de 2015, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 AM), constituido este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de GUARDIA en el día de hoy, a cargo de la Jueza ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, acompañada de la secretaria ABOG. YULIMER HERNANDEZ, comparecen las ABOGADAS NIVIA RINCON Y FANNY CUARTAS, en la oportunidad de presentar y dejar a disposición de este Tribunal al ciudadano: FRANCISCO HENRIQUEZ PALMAR, a objeto de llevar a cabo el acto de individualización de imputados contemplado en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le interroga al ciudadano FRANCISCO HENRIQUEZ PALMAR, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestaron: “Ciudadana Juez, no tengo defensa que me asista. Es todo”. Seguidamente, la secretaria de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en la profesional del derecho ABOG. RAFAEL SOTO, Defensor Pública AUX. Nº 15, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual el mismo expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano FRANCISCO HENRIQUEZ PALMAR. Es todo”. Se deja constancia que se le otorgo un lapso prudencial al defensor a fin de que se impusiera conjuntamente con su defendido de las actas procesales.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los OCHO (08) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal Octavo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ y FANNY CUARTAS actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, quienes exponen: “En uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano FRANCISCO HENRÍQUEZ PALMAR titular de la cédula de identidad Nº C I C 1.124.505.496, quien fue aprehendido por efectivos castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 02ENERO2015 SIENDO LAS 11:00AM en las circunstancias de lugar, tiempo y modo especificadas en el Acta Policial levantadas a tal efecto las cuales se dejaron por reproducidas en la Audiencia Oral y Publica; por lo que procedieron a notificarle los motivos por los cuales quedaría detenido, y asimismo a darle lectura a las garantías y derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual una vez que el mismo se encontraba asistido se le informo que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Igualmente solicitamos se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas Maracaibo del Estado Zulia a los fines de tomar experticia dactiloscópica para verificar la verdadera identidad del hoy imputado, así como se oficie al Consulado Colombiano y se notifique sobre la aprehensión del ciudadano, solicitando igualmente se informe si la identidad aportada por el mismo es la que le corresponde. Así como se acuerde oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo de Información y Extranjería, a los fines de que se aperture el procedimiento administrativo respectivo del ciudadano antes mencionado, de conformidad a lo establecido en el articulo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO
Seguidamente, la ciudadana Jueza, se dirige al imputado de autos, en presencia de su Defensa y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le advierte a los imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viables en el presente caso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO previa aceptación de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza solicitó a los imputados de autos sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 del Texto Adjetivo Penal exponiendo, el ciudadano 1.- FRANCISCO HENRIQUEZ PALMAR, colombiano, Titular de la Cédula de Identidad colombiana No. V.-1.124.505.496, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 16/01/1986, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Leonor Palmar y Rangel Henríquez, residenciado En Cojoro, a 10 kilómetros del Batallón del ejercito de Cojoro, Telf. 0426-416.54.97, Estado Zulia. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado de autos, a saber: Hombre de 170 mts de estatura aproximadamente, peso 68 Kg., de contextura normal, piel moreno oscuro, cabello negro, color de ojos marrones, nariz mediana chata, boca mediana, no presenta tatuajes ni cicatrices, sin ninguna otra seña en particular. De inmediato la ciudadana Jueza, nuevamente dio lectura al numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que interrogó al imputado de autos si deseaba declarar, manifestando el ciudadano FRANCISCO HENRIQUEZ PALMAR, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa pública aux. Nro. 15 ABOG. RAFAEL SOTO quien expuso: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar el proceso, de igual forma esta defensa solicita se me expidan copias simples de todas las actuaciones, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente, observando esta Juzgadora que el delito objeto del proceso, a USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena a imponer que no excede de Ocho (08) años en su limite máximo, por lo cual se hace acreedor de la aplicación de la Medida Alternativa de prosecución del proceso establecida en el articulo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, es por lo que se imponen al imputado FRANCISCO HENRIQUEZ PALMAR, antes identificado, de la formula alternativa a la Prosecución del Proceso antes mencionada, explicándole los términos y alcance de la misma, manifestando el ciudadano FRANCISCO HENRIQUEZ PALMAR, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, y de forma individual: “No Deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Asentado esto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por las Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con así como por la defensa de autos, y los imputados, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: Se evidencia que los imputados de autos fueron detenidos en fecha 02ENERO2015 SIENDO LAS 11:00AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de labores ubicados en la población de Paraguachon, observan acercarse al punto de control un vehiculo marca, CHEVROLET, color vino tinto, el cual se dirigía Maracaibo-Maicao, a quien se le realizó una inspección en el vehiculo, y a sus ocupantes, y en el vehiculo antes descrito se encontraba un ciudadano venezolano con CI bajo el nro. 22.076.284 a nombre de OVIDO E. HEBER, quien tomó un actitud nerviosa, y al revisar sus pertenencias, se le incautó una cedula de ciudadanía colombiana signada bajo nro. 1.124.505.496, a nombre del ciudadano HENRIQUEZ PALMAR FRANCISCO, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44º ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. Acta Policial de fecha; 02-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal nro. 11, Destacamento nro. 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 2. ACTA DE IDENTIFICACIÓN, de fecha 02-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal nro. 11, Destacamento nro. 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón. 3. ACTA DE INSPECION TECNICA DEL SITIO, de fecha 02-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal nro. 11, Destacamento nro. 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón. 4. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal nro. 11, Destacamento nro. 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, debidamente firmada por el imputado. 5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-01-2015, 6.-RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 02-01-2015, 7.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE CEDULAS, de fecha 02-01-2015, 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 02-01-2015. 9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, precalificación jurídica que acoge esta Juzgadora en su totalidad por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados presuntos autores o partícipes del hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como autores o partícipes de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye.
Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado, no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es por la cual esta Juzgadora considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen el sometimiento del imputado FRANCISCO HENRIQUEZ PALMAR, al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, declarando con ello con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público relacionado a la emisión de los oficios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, este Juzgadora declara SIN LUGAR lo solicitado por cuanto las mismas corresponden a diligencias propias de la investigación que deben ser llevadas a cabo por el titular de la acción penal, todo ello de conformidad con el numeral 3, articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lugar la Defensa Privada. Se acuerda continuar la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Libro Tercero, Título II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, por cuanto los imputados de autos han manifestado su voluntad de no acogerse a la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso de la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO prevista en los Artículos 358 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el Artículo 363 único aparte del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, otorga al Ministerio Público un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS siguientes al presente acto para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Se declina la competencia al Juzgado de Control Villa del Rosario, por cuanto los hechos suscitados ocurrieron en esa Jurisdicción.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado FRANCISCO HENRIQUEZ PALMAR, colombiano, Titular de la Cédula de Identidad colombiana No. V.-1.124.505.496, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 16/01/1986, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Leonor Palmar y Rangel Henríquez, residenciado En Cojoro, a 10 kilómetros del Batallón del ejercito de Cojoro, Telf. 0426-416.54.97, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANCISCO HENRIQUEZ PALMAR, colombiano, Titular de la Cédula de Identidad colombiana No. V.-1.124.505.496, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 16/01/1986, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Leonor Palmar y Rangel Henríquez, residenciado En Cojoro, a 10 kilómetros del Batallón del ejercito de Cojoro, Telf. 0426-416.54.97, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de las contempladas en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, declarando con ello con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Defensa Privada.

TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Libro Tercero, Título II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le otorga un lapso de sesenta días al Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo.

CUARTO: Se acuerda librar OFICIO DE LIBERTAD, por lo que se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal nro. 11, Destacamento nro. 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, informando lo aquí decidido.

QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Oficina del Servicio Administrativo de Información y Extranjería, a los fines de que se aperture el procedimiento administrativo respectivo del ciudadano antes mencionado, de conformidad a lo establecido en el articulo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración y al Consulado de Colombia.

SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Siendo las nueve horas y cincuenta y dos minutos de la noche se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZA (S) SEPTIMO DE CONTROL

ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA





FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FANNY CUARTAS

ABOG. NIVIA RINCON

DEFENSA PÚBLICA

ABG. RAFAEL SOTO

EL IMPUTADO

FRANCISCO HENRIQUEZ PALMAR

LA SECRETARIA.

ABOG. YULIMER HERNANDEZ