REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 5 de Enero de 2015
204° y 155°

Causa: No. 2U-857-14 Decisión: No 01-15


Este Tribunal considera procedente según lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es tiempo oportuno para revisar la Medida de Prisión Preventiva a la cual se encuentran sujetos los adolescentes hoy acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en la presente causa penal 2U-857-14 seguida a los mencionados adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos VANESSA REGINA VALBUENA y JAVIER VALBUENA; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3,10, y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA, y además para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículos 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA.

PRECISANDO EL CASO QUE HOY OCUPA NUESTRA ATENCION

El día 4 de Julio de 2.014 la ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal 37 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó y dejó a disposición a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), imputándoles a ambos adolescentes, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 y 376 del Código Penal, y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos VANESSA VALBUENA y JAVIER VALBUENA, y solicitó se tramitara la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se les decretara a los adolescentes la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la citada Ley Especial, resolviendo el Tribunal mediante Decisión N° 467-14 declarar Con Lugar la solicitud Fiscal, ordenándose el ingreso de los adolescentes a la Entidad de Atención Sabaneta.

Con fecha 08 de Julio de 2.014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, la Fiscal 37 Especializada del Ministerio Público consignó el correspondiente escrito de acusación fiscal, dirigido en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en la presente causa penal 2U-857-14 seguida a los mencionados adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos VANESSA REGINA VALBUENA y JAVIER VALBUENA; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3,10, y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA, y además para el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículos 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA, solicitando la Representación del Ministerio Público para ambos adolescentes, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (5) AÑOS, de igual manera la Representación Fiscal conjuntamente con la acusación consignó las Diligencias de Investigación ordenadas a practicar en la presente causa.

Luego en fecha 09 de Julio de 2.014 el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal recibe constante de diecinueve (19) folios útiles, las actuaciones anteriormente especificadas.

Con fecha 15 de Julio de 2.014 el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, dictó auto fijando la audiencia preliminar para el día 31/07/2.014, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con fecha 31 de Julio de 2.014 el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes levantó Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, motivado a la falta de traslado de los adolescentes por parte de la Dirección de la Entidad de Atención Sabaneta hoy denominada Entidad de Atención General Francisco de Miranda (Varones), aunado a la inasistencia de las víctimas, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 20/08/14.

Con fecha 31 de Julio de 2.014 el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes dicta Decisión N° 531-14 DECLARANDO SIN LUGAR la Solicitud interpuesta por el ABG. GABRIEL ALBERTO RIVAS MAVAREZ en su carácter de Defensor de confianza de los adolescentes imputados, referida a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa a favor de sus representados, y MANTIENE a los adolescentes la Medida Cautelar de Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes.
Con fecha 20 de Agosto de 2.014 Sección Adolescentes levantó Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, motivado a la inasistencia de las víctimas, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 10/09/14.
Con fecha 10 de Septiembre de 2.014 Sección Adolescentes levantó Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, motivado a la inasistencia motivado a la falta de traslado de los adolescentes por parte de la Dirección de la Entidad de Atención Sabaneta hoy denominada Entidad de Atención General Francisco de Miranda (Varones), aunado a la inasistencia de las víctimas, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 02/10/14.

Con fecha 07 de Septiembre de 2.014 el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes dicta Decisión N° 628-14 DECLARANDO SIN LUGAR la Solicitud interpuesta por el ABG. GABRIEL ALBERTO RIVAS MAVAREZ en su carácter de Defensor de confianza de los adolescentes imputados, referida a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa a favor de sus representados, y MANTIENE a los adolescentes la Medida Cautelar de Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes.

Con fecha 02 de Octubre de 2.014, el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes celebró la Audiencia Preliminar, resolviendo el Tribunal mediante Decisión N° 672-14 ordenar el Enjuiciamiento de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos VANESSA REGINA VALBUENA y JAVIER VALBUENA; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3,10, y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA, y además para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículos 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA, asimismo Sustituyó la Medida de detención Preventiva, por la Prisión Preventiva establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En igual oportunidad se dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Con fecha 15/10/14 el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes dicta auto ordenando remitir la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución correspondiera.

Con fecha 22 de Octubre de 2.014 este Tribunal recibe la causa, le da entrada, asignándola bajo el N° 2U-857-14.

Con fecha 29 de Octubre de 2.014 este Tribunal dicta Decisión N° 41-14 NO ADMITE las Pruebas Ofrecidas y Señaladas en el Escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2.014 ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debidamente suscrito e interpuesto por los ABGS. GABRIEL ALBERTO RIVAS MAVAREZ e IGNACIO JOSÉ PLAZA, ambos en su carácter de Defensores Privados de los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y se convierte en pruebas ilegales, y por vía de consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA ADMISIÓN DE LA PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA, ya que fueron ofrecidas por la defensa de manera extemporánea.
Con fecha 29 de Octubre de 2.014 este Tribunal de Juicio fija el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal para el día 26 de Noviembre de 2.014.

Con fecha 26 de Noviembre de 2.014 este Tribunal levantó Acta de Diferimiento del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, motivado a la inasistencia de las víctimas VANESSA REGINA VALBUENA HURTADO y JAVIER ENRIQUE VALBUENA HURTADO, aunado a que la Representación Fiscal se encuentra asistiendo con CARÁCTER OBLIGATORIO a los actos conmemorativos del DIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por lo que se fijó nuevamente para el día 19/12/2.014.

Con fecha 19 de Diciembre de 2.014 este Tribunal levanta Acta de Diferimiento del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, motivado a la inasistencia de las víctimas de autos, fijándose nueva oportunidad para el día 22/01/15.
Establecido lo anterior, quien aquí decide debe hacer previas las siguientes consideraciones:
Cito Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüisticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita

Sentencia Nº 339 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-264 de fecha 29/08/2012 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto Doble función de la motivación de las resoluciones judiciales La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una

Sentencia No. 262 de fecha 17-7-2012 Sala de Casación penal Ponente Destacado Magistrado y Profesor Zuliano, Dr. Paúl Aponte, donde el alto Tribunal de la República sentencia: ….Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia….Al respecto, en las bandas delictivas juveniles se presenta un factor harto concurrente que las distingue, está centrado en la actitud de creerse exentos (cuando actúan acompañados cual grupo), de los cánones u órdenes que dicta la sociedad para proteger a sus miembros, constituyendo el arma que portan un medio intimidatorio que utilizan para sentirse preponderantes frente a otras bandas, para causar alarma en sus víctimas y también, con el fin de ocupar rápidamente al status necesario para alcanzar notoriedad y satisfacer sus intereses….Las bandas delictivas suelen aplicar altas dosis de hostilidad hacia sus víctimas, infringiéndoles temor, muchas veces desmedida para procurar su meta, lo cual se evidenció en el caso bajo estudio, al observar la Sala la forma contundente en la que actuaron los sujetos activos (jóvenes) sobre sus víctimas, quienes degustaban su alimentación en condiciones de tranquilidad, en un restaurante de comida china en la ciudad de Maracaibo, despojándolos bajo amenaza real a sus vidas (con arma de fuego), de relojes, celulares, dinero, entre otros objetos materiales, los cuales fueron incautados a los actores. …En este orden, las instituciones todas tienen el reclamo de reaccionar positivamente ante el hecho punible, por un lado para suprimir el velo de la impunidad que se cierne en la opinión pública, y por otro lado, para estudiar las causas del hecho delictivo, con apoyo en la disciplina criminológica, efectuando el análisis mesurado y profundo de los diversos factores que están conectados a la delincuencia juvenil en Venezuela, encontrando senderos que posibiliten que el factor social, el cual incide grandemente en esta situación, sea tratado con acierto, desarrollando y aplicando políticas públicas que estimulen a los jóvenes hacia el deporte, la recreación, el estudio, la música, al existir una encrucijada de valores y anti valores, en la que está en juego nuestra supervivencia como mundo civilizado. De allí la importancia del tema, que la Sala resalta en esta oportunidad, ya que en esa etapa, se puede observar y analizar con sentido preventivo y correctivo, la actuación del joven y su interacción con el entorno. Fin cita.-

RACIONALIDAD: desde el punto de vista filosófico la racionalidad es, una aspiración humana. La racionalidad es la capacidad que permite pensar, evaluar, entender y actuar de acuerdo a ciertos principios de optimidad y consistencia, para satisfacer algún objetivo o finalidad. El ejercicio de la racionalidad está sujeto a principios de optimidad y consistencia. Cualquier construcción mental llevada a cabo mediante procedimientos racionales tiene por tanto una estructura lógico-mecánica distinguible (razonamiento).
JUSTICIA es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho. La Justicia no es el dar o repartir cosas a la humanidad, sino el saber decidir a quien le pertenece esa cosa por derecho. La Justicia es ética, equidad y honestidad. Es la voluntad constante de dar a cada uno lo que le corresponde. Es aquel referente de rectitud que gobierna la conducta y nos constriñe a respetar los derechos de los demás. Cito a Hans Kelsen : La Justicia es para mí aquello cuya protección puede florecer la ciencia, y junto con la ciencia, la verdad y la sinceridad. Es la Justicia de la libertad, la justicia de la paz, la justicia de la democracia, la justicia de la tolerancia.

Ahora bien este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2.014 levanta Acta de Diferimiento del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, motivado a la inasistencia de las víctimas de autos, fijándose nueva oportunidad para el día 22/01/15, lo que se convierte en este preciso momento en un obstáculo para que proceda en este momento el otorgamiento de una medida cautelar a favor de los adolescentes, en virtud de que la finalidad del proceso podría ver se comprometida, por la gravedad de los delitos por los cuales los adolescentes resultaran acusados, y la posible sanción al imponer (230 COPP) pudiendo los adolescentes y su defensa solicitarla las veces que lo consideren pertinentes.- Asi se interpreto.

Se recibe ante este Tribunal la presente causa y se realizan todos los autos pertinentes y preparatorios para la fijación del inminente acto de Juicio Oral y Privado.-
Analizado el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“……..parágrafo segundo…. La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido éste término el juicio no ha concluido por Sentencia Condenatoria, el Juez o Jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”

En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescente aplicó a los adolescentes hoy acusados correctamente y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 581 de nuestra Ley Especial la prisión preventiva, como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en virtud de que la Jueza primera en Funciones de Control consideró que en ese momento las circunstancias presentadas por la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada, se adecuaban a tal pronunciamiento.

Ahora bien, desde el día cuando tuvo lugar la presentación de estos Justiciables hasta esta fecha, no observa este Tribunal que las circunstancias que llevaron a la Jueza de control al decreto de privación de libertad hayan variado, esta Juzgadora considera que la medida actual es necesaria, es legal, es adecuada, es idónea y es proporcional para los delitos cometidos y al daño social causado de ello nos hable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, se infiere que la sanción debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; entiende este Tribunal el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, del estado en libertad de toda persona en proceso, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, ahora bien, este derecho no es inmutable este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para este tipo de delitos, por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora, aplicar erróneamente esta disposición; es por lo que, la Balanza de la Justicia y al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 13 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el artículo 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base legal al contenido del articulo 628 contentivo de los tipos penales calificados en la acusación.

Visto así y obedeciendo el Mandato de la Ley esta Instancia Judicial debe MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA de libertad impuesta a los adolescentes hoy acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES ), quienes se encuentran privados de libertad en la presente causa penal 2U-857-14 que se les sigue ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos VANESSA REGINA VALBUENA y JAVIER VALBUENA; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3,10, y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA, y además para el adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículos 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA, por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es necesaria y prudente en razón de que se encuentra fijado el presente juicio para el día 22-01-2015, es proporcional su aplicación para el caso que hoy nos ocupa, por cuanto los supuestos utilizados para imponerla eran validos para ese momento, y se mantienen incólumes para este entonces, no existe ninguna variación de esas condiciones, que justifique, que este Tribunal active a favor de los justiciables una medida menos gravosa que la que fue aplicada, hacer lo contrario en este momento, seria transitar por el camino de la impunidad.- Así se decide.

Cito Sentencia No. 105 Sala Constitucional de fecha 25-02-2014:.. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) (Negritas de esta Sala).

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”


Cito Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto: Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (Negrillas de Tribunal).-

Sentencia No. 504 de fecha 06-12-2011 con Ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo emanada del Máximo Tribunal de la Republica, señala lo siguiente:
“…La Sala, en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; pasa a revisar la orden de aprehensión con fines de extradición, solicitada contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ; y en tal sentido observa: Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala) Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de cautelar sustitutiva de libertad expuestas por el Ministerio Público y por la Defensa en la audiencia oral y publicada celebrada por esta Sala, a favor del ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ las cuales fueron ponderadas por la Sala bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por consiguiente, en el caso sub exámine, la Sala de Casación Penal estima, además que los hechos por los cuales el mencionado ciudadano es requerido en los Estados Unidos de América, según consta en la Difusión Roja Internacional, no son considerados como delitos de lesa humanidad, consagrados en el artículo 7 del Estatuto de Roma, ni constituyen violaciones graves a los derechos humanos ni crímenes de guerra, los cuales no gozan de los beneficios del proceso penal venezolano de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... (Negrillas de Tribunal).
Cito Sentencia No. 404, de fecha 26-10-2011, emanada de nuestro máximo Tribunal Sala Penal, que establece lo siguiente:
“…Conforme se desprende de lo dispuesto en el trascrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López). Por otra parte, se evidencia que en el presente caso está pendiente la celebración del debate oral y público, acto en el cual la defensa del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PADILLA MEJÍAS, tendrá nuevamente la oportunidad de alegar las supuestas violaciones ocurridas durante el proceso, vale decir, solicitar durante la etapa de juicio la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad decreta en contra de su defendido, pudiendo interponerse dicha solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo consideren pertinente, por ante los jueces de instancia, teniendo estos, además, la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosas. …” (Negrillas de Tribunal).
Cito Sentencia No. 1472, de fecha 11-08-2011, emanada del máximo Tribunal de la Republica
Sala Constitucional:
“…De manera que, con base a lo anterior se procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el presente caso y, a tal efecto, se observa que la denuncia realizada por la parte actora, con respecto a la no procedencia de la medida de coerción contra el ciudadano Robert José Carmona Bermúdez, resulta una pretensión que revela la intención de la parte accionante de atacar el criterio formulado al respecto por el órgano jurisdiccional, en su función de juzgamiento. En tal sentido resulta oportuno indicar que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica. Además, respecto a la consideración sobre el otorgamiento o no de las medidas de coerción personal debe esta Sala adicionar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. (Vid. fallo N° 2135, del 9 de noviembre de 2007. Caso: Inderber Blanco Ascanio) Así pues, en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente. El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo. (Negrillas de Tribunal).
Cito Sentencia No. 1701 de fecha 15-11-2011 emanada de Máximo Tribunal de la Republica Sala Constitucional:
“…Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad; en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide. No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad….” (negrillas de Tribunal).- Fin citas.-
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - puede solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente ;y en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, pero es evidente que tal prerrogativa supone que ocurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho o de derecho que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la medida cautelar aplicada; las circunstancias que proyectaron la medida cautelar privativa de libertad aplicada, se han mantenido, además.- Así se interpreta.
Es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad y muy especialmente el comentado artículo 230 COPP que nos establece la proporcionalidad referida a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así tenemos, que por Mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
(Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”… Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos….HOMICIDIO (Negrilla del Tribunal).

De la disposiciones y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los Jueces controladores de los Principios y garantías Constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho y de Justicia, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, también merece nuestra atención internalizar que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa, como lo es la calcificación dado por el Ministerio Publico en su escrito de acusación que en el caso bajo análisis los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), quienes se encuentran privados de libertad en la presente causa penal 2U-857-14 que se les sigue ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos VANESSA REGINA VALBUENA y JAVIER VALBUENA; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3,10, y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA, y además para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículos 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA, de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales, hacer lo contrario en el caso que hoy ocupa nuestra atención violentaría el principio de proporcionalita y las finalidades del presente proceso.
En lo relativo a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, esta Juzgadora en revisión de oficio de esta juzgadora basada en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarla desproporcionada, conforme a ese principio previsto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el principio de proporcionalidad, se infiere de estas disposiciones una orden a los Jueces voltear, calibrar en esa balanza que simboliza la justicia, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el daño social causado se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, el daño social causado y el bien jurídico protegido y violentado; entiende perfectamente este Tribunal el contenido del articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para este tipo penal, igualmente el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias) conectado con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable), concediéndole estricta sujeción al contenido de estas disposiciones y otorgándole a las mismas su interpretación correcta, lo procedente en derecho es MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), quienes se encuentran privados de libertad en la presente causa penal 2U-857-14 que se les sigue ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos VANESSA REGINA VALBUENA y JAVIER VALBUENA; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3,10, y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA, y además para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículos 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA. Así se interpreta.-

Sentencia Nº 418 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-039 de fecha 04/08/2008 Homicidio cometido por adolescente… El hecho por el cual se responsabilizó al joven adulto (Identidad Omitida), es uno de los más graves que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Homicidio Intencional), sancionándolo con privación de libertad (artículo 628, literal ¿a¿ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Dicha sanción se justifica en el presente caso, por cuanto la conducta del nombrado adolescente, es altamente peligrosa para la colectividad, pues a la edad de 16 años, la cual le permitía comprender perfectamente lo que hacía, fue capaz de quitarle la vida a quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN EVELIO MÉNDEZ VÁSQUEZ, al dispararle por la parte posterior de la cabeza. La internación del adolescente en un establecimiento público por el lapso de tiempo señalado, dada la gravedad de los hechos por los cuales fue declarada su responsabilidad, se hace necesario en forma inmediata y permanente con expertos que regulen su modo de vida y aseguren, con el monitoreo constante, la formación de valores y de principios de convivencia en el mismo, fortaleciendo el respeto hacia sus conciudadanos, el valor de la vida como bien supremo, la importancia del trabajo y del estudio, para así erradicar cualquier afinidad que el mismo pudiera tener con la violencia e incorporarlo activamente y de manera progresiva a la sociedad.
Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-273 de fecha 07/11/2013 ...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto.
Sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A13-92 de fecha 07/03/2013 ...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012 ...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Sentencia Nº 356 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-403 de fecha 20/09/2012 ...las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.
Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 ...las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así pues, que quien dicta el siguiente pronunciamiento, considera absolutamente ajustado a derecho, en este momento procesal y previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de cautelar privativa de libertad como medida de aseguramiento para la asistencia de los adolescentes, a su audiencia de juicio oral a celebrarse próximamente en fecha 22 de Enero de 2.014, no han cambiado, aunado a los delitos por lo cuales resultaran acusados los adolescentes, resultando procedente, necesaria y proporcional para el mantenimiento de la señalada medida, ya que en el asunto que nos ocupa, a criterio de este Tribunal se mantienen las circunstancias que conllevaron al Tribunal en Funciones de Control en su momento a aplicar tal medida, esas circunstancias no han variado, además de presumirse tal circunstancia por la posible sanción que a todo evento podría imponérsele a los justiciables adolescentes, siendo por tanto susceptibles de la medida de privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de estar en presencia de hechos punibles considerados por la doctrina y jurisprudencia como grave, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal……Considerando aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos por los cuales han sido acusados en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, y la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar condenado en el juicio. De tal manera que considera el Tribunal, que debe MANTENERSE LA MEDIDA DECRETADA , por que así lo señala el sentido común y la justicia.- La interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser analizada en cada caso en particular y concreto, y no de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración el delito precalificado en el caso en estudio, la pena que podría llegar a imponerse de resultar acusado y condenado el procesado por el delito precalificado por la representación fiscal, y en atención al llamado del legislador de hacer una ponderación de intereses, sosteniendo este Tribunal que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. Así se decide.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó claramente establecido lo siguiente:“… Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado… nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera. … “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” Fin cita.-

Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que tal como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el Juez de Primera Instancia revise la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, asimismo el artículo 230 de la misma norma establece el principio de proporcionalidad que bien puede ser revisado de oficio por el Juez al cual le corresponda el conocimiento de la causa o bien a solicitud del imputado o su defensa.

Se estima que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado a la no celebración del juicio y que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.
Encuentra quien decide, bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos y bajo la perspectiva del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por considerar el peligro de fuga, que ciertamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a los adolescentes acusados, permite a ésta Juzgadora sustentar razonablemente sobre la existencia de la presunción cierta de que los mismos evadan la persecución penal, por la posible sanción a imponer, conllevando a la imposibilidad de la realización de los actos del proceso, específicamente el inminente juicio oral y reservado a celebrarse el día 22-01-2.015 y a las finalidades de este proceso.

En atención a los fundamentos motivacionales precedentes, no existen en este momento modificaciones sustanciales para estimar variaciones en las condiciones consideradas inicialmente para el decreto de la medida privativa de libertad.

Además de ello, observa esta Juzgadora que no existe retardo procesal por que las nuevas fecha fijadas son debido a situaciones normales que suceden en un proceso penal, evidenciándose que no existe retardo procesal alguno en razón de que del recorrido de las actas se desprende que se han respetado los lapsos procesales, además de ello ninguna situación normal válida dentro de un proceso penal puede estar por encima del deber de resguardar las finalidades de este proceso, hacer lo contrario atentaría contra las finalidades del proceso, por lo que no es dable a este Tribunal, sustituir la medida cautelar impuesta por que es legal racional proporcional y necesaria, ha aspirado este Tribunal que la presente decisión se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de ésta se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se ha podido realizar el referido Juicio Oral y Público, por medio de las cuales se basó el Tribunal de Juicio para dictar su fallo. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso. Así se interpreta.-

Es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala Constitucional N° 626 del 13-04-2007, en (sic) ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de establecer lo concerniente al concepto de dilación indebida el cual es eje importante en el articulo analizado.“(Omissis)” A mayor abundamiento se cita igualmente sentencia de fecha 20 de noviembre del (sic) 2009, de sala (sic) penal (sic) N° 583 con ponencia (sic) de Hector Coronado Flores: “(Omissis)”Para una mejor ilustración se trae a colación una sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional, en relación a las dilaciones indebidas, la cual entre otras cosas expresa: “(Omissis)”Es por ello que este jurisdicente, comparte los criterios jurisprudenciales antes citados, y ratificados por el Máximo Tribunal, referidos a que en el proceso pueden existir dilaciones-propias de la complejidad del asunto debatido, por lo tanto y bajo la figura de la excepcionalidad de prorrogar dicho lapso a solicitud del Ministerio Público, una medida restrictiva puede extenderse por más de dos años, y en consecuencia, el simple transcurso de ese tiempo no basta para que opere de pleno derecho el decaimiento de la medida extrema, lo cual debe ser ponderado por este juzgador a fin de garantizar el cumplimiento del valor Justicia. Fin citas.-

Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
(…)
Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).Fin cita.-

Finalmente, si bien estima y ha respetado este Tribunal que los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), cada uno es titular de derechos procesales (presunción de Inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad) en virtud de su sagrada condición de imputado adolescente, esas garantías Constitucionales que lo amparan, y que han sido absolutamente respetadas, ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conectado con el articulo 230 del COPP para el mantenimiento de la medida Preventiva de libertad como forma de asegurar su comparecencia al inminente juicio oral.- Además de ello ceden de forma inequívoca en este momento del proceso, a que la medida aplicada es idónea, necesaria, proporcional y adecuada, no existe otra medida cautelar diferente que no sea la que le ha sido aplicada, como lo es la privativa de libertad, con la finalidad de salvaguardar las resultas del presente proceso penal. Asimismo en base al contenido en los articulo 55 Constitucional. La interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser analizada en cada caso en particular y concreto, y no de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración los delitos precalificados en el caso en estudio, la posible sanción que podría llegar a imponerse de resultar responsables penalmente, y condenados los procesados, por el delito precalificado por la representación fiscal, y en atención al llamado del legislador de hacer una ponderación de intereses, sosteniendo este Tribunal que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. Así se interpreto y decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de Oficio resuelve: PRIMERO: Se RATIFICA la Medida de PRISION PREVENTIVA a la cual se encuentran sometidos los adolescentes hoy acusados(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en la presente causa penal 2U-857-14 seguida a los mencionados adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos VANESSA REGINA VALBUENA y JAVIER VALBUENA; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3,10, y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA, y además para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículos 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA, y en consecuencia ACUERDA mantener detenidos a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),en la Entidad de Atención General Francisco de Miranda (VARONES) todo con base en el Artículo 548 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conectados con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. SEGUNDO: Se ORDENA notificar de la presente decisión al Director de la Entidad de Atención General Francisco de Miranda (VARONES) y se le remiten las Boletas de Notificación de los Adolescentes notificándole a los adolescentes de lo resuelto por el Tribuna. Asimismo se notifica de ello a la Fiscalia 37 Especializada del Ministerio Público, a la Representante Legal de los Adolescentes, y a los Defensores Privados de los Adolescentes, las cuales se remiten por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO,

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA

EL SECRETARIO

ABG. WALTER ALBARRAN FINOL

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 01-15, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se ofició lo conducente bajo Oficios números 2JA-001-15 y 2JA-002-15.

EL SECRETARIO

ABG. WALTER ALBARRAN FINOL
HMU/mcc
Causa N° 2U-857-14
Asunto Principal N° VP02-D-2014-000697
Investigación Fiscal: MP297806-2014