REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Ocho (08) de Enero de 2015
204º y 155º

CAUSA 2U-869-14 VP02-D-2014-000035

JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIO: Abog: WALTER ALBARRAN.

DECISION: 01 -2015

PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. JOSEFA PINEDA, FISCAL. TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADO ADOLESCENTE:(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento 29-05-1997, de 17 años, estudio hasta primer año de bachillerato en el Liceo en Barrio el marite cerca del muro por la importadora Darwuin Maracaibo estado Zulia,

REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) (PADRE).

DEFENSORAS PRIVADAS: ABOGADA YESSICA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.286.978, inscrita en el inpre-abogado bajo el no. 114.147 y DUBRASKA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18 395.448, inscrita en el lnpre-abogado bajo el no 140.620, ambas con domicilio procesal en: centro comercial puente cristal, primer piso, local 87, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-1655147.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del código penal.

VICTIMA: ANGEL ALEXIS ALVARADO FERNÁNDEZ.

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de la acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 405° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ALEXIS ALVARADO FERNÁNDEZ

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 27 /11/2014, procedente del Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien mediante decisión N° 735-14 de fecha 13-11-2014 relacionado con el adolescente, con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), donde se acordó el procedimiento abreviado, procediendo este Tribunal Segundo de juicio mediante auto la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-869-14, seguida en contra del adolescente acusado antes mencionado.

En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2014, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

De seguidas la Jueza Profesional, solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de la que se encuentran presentes: El profesional del derecho Abog OSCAR CASTILLO, Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, las Defensoras Privadas ABOGADAS YESSICA PARRA Y DUBRASKA CHAVEZ, el adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sus representante legal (PADRE) (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), la victima ciudadano ÁNGEL ALEXIS ALVARADO FERNÁNDEZ, este tribunal se constituye de manera unipersonal por cuanto se elimino la figura de escabino que regulaba el mencionado Código Orgánico Procesal Penal , y se constituye de acuerdo al articulo 588 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 108 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 15-06-2012.

Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee.

La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si desea el diferimiento de la audiencia del juicio para imponerse de las actas y de la acusación. Seguidamente las defensoras solicitaron el derecho de palabra y expusieron las defensoras del adolescentes; no deseamos diferir la audiencias ya nos impusimos de las actas previamente y de la acusación y queremos que se realice la audiencia. La juez le pregunto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Y SU REPRESENTANTES LEGALES quienes manifestaron estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa de no diferir la audiencia, Seguidamente la juez le pregunto a las partes si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate. En ese sentido, el tribunal deja constancia que las defensoras privadas LAS ABOGADAS YESSICA PARRA Y DUBRASKA CHAVEZ defensoras del adolescente acusado, se impuso de las actas de la causa y que sostuvo conversación con el ADOLESCENTE ACUSADO (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado por su representante legal ciudadano, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y desea plantear un incidente previo de la institución de la admisión de los hechos, antes de declararse abierto el debate, y vista la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 375, solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas


PUNTO PREVIO:
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, vista la viabilidad del procedimiento de admisión de hechos solicitado por la defensa el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento abreviado, caracterizado como lo es la supresión de la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar la entrada al juicio oral, y en la fase de juicio en la audiencia oral según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2012 , lo puede hacer hasta ante de la recepción de las pruebas. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es el procedimiento de la Admisión de los Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos ocurridos el día doce de noviembre del año 2014 siendo las siete y treinta de la noche aproximadamente el ciudadano ANGEL ALEXIS ALVARADO FERNÁNDEZ llegó a su lugar de trabajo ubicado en la curva de Molina del municipio Maracaibo estado Zulia, lugar donde se desempeña como vendedor informal de frutas, y al llegar se percata que se suscitaba un problema con su esposa ciudadana LUDI CABARCA, pues el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ambién vendedor informal de frutas en ese lugar, en un juego de lanzamiento de mandarinas con otros vendedores, le propinó una mandarina en un seno, motivo por el cual ésta ciudadana le propina dos cachetadas y es cuando (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le encima a su esposo, ciudadano ANGEL ALEXIS ALVARADO FERNÁNDEZ logrando golpearlo, no obstante funcionarios adscritos a la Policía nacional Bolivariana llegaron al lugar intentando mediar entre las partes y calmar la situación, logrando que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se fuera hasta su lugar de trabajo así como que el ciudadano ANGEL ALEXIS ALVARADO FERNÁNDEZ se ubicara en su carretilla. Minutos mas tarde, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se acercó hasta el lugar donde se encontraba la víctima y con el uso de un arma blanca tipo cuchillo le causó una herida en la parte derecha del abdomen ocasionándole un trauma abdominal por orificio de un centímetro en peritoneo de hipocardio derecho producido por arma blanca la cual usó para tal fin, por lo que quedando gravemente herida la víctima fue asistido por las personas presentes y llevado al centro asistencia, ameritó ser intervenido quirúrgicamente de emergencia en el Hospital Universitario de Maracaibo.

Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra, este juzgado le da el Derecho de palabra a las defensoras privadas LAS ABOGADAS DUBRASKA CHAVEZ Quien expuso “Buenos días, ya que nos encontramos en presencia de un juicio de procedimiento abreviado, una vez que esta defensa mantuvo conversación con mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), junto con su representante legal ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes les explique de forma exhaustiva y clara las formulas alternativas a las que se podían acoger, manifestando el mismo adolescente la única alternativa a la que se podían acoger en el presente acto tomando en consideración la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico y el delito, y ante dicha conversación, el adolescente me manifestó su deseo de admitir los hechos, motivo por el cual le solicito la inmediata aplicación de la sanción, pero a su vez le solicito muy respetuosamente le de el derecho de palabra a mi defendido para que el le manifieste su deseo a viva voz, libre de coacción y apremio y posterior se me de el derecho de palabra nuevamente a mi persona, ES TODO” .

Luego se le concedió el derecho de palabra a la abogada YESSICA PARRA quien expuso: estoy de acuerdo con lo expuesto por la abogada YESSICA PARRA, Motivo por el cual el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Ordinario, caracterizado en la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral en el procedimiento ordinario conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en fase de juicio según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal hasta ante de la recepción de las pruebas. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule oralmente su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, decidirá acerca de la petición de la defensa.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público Trigésima Primero ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: Ratifico Escrito de Acusación, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana. “ El día doce de noviembre del año 2014 siendo las siete y treinta de la noche aproximadamente el ciudadano ANGEL ALEXIS ALVARADO FERNÁNDEZ llegó a su lugar de trabajo ubicado en la curva de Molina del municipio Maracaibo estado Zulia, lugar donde se desempeña como vendedor informal de frutas, y al llegar se percata que se suscitaba un problema con su esposa ciudadana LUDI CABARCA, pues el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), también vendedor informal de frutas en ese lugar, en un juego de lanzamiento de mandarinas con otros vendedores, le propinó una mandarina en un seno, motivo por el cual ésta ciudadana le propina dos cachetadas y es cuando (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le encima a su esposo, ciudadano ANGEL ALEXIS ALVARADO FERNÁNDEZ logrando golpearlo, no obstante funcionarios adscritos a la Policía nacional Bolivariana llegaron al lugar intentando mediar entre las partes y calmar la situación, logrando que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se fuera hasta su lugar de trabajo así como que el ciudadano ANGEL ALEXIS ALVARADO FERNÁNDEZ se ubicara en su carretilla. Minutos mas tarde, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se acercó hasta el lugar donde se encontraba la víctima y con el uso de un arma blanca tipo cuchillo le causó una herida en la parte derecha del abdomen ocasionándole un trauma abdominal por orificio de un centímetro en peritoneo de hipocardio derecho producido por arma blanca la cual usó para tal fin, por lo que quedando gravemente herida la víctima fue asistido por las personas presentes y llevado al centro asistencia, ameritó ser intervenido quirúrgicamente de emergencia en el Hospital Universitario de Maracaibo. indico que los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividades del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de ser AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80° del Código Penal venezolano vigente cometido en perjuicio del adolescente ANGEL ALEXIS ALVARADO FERNÁNDEZ. La razón por la que se ha alcanzado a considerar que la conducta del adolescente supra identificado, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, se desprende del contenido de las actas que conforman la investigación, específicamente de las actas de entrevistas realizadas a los testigos presénciales del hecho punible quienes resaltan de manera detallada que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el día 12 de Noviembre del año 2014 previa discusión sostenida con la víctima, con el empleo de un arma blanca tipo cuchillo se la introdujo en el abdomen causándole un trauma abdominal por orificio de un centímetro en peritoneo de hipocardio derecho producido por arma blanca según lo determinó el reconocimiento medico de fecha 12-11-2014 de lo que se evidencia que el adolescente ejerció una acción intencional, volitiva con dominio del hecho pues tenía en su poder un arma blanca y se dirigió empuñándola y dispuesto a usarla fatalmente con el ánimo de causarle la muerte al ciudadano ANGEL ALEXIS ALVARADO FERNÁNDEZ, introduciéndolo en la humanidad de éste para darle muerte, sin embargo no logró su objetivo por causas ajenas a su voluntad, es por lo que la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN pues el adolescente realizó todo lo necesario para causar la muerte del ciudadano víctima, es decir, buscó un cuchillo, se dirigió hasta el ciudadano víctima, se abalanzó contra él y sin embargo no lo logró por causas ajenas a su voluntad tal y como se explicó anteriormente y como lo configura el legislador para ser considerado como tal.De la narración de marras ha de apreciarse que la acción del sujeto activo al dirigirse a la víctima, arma blanca en mano, y golpearle certeramente con ella en el abdomen de la víctima, zona noble a la vida que alberga órganos que sustentan la vida, sin importar la lesión que pudiera ocasionarle y sus consecuencias hacen concluir a quienes suscriben que en ánimo del autor sobre pasa al de simplemente lesionar o de causar daño, y se ubica en su importancia en la de ocasionar la muerte, todo lo cual se extrae de las declaraciones recibidas en esta causa. Se evidencia además la existencia de un problema reciente entre ellos y advertencias de sus compañeros de trabajo acerca de lo que le iba a hacer el imputado, lo que revela que existía un conocimiento previo, una planificación meditada y sopesada de la acción a desplegar, con lo cual se puede apreciar como confluyen la intención junto a la acción desplegada que evidencian el dolo con que se ejecuta la acción. No logrando consumarse el delito, no porque no haya actuado suficientemente el imputado sino por la atención médica a la cual se somete la víctima que logra sustentarle la vida. Es la apreciación que soporta la calificación jurídica., esta representación fiscal NO INDICA CALIFICACIÓN ALTERNATIVA DE DELITO, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por los cuales se le acusa y se señalan como calificación Principal. Ratifico los fundamentos que motivan la imputacion y los medios de pruebas ofrecidos que se encuentran especificados en la acusacion . Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del Juicio Oral y Reservado en contra del imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 405º en concordancia con segundo aparte del artículo 80º ambos del Código Penal vigente cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ALEXIS ALVARADO FERNÁNDEZ. De conformidad con las atribuciones que nos confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el artículo 628 ibidem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Aunque tratándose la sanción solicitada la mas grave de las que prevé la ley especial, la misma se torna proporcional al hecho imputado, y además el delito, se encuentra dentro de aquellos que son susceptibles a serles impuestas la mencionada sanción conforme al artículo 628 ya mencionado, como bien lo establece el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica que “las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias” y ante la existencia de un delito grave en el que se ha atentado de forma dolosa contra la víctima, racional y legalmente es viable la imposición de la sanción solicitada. Se valora igualmente para la solicitud de la sanción referida, la edad del adolescente de 17 años, como factor que permite interpretar que el mismo tiene la madurez necesaria para asumirla de manera que le sirva de una experiencia positiva de aprendizaje en virtud de la naturaleza estrictamente educativa que la misma comporta. es todo” .

Y escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este juzgado que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta juzgado de Juicio, ACUERDA: La ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra deL adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento 29-05-1997, de 17 años, estudio hasta primer año de bachillerato en el Liceo en Barrio el marite cerca del muro por la importadora Darwuin Maracaibo estado Zulia, teléfono 0416-3990156, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ALEXIS ALVARADO FERNÁNDEZ.
Seguidamente la jueza de este tribunal le explico al adolescente de manera sencilla la admisión de la acusación y le pregunto que si había entendido la admisión de la acusación y las razones por el cual el fiscal la acusa.

Seguidamente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), manifestó que si había entendido lo explicado por la jueza en relación a la acusación expuesta oralmente por la fiscal así como el delito. La jueza procedió a explicarle a la adolescente las formulas de las alternativas de la prosecución del proceso, como la conciliación, la remisión y la institución de la admisión de los hecho, prevista en los artículos 564, 569 y 583 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 375 del COPP, y articulo 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil. Así mismo se le impuso a la adolescente acusada del artículo 49 ordinal 5 de la constitución nacional. Seguidamente la jueza del tribunal le pregunto a la adolescente que si había entendido las alternativas al la persecución del proceso. así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al artículo 375 del Codito Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a debate, es decir, que no tendría posibilidad de debatir su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar al adolescente acusado que nuestro legislador no incluyo en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica a los adolescentes quien quedo identificado de la siguiente manera. Seguidamente la adolescente manifestó que si había entendió y que deseaba declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Admito totalmente los hecho que me acusa la fiscal, yo me comprometo asistir, y estoy arrepentido de lo que hice y me voy apartar de las cosas que me dañen y me comprometo a seguir estudiando es todo.” Siendo las 12:20 de la tarde se inicio la declaración de la adolescente y culmino siendo las 12:22 de la tarde.

De seguida la defensa solicita el derecho de palabra, la jueza de este juzgado le da el Derecho de palabra al Defensor Privado LAS ABOGADAS YESSICA PARRA Y DUBRASKA CHAVEZ, quien expuso: Escuchada la exposición, y el deseo de acogerse a la alternativa libre de coacción dando una explicación breve y con anterioridad, solicita inmediatamente a la Fiscalia Treinta y Siete (37) del Ministerio Publico, la corrección al lapso que usted otorgo con anterioridad en el escrito Acusatorio de cinco años solicito se aparte de ese, y considere el termino de cuatro años, si bien es cierto que el delito es ofensivo pero la misma fiscal efectuó la rebaja del QUANTUM a cuatro años, de tomar en cuenta la admisión, edad, capacidad, es evidente que ella fue presentada por el tribunal de control imponiéndole prisión preventiva de libertad, no ha defraudado la administración de Justicia, tiende la contención de sus familia; solicito la imposición de la Sanción, De Reglas de Conducta, Libertad Asistida, para que si sea abordado por el equipo multidisciplinario, y renuncio a las pruebas ofrecida en control y solicito copias simples de la presenta acta.

Seguidamente por la igualdad de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, quien expuso “Ratifico el escrito acusatorio esta bendita Pública y en virtud de la admisión del adolescente de los hechos se efectúa la rebaja del quantum de la Sanción haciendo corrección que no es cinco años sino de Cuatro años (4) es Todo”.

Posteriormente Se le concedió el derecho de palabra al representante legal del adolescente ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE ), quien expuso “Desde el momento que llegamos, es una etapa difícil, me comprometo a darle una buena orientación y el buen manejo de ello, prometo que las cosas van ha cambiar, déme la oportunidad, el quiere estudiar, yo me comprometo a llevarlo las veces que se necesite, y que siga estudiando y que le de una oportunidad es todo”.

De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano ÁNGEL ALEXIS ALVARADO FERNÁNDEZ, quien expuso: YO QUIERO QUE LE DE UNA OPORTUNIDAD Y NO ME OPONGO A LA LIBERTAD DEL MUCHACHO.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
El día doce de noviembre del año 2014 siendo las siete y treinta de la noche aproximadamente el ciudadano ANGEL ALEXIS ALVARADO FERNÁNDEZ llegó a su lugar de trabajo ubicado en la curva de Molina del municipio Maracaibo estado Zulia, lugar donde se desempeña como vendedor informal de frutas, y al llegar se percata que se suscitaba un problema con su esposa ciudadana LUDI CABARCA, pues el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), también vendedor informal de frutas en ese lugar, en un juego de lanzamiento de mandarinas con otros vendedores, le propinó una mandarina en un seno, motivo por el cual ésta ciudadana le propina dos cachetadas y es cuando (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le encima a su esposo, ciudadano ANGEL ALEXIS ALVARADO FERNÁNDEZ logrando golpearlo, no obstante funcionarios adscritos a la Policía nacional Bolivariana llegaron al lugar intentando mediar entre las partes y calmar la situación, logrando que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se fuera hasta su lugar de trabajo así como que el ciudadano ANGEL ALEXIS ALVARADO FERNÁNDEZ se ubicara en su carretilla. Minutos mas tarde, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se acercó hasta el lugar donde se encontraba la víctima y con el uso de un arma blanca tipo cuchillo le causó una herida en la parte derecha del abdomen ocasionándole un trauma abdominal por orificio de un centímetro en peritoneo de hipocardio derecho producido por arma blanca la cual usó para tal fin, por lo que quedando gravemente herida la víctima fue asistido por las personas presentes y llevado al centro asistencia, ameritó ser intervenido quirúrgicamente de emergencia en el Hospital Universitario de Maracaibo.
Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente acusado de auto y su Defensora pública , bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento abreviado acordado en la audiencia de fecha 25-09-2014 y al pase de juicio dictada por la Juez Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la Audiencia Preliminar para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-06-2014, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos previstos en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , así como de asumir antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Especializada y que constan de la acusación formulada y ratificada la admisión de la acusación por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho imputado al adolescente objeto de la acusación que ha admitido el adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora y sus representantes legales.

Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y ratificada su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal venezolano en calidad de autor el adolescente en el hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

1.- A.- TESTIMONIALES.

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:

1. Declaración testimonial de los funcionarios ciudadano: SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, C.I. V- 10.444.842 y OFICIAL, GUSTAVO BARBOZA, (CPBEZ), C.I. V- 22.050.207, venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos Reconocedores, adscritos a la Sección de Criminalística a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de policía Bolivariana del Estado Zulia quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 2525-14 de fecha 17-12-2014. Este medio de prueba es pertinente toda vez que se trata del testimonio del experto que practicó el dictamen pericial al arma blanca tipo cuchillo utilizada por el adolescente para herir de muerte a la victima y necesaria por cuanto con su testimonio el experto podrá ilustrar al tribunal sobre las características del arma blanca indicando el tipo de objeto con el cual fueron producidas las heridas lo que concatenado con el resto de los medios probatorios ofertados en este escrito se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. La experticia realizada por los funcionarios antes descrito, rielan en la causa MP-506802-14 y podrán ser presentadas en juicio al momento de la declaración del Médico Forense y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leídos íntegramente en el debate de juicio oral y reservado dicho dictamen pericial.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes testimonios:

1. Declaración testimonial del doctor ÁNGEL GARCÍA titular de la cédula de identidad No. 18.384.790 COMEZU 15261 medico cirujano adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo quien suscribe como médico tratante INFORME MEDICO de fecha 12-11-2014 al ciudadano víctima de la presente causa. Este medio de prueba es pertinente toda vez que se trata del testimonio del medico que practicó el examen a la victima y necesaria por cuanto con su testimonio podrá ilustrar al tribunal sobre las heridas indicando así el contenido de dicho reconocimiento y sus resultados y describe el tipo de objeto con el cual fueron producidas las heridas lo que concatenado con el resto de los medios probatorios ofertados en este escrito se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. El Examen Medico realizado riela en la causa MP-506802-14, y podrán ser presentadas en juicio al momento de la declaración del Médico Forense y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leídos íntegramente en el debate de juicio oral y reservado dicho dictamen pericial

2. Declaración testimonial por separado de los funcionarios OFICIAL (CPNB) JOSE REYES y OFICIAL (CPNB) YOJANIS PEREZ, adscritos al Servicio de Patrullaje vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes suscriben ACTA POLICIAL NRO. SIP-036-GD-03397-2014, de fecha 13-11-2014. Estos testimonios son PERTINENTES, ya que se trata de los funcionarios que realizaron el procedimiento policial, en la que se logró la aprehensión del adolescente imputado, y es NECESARIO a objeto que los funcionarios expongan ante el tribunal de juicio respectivo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido al imputado de autos, con el resto de las diligencias que se realizaron que desembocan en señalar al adolescente como partícipe y responsable penalmente del hecho punible que se le atribuye. El acta policial realizada por los funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-506802-14, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de la funcionaria y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Declaraciones Testimonial por separado de los funcionarios Oficiales CPNB ROBERTO SOLERA y CRISTIAN MEJÍAS adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 12 de Noviembre de 2014. Estos testimonios son PERTINENTES, ya que se trata de los funcionarios que realizaron Inspección técnica, lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, y así como dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrió el delito y es NECESARIO a objeto que el funcionario exponga ante el tribunal de juicio respectivo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido al imputado de autos, el resto de las diligencias que se realizaron que desembocan en señalar al adolescente como partícipe y responsable penalmente del hecho punible que se le atribuye.

4. Declaración testimonial de la ciudadana LUDI CABARCA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22590761, natural de Maracaibo Estado Zulia, quien suscribe DENUNCIA: de fecha 13 de Noviembre de 2014, en relación a los hechos. Este testimonio es PERTINENTE por cuanto se trata de un testigo presencial quien conoce de los hechos ocurridos en contra de su cónyuge, y NECESARIO para que ratifique el contenido del acta indicada y conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio, se demuestre la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye puesto que esta ciudadana tiene conocimiento directo de los hechos.

5. Declaración Testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS LEÓN DELGADO titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 27.090.449, quien suscribe ACTA DE TESTIGO de fecha 13 de Noviembre de 2014. Este medio de prueba es PERTINENTE ya que se trata de la testigo presencial de los hechos quien conoce a cabalidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos cometidos en su contra y NECESARIA por cuanto a través de su testimonio se ratificará el contenido del acta de entrevista suscrita por su persona lo cual concatenado a los demás elementos probatorios aportados en el presente escrito acusatorio compromete la participación y responsabilidad penal del adolescente imputado.

6. Declaración Testimonial del ciudadano ÁNGEL ALEXIS ALVARADO FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad No. 15.719.682 en su condición de VÍCTIMA, quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de diciembre de 2012 ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público. Esta promoción es PERTINENTE por cuanto se trata de la víctima quien narra sobre los hechos quien puede declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos y NECESARIA a objeto que el ciudadano víctima a través de su testimonio exponga y ratifique sobre el contenido del acta de entrevista suscrita por su persona e ilustre al Tribunal de cómo fue agredido por el adolescente imputado para determinar la responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.

PRUEBAS DOCUMENTALES
Solicitamos que dicho documento sea incorporado al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 322° y 341° del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1209, de fecha 13-11-2014 suscrita por los funcionarios Oficiales CPNB ROBERTO SOLERA y CRISTIAN MEJÍAS adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia. Este medio de prueba es pertinente ya que se trata de las características del lugar donde el adolescente cometió el delito y necesaria para que conjuntamente con el testimonio de los funcionarios que la suscriben se pueda ilustrar al Tribunal de juicio sobre la descripción del sitio y conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye

Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado en contra de la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por el justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicadas y apreciadas por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable adolescente Acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien en forma voluntaria en presencia de sus representantes legales y su defensa el adolescente admitió los hechos objeto de la acusación fiscal.- Así se estimo y se aprecio.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por Ministerio Publico, que el hecho cometido por el adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), está tipificado como DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 405º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80° del Código Penal venezolano vigente cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ALEXIS ALVARADO FERNÁNDEZ.
Establece el artículo 405º del Código Penal, el tipo penal del Homicidio intencional, en la siguiente forma:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
La conclusión de opinar de la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en calidad de autor, cometido en perjuicio del adolescente ANGEL ALEXIS ALVARADO FERNÁNDEZ de donde se estima al acusado en la ejecución del delito se determina del contenido de las actas policiales en el presente caso, que conforme al hecho delictivo arriba descrito se llega al analizar que en la narración hecha el imputado de actas , es acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como AUTOR en la ejecución del delito antes mencionado .

La razón por la que se ha alcanzado a considerar que la conducta del adolescente supra identificado, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, se desprende del contenido de las actas que conforman la investigación, específicamente de las actas de entrevistas realizadas a los testigos presénciales del hecho punible quienes resaltan de manera detallada que el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el día 12 de Noviembre del año 2014 previa discusión sostenida con la víctima, con el empleo de un arma blanca tipo cuchillo se la introdujo en el abdomen causándole un trauma abdominal por orificio de un centímetro en peritoneo de hipocardio derecho producido por arma blanca según lo determinó el reconocimiento medico de fecha 12-11-2014 de lo que se evidencia que el adolescente ejerció una acción intencional, volitiva con dominio del hecho pues tenía en su poder un arma blanca y se dirigió empuñándola y dispuesto a usarla fatalmente con el ánimo de causarle la muerte al ciudadano ANGEL ALEXIS ALVARADO FERNÁNDEZ, introduciéndolo en la humanidad de éste para darle muerte, sin embargo no logró su objetivo por causas ajenas a su voluntad, es por lo que la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN pues el adolescente realizó todo lo necesario para causar la muerte del ciudadano víctima, es decir, buscó un cuchillo, se dirigió hasta el ciudadano víctima, se abalanzó contra él y sin embargo no lo logró por causas ajenas a su voluntad tal y como se explicó anteriormente y como lo configura el legislador para ser considerado como tal.

De la narración de marras ha de apreciarse que la acción del sujeto activo al dirigirse a la víctima, arma blanca en mano, y golpearle certeramente con ella en el abdomen de la víctima, zona noble a la vida que alberga órganos que sustentan la vida, sin importar la lesión que pudiera ocasionarle y sus consecuencias hacen concluir a quienes suscriben que en ánimo del autor sobre pasa al de simplemente lesionar o de causar daño, y se ubica en su importancia en la de ocasionar la muerte, todo lo cual se extrae de las declaraciones recibidas en esta causa. Se evidencia además la existencia de un problema reciente entre ellos y advertencias de sus compañeros de trabajo acerca de lo que le iba a hacer el imputado, lo que revela que existía un conocimiento previo, una planificación meditada y sopesada de la acción a desplegar, con lo cual se puede apreciar como confluyen la intención junto a la acción desplegada que evidencian el dolo con que se ejecuta la acción. No logrando consumarse el delito, no porque no haya actuado suficientemente el imputado sino por la atención médica a la cual se somete la víctima que logra sustentarle la vida. Es la apreciación que soporta la calificación juridica , pues según se evidenció de la investigación .En cuanto a la participación del adolescente antes mencionado en el hecho se consideró que es AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION conforme al hecho delictivo antes descrito , tal participación se determina por la circunstancia de dominio que tuvo sobre el hecho ya que su acción es principal y directa, de allí que sea altamente necesario traer a colación las normas del Código Penal Adjetivo y en consecuencia se citan de la siguiente forma, lo que agrava la figura delictiva del robo, y así lo ha previsto los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de este adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , conforme al hecho delictivo antes narrado, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 405º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80° del Código Penal venezolano vigente cometido en perjuicio del adolescente ANGEL ALEXIS ALVARADO FERNÁNDEZ. con aplicación en la materia penal juvenil; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

EL TRIBUNAL:

Al Admitir el adolescente el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 405º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80° del Código Penal venezolano vigente cometido en perjuicio del adolescente ANGEL ALEXIS ALVARADO FERNÁNDEZ, toda vez que los Hechos que Admite el adolescente acusado son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente la acusación por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), , si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente en el tipo penal enunciado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 405º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80° del Código Penal venezolano vigente cometido en perjuicio del adolescente ANGEL ALEXIS ALVARADO FERNÁNDEZ

Los hechos admitidos por éste justiciable adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y del daño causado, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió un hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, quien reconoce su participación como autor del delito antes mencionado en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

Consta además de actas, la identificación civil del adolescente de propia exposición del adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión de la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgado hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente en concordancia con el articulo 375 del COPP y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por el adolescente justiciable.

Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debidamente identificado

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en el procedimiento abreviado solo procederá en la audiencia del juicio oral una vez presentada la acusación por el ministerio publico y antes que el juez o jueza unipersonal haya dado inicio al debate, y hasta antes de la recepción de prueba, es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

El procedimiento de admisión de los hechos, es una de las formas de autocoposicion procesal mediante la cual el legislador creo una manera de terminación anticipada del proceso , con presíndencia del juicio y con la condena del imputado..
En el caso de procedimiento abreviado titulo II del libro tercero-la admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez unipersonal haya dado inicio al debate…” Sala Constitucional en sentencia N°565/2005, del 22 de abril)
La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
Y Finalizada las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes:
Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.
Cito .La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”..

Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita.

Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad conforme el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal vigente de fecha 15-06-2012, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que: “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capítulo III, título del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia .y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso: ” Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la Admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION conforme al hecho delictivo antes descrito , tal participación se determina por la circunstancia de dominio que tuvo sobre el hecho ya que su acción es principal y directa, de allí que sea altamente necesario traer a colación las normas del Código Penal Adjetivo y en consecuencia se citan de la siguiente forma, lo que agrava la figura delictiva del robo, y así lo ha previsto los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

En cuanto al delito de Homicidio en grado de frustración ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en en fecha 26-04-2007, Expediente No. 06-0523, Sentencia No. 178, bajo la Ponencia de ELADIO RAMON APONTE APONTE, asentó: (…) compareciendo el ciudadano Dr. Luis Alejandro Martínez Ascanio (…) médico forense (…) ‘yo la evalué (…) herida detrás de la oreja y por la región malar, excoriación que no llega a la dermis. Las heridas cortantes curan en 8 días, a menos que corten un tendón o sean más profundas (…) las excoriaciones pueden ser objeto de un golpe y la del dedo meñique tuvo que haber sido con un objeto cortante…”. “…La Sala advierte, que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada. La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad…”

Y en ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente: “… El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…”. (Sentencia Nº 584, del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores)…”

Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 405º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80° del Código Penal venezolano vigente cometido en perjuicio del adolescente ANGEL ALEXIS ALVARADO FERNÁNDEZ, queda comprobada la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en los delitos antes mencionados. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la comisión de los hechos punibles del cual le acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de sus Defensoras. Comprobado del hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza y de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación de la ley penal por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo su participación en el hecho delictivo y su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) admite que pasando por este proceso ha sido para su bien , que los representantes han manifestado comprometerse a que el adolescente cumpla con la sanción que pueda imponerse, portando dirección y es infractor primario y si bien conforme a la naturaleza y la gravedad del daño causado a la victima donde conforme al hecho delictivo puso en peligro la vida de la victima, y el delito de Homicidio es un delito que conforme al articulo 628 de la LOPNNA puede ser susceptible de privación de libertad. Tambien es cierto que conforme a dicha disposición establece la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso. Observa además este Tribunal, que el tiempo que ha estado detenido le sirva para tomar conciencia de no incurrir en este hecho delictivo, y que este adolescente es un proyecto de vida, porque su conducta delictual y pre delictual debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que él persigue alcanzar esas metas para su progreso, practicando y participando en un plan individual y comprendiendo que los únicos medios válidos para lograrlos es estudiando o trabajando, y en el respeto de los derechos de las demás personas para poder vivir en paz con la sociedad; todo ello lo va a cubrir en base a su formación integral y el apoyo de su familia y de especialista que refléja el articulo 621 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil, donde considera que la sanción mas idónea, necesaria y proporcional racional al hecho punible atribuido y a sus consecuencias conforme a las condiciones establecidas en el articulo 539 de la LOPNNA en ponderar con base en la racionalidad que debe fundamentar el derecho de cualquier medida Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 de fecha 22-11-2006 ponente Magistrado Francisco Carrasquero, donde las sanciones son proporcionales al hecho atribuido y dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal de juicio sección adolescente que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es la SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de Dos(02) Años y de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Ocho (08) Meses que deberá ser cumplida por el adolescente de manera sucesiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la lopnna al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del tiempo de sanción solicitada por la fiscal . Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se sustituye la prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, decretada por el juzgado primero de control sección adolescente de este Circuito Penal en fecha 13-11-2014, por las medidas previstas en los literales B, C, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente para asegurar los demás actos del proceso y de ejecución, comenzando su presentación en el día de hoy.

A manera de ilustración considera esta juzgadora Citar Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin citas. Luego considerar, precisando la solicitud del fiscal y de la defensa publica, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente.

En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece.

La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez o jueza en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia.

De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes:
Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, los artículos 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las persones mayores de 18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la República Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP. Que habiendo admitido los hechos el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en esta fase de juicio como incidente previo antes de la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que este juzgadora declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y sus representantes legales guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA al estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ALEXIS ALVARADO,. Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), , conforme a las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente y demostrada y comprobada la existencia y participación del adolescente de auto asi mismo de un daño causado constitutivos del delito y que ha sido violentadas por el adolescente de las normativa impuesta por el estado Venezolano que conforme al hecho delictivo donde puso en peligro la vida de la victima; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de ANGEL ALEXIS ALVARADO ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensoras y sus representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado en respetar la integridad fisica de las personas naturales ya que puso en peligro la vida de la victima, el derecho a la vida es inviolable , y establecido como unos de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico conforme a los artículos 2 y 43 de la constitución nacional, articulo 6 de la Convención sobre los derechos del Niño. Los derechos Humanos y la Protección la Vida, con la entrada en vigencia de nuestra carta magna en el año 1999, se dio una gran protección al tema de los derechos humanos; en particular se estableció que los mismo tienen rango constitucional, la carta americana de derechos humanos establece en su articulo 4.1 Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Articulo 5.1. toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica. Podemos decir en conclusión que el derecho penal no se debe limitar a la tutela judicial de la vida de la persona; sino llegar mas allá, entendiendo que la vida es el contenido y la integridad de la persona , en el caso que nos ocupa si bien no causo la muerte de la victima no es menos cierto que no logró su objetivo por causas ajenas a su voluntad, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, es que tiene apoyo familiar ,domicilio cierto infractor primario, la edad de 17 años capacidad para cumplir con la sanción, que va a continuar sus estudios, y la victima quiere que le imponga una sanción que no sea privativa de libertad considera este juzgado que la sanción que se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es la sanción de 2 AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y DE LIBERTAD ASISTIDA Y 8 MESES, que deberá ser cumplida por el adolescente de manera SUCESIVA, conforme a lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la LOPNNA al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del tiempo de sanción solicitada por el fiscal , en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal si bien puede ser susceptible de privación de libertad; también no es menos cierto que el legislador cuando creo la ley lo hizo con fines educativos , que no necesariamente se tenga que imponer una sanción de privación de libertad , ya que los tipos de sanciones previstas en el articulo 620 de la mencionada ley especial todas son educativas, y reditributiva en virtud de las carencias que el adolescente padece, es un infractor primario que cuenta con apoyo familiar , aportó la dirección donde reside y esta estudiando , un adolescente en proceso de desarrollo y encuentra este Tribunal que el adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso .- Observa este Tribunal que este justiciables continúan demostrando fidelidad con este proceso, siempre vienen al proceso cuando es llamado por este tribunal cumpliendo con el llamado, que la dirección que han sido aportadas es ubicación exacta y cierta ya que la citación emitida es recibida por familiares de los adolescentes, tiene contención familiar con apoyo de su representante legal, es infractor primario. Observa este Tribunal que el adolescente son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que el aspira alcanzar esa metas, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es a través de la Educación para poder tener una profesión y así obtener trabajo como profesional, ya que el estudio y el trabajo es un derecho humano y un deber social fundamental para la preservación de una sociedad democrática, basada en la valoración ética del estudio y el trabajo y en la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. Y con visión de progreso para el adolescente.

Es necesario traer a colación en relación al derecho a la educación la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 299 de fecha 06-03-2001 ha señalado lo siguiente “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho a la educación , el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental ,orientado a la preservación de una sociedad democrática basada entre otros valores , en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros , el cual debe ser garantizado por el estado….” y que la conforma los artículos 102 y 89 de la constitución Nacional

Y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones de las partes, y con base en las teorías de las penas la Sala Constitucional ha señalado: Con relación a los fines de la pena, la doctrina ha elaborado varias teorías, que fundamentalmente se resumen en la teoría de la retribución y en las teorías de la prevención. Estas ultimas se traducen a su vez en dos corrientes conceptuales siendo la primera la que tiende a la prevención general , y otra que apunta a la prevención especial . En primer término y en lo que se refiere a la teoría de la retribución cabe señalar que su fundamento descansa en que todo mal causado no debe quedar sin castigo alguno, debiendo el culpable del hecho encontrar su merecido en dicho castigo. En consecuencias los exponentes de estas posturas son contestes en afirmar que la pena, tiende a materializar una retribución exigida por la justicia (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Quinta edición. Editorial Reppetor, Barcelona ,1998 pag 46).Cabe afirmar también que esta antigua postura doctrinal es una teoría absoluta de la pena, en razón de que su sustento conceptual es la justicia, la cual es un valor que se basta a si mismo , es decir un valor absoluto. Por otra parte ,las teorías de la prevención se fundamentan en la afirmación de que la pena tiene por finalidad o misión prevenir futuros delitos Asi lo ha señalado los autores Gianni Egidio Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso granadillo en su obra DIDACTICA DE DERECHO PENAL DE ADOLESCENTE, .Un estudio de la Parte general, Especial y Procesal conforme a la doctrina y Jurisprudencia.2014 pag 516,517, y la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y el equilibrio en un estado democrático en el rescate de la sociedad y la familia, y afirmar el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ha sido entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 656/ 2000 de fecha 30-06-2000 y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales estas se aplica la (s) más proporcional, idónea y necesaria, es la imposición de reglas de conductas y libertad asistida.
Por lo que se le impone al adolescente la sanción de sanción de 2 AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y DE LIBERTAD ASISTIDA Y 8 MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la LOPNNA al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del tiempo de sanción solicitada por la fiscal, y se aparta de la sanción de privación de libertad solicitada por la fiscal.

Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se sustituye la prisión preventiva del adolescente, decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal en fecha 13-11-2014, por las medidas cautelares previstas en los literales B, C (cada 30 días), del articulo 582 de la LOPNNA, comenzando la primera presentación el día habíl de este despacho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

En consecuencia , este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ,de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento 29-05-1997, de 17 años, estudios hasta primer año de bachillerato en el Liceo en Barrio el marite cerca del muro por la importadora Darwuin Maracaibo estado Zulia, teléfono 0416-3990156, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ALEXIS ALVARADO

SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA al estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ALEXIS ALVARADO

CUARTO: SE LE IMPONE AL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE POR DOS AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA, POR OCHO (08) MESES previsto en los artículos 624 Y 626 de la LOPNNA y que las obligaciones de hacer y no hacer será impuesta por el juez de ejecución tome en cuenta el Juez de Ejecución que el adolescente no puede acercársele a la víctima y todas las sanciones antes expuesta para ser cumplidas de manera sucesiva, habiendo operado el término de un tercio, rebaja más proporcional del término de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se SUSTITUYE la PRISION PREVENTIVA decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal en fecha 13-11-2014, por las medidas Cautelares prevista en los literales B, C (cada 30 días) del artículo 582 de la LOPNNA, comenzando la primera presentación el día habíl de este despacho, para asegurar la comparecencia del adolescente de auto a los demás actos del proceso, y los de ejecución. Apartándose este Tribunal de la solicitud del Ministerio Publico en relación a la especie de la sanción a imponer, en razón de las circunstancias que bordean el presente caso.

QUINTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución de la Sección de adolescente de este circuito Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad y privacidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2015, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 01-2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Siendo las diez de la mañana (10:00 de la mañana). Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO,

ABOG. WALTER ALBARAN
Causa 2U-869-14
VP02-D-2014-000035

HM/WA.-