REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Viernes Dieciséis (16) de Enero de 2015
204º y 155º
CAUSA 2U-767-14 VP02-D-2014-000441

JUEZA(T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIO: Abog: WALTER ALBARRAN.

DECISION: 03-2015

PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. FREDDY OCHOA, FISCAL. TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACUSADO : Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 03-09-1998, de 17 años de edad, trabaja con su papá de caletero, residenciado en el Barrio La Lucha, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTES LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE)
DEFENSA PUBLICA N° 5 °: ABG. YIMMY GONZALEZ
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga vigente para el momento de la ocurrencia del hecho delictivo, en perjuicio del Estado Venezolano

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 15-05-14, procedente del Juzgado primero de Control de la sección adolescente de este circuito penal, y que por acta de presentación de fecha 26-04-2014, con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido en flagrancia donde se acordó el procedimiento Abreviado, realizada en fecha 26-04-2014, mediante decisión n° 302-14 procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-767-14, seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE).

En fecha Lunes doce (12) de Enero de 2015, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

De seguidas la Jueza Profesional, solicito al Secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de la que se encuentran presentes: La profesional del derecho Abog FREDDY OCHOA, Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la defensa publica N° 5 ABG. YIMMY GONZALEZ, el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien igualmente se encuentra presente, acompañado por su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE).
Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee.
Seguidamente la Defensora Pública Auxiliar Nº 5 solicitó el derecho de palabra, este Juzgado le da el Derecho de palabra a la Defensa ABG. JIMMY GONZALEZ, quien expuso “UNA VEZ QUE ESTA DEFENSA MANTUVO CONVERSACION, CON MI DEFENDIDO JUNTO CON SU REPRESENTANTE LEGAL, ME MANIFESTO SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS, Y EN VIRTUD DE ESTA DECISIÓN DE MI DEFENDIDO RENUNCIO AL ESCRITO PRESENTADO DE FECHA 19/06-14 MOTIVO POR EL CUAL CIUDADANA JUEZ, SOLICITO SE LE DE EL DERECHO A MI DEFENDIDO CON EL FIN DE SER ESCUCHADO LIBRE DE COACCION Y APREMIO, ES TODO” motivo por el cual el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate,

Ahora bien, en la referida audiencia oral y reservada previa al debate del juicio, la Defensa publica N°5 abog. YIMMY GONZALEZ, defensor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de querer admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas.


PUNTO PREVIO:

En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado , caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral, pero en fase de juicio el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y reservado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta antes de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N. 6.078, Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos ocurridos el día 25- 04-2014 siendo las 12:15 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación No, 02 Maracaibo Norte Coquivacoa-Juana de Ávila Idelfonso Vásquez Venancio Pulgar del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia quienes se encontraban realizando un recorrido de patrullaje en la unidad moto 705, por el barrio La Lucha calle R, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia cuando visualizaron al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa y lanzó al suelo un objeto, motivo por el cual los funcionarios se acercaron logrando observar y percatarse que dicho objeto se trataba de un envoltorio para cigarrillo de marca universal de material de papel contentiva en su interior de seis envoltorios pequeños de material sintético transparente tipo bolsa, selladas con grapas de material metálico de color plateado contentiva de droga denominada MARIHUANA, con un peso de Cinco punto tres gramos, motivo por el cual al ser esta sustancia de prohibida tenencia por la ley procedieron los mencionados funcionarios a realizar la aprehensión del adolescente, leyéndole los derechos y garantías constitucionales.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra la Fiscal Auxiliar Trigésima Primera con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente ABG. FREDDY OCHOA, quien expuso: “Ratifico Escrito de Acusación, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE)., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zuiia, nacido en fecha 03-09-1998, de 17 años de edad, trabaja con su papá de caletero, residenciado en el Barrio La Lucha, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se le imponga al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), conforme al articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al articulo 335 del copp (error material) subsanado que no es 2 años, sino con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS Y no la LIBERTAD ASISTIDA contemplada en los artículos 624 y 626 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Este tribunal escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este Tribunal para admitir la acusación observa que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado, así mismo se admite las pruebas por ser pertinentes y necesarias y buscan demostrar la existencia y responsabilidad penal del adolescente, razón por la que se DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS señaladas en dicha acusación, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se deja constancia que la defensa renuncio al escrito presentado 19/06/14, en virtud del incidente previo de la institución de admisión de hechos, esta Sala de Juicio, De seguidas procede la Jueza a preguntarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), si había entendido los hechos por lo que lo estaba acusando la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “si entendí, es todo” Seguidamente el Tribunal se dirige al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional, y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Así mismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la ciudadana Jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explicó todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes de la recepción de las pruebas en el juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución y las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a debate, es decir, que no tendría posibilidad de debatir su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), que nuestro legislador no incluyó en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica al adolescente quien quedó identificado de la siguiente manera: adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zuiia, nacido en fecha 03-09-1998, de 17 años de edad, trabaja con su papá de caletero, residenciado en el Barrio La Lucha, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Motivo por el cual la Jueza le pregunta al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), que si entendió todo lo explicado y si desea declarar? el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE)., manifestó: deseo declarar De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra al adolescente.Y Siendo las 09:56 minutos de la mañana se da inicio a la declaración del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE)., Quien EXPONE: “Si entendí todo lo que me explico y Yo quiero admitir los hechos, y Admito totalmente los hechos de los que me acusa la Fiscal del Ministerio Publico, es todo”, y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las 09:57 minutos de la mañana.

De seguida se le da el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien expuso “BUENOS DÍAS, ESTOY DE ACUERDO CON LA SANCIÓN QUE PLANTEAN LAS PARTES, ES TODO”.

Seguidamente la Defensor Público Nº 5 solicitó el derecho de palabra, este Juzgado le da el Derecho de palabra a la Defensa ABG. ABG. JIMMY GONZALEZ, quien expuso “UNA VEZ escuchado a mi defendido SOLICITO LA APLICACION DE LA SANCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 583 DE LOPNNA, POR LA MITAD DEL TERMINO DE LA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. Es TODO.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADA:
El día 25- 04-2014 siendo las 12:15 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación No, 02 Maracaibo Norte Coquivacoa-Juana de Ávila Idelfonso Vásquez Venancio Pulgar del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia quienes se encontraban realizando un recorrido de patrullaje en la unidad moto 705, por el barrio La Lucha calle R, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia cuando visualizaron al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa y lanzó al suelo un objeto, motivo por el cual los funcionarios se acercaron logrando observar y percatarse que dicho objeto se trataba de un envoltorio para cigarrillo de marca universal de material de papel contentiva en su interior de seis envoltorios pequeños de material sintético transparente tipo bolsa, selladas con grapas de material metálico de color plateado contentiva de droga denominada MARIHUANA, con un peso de Cinco punto tres gramos, motivo por el cual al ser esta sustancia de prohibida tenencia por la ley procedieron los mencionados funcionarios a realizar la aprehensión del adolescente, leyéndole los derechos y garantías constitucionales

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION
La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
TESTIMONIALES
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:
1, Declaración por separado de los expertos profesionales LCDO. RONALD MAVAREZ DETECTIVE JEFE y Leda. NAYRELIS DELGADO EXPERTO PROFESIONAL II, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron y suscribieron EXPERTICIA BOTÁNICA No.9700-242-AT-0774 de fecha 27 de Mayo del 2014. Este medio de prueba es PERTINENTE por cuanto se trata de los expertos que practicaron la experticia a la DROGA incautada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y es NECESARIA para que conjuntamente con el resto de los medios de pruebas ofrecidos en este escrito acusatorio se determinen características de ia misma, con lo que se establecerá con certeza la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye con la calificación jurídica acá establecida y explicada. El Dictamen Pericial realizado por los funcionarios antes descritos, rielan en la causa MP-183879-14, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ieídos íntegramente en el debate de juicio oral y reservado dicho dictamen pericial.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes testimonios:
1. Declaración testimonia! por separado de los funcionarios OFICIAL (CPBEZ) ROBERTO BARRIOS, y el OFICIAL (CPBEZ) ALI PETIT, ambos adscritos del Centro de Coordinación Policial No,2 Maracaibo Norte "Coquívacoa-Juana de Ávila- ldelfonso Vásquez- Venancio Pulgar", quienes suscribieron ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Abril de 2014, Este es PERTINENTE, ya que se trata de los funcionarios que realizaren el procedimiento policial, en la que se logró ¡a aprehensión del adolescente imputado, la incautación de la DROGA en posesión del adolescente imputado y es NECESARIO a objeto que los funcionarios expongan ante el tribunal de juicio respectivo, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de autos, la cual al ser debidamente al adolescente como partícipe y responsable del hecho punible que se le atribuye. El acta policial realizada por los funcionarios antes descritos, riela en la causa MP-183879-14, y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración de los funcionarios y a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Solicitamos que dicho documento sea incorporado al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 322° y 341° del Código Orgánico Procesal Penal.
1. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha Maracaibo. 25 de Abril de 2014. se constituto una comisión del cuerpo policial integrada por el funcionario: Oficial(CPBEZ)ROBERTO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° v-20.986.846 del Centro de Coordinación Policial N° 2, Maracaibo Norte” coquivacoa, Juana de Ávila- Idelfonso Vázquez- Venancio pulgar”. Este medio de prueba es pertinente ya que se trata de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y fue aprehendido el adolescente imputado, y necesaria para que conjuntamente con el testimonio del funcionario que la suscribe se pueda ilustrar al Tribunal de juicio sobre la descripción del sitio conjuntamente con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito acusatorio se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que le atribuye.

Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado en contra del adolescente, Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por el justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicas y apreciados por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en forma voluntaria en presencia de sus representante legal y su defensa.- Así se estimo y se aprecio.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por Ministerio Publico, que el hecho cometido por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), está tipificado como el delito de POSESIÓN DE DROGA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos
Establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:

Artículo 153 LOD:“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta veinte gramos, (20grs), para los casos de cannabis sativa…” (Resaltado Propio).

La conclusión de opinar de la calificación jurídica del delito de POSESIÓN DE DROGA, en calidad de autor se determina al estimar el contenido de las actas policiales en el presente caso, que el imputado de actas Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), es AUTOR en la ejecución del delito de POSESIÓN DE DROGA, pues según se evidenció de la investigación. Que el día 25- 04-2014 siendo las 12:15 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación No, 02 Maracaibo Norte Coquivacoa-Juana de Ávila Idelfonso Vásquez Venancio Pulgar del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia quienes se encontraban realizando un recorrido de patrullaje en la unidad moto 705, por el barrio La Lucha calle R, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia cuando visualizaron al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa y lanzó al suelo un objeto, motivo por el cual los funcionarios se acercaron logrando observar y percatarse que dicho objeto se trataba de un envoltorio para cigarrillo de marca universal de material de papel contentiva en su interior de seis envoltorios pequeños de material sintético transparente tipo bolsa, selladas con grapas de material metálico de color plateado contentiva de droga denominada MARIHUANA, con un peso de Cinco punto tres gramos, motivo por el cual al ser esta sustancia de prohibida tenencia por la ley procedieron los mencionados funcionarios a realizar la aprehensión del adolescente, leyéndole los derechos y garantías constitucionales
Es así como la conducta asumida por dicho adolescente se subsume en el tipo penal enunciado, al poseer la sustancia de indebida tenencia al momento de su aprehensión, y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con sentencia Nº 500, Expediente Nº C01-0375 de fecha 07/11/2002, ha establecido que: “Se entiende por posesión ilícita, la tenencia de la sustancia en cantidades que no sobrepasen los límites expresados en el mencionado artículo 36, es decir, dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa (marihuana)”.

En efecto la posesión para la jurisprudencia penal consiste en la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona, y se entiende mayoritariamente que no se precisa contacto material constante y permanente con la cosa poseída, sino que basta con que quede sujeta la acción de la voluntad del poseedor. Asi lo ha citado la Ley Orgánica de Droga comentada y juriprudenciada, autor: GIANNI PIVA, CARLOS PIVA y TRINA PINTO. 1era edición, Pág. 200

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 06-02-2007, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde señalo lo siguiente “…Ahora bien , debe esta Sala asentar que la tipificación de las conductas contra el trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos, tiene su fundamento en la necesidad de amparar el bien jurídico del peligro y la ulterior lesión que implica el consumo de sustancias estupefaciente…”

Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de este adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito de POSESIÓN DE DROGA EN CALIDAD DE AUTOR, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia de Droga; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal de la sanción, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la adolescente acusada de auto y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 26-04-2014 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control sección adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , también no es menos cierto que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad y viabilidad prevista el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , artículos 8, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente así como de asumir el adolescente antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa.

Finalizada las exposiciones de la partes y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente (s) respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y ratificada la admisión de la acusación por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho imputado a él objeto de la acusación que ha admitido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor y su representante legal. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y ratificada su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, responsable penalmente el adolescente y reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes:
Cito Sentencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita.

Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, al admitir la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad hasta antes de la recepción de las pruebas ,así como bajo el principio de interés superior del Niño , donde el adolescente goza de las mismas garantías procesales que el adulto conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 15-06-2012, gaceta oficial n° 6.078. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 375 del COPP aplicable por remisión del articulo 537 , artículos 8 y 90 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos ,la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica , en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero , señaló que : “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y publico y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capitulo III, titulo del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la Admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), respecto de aquel hecho que ha quedado determinado en este acto oral y reservado, donde afirma su participación como autor en el delito de POSESIÓN DE DROGA EN CALIDAD DE AUTOR. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor. Queda Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal que en el caso que nos ocupa resultó ser Autor del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado como la Salud publica y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación de la ley orgánica de Droga por el adolescente, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y como consecuencia se dicta sentencia condenatoria en virtud del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) ha mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Que ha aportado dirección exacta. Que tiene apoyo familiar y se compromete a que el adolescente se someta a tratamiento para desintoxicarse de la droga y garantizarle al adolescente el derecho a la salud como prioridad absoluta, prevista en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 41 y 7 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, es infractor primario, que dicho delito no es de los susceptibles de privación de libertad Observa este Tribunal, que este adolescente es un proyecto de vida, por que su conducta delictual y predelictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que él persiguen alcanzar esas metas para su progreso, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos es estudiando y se compromete a continuar estudiando; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcionar es la sanción de imposición de reglas de conducta solicitada por la fiscal y la defensa de forma subsidiaria es por lo que no procede la amonestación como sanción y lo que es proporcional e idóneo para el adolescente antes mencionado es la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS solicitadas tanto por el fiscal como por la defensa por lo que se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS previsto en el articulo 624 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio del termino solicitado la fiscal por ser la mas proporcional la sanción solicitada por el Ministerio Publico y la defensa con la rebaja , mas no libertad asistida por cuanto considera este juzgado que la sanción mas idónea y proporcional es la imposición de reglas de conductas , que consisten en obligaciones de hacer y no hacer que será impuesta por el juez de ejecución acode con el adolescente y su tratamiento de desintoxicación y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 ,en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde conforme a los hecho no hubo violencia por parte del adolescente.

A manera de ilustración considera esta juzgadora Citar Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin citas. Luego considerar, precisando la solicitud del fiscal y de la defensa publica, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente.
En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido.
Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, el articulo 8 , 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las persones mayores de18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP. Que habiendo admitido los hechos el adolescente en esta fase de juicio como incidente previo antes de la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que este juzgado declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 03-09-1998, de 17 años de edad, trabaja con su papá de caletero, residenciado en el Barrio La Lucha, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de POSESIÓN DE DROGA EN CALIDAD DE AUTOR,, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asi mismo este Tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción al adolescente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS previsto en el articulo 624 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, habiendo operado el termino de la rebaja de la mitad del termino solicitado por el fiscal por ser la mas proporcional la sanción solicitada por el Ministerio Publico y la defensa con la rebaja, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 , 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser cumplida dicha sanción una vez que la sentencia quede definitivamente firme ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal. Por las razones expuestas en desarrollo de esta sentencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de esta adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de la adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este justiciable, su capacidad para cumplir con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de privación de libertad; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) mas proporcional, idónea y necesaria, y por los fundamentos expresados. Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantienen las medidas previstas en el articulo 582 literales B Y C de la LOPNNA, decretada por el juzgado primero de control sección adolescente de este Circuito Penal. Así se decide:

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE).de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 03-09-1998, de 17 años de edad, trabaja con su papá de caletero, residenciado en el Barrio La Lucha, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESIÓN DE DROGA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

TERCERO: DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE JHON ANTHONY DÁVILA ALVARADO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 03-09-1998, de 17 años de edad, trabaja con su papá de caletero, residenciado en el Barrio La Lucha, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito antes mencionado. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes identificado, por la comisión del delito de de POSESIÓN DE DROGA EN CALIDAD DE AUTOR,, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: Se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS previsto en el articulo 624 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, habiendo operado el termino de la rebaja de la mitad del termino solicitado la fiscal por ser la mas proporcional la sanción solicitada por el Ministerio Publico y la Defensa Pública con la rebaja, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 , 539, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberá ser cumplida dicha sanción una vez que la sentencia quede definitivamente firme y en la comunidad que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal.

QUINTO: Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantienen las medidas previstas en el articulo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, decretada por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescente de este Circuito Penal.
SEXTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución.
Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, y reservado se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensora Pública.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Dieciséis días del mes de Enero de 2015, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 03-2015 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en horas de despacho siendo las 9:30 de la mañana de este mismo día .
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO,

ABOG WALTER ALBARRAN.
HM/
Causa 2U-767-14.-
Asunto Principal: VP02-D-2014-000441