REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 16 DE ENERO 2015.
204° y 155°



I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
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SENTENCIA: 001-15
CAUSA N°: 4C-22088-114
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ALISNEV BOSCAN
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: FISCAL A 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA BLANCO IMPUTADOS: ENGLIS RAMON YORIS GARCIA Y ELIOBER PORTILLO AGUILAR.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABGS. XIOMARA CARDOZO

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III
ANTECEDENTES

En fecha 12 DE ENERO 2015, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ENGLIS RAMON YORIS GARCIA y ELIOBER JESUS PORTILLO AGUILAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y al ciudadano ARGENIS JOSE LAMUS GARCIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación en contra de los ciudadanos ENGLIS RAMON YORIS GARCIA y ELIOBER JESUS PORTILLO AGUILAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano ARGENIS JOSE LAMUS GARCIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Impuestos los acusados ENGLIS RAMON YORIS GARCIA , ELIOBER JESUS PORTILLO AGUILAR y ARGENIS JOSE LAMUS GARCIA, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, del hecho atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa de los acusados ENGLIS RAMON YORIS GARCIA y ELIOBER JESUS PORTILLO AGUILAR , quien declaró que sus defendidos, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja a los dos primeros nombrados y solicita la suspensión condicional del proceso al últimos de los nombrados siendo acordada la suspensión condicional del proceso al imputado ARGENIS JOSE LAMUS GARCIA de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla TOTALMENTE en contra de los ciudadanos ENGLIS RAMON YORIS GARCIA , ELIOBER JESUS PORTILLO AGUILAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados ENGLIS RAMON YORIS GARCIA y ELIOBER JESUS PORTILLO AGUILAR, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente los justiciables ciudadanos ENGLIS RAMON YORIS GARCIA y ELIOBER JESUS PORTILLO AGUILAR, sin juramento, libre de coacción o apremio, en forma separada expusieron “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico. “Es Todo”. “En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por los acusados ENGLIS RAMON YORIS GARCIA y ELIOBER JESUS PORTILLO AGUILAR


IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.014, siendo las 3:30 horas de la tarde los funcionarios Detective Jefe ROMULO COLMAN (CICPC), SM/1 WILLIAM ARRIETA (GNB), Supervisor Jefe ARNALDO GARClA (CPBEZ), Oficial DEYSON RODRIGUEZ(CPNB) y Oficial Jefe JUNIOR GARClA, adscritos al Grupo Especial de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo a bordo de la Unidad Marca Toyota, Modelo Tacoma de color blanco, sin placas identificadores, se trasladaron hacia el Barrio San José, calle 89, callejón Santa Eliza, casa numero 59A-85, de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando visualizaron a una persona del sexo masculino, a quien procedieron a verificar en el Sistema de Información e Investigación Policial, solicitándole su documentación personal, quedando identificado como; ARGENIS JOSE LAMUS GARCIA, y de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realiza la correspondiente Inspección Corporal a fin de ubicar y/o colectar cualquier evidencia u objeto de interés criminalistico, lográndole localizar en su mano derecha, dos (02) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color anaranjado, atado en su único extremo con hilo de color verde, contentivos c/u en su interior de una sustancia en polvo de color beige, con un peso neto de 1,3 gramos, que luego de ser sometidos a Experticia Química arrojo como resultado ser COCAINA BASE, posteriormente los integrantes de la Comisión le preguntaron al ciudadano en mención, que donde había comprado dicha droga y quien se la vendió, indicando que la había comprado de la casa de donde estaba saliendo y se la había vendido un ciudadano de nombre "ELIOBER" señalándolo las misma y logramos ver que la nomenclatura de esa residencia era 59A- 85, en virtud de lo expuesto procedió el Oficial Jefe Júnior García manifestarle el motivo sobre su detención, seguidamente procedieron a ubicar a dos testigos, quienes fueron identificados como EVER JOSE GARCIA DAVID y JHOUWAN JOSE -SANCHEZ MEDINA, acto seguido proceden a verificar la vivienda donde se encontraban dos (02) ciudadanos de sexo masculino-, quienes quedaron identificados como ELIOBER JESUS PORTILLO AGUILAR y ENGLIS RANON YORIS GARCIA, es así como procede el Detective ROMULO COLMAN a realizar la inspección ocular, tal como lo establece el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando al segundo cuarto que se encuentra a mano derecha, donde se logro ubicar, debajo de un colchón en presencia de los dos testigos, dos (02) envoltorios, tipo bolsas, elaborados en material sintético de color blanco, atadas en su único extremo con hilos de color verde contentivos en su interior c/u de diez (10) envoltorios tipo cebollitas, elaboradas en material sintético de color anaranjado, atados en su único extremo con hilo de color verde, contentivos c/u en su interior de una sustancia en polvo de color beige, con un peso neto de 7,2 gramos, que luego de ser sometidos a Experticia Química arrojo que ambas muestras se trata de COCAINA BASE. De igual manera la Comisión logro incautar una motocicleta marca Empire, modelo Horse, color azul, placas AF8Y25A, serial de chasis 812K3AC10BM01614, serial de motor KW162FMJ1523013, sin documento alguno que demuestre su propiedad, , motivo por el cual los funcionarios procedieron a leerle los derechos del imputado, en relación al Articulo 49 de la Constitución Nacional y Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a practicar su detención.


V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados ENGLIS RAMON YORIS GARCIA y ELIOBER JESUS PORTILLO AGUILAR, encuadra en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de distribución con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del estado Venezolano, calificación compartida por el Tribunal


VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación parcialmente admitida y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados ENGLIS RAMON YORIS GARCIA y ELIOBER JESUS PORTILLO AGUILAR, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas. TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de los Expertos DRA. BERNICE HERNANDEZ y LCDO. RONALD MAVAREZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Zulia. ya que fueron los funcionarios que practicaron la Experticia Química a la Muestra A: Dos (02) envoltorios tipo cebollitas, elaborados Color verde, contentivos c/u en su interior de una sustancia en polvo de color beige, con un peso neto de 1,3 gramos, que luego de ser sometidos a Experticia Química arrojo como resultado ser COCAINA BASE. Muestra B: Diez (10) envoltorios tipo cebollitas, elaboradas en material sintético de color anaranjado, atados en su único extremo con hilo de color verde, contentivos c/u en su interior de una sustancia en polvo de color beige, con un peso neto de 7,2 gramos, que luego de ser sometidos a Experticia Química arrojo que se trata de COCAINA BASE. Necesarios, DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1. Con el testimonio del ciudadano Detective Jefe ROMULO COLMAN (CICPC), funcionario adscrito al Grupo Especial de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo. Con el testimonio del ciudadano SM/1. WILLIAM ARRIETA (GNB), funcionario adscrito al Grupo Especial de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo. Con el testimonio del ciudadano Supervisor Jefe (CPBEZ) ARNALDO GARCIA, funcionario adscrito al Grupo Especial de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, uno de los funcionarios policiales actuantes del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados. 4. Con el testimonio del ciudadano Oficial DEYSON RODRIGUEZ (CPNB), funcionario adscrito al Grupo Especial de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, uno de los funcionarios policiales actuantes del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, Con el testimonio del ciudadano Oficial Jefe JUNIOR GARCIA, funcionario adscrito al Grupo Especial de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, uno de los funcionarios policiales actuantes del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados- DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES: 1.- Con el testimonio del ciudadano EVERT JOSE GARC IA DAVID; portador de la cedula de identidad personal Nro. 17.230.763. uno de los testigos instrumentales actuantes del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados,. 2.- Con el testimonio del ciudadano JHOUWAN JOSE SANCHEZ MEDINA; portador de la cedula de identidad personal Nro. 12.515.153. Pertinente, en virtud de ser uno de los testigos instrumentales actuantes del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, por lo que, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, las evidencias incautadas y demás actos propios de la investigación así como las resultas, emprendida bajo la dirección del Ministerio Publico como titular de la acción penal. Es legal y licita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quien puede ser citado a través del Ministerio Publico. DOCUMENTALES: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe ROMULO COLMAN (CICPC), SM/1 WILLIAM ARRIETA (GNB), Supervisor Jefe ARNALDO GARClA (CPBEZ), Oficial DEYSON RODRIGUEZ (CPNB) y Oficial Jefe JUNIOR GARCJA, adscritos al Grupo Especial de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo. mediante al cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de actas ARGENIS JOSE LAMUS GARCIA, ELIOBER JESUS PORTILLO AGUILAR y ENGLIS RANON YORIS GARCIA, de las circunstancias que originaron su aprehensión 2.- INSPECCION TECNICA SIN NRO. de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe ROMULO COLMAN (CICPC), SM/1 WILLIAM ARRIETA (GNB), Supervisor Jefe ARNALDO GARClA (CPBEZ), Oficial DEYSON RODRIGUEZ(CPNB) y Oficial Jefe JUNIOR GARCJA, adscritos al Grupo Especial de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo. la cual se dejo constancia de las características y condiciones del lugar donde fue aprehendido el imputado ARGENIS JOSE LAMUS GARCIA y donde le consiguieron la ilegal sustancia. 3.- INSPECCION TECNICA SIN NRO. de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe ROMULO COLMAN (CICPC), SM/1 WILLIAM ARRIETA (GNB), Supervisor Jefe ARNALDO GARClA (CPBEZ), Oficial DEYSON RODRIGUEZ(CPNB) y Oficial Jefe JUNIOR GARCIA, adscritos al Grupo Especial de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual se dejo constancia de las características y condiciones del lugar donde fue aprehendidos los imputados ENGLIS RAMON YORIS GARCIA y ELIOBER JESUS PORTILLO AGUILAR y donde les consiguieron la ilegal sustancia, Inspección acompañada de las respectivas Fijaciones Fotográficas. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. N° 0909, de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.014, suscrita por el DETECTIVE JEFE ROMULO COLMAN, adscrito al Grupo Especial de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual se dejo constancia de haber entregado la sustancia incautada a la Sala de Evidencia de ese Organismo Policial.5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.014, suscrita por el SM/1 WILLIAM ARRIETA (GNB), adscrito al Grupo Especial de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual se dejo constancia de la sustancia colectada, en cuanto al peso, y tipo. 6.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-242-AT-0976, de fecha 20 de Junio del 2014, suscrita por los Expertos Toxicológicos DRA. BERNICE HERNANDEZ y LCDO. RONALD MAVAREZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Zulia. Pertinente y Necesaria, ya que es la Experticia practicada a la siguiente: Muestra A: dos (02) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color anaranjado, atado en su único extremo con hilo de color verde, contentivos c/u en su interior de una sustancia en polvo de color beige, con un peso neto de 1,3 gramos, que luego de ser sometidos a Experticia Químico arrojo como resultado ser COCAINA BASE. Muestra B: Diez (10) envoltorios tipo cebollitas, elaboradas en material sintético de color anaranjado, atados en su único extremo con hilo de color verde, contentivos c/u en su interior de una sustancia en polvo de color beige, con un peso neto de 7,2 gramos, que luego de ser sometidos a Experticia Química arrojo que se trata de COCAINA BASE. Es legal y licita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el Debido Proceso o Derecho de los Imputados.


VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputados, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII

DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad de los acusados ENGLIS RAMON YORIS GARCIA y ELIOBER JESUS PORTILLO AGUILAR, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de distribución con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del estado Venezolano, resulta pertinente determinar la pena a imponer , establece el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la pena de ocho a doce años, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, diez años, partiendo del limite inferior de OCHO años para la imposición de la pena, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4, en virtud de no poseer antecedente penales, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado opto por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja la mitad de la pena , esto es cuatro años, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS de PRISION, mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal.



IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados ENGLIS RAMON YORIS GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12/08/75, de 38 años edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.097.512, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alexis Yoris y Aura García, residenciado en el BARRIO SAN JOSE, CALLE 89, CALLEJON SANTA ELISA, CASA 39A-85, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0261-756-33-93, 0426-960-98-96, y ELIOBERT JESUS PORTILLO AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15/08/94, de 19 años edad, portador de la cédula de identidad N° V-22.452.045, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Elsi Aguilar y Ely Portillo, residenciado en el BARRIO SAN JOSE, CALLE 89, CALLEJON SANTA ELISA, CASA 39A-85, PARROQUIA CACIQUE MARA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0261-756-33-93, como AUTORES MATERIAL del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad .
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 15 de enero 2015, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. ALISNEV BOSCAN



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 01 -15



LA SECRETARIA