REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Viernes Dieciséis (16) de Enero de 2015
204º y 155
CAUSA 2U-850 -14 VP02-D-2014-000988
JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIO : Abog: WALTER ALBARRAN.
DECISION: 04-2015
PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. JOSEFA PINEDA FISCALA TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACUSADOS ADOLESCENTES: 1.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad colombiano, natural de Astrea, nacida en fecha 01-07-1997, de 17 años de edad, obrero, residenciado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacida en fecha 07-10-1997, de 16 años de edad, oficio estudiante y labora con su progenitura en jugos naturales, residenciado en el Sector Las Trinitarias, Parroquia Eugenio Bustamante Maracaibo, Estado Zulia;
3.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLECENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacida en fecha 21-04-1997, de 17 años de edad, oficio estudiante en parasistema cursando tercero y cuarto y como obrero, residenciado en el Barrio las Trinitarias.
REPRESENTANTES LEGALES: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRES ADOLESCENTE).
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDY JÚNIOR LÓPEZ RODRÍGUEZ.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTOR previstos y sancionados en el artículo 218 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva por admisión de los hechos en el presente proceso penal en virtud de la acusación en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR previstos y sancionados en el artículo 218 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 13-10-2014, procedente del Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal, en virtud de haberse decretado el procedimiento Abreviado conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), con ocasión a la audiencia de presentación de aprehendido en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizada en audiencia de fecha 24-09-2014, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del juicio unipersonal, oral y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-850-14, seguida en contra del adolescente acusado antes mencionado.
En fecha Lunes 12 de Enero de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio oral y reservado respecto a los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 ,545, 543, 588 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PRECISANDO:
Se constituye el Tribunal en la Sala N° 2 de la Sección Adolescentes, ubicada en la Planta baja del Edificio Sede del Poder Judicial, presidido por la DRA. HIZALLANA MARIN, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con el Secretario ABG. WALTER ALBARRAN. De seguida la Jueza solicito al Secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes :la profesional del derecho ABG. JOSEFA PINEDA, fiscal Trigésima Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la Defensora Privada ABG FREDY JÚNIOR LÓPEZ RODRÍGUEZ, los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , quienes se encuentran presentes, acompañados cada adolescente por su representante legal ciudadanas (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGAL DE LOS ADOLESCENTES), y conforme con los artículos N° 588, 545,543 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente
De seguidas la Jueza Profesional, procedió a realizar la audiencia de juicio oral y reservado, En este estado, la Jueza del despacho al observar que se encuentran presentes en sala todas las personas necesarias para llevar a cabo el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal convocado en la presente causa, previa verificación de las partes presentes por el secretario, los fines de acordarle al imputado una tutela judicial efectiva y en aras de garantizarle su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 Constitucional, de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 327 del Código Orgánico Procesal Penal declara aperturado el presente acto, el cual en principio será para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado en contra del imputado antes señalado, acto éste de gran trascendencia e importancia, donde las partes deberán actuar en todo momento atendiendo el principio de buena fe contenido en el artículo 105 de la norma adjetiva penal vigente, evitando planteamientos dilatorios y respetando en todo momento los derechos de palabra de cada una de las partes, así como manteniendo el debido respeto al Tribunal
Advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate.
PUNTO PREVIO:
Y vista la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 375 , solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas. Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra este juzgado le da el Derecho de palabra a la defensa privada ABG. FREDY JÚNIOR LÓPEZ RODRÍGUEZ, y pregunta si considera y desea plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate, Quien expuso “UNA VEZ QUE ESTA DEFENSA MANTUVO CONVERSACION, CON MIS DEFENDIDOS ME MANIFESTARON SUS DESEOS DE ADMITIR LOS HECHOS, MOTIVO POR EL CUAL LE SOLICITO LA APLICACION DE LA SANCION, MAS IDONEA, ES TODO”.
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral según lo dispone así el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta ante de la recepción de las pruebas. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado , caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y reservado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta antes de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N. 6.078, Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos ocurridos el día veintitrés (23) de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, los funcionarios OFICIALES NERIO ALVAREZ, JAVIER MONTILLA, SERGIO SILVA y KENDRY CHACÓN, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en labores de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuando de repente se les acercan unos ciudadanos y les manifiestan que específicamente en el Sector Las Trinitarias, tercera etapa de esta ciudad de Maracaibo, se encontraban varios sujetos que tenían azotado el sector, por lo que realizan un patrullaje minucioso, cuando se percatan de la presencia de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) en compañía de los ciudadanos adultos ERWIN ENRIQUE MARTÍNEZ ANDRADE y GABRIEL ENRIQUE AMARIS VILLASMIL, con una actitud nerviosa, en ese momento al observar la comisión policial, el ciudadano adulto ERWIN ENRIQUE-MARTÍNEZ ANDRADE, saca de su pretina del lado derecho de su pantalón un (01) arma de fuego tipo chopo intentando accionarla pero la misma no percuta, inmediatamente los funcionarios actuantes proceden a restringuílo e indicándole que desistiera de su actitud el mismo al verse rodeado por la comisión policial baja el arma de fuego al suelo y levantoa sus manos, es cuando el OFICIAL KENDRY CHACÓN, le realiza la respectiva revisión corporal de ley logrando incautarle (01) arma de fuego, tipo . chopo, elaborada en material de metal en estado de oxidación sin marcas, ni seriales visibles con empuñadura elaborada en material de madera de color marrón y un (01) cartucho percutido, una vez restringido dicho ciudadano, los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) en compañía del ciudadano adulto GABRIEL ENRIQUE AMARIS que vociferaban palabras obscenas en contra de la comisión, inmediatamente al ver lo sucedido los OFICIALES NERIO ALVAREZ, JAVIER MONTILLA, SERGIO SILVA, proceden a restringir a los adolescentes junto con el ciudadano adulto, y posteriormente los actuantes proceden solicitar apoyo policial de la central de comunicaciones, apersonándose al lugar una unidad policial donde trasladan a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) en compañía de los ciudadanos adultos ERWIN ENRIQUE MARTÍNEZ ANDRADE y GABRIEL ENRIQUE AMARIS VILLASMIL, hasta el comando del mencionado cuerpo policial junto con lo incautado.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Público ABOG JOSEFA PINEDA ARMENTA Fiscal Trigésima SEPTIMO del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico Escrito de Acusación, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra de los adolescentes:
1-.(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) de nacionalidad colombiano, natural de Astrea, nacida en fecha 01-07-1997, de 17 años de edad, obrero, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: 1,60 metros de estatura, contextura media, boca mediana, labios medianos, orejas medianas, orejas medianas, no presenta tatuajes, no presenta cicatriz; asistido por la Defensores Privados Abog. LORENA GUTIÉRREZ y Abog. FREDDY JÚNIOR LÓPEZ RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros° V-19.016.268 y 7.773.503, inscritos en los inpre-abogados Nros° 225.931 y 145.633, con domicilio procesal en la Urbanización La Rotaría, calle 83, casa N°85-105 Y Centro Comercial Puente Cristal, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contemplada el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.2.-(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacida en fecha 07-10-1997, de 16 años de edad, oficio estudiante y labora con su progenitora en jugos naturales, residenciado en el Sector Las Trinitarias, calle 101D, casa N°98-F22, al frente de la panadería El Gran Soy Yo, Parroquia Eugenio Bustamante Maracaibo, Estado Zulia; asistido por la Defensores Privados Abog. LORENA GUTIÉRREZ y Abog. FREDY JÚNIOR LÓPEZ RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros° V-19.016.268 y 7.773.503, inscritos en los inpreabogados Nros° 225.931 y 145.633, con domicilio procesal en la Urbanización La Rotaría, calle 83, casa N°85-105 Y Centro Comercial Puente Cristal, oficina del Colegio de Abogados, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contemplada el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacida en fecha 21-04-1997, de 17 años de edad, oficio estudiante en parasistema cursando tercero y cuarto y como obrero, residenciado en el Barrio las Trinitarias; asistido por la Defensores Privados Abog. LORENA GUTIÉRREZ y Abog. FREDY JÚNIOR LÓPEZ RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros° V-19.016.268 y 7.773.503, inscritos en los inpreabogados Nros° 225.931 y 145.633, con domicilio procesal en la Urbanización La Rotaría, calle 83, casa N°85-105 Y Centro Comercial Puente Cristal, oficina del Colegio de Abogados del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contemplada el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado por el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que le solicito ciudadana juez muy respetuosamente en el caso la aplicación de la sanción para el adolescente de la 01 AÑOS de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS 624 de la Ley Organica para la proteccion de Niños, Niñas y Adolescente, es todo” Inmediatamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este tribunal para admitir la acusación observa que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado, así mismo se admite las pruebas por ser pertinentes y necesarias y buscan demostrar la existencia y responsabilidad penal de los adolescentes, razón por la que se DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS señaladas en dicha acusación, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra de los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado por el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y se deja constancia que la defensa no ofreció prueba, en virtud del incidente previo de la institución de admisión de hechos, esta Sala de Juicio, De seguida procede la Jueza a preguntarle al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), si había entendido los hechos por lo que lo estaba acusando el Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “si entendí, es todo” Seguidamente el Tribunal se dirige al adolescente acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), a continuación la Jueza los impone del Precepto Constitucional, y le explica a los adolescentes de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Así mismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a debate, es decir, que no tendría posibilidad de debatir su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de querer estos justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar a los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) que nuestro legislador no incluyo en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica a los adolescentes quienes quedaron identificados de la siguiente manera: adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES)Motivo por el cual la jueza le pregunta a los adolescentes, que si entendieron todo lo explicado y si desean declara? los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), manifestaron CADA UNO DE ELLOS: si entendí y deseo declarar.
De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra a los adolescentes.Y Siendo las 09:40 minutos de la mañana se da inicio a la declaración del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Quien EXPONE: “Admito totalmente los hechos que me acusa la fiscal del Ministerio Publico, es todo”,y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las 09:41 minutos de la mañana.
De seguida se le da el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE): Quien expuso “ESTOY DE ACUERDO CON LO EXPUESTO POR MI HIJO, y la sanción solicitada. ES TODO”.
Y Siendo las 09:43 minutos de la mañana se da inicio a la declaración del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Quien EXPONE: “Admito los hechos totalmente de los que me acusa la fiscal del Ministerio Publico, es todo” ,y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las 09:44 minutos de la mañana.
De seguida se le da el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE): Quien expuso “ESTOY DE ACUERDO CON LO EXPUESTO POR MI HIJO, y la sanción solicitada. ES TODO” y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las 09:45 minutos de la mañana.
Y Siendo las 09:46 minutos de la mañana se da inicio a la declaración del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Quien EXPONE: “Admito los hechos totalmente los que me acusa la fiscal del Ministerio Publico, es todo” ,y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las 09:47 minutos de la mañana
De seguida se le da el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE): Quien expuso “ESTOY DE ACUERDO CON LO EXPUESTO POR MI HIJO, y la sanción solicitada. ES TODO”.
Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra este juzgado le da el Derecho de palabra a la defensa privada. ABG. FREDIZ LOPEZ RODRIGUEZ Quien expuso: “Ciudadana jueza solicito conforme al 583 de la lopnna la aplicación de la sanción mas idónea para mis defendidos. Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes:
Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Cito Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita. Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Y Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la respectiva fiscal y Defensa de los adolescentes en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N.6.078, quedó redactado en los siguientes términos:
Artículo 375. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusacion, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o Jueza deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de hechos , concediéndole la palabra . El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos ; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse ,pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta .
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo , y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación ; delitos que atente contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción ,delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; trafico de droga de mayor cuantía ,legitimación de capitales ,contra el sistema financiero y delitos conexos ,delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada ,violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nacion y crímenes de guerra, el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.. …” (Subrayado y destacado del Tribunal).
Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, hasta antes de la recepción de las pruebas conforme al articulo 375 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ,reformado el día 15-06-2012, donde el legislador en la reforma eliminó la figura de los jueces escabino, constituyéndose el tribunal de forma unipersonal, aunado a que el delito por el cual se le sigue a los adolescentes acusados ( SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), no es susceptible de privación de libertad como sanción., lo cual se constituye de manera unipersonal
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente acusados, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éstos se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en los artículos 8, 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Los articulo 8, 90, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niñas y Adolescente referidos al principio del interés superior del Niño o Adolescente, las garantías de los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, el principio de interés superior del niño y la interpretación y aplicación en armonía a los principios rectores , la constitución nacional y procesal penal.
Artículo 90. Garantías de los adolescentes sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
De manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, o abreviado a través del artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, y lo extiende tal posibilidad a la etapa de juicio, hasta antes de la recepción de prueba al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación y antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria en el articulo 375 luego de la reforma de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N.6.078, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, hasta antes de la recepción de pruebas durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma unipersonal, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.
Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada, los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) ,debidamente asistido por sus respectiva Defensa, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme al artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Juicio, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
.La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-
Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)... )... sentencia que ha citado los autores Gianni Piva Torres,Trina Pinto y Alfonso Granadillo en su libro Didáctica del derecho penal del adolescente. Un estudio de la parte general, especial y procesal conforme a la doctrina y juriprudencia librería Alvaro Nora pag 386, Caracas 2014
Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”.. Fin citas.-
Y escuchada como ha sido lo expuesto por los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , quienes admitieron el hecho delictivo totalmente delante de su defensor y su represente legal libre de coacción y apremio admitir el hecho delictivo que le atribuye el fiscal objeto de la acusación fiscal, por lo que esta juzgadora considera prudente Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), la cual ha sido expresados por los adolescentes libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y delante de su representante legal, guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso .
Por manera que, luego de analizados los medios probatorios, y teniendo en cuenta los supuestos de procedencia del delito atribuido a los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida a los prenombrados acusados, quienes admitieron en su totalidad el hecho delictivo ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en calidad de Coautores , previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional a través del mencionado código penal y para la existencia de este hecho punible.
Y visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación y las pruebas de la fiscal y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ampliado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 8,90 , 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por los adolescentes y su Defensa, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que los adolescentes hagan uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en los artículos antes indicado de asumir el adolescente antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa.
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE LOS ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley especial que regula la materia penal juvenil, observando que los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), debidamente asistido por su Defensor en la audiencia efectuada en fecha 12-01-2015, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento.
En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de auto, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , en calidad de autor previstos y sancionados en el 218 en concordancia con el articulo 83,ambos del codigo penal consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:
Articulo 218. Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado a apoyarlos, será castigado con prision de un mes a dos años. .….”
En tal sentido, el dispositivo legal citado, la doctrina en este delito de resistencia a la autoridad refiere que la acción consiste en usar de violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, o a los particulares que aquel haya llamado para apoyarlo. (Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi. Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Décima Quinta Edición. Venezuela. 2004. págs. ,903).
Así mismo, este tipo penal, la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia sala 1 sentencia N° 251-12 de fecha 12-10-2012, ha señalado que “… Observa esta Sala que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se encuentra previsto en el Título III, Capítulo VII, artículo 218 del Código Penal, el cual establece: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”. Supuesto típico, antijurídico y culpable que según explica Hernando y Andrés Grissanti citando a Carrara, corresponde íntegramente al sentido de la palabra resistir, que expresa el antagonismo de dos fuerzas que tienden a combatirse mutuamente, por lo tanto, como la fuerza de la autoridad pública, que el particular pretende vencer, se manifiesta en una acción física externa, así, por parte del particular, se requiere también una fuerza física correspondiente, para que pueda decirse que ha resistido a los agentes de la autoridad. (Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi. Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Décima Quinta Edición. Venezuela. 2004. págs. 901 ,902 ….”
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Los hechos ocurridos el día veintitrés (23) de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, los funcionarios OFICIALES NERIO ALVAREZ, JAVIER MONTILLA, SERGIO SILVA y KENDRY CHACÓN, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en labores de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuando de repente se les acercan unos ciudadanos y les manifiestan que específicamente en el Sector Las Trinitarias, tercera etapa de esta ciudad de Maracaibo, se encontraban varios sujetos que tenían azotado el sector, por lo que realizan un patrullaje minucioso, cuando se percatan de la presencia de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) en compañía de los ciudadanos adultos ERWIN ENRIQUE MARTÍNEZ ANDRADE y GABRIEL ENRIQUE AMARIS VILLASMIL, con una actitud nerviosa, en ese momento al observar la comisión policial, el ciudadano adulto ERWIN ENRIQUE-MARTÍNEZ ANDRADE, saca de su pretina del lado derecho de su pantalón un (01) arma de fuego tipo chopo intentando accionarla pero la misma no percuta, inmediatamente los funcionarios actuantes proceden a restringuílo e indicándole que desistiera de su actitud el mismo al verse rodeado por la comisión policial baja el arma de fuego al suelo y levanto a sus manos, es cuando el OFICIAL KENDRY CHACÓN, le realiza la respectiva revisión corporal de ley logrando incautarle (01) arma de fuego, tipo . chopo, elaborada en material de metal en estado de oxidación sin marcas, ni seriales visibles con empuñadura elaborada en material de madera de color marrón y un (01) cartucho percutido, una vez restringido dicho ciudadano, los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) en compañía del ciudadano adulto GABRIEL ENRIQUE AMARIS, que vociferaban palabras obscenas en contra de la comisión, inmediatamente al ver lo sucedido los OFICIALES NERIO ALVAREZ, JAVIER MONTILLA, SERGIO SILVA, proceden a restringir a los adolescentes junto con el ciudadano adulto, y posteriormente los actuantes proceden solicitar apoyo policial de la central de comunicaciones, apersonándose al lugar una unidad policial donde trasladan a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) en compañía de los ciudadanos adultos ERWIN ENRIQUE MARTÍNEZ ANDRADE y GABRIEL ENRIQUE AMARIS VILLASMIL, hasta el comando del mencionado cuerpo policial junto con lo incautado.
Y Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por los adolescentes acusados de auto y su Defensor Privado , bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 24-09-2014 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como de asumir antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION
La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1. Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIALES NERIO ALVAREZ, JAVIER MONTILLA, SERGIO SILVA y KENDRY CHACÓN, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por cuanto los mismos practican el procedimiento de aprehensión y suscriben el Acta de Policial, de fecha 23-09-14, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y aprehensión de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía de los ciudadanos adultos ERWIN ENRIQUE MARTÍNEZ ANDRADE y GABRIEL ENRIQUE AMARIS VILLASMIL, en momentos de cometerse el hecho punible, y es pertinente para demostrar la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORES, por parte de esta, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL (CPNB) ANDRÉS AVILA y (CPNB) FRANCISCO BAPTISTA, adscritos al Servicio de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual es pertinente al haber suscrito el Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas del sitio del suceso N°994, de fecha 23-09-14, practicada por en el siguiente lugar: "Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Parroquia Avenida Trinitaria una calle antes del colegio." y es necesaria al demostrarse la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos en el cual fue aprehendidos los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía de los ciudadanos adultos ERWIN ENRIQUE MARTÍNEZ ANDRADE y GABRIEL ENRIQUE AMARIS VILLASMIL, así como la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORES, por parte de la adolescente imputada, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas del sitio del suceso N°994, de fecha 23-09-14, practicada por los funcionarios OFICIAL (CPNB) ANDRÉS AVILA y (CPNB) FRANCISCO BAPTISTA, adscritos al Servicio de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el siguiente lugar: "Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Parroquia Avenida Trinitaria una calle antes del colegio." y es necesaria al demostrarse la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos y la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía de los ciudadanos adultos ERWIN ENRIQUE MARTÍNEZ ANDRADE y GABRIEL ENRIQUE AMARIS VILLASMIL, así como la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORES, por parte de los adolescentes imputados, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.-PRUEBAS REALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta de Policial, de fecha 23-09-14, en la cual aparecen como actuantes los
funcionarios OFICIALES NERIO ALVAREZ, JAVIER MONTILLA, SERGIO
SILVA y KENDRY CHACÓN, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual es pertinente para demostrar las
circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, y necesaria
para comprobar la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE COAUTORES, por parte de los adolescentes imputados(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en compañía de los ciudadanos adultos ERWIN ENRIQUE MARTÍNEZ ANDRADE y GABRIEL ENRIQUE AMARIS VILLASMIL, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado en contra de la responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por los justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicadas y apreciadas por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por los justiciables adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), quienes en forma voluntaria en presencia de su representante legal y su defensa los adolescentes admitieron los hechos objeto de la acusación fiscal.- Así se estimo y se aprecio.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traidos por el Ministerio Publico, que el hecho cometido por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), está tipificado como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , en calidad de COAUTORES previstos y sancionados en el 218 en concordancia con el articulo 83,ambos del código penal consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:
Articulo 218. Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado a apoyarlos, será castigado con prision de un mes a dos años. .….”
Ordinal 3: Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la policía , tan solo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses…”
En tal sentido, el dispositivo legal citado, la doctrina en este delito de resistencia a la autoridad, la acción consiste en usar de violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, o a los particulares que aquel haya llamado para apoyarlo. (Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi. Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Décima Quinta Edición. Venezuela. 2004. págs. ,903).
Así mismo, este tipo penal, la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia sala 1 sentencia N° 251-12 de fecha 12-10-2012, ha señalado que “… Observa esta Sala que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se encuentra previsto en el Título III, Capítulo VII, artículo 218 del Código Penal, el cual establece: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”. Supuesto típico, antijurídico y culpable que según explica Hernando y Andrés Grissanti citando a Carrara, corresponde íntegramente al sentido de la palabra resistir, que expresa el antagonismo de dos fuerzas que tienden a combatirse mutuamente, por lo tanto, como la fuerza de la autoridad pública, que el particular pretende vencer, se manifiesta en una acción física externa, así, por parte del particular, se requiere también una fuerza física correspondiente, para que pueda decirse que ha resistido a los agentes de la autoridad. (Grisanti Aveledo, Hernando y Grisanti Franceschi. Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Décima Quinta Edición. Venezuela. 2004. págs. 901 ,902 ….” (Resaltado en negrilla del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, una vez analizado los hechos, que admitido por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), se concluye que su conducta se subsume en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en calidad de Coautores, que se desprende del hecho delictivo antes narrado,
Se estima que en el presente caso, los imputados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), son COAUTORES en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues según se evidenció de la investigación.
Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de estos adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva penal; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
EL TRIBUNAL:
Al Admitir los adolescentes acusados el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda comprobada la participación y responsabilidad penal de los adolescentes acusados(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en calidad de autor previsto en el articulo 218 ordinal 3 del código penal , cometido en perjuicio del estado Venezolano , toda vez que los Hechos que Admiten los adolescentes acusados son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por los adolescentes y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a los adolescentes, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), si entendían el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, la participación de los adolescentes en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del estado venezolano.
Los hechos admitidos por estos adolescentes acusados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los adolescentes, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por los adolescentes acusados debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro previsto en el articulo 2 de nuestra Constitución Nacional, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió un hecho cuya acción de los adolescente en ese hecho se encuentra tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existe una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por estos adolescentes, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por los adolescentes dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por los adolescentes. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida sancionatoria procedente en el caso de autos.
Consta además de actas, la identificación civil de los adolescentes de la propia exposición de los adolescentes, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.
De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescentes, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.
El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por losl justiciables, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de estos adolescentes en los hechos por los cuales estan siendo juzgados hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por los adolescentes justiciables.
Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), debidamente identificado.
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba . En el caso del procedimiento abreviado la admisión de los hechos procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el ministerio publico y una vez que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
En el caso del procedimiento abreviado Titulo II del Libro Tercero -la admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el ministerio publico y una vez que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. Sentencia N° 563-2005 de fecha 22/04/05 de la Sala Constitucional.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Observa este Tribunal que estos justiciables adolescentes continúan demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que ha sido aportada es ubicación exacta y cierta. Que tienen apoyo familiar , son infractores primarios Observa este Tribunal que los adolescente en la audiencia de juicio, que cuenta con apoyo de la familia estan residenciados en Maracaibo y que son un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, que ha demostrado estos justiciables que persiguen alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos es estudiando en el respeto de los derechos humanos , la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y en respetar a las autoridades como finalidad educativa ; y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporciona por lo que se le impone a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS previsto en el articulo 624 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente , habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio del termino solicitado la fiscal por ser la mas proporcional la sanción solicitada por el Ministerio Publico y la defensa con la rebaja , y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 , 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal se acoge a la solicitud del Ministerio Publico y la defensa en relación a la especie de la sanción a imponer, en razón de las circunstancias que rodean el presente caso,
En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece.
La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis de los sujetos como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción de la ley penal, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sancion impuesta. En este sentido la sanción se ajusta a los sujetos y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega a los adolescentes a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. Y en relacion a la aplicación de la sancion es necesario traer a colación el tema penal juvenil en relacion a la violencia contra los niños,niñas y adolescente.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:
A manera de reflexión y a propósito del tema penal juvenil, me permito citar del texto: Escenarios de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, en las X Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pág. 254, autora Psicóloga Docente de la UCAB Delia Martínez:
“La adolescencia es un periodo de la vida acostumbrado a recibir diferentes lecturas. En una pequeña experiencia en Caracas cuando se pregunto a personas adultas con las palabras que asocian con la adolescencia en general, las respuestas giraron en torno a: “rebeldía”, “mala conducta”, “impaciencia”, “problemas”, “inmadures”, “indecisión”,“conflictividad”,“violencia” “irresponsabilidad”,…Sin embargo, cuando se pregunto por la propia, mucha gente la recordó como una etapa de “responsabilidad”, “amistades”, “disfrute”, “sueños”, “entusiasmo”, “sensibilidad”, “compromiso”, “experiencias”, “aprendizajes”, “retos”, “autonomía”, “diversión”, “participación” “alegría”. A que se debe esto? Que lleva a las personas adultas a una visión negativa sobre la adolescencia? …El conocimiento de la magnitud y características de la poblaron adolescente: así como los avances de la Doctrina de la Protección Integral conducen al reconocimiento de las y los adolescentes no como problemas (No como victimarios o victimas), por el contrario, son sujetos de derechos y fuente de soluciones. Un análisis demográfico permanente, la novedosa conceptualizacion sobre el desarrollo adolescente y el mayor aprovechamiento de las transiciones , en el ciclo de la vida de las etapas mas tempranas y hasta la adultez, fijan nuevos enfoques y rutas en l abordaje de las poblaciones de adolescentes y jóvenes y especialmente en la realización de sus derechos…”. Fin cita.-
Igualmente debo invocar este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito:
“El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente unas reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado. Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos de Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estado de Derecho y de Justicia. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia…”. De acuerdo a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado social de Derecho es aquel… “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abusen o subyuguen a otras clases o grupos sociales, impidiéndole el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta sala, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a las fuentes, tienen el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…”
En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas.
De conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el articulo 2 que establece “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”. Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad Venezolana. A la par, encontramos a la justicia como fin de todo proceso judicial. La Constitución de la Republica en su artículo 257 expresa que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. …..” . Fin cita.-
En este orden de ideas debe traer a colación este Tribunal, Criterios emanados de nuestro máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 262 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-188 de fecha 17/07/2012 Ponente Magistrado nuestro Profesor, Dr. Paúl Aponte Rueda.- Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto: Motivación del fallo: En este orden, las instituciones todas tienen el reclamo de reaccionar positivamente ante el hecho punible, por un lado para suprimir el velo de la impunidad que se cierne en la opinión pública, y por otro lado, para estudiar las causas del hecho delictivo, con apoyo en la disciplina criminológica, efectuando el análisis mesurado y profundo de los diversos factores que están conectados a la delincuencia juvenil en Venezuela, encontrando senderos que posibiliten que el factor social, el cual incide grandemente en esta situación, sea tratado con acierto, desarrollando y aplicando políticas públicas que estimulen a los jóvenes hacia el deporte, la recreación, el estudio, la música, al existir una encrucijada de valores y anti valores, en la que está en juego nuestra supervivencia como mundo civilizado. De allí la importancia del tema, que la Sala resalta en esta oportunidad, ya que en esa etapa, se puede observar y analizar con sentido preventivo y correctivo, la actuación del joven y su interacción con el entorno….la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto. Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia.
Cito Sentencia Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 Materia: Derecho Constitucional Tema: Estado de derecho Asunto: Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales. ...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Fin citas.
Cito y doy por conocidos el alcance los contenidos en artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los cuales se nutre esta decisión, y los cuales bien conoce la defensa, y el fiscal que este tribunal transcribe dicho articulo.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Fin cita.-
Se precisa exponer dentro de esta decisión, y previo a la aplicación de la sanción, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psico-sexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancados, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen.
Por los fundamentos expresados en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión y el valor de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008
“... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Fin cita-
Sentencia Nº 301 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 Tema: admisión de los hechos. Asunto Rebaja de pena. Si el juez o jueza sólo pudiera condenar mediante el procedimiento de admisión de los hechos, previa aceptación de la cantidad de la pena por parte del acusado, la pena impuesta sería inmodificable salvo que la norma previera tal posibilidad, no siendo ello lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal. La obligación del juez o jueza es poner en conocimiento del acusado la manera cómo se configura el procedimiento para que éste, si lo desea, solicite que se le aplique la pena correspondiente de manera inmediata, la cual pudiera rebajarse desde un tercio a la mitad de la que correspondería, es decir, lo mínimo que se le rebajaría la pena sería un tercio y lo máximo, sería la mitad. Fin cita.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo da Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:”… ponderar con base a la racionalidad que debe fundamentar cualquier medida…”
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007. “ ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional). Fin de citas. Así se interpreto.-
En relación a los tipos de sanciones todas tienen una finalidad primordialmente educativa prevista en el articulo 621 de la mencionada ley especial que regula materia penal , es decir socio pedagógica.
“…las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se diseñaron de tal forma que, partiendo del tipo de delito cometido, cada adolescente sancionado, consiga el mejor mecanismo para reconciliarse consigo mismo y con la sociedad de una forma esencial y fundamentalmente socio pedagógica”. (Obra: Violencia contra los y las Adolescentes en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Autor: Yury Emilio Buaiz Valera, en X Jornadas de la LOPNNA. Escenarios de la violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
En consecuencia, dada la esencia con la que se ha concebido el derecho penal de adolescentes, enmarcado en la Doctrina de la Protección Integral, se pretende a través del mismo la concientización de los adolescentes sobre las consecuencias negativas de sus acciones en el respeto de los derecho de las demás personas, partiendo del tipo de delito para imponer la sanción.
Y Finalizada las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud de los sujetos estelares de esta audiencia los adolescentes, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes:
Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Cito La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-
Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...
Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”..
Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita.
Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 375 del antes mencionado código,en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene: “constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”. (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser: “Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado” (Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que: “…la admisión de los hechos; es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capítulo III, título del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia .y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso...”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la Admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación de los acusados en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido los adolescentes libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor. Queda Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescentes, la participación de los(s) acusados (s), su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible como coautores, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por los acusados y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) ha mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que estos justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Que han aportado dirección exacta, son infractores primarios, que dicho delito no es de los susceptibles de privación de libertad , que estos adolescentes Observa este Tribunal que los adolescente en la audiencia de juicio, que cuenta con apoyo de la familia están residenciados en Maracaibo y que son un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, que ha demostrado estos justiciables que persiguen alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos es estudiando en el respeto de los derechos humanos , la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y en respetar a las autoridades como finalidad educativa ; y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporciona por lo que se le impone a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS , sanción con finalidad educativa practicando y comprendiendo que los únicos medios válidos para lograrlos es estudiando y se compromete a continuar estudiando; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción donde el adolescente conforme a la sanción de amonestación comprenda que hay que vivir en sociedad y paz social, dando amor, solidaridad, ayuda al prójimo como a ti mismo, y el respeto a las demás personas , mantener el orden publico; Es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar es la sanción solicitada por el fiscal y la defensa de la sancion de REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO de OCHO (08) MESES que se encuentra establecida en el articulo 624 de la LOPNNA, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual “CONSISTE en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuesta por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, asi como para promover y asegurar su formación….”, razon por lo que este tribunal hace la rebaja de un tercio por el tipo de delito donde se observa que hubo violencia y su cumplimiento obedece a que los adolescentes, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) deberán cumplir dicha sanción ante el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, una vez que la sentencia quede definitivamente firme todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 ,646 y 647 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
A manera de ilustración considera esta juzgadora Citar Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin citas. Luego considerar, precisando la solicitud del fiscal y de la defensa publica, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos.
Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, los artículos8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las persones mayores de 18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la República Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP. Que habiendo admitido los hechos el adolescente en esta fase de juicio como incidente previo antes de la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que este juzgado declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), los cuales han sido expresada por cada adolescente libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y su representante legal y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los adolescentes 1.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad colombiano, natural de Astrea, nacida en fecha 01-07-1997, de 17 años de edad, obrero , residenciado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacida en fecha 07-10-1997, de 16 años de edad, oficio estudiante y labora con su progenitora en jugos natural, residenciado en el Sector Las Trinitarias, Parroquia Eugenio Bustamante Maracaibo, Estado Zulia,
3.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacida en fecha 21-04-1997, de 17 años de edad, oficio estudiante en parasistema cursando tercero y cuarto y como obrero, residenciado en el Barrio las Trinitarias. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado por el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en calidad de autor, previsto y sancionado por el articulo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano ,la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO de OCHO (08) MESES que se encuentra establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual “CONSISTE en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuesta por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, asi como para promover y asegurar su formación….”, razon por lo que este tribunal hace la rebaja de un tercio de la sancion por el tipo de delito donde se observa que hubo violencia y su cumplimiento y obedece a que los adolescentes, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) deberán cumplir dicha sanción ante el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, donde las obligaciones de hacer y no hacer, serán impuesta por el juez o jueza de ejecución todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 ,646 y 647 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez que la sentencia quede definitivamente firme . Por las razones expuestas en desarrollo de esta sentencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por los adolescentes acusados, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y su representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de los adolescentes, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes quienes vulneraron con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de los justiciables (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), su capacidad para cumplir con la sanción REGLAS DE CONDUCTAS que se encuentra establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO de OCHO (08) MESES que se encuentra establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual “CONSISTE en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuesta por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, asi como para promover y asegurar su formación….”, razon por lo que este tribunal hace la rebaja de un tercio de la sancion por el tipo de delito donde se observa que hubo violencia y su cumplimiento y obedece a que los adolescente deben cumplir dicha sanción ante el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 623,646 y 647 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que comprende la ilicitud de los hechos cometidos”, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal como resistencia a la autoridad es un delito que no es susceptible de privación de libertad; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones de las aprtes, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) más proporcional, idónea y necesaria, como la regla de conducta y por los fundamentos expresados. Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantienen las medidas previstas en el artículo 582 literales B, C de la LOPNNA, decretada por el juzgado primero de control sección adolescente de este Circuito Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra de los Adolescentes 1.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad colombiano, natural de Astrea, nacida en fecha 01-07-1997, de 17 años de edad, obrero , Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacida en fecha 07-10-1997, de 16 años de edad, oficio estudiante y labora con su progenitora en jugos naturales, residenciado en el Sector Las Trinitarias, Parroquia Eugenio Bustamante Maracaibo, Estado Zulia, 3.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacida en fecha 21-04-1997, de 17 años de edad, oficio estudiante en parasistema cursando tercero y cuarto y como obrero, residenciado en el Barrio las Trinitarias, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en calidad de autor , previsto y sancionado por el articulo 218 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA.
TERCERO: DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , Por la comisión del delito antes mencionado. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en calidad de coautores, previsto y sancionado por el artículo 218 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se le impone a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , la sanción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO de OCHO (08) MESES que se encuentra establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual “CONSISTE en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuesta por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, asi como para promover y asegurar su formación….”, razon por lo que este tribunal hace la rebaja de un tercio de la sancion por el tipo de delito donde se observa que hubo violencia y su cumplimiento y obedece a que los adolescentes, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) deberán cumplir dicha sanción ante el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, donde las obligaciones de hacer y no hacer, serán impuesta por el juez o jueza de ejecución todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 ,646 y 647 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez que la sentencia quede definitivamente firme .
QUINTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución.
Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad y privacidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2015, años 204 independencia y 155 de la federación. Quedando registrada la presente decisión bajo el N° 04-2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho, dejándose copias certificada de la decisión. Y se publicó se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en horas de despacho siendo las 1:00 de la tarde de este mismo día .
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO,
ABOG. WALTER ALBARRAN
2C-850-14
VP02-D-2014-000988
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