REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 7 de Enero de 2015
204° y 155°
Causa: No. 2U-809-14 Decisión: No. 03-15
Vista el acta de fecha 6 de Enero del año en curso la cual recoge la continuación del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, en la presente causa, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA PATERNINA, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acto en el cual se recibió comunicación N° EPMO.11.3019-15 de fecha 06/01/15, debidamente suscrita por el Supervisor Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 11 Perijá “Estación Policial Machiques Oeste 11.3 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ) LICDO. WILMER ARAUJO BERNAL, por medio de la cual remite a este Tribunal las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a ese Centro de Coordinación Policial a su cargo, en relación a la detención y posterior fuga del joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), de 18 años de edad, indicando que dichas actuaciones fueron recibidas en la Oficina del Alguacilazgo el día 17/12/14, motivado a que ese día estaba siendo requerido para su presentación ante este Juzgado de Juicio, agregando que la búsqueda del mencionado joven se ha mantenido por parte de ese Centro Policial, a fin de lograr su captura.
Con la identificada Comunicación EPMO.11.3019-15 fueron anexadas las siguientes actuaciones policiales, a saber:
1) Copia simple fotostática de la Comunicación N° EPMO-Nro.802-14 de fecha 17/12/14 suscrita por el mismo Supervisor Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 11 Perijá “Estación Policial Machiques Oeste 11.3 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ) LICDO. WILMER ARAUJO BERNAL, y dirigido al Jefe del Alguacilazgo con sede en la ciudad de Maracaibo, por medio del cual remiten al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a fin de que permanezca bajo la disposición de este Tribunal de Juicio.
2) Acta Policial de fecha 09/12/2.014, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la ESTACIÓN POLICIAL N° 11.3 PERIJÁ “MACHIQUES DE PERIJÁ” DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en la cual los funcionarios actuantes textualmente señalaron lo siguiente
“En el día de hoy Miércoles 09 de Diciembre de 2014, siendo las 06:30, de la Tarde, compareció por ante este Despacho Policial. OFICIAL JEFE (CPBEZ) CARLOS TAMAYO, portador de la cédula de identidad N° V-17.279.226, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 17 Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113,114,115,116 y153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: Es el caso que siendo las 05:40 horas de la tarde, de esta misma fecha, encontrándome de servicio de patrullaje como jefe de los motorizados en la unidad Moto-601, en compañía de los Oficiales (CPBEZ) ALGER ZABALETA, Cedula de Identidad Numero 16.550.837, en la unidad moto M-452, Oficial (CPBEZ) JOSÉ ARENAS, Cedulad Identidad Numero 19.412.076, M-603, Oficial (CPBEZ) HiDALGO PETIT: Cedula de Identidad numero 17.280.534, M-599,y el Oficial (CPBEZ) HECTOR QUINTERO, Cedula de Identidad Numero 23.124.258, momento que nos trasladábamos por la Avenida Artes, específicamente por la zona comercial de esta parroquia recibí una llamada telefónica al número del cuadrante numero 8, una ciudadana quien dijo llamarse Blanca Esther .de Echeverria, con el cargo de directora de la Unidad Educativa Auxiliadora Chacin, así mismo, informándonos que por los alrededores del mencionado plantel educativo, ubicado en el sector Rosa Grande 1, de la Parroquia libertad, se encontraban varios sujetos armados y que constantemente están dando vueltas por el sector, por tal motivo procedimos a trasladarnos al sitio, donde al llegar a la referida dirección en una esquina antes de la Unidad Educativa pudimos avistar a cinco (05) ciudadanos que se encontraban en una actitud sospechosa, quienes al notar la presencia Policial; intentaron estos de huir, logrando darles captura, así mismo le hicimos saber el motivo de nuestra presencia, de igual forma le pedimos que exhibieran todos los objetos o cosas adheridos a sus cuerpos, basándonos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una inspección corporal, donde arrojo como resultado (08) envoltorios de material sintético tipo cebollita de presunta droga de la denominada bazuco, y dos (02) envoltorios de material sintético tipo cebollita de presunta droga de la denominada marihuana, dos (02) facsímil tipo revolver de color negro y un cuchillo metálico tipo carnicero, dos (02) teléfonos celulares de los cuales uno de color verde y negro, y uno de color negro por este motivo se procedió a leerle los derechos constitucionales quien le fueron leídos sus Derechos y Garantías de conformidad constitucionales insertos en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos así dentro del marco de la flagrancia estipulado en el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo se le notifico de sus derechos constitucionales a los dos adolescentes, según el artículo 654 de la Ley orgánica de Protección al niño y Adolescente, procedimos a pedir apoyo vía telefónica al oficial agregado (CPBEZ) Luis Castañeda C.l 13.705.361, quien se presentó al sitio en la unidad Radio Patrullera 190 en compañía de la oficial (CPBEZ) IRIANA AVALO Ci 19.439.529, para trasladar a los ciudadanos antes mencionados junto con los objetos incautados a la Estación Policial, al llegar a la misma los ciudadanos fueron identificado de las siguiente manera, igualmente los objetos, 1) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE); de 14 años de Edad, con residencia en sector Rosa Grande 1, quien para el momento de la inspección corporal en el sitio se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón 08 envoltorio de material sintético de color verde tipo cebollita donde cuatro son de amarre con una liga de caucho de color blanco y cuatro del mismo material y forma de color azul con amarre de hilo, que en su interino son contentivo de un polvo de color beige presuntamente droga de la denominada bazuco, 02) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), con residencia en el sector Rosa Grande 1, de 16 años de Edad el mismo poseía en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón dos envoltorio de material sintético de color transparente tipo cebollita con amarre de liga de caucho una de color blanco y una de color verde que en su interior contentivo de una hierba de color marrón presuntamente droga de la denominada marihuana, 03) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , de 18 años de Edad, residenciado en el sector Alto Viento Av. Principal, quien poseía en la pretina de la bermuda de cuadro color azul con blanco del lado derecho un facsímil de arma de fuego tipo revolver de color negro de material de hierro y plástico con cacha plástica de color marrón donde se puede leer en la parte del cañón CROSMAN 177 CAL PELLER GUN U.S. .AIRGUN 357, PATENTE N° 4.422433, de igual forma portaba en su mano derecha un teléfono celular marca NOKIA modelo 106-3 de color negro con su batería, con un chip de línea movilnet serial 353065062617739. 04) FRANCISCO JAVIER VILLADIEGO DE LA HOZ, de 25 años de Edad de nacionalidad extranjera (Colombia) titular de la cedula de identidad 1.042.431.370, con residencia en el sector Rosa Grande 1, quien para el momento de la inspección corporal poseía en el lado derecho de la pretina de su pantalón un facsímil de arma de fuego tipo revolver de color negro de material de hierro y plástico con cacha de material plástico de color negro, donde se puede leer hecho en Venezuela PYTHON-357, de igual forma poseía en la mano derecha un teléfono celular SENDTEL, MOVILNET de color verde y negro con un chip de línea serial 1- 863608011312234, con su batería. 05) FREDDY RAMON COLINA AVILA, titular de la cedula de identidad 27.360.030, con residencia en el sector Rosa Grande 1, quien para el momento de la inspección corporal poseía en la parte derecha de la pretina de su bermuda un cuchillo tipo carnicero de hoja metálica de color plateado de aproximadamente 35 centímetros de largo y con cacha de material plástico de color negro marca Hi Tech Stainless Steel, quedando los tres ciudadanos adultos en el área de calabozo y los dos adolescentes en el área de prevención bajo custodia policial, posteriormente salió una comisión conformada por el oficial (CPBEZ) ALGER ZABALETA unidad moto M-452, en compañía del oficial (CPBEZ) JOSE ARENAS en la unidad moto M-603, con la finalidad de trasladarse hasta la sede del (CICPC) Sub-Delegación Machiques de Perijá y pesar las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, donde fueron atendidos por el Detective (CICPC) de Nombre JHOSELI ARCAY, Cedula de Identidad N° 19.695.408, donde el pesaje arrojo como resultado, presunto bazuco la cantidad de 2.10 Gramos, y la presunta marihuana 3.40 Gramos, utilizando como herramienta de pesaje un peso Digital marca Furi, de Color Blanco con Gris, los objetos y las sustancias antes mencionadas fueron recibidas y depositadas en la Sala de Evidencias de esta Estación Policial con cadena de custodia por el oficial Agregado (CPBEZ) HÉCTOR CASTELLANO, cedula de Identidad Numero 15.058.608, cabe destacar que el ciudadano: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ANTES ADOLESCENTES HOY JOVEN ADULTO), de 18 años de Edad, residenciado en el sector Alto Viento, debería presentarse ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescente por la presunta Comisión del Delito de Robo Agravado en calidad de coautores en perjuicio de la ciudadana ANDREINA PATERNINA, según Oficio N° 2JA-1.583-14, Causa N° 2U-809-14, emanado por la Doctora HIZLLANA MARIN URDANETA, Juez Segundo de Juicio Sección de Adolescente, el día miércoles 10 de Diciembre del 2014, alas 11 horas de la mañana, se le notifico por vía telefónica a la Ciudadana Dra. AMERICA RODRIGUEZ, FISCAL CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA VILLA DEL ROSARIO DE PERIJÁ, asimismo al Doctor OMAR CASTILLO FISCAL TRIGÉSIMO SÉPTIMO…”
3) Nota Informativa elaborada en fecha 15/12/2.014, en la cual el Supervisor Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 11 Perijá “Estación Policial Machiques Oeste 11.3 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ) LICDO. WILMER ARAUJO BERNAL, se dirige a este Juzgado de Juicio, participando los pormenores de manera detallada sobre la fuga de un ciudadano de nombre (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) el cual se encontraba en el interior del calabozo de esa estación Policial de Machiques Oeste, a la orden de este mismo Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes, indicando textualmente lo siguiente “
“Siendo las 13:10 horas de tarde, del día 11-12-2014, encontrándome en las ¡instalaciones de la Estación Policial Machiques Oeste, fui informado por el SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) JOSÉ QUEVEDO de una novedad suscitada en el área del calabozo, de esta Estación Policial, en donde el mencionado supervisor informo que se encontraba en la recepción en compañía del OFICIAL JEFE (CPBEZ) HEIBER RANGEL, 0.1. 14.525.352, quien labora como recorrida! cuando se presento a dicha Estación Policial, la Ciudadana de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA PROGENITORA DEL ADOLESCENTE) , quien manifestó ser la progenitora del Ciudadano: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , el cual se encontraba recluido en dicho comando policial, para hacerle entrega del almuerzo, una vez procedió el OFICIAL JEFE HEIBER RANGEL, para hacerle entrega de los alimentos, en donde en varias ocasiones se le realizo el llamado en voz alta del nombre: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO ),.y en vista que no respondía al llamado, procedió a abrir la segunda reja de protección de hierro la cual es el acceso para entrar a la misma y comenzaron hacer una minuciosa inspección a los calabozos y se percataron que el ciudadano detenido preventivamente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), no se encontraba en el área de los calabozo, divisando que en la segunda celda se encontraba una rejilla de aproximadamente dos (02) metros de largo por (25) veinticinco centímetros de ancho completamente violentada, logrando evadirse el mismo por la rejillas en mención por la parte de arriba del techo de platabanda y rejas, de esta Estación Policial, hecho ocurrido aproximadamente entre las 12:00 horas del mediodía y las 13:00 horas de la tarde, del día Jueves 11-12-2014. Así mismo le informo que el Juez Primero de control con sede en el Municipio Rosario de Perijá, Dr. Manuel Araujo, había ordenado su traslado para el día viernes 12-12-2014 ante el Juzgado Segundo, de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescente por la presunta Comisión del Delito dé Robo Agravado en calidad de coautores en perjuicio de la ciudadana ANDREINA PATERNINA, según Oficio N° 2JA-1.583-14, Causa N° 2U-809-14, cabe destacar que el ciudadano fugado había sido presentado ante el Juzgado Primero de control el día 10-12-2014, tras ser detenido conjuntamente con cuatro ciudadanos más en los alrededores de la Unidad Educativa Auxiliadora Chacin ubicado en el sector Rosa Grande 1, de la Parroquia libertad, portando un facsímil y varios envoltorios de presunta droga. Anexo: ACTA POLICIAL
ACCIONES TOMADAS:
1-- Se realizo una inspección al área de los calabozos de la Estación Policial
Machíques Oeste.
2.- Le informe de forma inmediata vía telefónica a) Comisionado (CPBEZ) Heberto
Rosas Director del Centro Coordinación Poliçial Sub-Región Perija.
3.- Se le informo la novedad vía telefónica a la fiscalía Vigésima del Ministerio
Publico Abogada Teófila Delgado.
4.- Se le informo la novedad vía Telefónica (texto) a) Juez Primero de Control con
sede en el Municipio Rosario de Perija, Dr. Manuel Araujo.
5.- Le ordene al Jefe de los Servicios realizar una Nota Informativa referente a la novedad suscitada.
6.- Ordene realizar un Operativo de despliegue en todos los sectores de la parroquia Libertad, bloqueo de salida del municipio y terminal de pasajeros, con el fin de ubicar y darle captura al ciudadano fugado.
OBSERVACIONES:
1.- En las instalaciones de la Estación Policial se presento una comisión del (CICPC) detective Álvaro Briceño, credencial 35712, cedula 19102.430 y el Detective Javier Liñal, credencial 33610, cedula 17.961575, a bordo de la Unidad 708, adscritos a la seccional Machiques, quienes manifestaron cumplir instrucciones de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, donde realizaron inspección técnica del lugar de los calabozos y fijación fotográfica.
2.- De igual formase presento la Abogada Teófila Delgado, Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, con la finalidad de observar y conocer de los hechos acontecidos.
3.- Se puede observar que el área de los calabozos de la Estación Policial Machiques Oeste, no se encuentra acta para albergar ciudadanos detenidos o procesados Judiciales. Motivado a que las cabillas que forman las rejas de protección se encuentran deterioradas a causa de la naturaleza: el tiempo, la lluvia y el sol…”.
Esta Juzgadora de Instancia pasa a efectuar un estudio y análisis detallado de las actas procesales que conforman la presente causa penal y al efecto evidencia:
Con fecha 07/05/2.014 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, la ABG. FANNY CUARTAS en su carácter de Fiscal 37 del Ministerio Público presentó y dejó a disposición de ese Juzgado, al adolescente , (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) a quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y USO DE FACSIMÍL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANDREINA PATERNINA y EL ESTADO VENEZOLANO, y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN DE ADULTO) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la mencionada víctima ciudadana ANDREINA PATERNINA, solicitando la Representación Fiscal se siguiera la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial , asimismo solicitó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez escuchadas las partes, el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes dictó Decisión N° 327-14 declarando seguir los trámites de la presente causa por las reglas del Procedimiento Abreviado, de igual manera decretó la Prisión Preventiva de los adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ordenó el ingreso de los adolescentes en la Entidad de Atención Sabaneta.
Con fecha 19 de Mayo de 2.014 el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, transcurrido el lapso de Ley acordó la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes que por distribución correspondiera, asumiendo su conocimiento el Juzgado Primero de Juicio, quien recibe la causa y le da entrada en fecha 22/05/14 registrándola bajo el N° 1U-773-14.
Con fecha 27 de Mayo de 2.014 el identificado Juzgado de Juicio dicta auto fijando el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal para el día 11/06/14.
Con fecha 11/06/2.014 la ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, consignó ante el Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, el correspondiente escrito de acusación, dirigida a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) para ambos adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA PATERNINA, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, para el adolescente DIMAS ANTONIO GONZÁLEZ DUARTE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Con fecha 11 de Junio de 2.014 el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, levantó acta Difiriendo el Juicio Oral y Reservado, obedeciendo ello a la llamada telefónica del Funcionario José Franco adscrito a la Entidad de Atención Sabaneta, informando que los adolescentes no iban a ser trasladados en virtud motivado a que la Unidad de traslados se encontraba dañada, y la Unidad de apoyo de la Entidad Guajira tenía dañado los frenos, aunado a que la víctima de autos no se encontraba debidamente notificada, y se fijó el Juicio para el día 26/06/14.
Con fecha 18 de Junio de 2.014, ante el Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescente, consignó constante de dos (2) folios útiles EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS, relacionada a la causa, y la cual fue ofrecida por esa Representación Fiscal en la acusación presentada.
Con fecha 27 de Junio de 2014, el mencionado Tribunal Primero de Juicio dictó auto dejando constancia que el día 26/06/14 NO HUBO DESPACHO en ese Tribunal, por lo que acuerda la Reprogramación del Juicio, y fija oportunidad para el día 10/07/14.
Con fecha 10 de Julio de 2.014 el identificado Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes levantó acta Difiriendo el Juicio Oral y Reservado, motivado a la inasistencia de la Representante Legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 15/07/14.
Con fecha 15 de Julio de 2.014 el identificado Juzgado Primero de Juicio, levantó acta Difiriendo el Juicio Oral y Reservado, por no haber recibido las resultas de la Notificación de la víctima librada en fecha 10/07/14 mediante Oficio N° 2JA-737-14 dirigido al Departamento del Alguacilazgo, aunado que los adolescentes no fueron trasladados de la Entidad de Atención Sabaneta, y se fijó nueva oportunidad para el día 06/08/14.
Con fecha 06/08/14 la DRA. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO, Juez Primera de Juicio, Sección Adolescentes se Inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera. Luego en fecha 13/08/14 este Tribunal Segundo Sección Adolescente asumió el conocimiento de la causa, registrándola bajo el N° 2U- 809-14.
Con fecha 18 de Agosto de 2.014 este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente dicta auto y fija el Juicio Oral y Reservado para el día 27/08/14.
Con fecha 21 de Agosto de 2.014 este Tribunal Segundo Sección Adolescente dicta Decisión N° 27-14, resolviendo MANTENER la Medida de Prisión Preventiva de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO).
Con fecha 27 de Agosto del año en curso, este Tribunal levanta acta Difiriendo el Juicio Oral y Reservado, motivado a la falta de traslado de los adolescentes, así como por la inasistencia de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 08/09/14.
Posteriormente en fecha 03/09/14 se dictó auto dejando constancia de haberse recibido Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ABG. JOSÉ HUMBERTO GELEVES, Defensor Público N° 1, en su carácter de defensor de confianza del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), en contra de la Decisión N° 27-14 de fecha 21/08/14, a tales efectos e formó el Cuaderno Especial, y se emplazó a la Representación Fiscal.
Luego en fecha 08/09/14 este Tribunal levantó acta Difiriendo el Juicio Oral y Reservado, motivado tanto a la inasistencia de los Representantes Legales de los adolescentes, como de la víctima, fijándose oportunidad para el día 24/09/14.
En fecha 11 de Septiembre de 2.014 se recibe en este Tribunal, escrito interpuesto por el ABG. JOSÉ HUMBERTO GELVES MOLINA, Defensor Público Primero, actuando en su carácter acreditado en actas, por medio del cual solicita el Decaimiento de la medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), y que se sustituya por una Medida menos gravosa.
En fecha 16 de Septiembre de 2.014 este Tribunal dicta Decisión N° 30-14, declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor Público Primero, al considerar el Tribunal que no habían transcurrido en la presente causa el lapso de los 2 años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la entidad del delito imputado en esta causa, ratificándose el mantenimiento de la medida decretada.
Con fecha 24 de Septiembre de 2.014 este Tribunal levanta acta aperturando en la presente causa, el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, y suspendió el Juicio para continuarlo en fecha 08/10/2.014.
En fecha 29 de Septiembre de 2.014 este Tribunal dicta Decisión N° 34-14, resolviendo lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR las solicitudes interpuestas tanto por la Defensa Privada, como por el Defensor Público Primero como punto previo antes la apertura del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, relativas al otorgamiento de una medida Cautelar menos gravosa, a favor de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescente, mediante Decisión N° 327-14 de fecha 07/05/2014, en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) , de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, SUSTITUYE la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, que recae sobre los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), plenamente identificados en actas, por la Medida Cautelar de DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, quedando ubicada la dirección de habitación del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , en: LA RANCHERIA , MACHIQUES DE PERIJÁ; y la dirección de habitación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO) ubicada en: ALTO VIENTO, MACHIQUES DE PERIJÁ. , a tales efectos se designan a funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, para el cumplimiento de la custodia policial de dichos adolescentes, la cual deberán ser cumplidas por los funcionarios policiales en RONDAS DE PATRULLAJE por las residencias de los Adolescentes, en horas de la mañana, del mediodía, y por la noche, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 548, 581 parágrafo segundo, 582 literal “a” y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. dejándose establecido que no se establece la custodia policial con apostamiento en razón de que los diversos Cuerpos Policiales por razones diversas entre ellas la insuficiencia de funcionarios, la falta de Unidades y de lo cual está en conocimiento la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, imposibilitándose de esta manera se cumpla una custodia policial con apostamiento, dejando constancia este Tribunal que así lo ha reiterado el día de hoy Lunes 29 de Septiembre del año en curso, el Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia …”
Con fecha 08 de Octubre de 2.014 se levantó acta continuando el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, suspendiéndose su continuación para el día 21/10/2.014.
Con fecha 21 de Octubre de 2.014 se levantó acta continuando el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, suspendiéndose su continuación para el día 30/10/2.014.
Con fecha 30 de Octubre de 2.014 se levantó acta continuando el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, suspendiéndose su continuación para el día 19/11/2.014.
Con fecha 19 de Noviembre de 2.014 se levantó acta continuando el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, suspendiéndose su continuación para el día 03/12/2.014.
Con fecha 03 de Diciembre de 2.014 se levantó acta continuando el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, suspendiéndose su continuación para el día 10/12/2.014.
Llegada la oportunidad del día de hoy miércoles 10 de Diciembre del año en curso se levantó acta continuando el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, y motivado a la Inasistencia del joven (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), aunado de que la Fiscal 37 especializada del Ministerio Público, solicito la revocatoria de la medida al hoy joven adulto antes mencionado conforme a los artículos 248 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez verificado el incumplimiento por parte del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), dejándose constancia en autos que el mencionado joven adulto resultara aprehendido en la población de machiques, por la presunta comisión de hechos distintos al que nos ocupa en esta causa, siendo presentado el joven (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), ese mismo día por la Representación de la Fiscalía 41 del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control, extensión Villa del Rosario, quedando demostrado con ello que el joven (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), incumplió con la Medida cautelar menos gravosa que le fuere otorgada por este mismo Tribunal y a petición de su Defensor de confianza, acordada de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA en su propio domicilio, viéndose en la necesidad este Tribunal de REVOCARLE LA MEDIDA CAUTELAR Y APLICAR LA EXCEPCIONAL MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su inmediato traslado y reclusión en la sede de la ESTACIÓN POLICIAL DEL MUNICIPIO MACHIQUES, DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, donde permanecería a la orden de este Tribunal de Juicio, quedando registrada esa Decisión dictada bajo el N° 50-14.
De lo que se infiere que éste joven adulto y su Representante Legal han incumplido con este proceso, es por lo que en fidelidad al principio de la tutela judicial efectiva no habiendo una forma diferente de resolver lo planteado por las partes ya que no puede este órgano jurisdiccional esperar en forma eterna la comparecencia de dicho justiciable que conoce bien su obligación, por lo que es procedente en derecho es DECRETAR EN ESTADO DE REBELDÍA al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, nacido en fecha 24/11/1.996, actualmente de 18 años de edad, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en: La última Calle de Alto Viento, en la Invasión 20 de Enero, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena comisionar a funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 11 PERIJÁ “ESTACIÓN POLICIAL MACHIQUES OESTE 11.3”, para que se avoquen a su ubicación y captura, y una vez capturado sea inmediatamente trasladado y recluido en el CENTRO DE ARESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para que funcionarios adscritos a ese Cuerpo Investigativo igualmente se avoquen a su ubicación y captura, y una vez capturado sea inmediatamente trasladado y recluido al identificado Centro Preventivo. También se ordena oficiar al Director del Sistema de Información Policial (SIIPOL), a los fines de que incluya en el sistema al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), plenamente identificados en actas, en ESTADO DE REBELDÍA. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándole de lo resuelto por este Tribunal, para que los reciban en calidad de detenido. Líbrese Boleta de Notificación a la REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE CIUDADANA (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO),, notificándola de lo resuelto por el Tribunal, remitiéndose tal notificación por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y por vía de consecuencia , se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR EXCEPCIONAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y Adolescente en contra del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), decretada al momento de serle Revocada la medida cautelar que le había sido acordada en su oportunidad por este mismo Tribunal mediante Decisión N° 34-14 de fecha 29/09/14 de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA en su propio domicilio. Así se interpreta y decide.
Respetuosamente este Tribunal debe citar las presentes sentencias dictada por nuestro Máximo Tribunal:
Sentencia Nº 022 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-100 de fecha 24/02/2012 Materia :Derecho Procesal Tema: Debido proceso Asunto Garantías que conforman la noción del debido proceso - Principio de Legalidad Procesal - Legalidad de las formas procesales. Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Sentencia Nº 022 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-100 de fecha 24/02/2012 Materia :Derecho Procesal Tema: Debido proceso Asunto
El debido proceso en el ordenamiento jurídico Venezolano El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Sentencia: 1.825 de fecha 9 de octubre del 2007 Sala Constitucional Ponente Magistrado Dr. Francisco Carraquero Lopez Derecho a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. “… La seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza fuere ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder asegura que tanto en el origen del poder, como en el ejercicio del poder, preexistan procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de la persona. “Para alcanzar el objetivo de la seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución y tras insertar su contenido en algunos esquemas doctrinarios, se pude plantear el siguiente esquema: a) el acceso a la justicia: al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros; b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa y el derecho a un proceso sin dilataciones indebidas; c) el derecho a la ejecución de la sentencia”. “… el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificadamente e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesadas en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso apera ya iniciado al tramite, y en él están comprendidas otras garantías que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias asegura que lo decidido sea lo ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra Norma Fundamental en su articulo 253 cuando afirma que ‘corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de sus competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. “… el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez, que los actos procesales sean públicos y que aquellos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia que dé fin al proceso –en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso-“.
Sentencia Nº 075 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R06-0068 de fecha 16/03/2006 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto La Tutela Judicial Efectiva vinculada con la seguridad jurídica La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente.
Sentencia Nº 429 de Sala de Casación Penal. Expediente Nº C08-003 de fecha 08/08/2008 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Victima Asunto Derecho a ser oído-ausencia en Audiencia preliminar- Sobreseimiento ...el vicio denunciado “derecho a ser oído”, no puede ser cometido por la recurrida en casos como el presente, ya que de las actas se evidencia que el Tribunal de Control notificó a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar, pero es el caso que fue la propia víctima quien solicitó posponer en varias oportunidades dicha audiencia, por lo que se entiende que la recurrente se encontraba a derecho, razón por la cual el Tribunal de Control dictó un auto mediante el cual declaró sin lugar el último de los diferimientos solicitado por el apoderado judicial de la Sucesión Díaz Morillo, ya que no le es dable al Juez de Control prolongar un proceso indefinidamente.
Sentencia Nº 962 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0605 de fecha 12/07/2000 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Ministerio Público Asunto Funciones del Ministerio Público Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten.
Sentencia Nº 411 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R10-274 de fecha 07/10/2010 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Tutela Judicial Efectiva. ... la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público.
Sentencia Nº 331 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-104 de fecha 07/07/2009 Materia :Derecho Procesal PenalTema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Justicia Expedita ... tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo. Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.
Sentencia Nº 91 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0442 de fecha 19/03/2007 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Víctima El derecho a la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un hecho punible: a la víctima, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige no sólo no dejar de protección jurídico-penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses.-
Sentencia Nº 304 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0101 de fecha 29/06/2006 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Tutela Judicial Efectiva ...la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los apelantes, lo contrario a ello, sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales.
Sentencia Nº A-041 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0365 de fecha 27/04/2006 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Derecho a la Tutela Judicial Efectiva Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.
Sentencia Nº 164 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0009 de fecha 27/04/2006 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Tutela Judicial Efectiva En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sentencia Nº 269 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 02-0115 de fecha 05/06/2002 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Tutela Judicial Efectiva la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
Sentencia Nº 305 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Principios y Garantías Procesales Asunto Principio de igualad entre las partes. El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación Fin citas.-
Por otra parte, debe destacar quien aquí decide, que en el presente caso se ordenó la suspensión del juicio de la presente causa por incomparecencia del hoy rebelde joven adulto acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), quien se encuentra evadido, y que se ordenó su captura, estándose a la espera que sea capturado y vistas las circunstancias antes mencionadas, las cuales en modo alguno son imputables al joven adulto acusado quien se evadido ; circunstancias éstas que afectan directamente el principio de inmediación, uno de los principios rectores que debe imperar en la celebración de todo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 332 ejusdem,
A tales efectos los artículos 16, 315,318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, rezan lo siguiente:
“Artículo 16. Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Artículo 315. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces o juezas y las partes…Omissis…
Artículo 320. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 423, de fecha 02-12-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha indicado:
“El juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente el que haya podido formares convicción por haber estado en relación directa con las partes” (Resaltado del Tribunal).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo decisión N° 120, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado:
“La inmediación es entendida como aquel principio del Derecho Procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción.” (Resaltado del Tribunal).
De otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo decisión N° 160, de fecha 14-05-2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol León, ha referido:
“Se establece de manera taxativa que si la interrupción del debate se prolonga por más de 11 días, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio. El incumplimiento por la no reanudación del debate, acarrea la nulidad del mismo y su nueva realización.” (Resaltado del Tribunal).
Y como consecuencia , este Juzgado de Juicio Sección Adolescentes por acta de fecha 06-01-2015 siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), previo lapso de espera de la total comparecencia de los intervinientes, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada en la causa signada bajo el Nº 2U-809-14, seguida en contra de los ADOLESCENTES (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE Y DEL HOY JOVEN ADULTO), por la presunta comisión de del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautores, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDREINA PATERNINA, y así mismo el delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal en la Sala Nº 2 de la sección adolescente, ubicada en la Planta baja del Edificio Sede del Poder Judicial, presidido por la DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA, en su carácter de Jueza Profesional de este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia junto con el Secretario ABG. WALTER ALBARRAN FINOL. Se procedió a verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentran presentes la fiscal trigésima séptima especializado del ministerio público, dra. Josefa Pineda, el defensor público 1° abg. José Humberto Gelves del adolescente jorge de la hoz, el abogado Leonardo Villalobos, se deja constancia de la comparecencia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), previo traslado del cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia del municipio machiques hasta este juzgado segundo de juicio sección adolescente, , observándose la inasistencia del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), y su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE) y representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) (madre del adolescente ), los testigos oficial Jhonny Rujano, Martín Arias adscritos al instituto autónomo de la policía del municipio machiques de perijá estado Zulia. Se deja constancia que la victima Andreina Paternina, se encuentra debidamente notificada para el presente acto. Se deja constancia que fue recibido por secretaria recaudos consignados por el supervisor jefe Wilmer Araujo. Este tribunal una vez escuchado la verificación de las partes por secretaria y visto las actuaciones policiales consignadas en el día de hoy ante este despacho previamente a la audiencia por parte del supervisor jefe Wilmer Araujo Bernal, acta policial de fecha 9-12-14 LEVANTADAS POR EL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA del municipio de machiques de perija Nº 11 DONDE EL OFICIAL JEFE Carlos Tamayo deja constancia de la diligencia policía relacionado de la aprehensión hoy joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), así mismo remite nota informativa de fecha 15-12-14 en la cual el supervisor jefe Wilmer Araujo Bernal informa que siendo las 13:10 el 11-12-14 EN LAS INSTALACIONES POLICIAL MACHIQUE OESTE DE LA NOVEDAD SUCITADA EN EL AREA DE CALABOZO EN DONDE EL ADULTO (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), NO SE ENCONTRABA EN DICHA AREA, LA RAZON POR LA cual se le notifico a la fiscalia 20 y al tribunal primero de la villa del rosario, dejando constancia que este tribunal segundo de juicio le fue informado de no encontrarse el joven adulto en el área del calabozo donde logra evadirse por la rejilla completamente violentada en esa estación, hecho ocurrido aproximado entre 12 horas de la tarde y las 13 horas del día 11-12-14. y en virtud de haberse evadido de dicho comando el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), se decreta la rebeldía del MENCIONADO JOVEN ADULTO Y CAPTURA de conformidad con el articulo 617 de la Lopnna .COMISIONANDOSE a la policía bolivariana del municipio Machiques perija del estado Zulia y a todos los cuerpos de seguridad del estado para que se avoque a la captura e ingreso al centro de arresto y detenciones preventivas el marite, y una vez capturado y ingresado deberá de informar a este juzgado mediante acta policial, y constado en acta la información de la captura del ingreso del joven adulto de auto este tribunal le fijara el juicio por auto por separado declarándose e interrumpido el juicio en la presente causa solo para el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), de conformidad de los artículos. 16, 315, 318 y 320 del copp, aplicable por remisión expresa de la lopnna, en virtud de la rebeldía del Joven adulto antes mencionado en relación al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ), se declara la continuada del juicio y por cuanto este tribunal no a obtenido respuesta sobre la prueba documental (Experticia de Reconocimiento legal, de fecha 11/06/2014, practicada a lo siguiente: UNA MOTOCICLETA COLOR AZUL, MARCA MD, MODELO HAOJIN SERIAL DE CARROCERÍA 813M1E18DV002829, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ120969955, Experticia que se corresponde con la causa penal registrada por el identificado Juzgado Décimo de Juicio bajo el Nº 10J-361-14 donde aparece como acusado EDUARDO LUIS GUTIERREZ) que se encuentra en el tribunal décimo de juicio, por PARTE de la presidencia y no teniendo otra prueba que evacuar tomando en cuenta que los funcionarios JONNY RUJANO y MARTIN ARIAS no comparecieron en el día de hoy por encontrase enfermos según información de su superior, este tribunal suspende el juicio para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la presente causa para el día jueves 22 de Enero del 2015 a las once (11:00) horas de la mañana, y se ACUERDA compulsar la presente causa en copia certificada en virtud de separar la continencia de la causa, para continuar el juicio al mencionado adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 ord. 4 del copp. por vía de excepción y se ordena comisionar al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA del municipio de machiques de perija del reingreso y del traslado del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), en virtud de la detención domiciliaria para el día jueves 22 de Enero del 2015 a las once (11:00) horas de la mañana, se ORDENA notificar a los representares legales de lo aquí decidido, se ORDENA oficiar a polimachiques a los fines que haga comparecer a los funcionario JONNY RUJANO y MARTÍN ARIAS para que comparezcan el día jueves 22 de Enero del 2015 a las once (11:00) horas de la mañana para la continuidad del juicio, y se ratifica del contenido del oficio 1651-14 librado a la presidencia del circuito y de la nueva fijación del juicio oral.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: DECRETA EN ESTADO DE REBELDIA, al justiciable (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, nacido en fecha 24/11/1.996, actualmente de 18 años de edad, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en: Alto Viento, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa 2U-809-14, por la presunta del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA PATERNINA. se decreta la rebeldía del MENCIONADO JOVEN ADULTO Y CAPTURA de conformidad con el articulo 617 de la Lopnna . SEGUNDO: Se ordena comisionar a funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 11 PERIJÁ “ESTACIÓN POLICIAL MACHIQUES OESTE 11.3”, para que se avoquen a su UBICACIÓN Y CAPTURA, y una vez capturado sea inmediatamente trasladado y recluido en el CENTRO DE ARESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para que funcionarios adscritos a ese Cuerpo Investigativo igualmente se avoquen a su ubicación y captura, y una vez capturado sea inmediatamente trasladado y recluido al identificado Centro Preventivo. También se ordena oficiar al Director del Sistema de Información Policial (SIIPOL), a los fines de que incluya en el sistema al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO),, plenamente identificados en actas, en ESTADO DE REBELDÍA. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándole de lo resuelto por este Tribunal, para que los reciban en calidad de detenido. Líbrese Boleta de Notificación a la REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE CIUDADANA (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO),, notificándola de lo resuelto por el Tribunal, remitiéndose tal notificación por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. COMISIONANDOSE a la policía bolivariana del municipio Machiques perija del estado Zulia y a todos los cuerpos de seguridad del estado para que se avoque a la captura e ingreso al centro de arresto y detenciones preventivas el marite, y una vez capturado y ingresado deberá de informar a este juzgado mediante acta policial, y constado en acta la información de la captura del ingreso del joven adulto de auto este tribunal le fijara el juicio por auto por separado declarándose e interrumpido el juicio en la presente causa solo para el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO), de conformidad de los artículos. 16, 315, 318 y 320 del copp, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la lopnna, en virtud de la rebeldía del Joven adulto antes mencionado en relación al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se declara la continuada del juicio y por cuanto este tribunal no a obtenido respuesta sobre la prueba documental (Experticia de Reconocimiento legal, de fecha 11/06/2014, practicada a lo siguiente: UNA MOTOCICLETA COLOR AZUL, MARCA MD, MODELO HAOJIN SERIAL DE CARROCERÍA 813M1E18DV002829, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ120969955, Experticia que se corresponde con la causa penal registrada por el identificado Juzgado Décimo de Juicio bajo el Nº 10J-361-14 donde aparece como acusado EDUARDO LUIS GUTIERREZ) que se encuentra en el tribunal décimo de juicio, por PARTE de la presidencia y no teniendo otra prueba que evacuar tomando en cuenta que los funcionarios JONNY RUJANO y MARTIN ARIAS no comparecieron en el día de hoy por encontrase enfermos según información de su superior, este tribunal suspende el juicio para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ), en la presente causa para el día jueves 22 de Enero del 2015 a las once (11:00) horas de la mañana, y se ACUERDA compulsar la presente causa en copia certificada en virtud de separar la continencia de la causa, para continuar el juicio al mencionado adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 ord. 4 del copp. por vía de excepción y se ordena comisionar al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA del municipio de machiques de perija del reingreso y del traslado del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en virtud de la detención domiciliaria para el día jueves 22 de Enero del 2015 a las once (11:00) horas de la mañana, se ORDENA notificar a los representares legales de lo aquí decidido, se ORDENA oficiar a polimachiques a los fines que haga comparecer a los funcionario JONNY RUJANO y MARTÍN ARIAS para que comparezcan el día jueves 22 de Enero del 2015 a las once (11:00) horas de la mañana para la continuidad del juicio, y se ratifica del contenido del oficio 1651-14 librado a la presidencia del circuito y de la nueva fijación del juicio oral.Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese la presente decisión en los libros de resoluciones llevados por este Tribunal.-
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. HIZALLANA MARÍN URDANETA
EL SECRETARIO,
ABG. WALTER ALBARRAN FINOL
En la misma fecha se publicó la presente Decisión, quedando registrada con el número 03-15 dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado. Y se ofició lo conducente bajo los números 2JA-031-15, 2JA-032-15, 2JA-033-15, 2JA-034-15 y 2JA-035-15.
EL SECRETARIO,
ABG. WALTER ALBARRAN FINOL
HMU/mcc
Causa N° 2U-809-14
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-D-2014-000498
Investigación Fiscal: MP-201003-2014.