REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 12 de Enero de 2015
204° y 155°



Causa: No. 2U-883-15 Decisión: No. 05-15


La ABG. DIAMILIS LUGO DIAZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de confianza del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ante este Tribunal de Juicio en fecha 9 de Enero del año en curso, interpuso escrito contentivo de Solicitud de Revisión de la Medida de Prisión Preventiva, a favor del adolescente, y en tal sentido expresamente señaló
“…acudo a usted a fin de solicitar la revisión de la medida de Prisión Preventiva que obra en contra del Adolescente en referencia desde el 11-12-2014 hasta la presente fecha, motivo por el que le solicito el cese de dicha Medida y su sustitución por una menos gravosa, como la Medida Cautelar de caución establecida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o varias de estas que considere el Tribunal.
Cabe resaltar que el artículo 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en su literal (b), contempla que ningún niño o adolescente puede ser privado de su rescate en forma ilegal o arbitraria y operada ésta, los parámetros legales de la detención, encarcelación o privación de un niño o adolescente se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda, y en el artículo 40,4 establece lo siguiente; "...Se dispondrá de diversas medidas, tales como las ordenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la vigilancia, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y la formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la intervención en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción..”
Por otra parte, las Reglas de las Naciones Unidas par la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen en sus numerales No. 13, 13.2 que "...siempre que sea posible se adaptaran medidas sustitutorías de la prisión preventiva, como la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa..."'

Del texto de los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puede verificarse que el adolescente puede ser objeto de una medida de aseguramiento producto de una decisión judicial la cual puede estar dirigida a su aprehensión, quien ya como resultado de la investigación estaba identificado, sólo que se muestra reacio a atender el proceso, lo que determina la solicitud del Ministerio Público, para requerir del órgano jurisdiccional la localización y aprehensión del adolescente para proceder dentro de las veinticuatro horas de su aprehensión a la presentación por ante el juez de control a quien podrá solicitar se le acuerde la medida cautelar contemplada en el citado artículo 559 para que comparezca a la Audiencia Preliminar (lo cual en el presente caso ya se verifico).
Esta medida cautelar puede ser el resultado de una aprehensión practicada por los órganos de policía, por particulares o por la propia víctima y luego de conducido ante el tribunal para su presentación, el Fiscal del Ministerio Público puede requerir del Juez de Control, la aplicación del procedimiento ordinario, en el marco del cual luego de acordado, puede solicitar la aplicación de dicha medida. De acordarse, el juez deberá fundamentarse en el fomus honis iurís y el periculum ín mora, atendiendo además al principio de proporcionalidad y provísionalidad.
La provisionalidad implica que la imposición de las medidas debe ser no solo por razones legalmente permitidas, sino que éstas deben aplicarse por tiempos breves, lo que implica que al modificarse o cesar las causas motivadoras de su implementación, el lapso previsto para su implementación o de concluir o extinguirse el proceso, por cualquier circunstancia, deberán dejarse sin efecto o decretarse también su cese (Resaltado Nuestro).
Así, lo evidencia la jurista Nelly Mata (V Jornadas sobre la LOPNA p:385): "La provisionalidad de las medidas se evidencia de la brevedad de los plazos, los cuales son: veinticuatro horas entre la aprehensión y la presentación del detenido: noventa y seis horas entre la presentación y la acusación y noventa días entre la prisión preventiva y la culminación del proceso por sentencia condenatoria".
El Tribunal Supremo de Justicia establece como criterio reiterado que las medidas de coerción, en aras de la proporcionalidad, están sometidas a un límite máximo, en adultos 2 años y en adolescentes 3 meses, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido dicho lapso, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso aún sea necesario someter ai imputado o acusado a alguna medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa (Sentencia de fecha 22/04/2005 con Ponencia de Francisco Carrasquero López).
En efecto la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal excede el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por todo lo expuesto Ciudadana Juez, que le solicito se le Revise la Prisión Preventiva Otorgada por una o Varias-Medidas Cautelares menos gravosas a mi defendida, todo tomando en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso de que se consideren procedentes el Ofrecimiento de Fiadores, la Defensa sustituye como fiador a MERLY MORAN MEDINA (progenitura del adolescente) por MERLYNA ANDREINA MORAN MEDINA como Fiador a favor del Adolescente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 256 ordinal 8o en concordancia con el artículo 258 del Código
Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la siguiente ciudadana MERLYNA ANDREINA MORAN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No, V- 16,988,727, quien se encuentra residenciada en le Comunidad Rómulo Gallegos, etapa II, calle 11, casa N° 20-47 parroquia Coquivacoa, quien trabaja en Auto Agro de Maracaibo ubicado en la Avenida Bella Vista, esquina Pichincha Maracaibo de Estado Zulia.
Así mismo, consigno anexo a la presente recaudos correspondientes que certifican que dichos ciudadanos llenan los requisitos para ser Fiadores, por lo que una vez verificados los mismo, en virtud que no existe peligro de fuga por parte del adolescente, el mismo se encuentra activo en el área escolar, así como no existe obstaculización de las pruebas ya que el adolescente y su familia se encuentran atentos al proceso judicial que se enfrentan actualmente mi defendido. Solicito a usted muy respetuosamente una vez verificada los requisitos le conceda a mi defendido la libertad…”.

El Tribunal para resolver pasa a hacer previas las siguientes consideraciones

PRECISANDO EL CASO QUE HOY OCUPA NUESTRA ATENCION

El día 11 de Diciembre de 2.014 la ABG. ROSELIANA CALDERON ZERPA actuando en su carácter de Fiscal 31 del Ministerio Público Especializada, ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó y dejó a disposición al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos NEPTALÍ ANTONIO ORTÍZ FORNERO y DIXON ENRIQUE MORALES, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y solicitó se tramitara la presente causa por el Procedimiento Especial de Flagrancia, y se le decretara al adolescente la PRISIÓN PREVENTIVA, resolviendo el Tribunal mediante Decisión N° 789-14 acogerse a la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal a los hechos que motivaron este proceso, asimismo le decretó al adolescente la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando el ingreso de adolescente a la Entidad de Atención General Francisco de Miranda, asimismo ordenó seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fecha 19 de Diciembre de 2.014 el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, dicta Decisión N° 796-14 decidiendo REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA proferida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN establecida en el artículo 581 de la ley Orgánica APRA la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Defensa Pública, y por vía de consecuencia MANTIENE la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

Con fecha 19 de Diciembre de 2.014 el Tribunal Primero de Control vencido el lapso de Ley acuerda la remisión de este asunto al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución corresponda. Luego en fecha 07/01/15 este Tribunal recibe la causa, le da entada y la registra bajo el N° 2U-883-15.

Con fecha 9 de Enero de 2.015 este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento en relación a la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentra sujeto el adolescente, dicta auto ordenando verificar los recaudos consignados por la Defensora Pública N° 2 Especializada, a saber los siguientes: recaudos constante de 4 folios útiles, correspondientes a la ciudadana MELINA ANDREINA MORÁN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.988.727: Carta de Buena Conducta de fecha 09/01/15 expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa, Carta de Residencia expedida en fecha 08/01/15 por el Consejo Comunal “RÓMULO GALLEGOS ETAPA 2”, Constancia de Trabajo expedida en fecha 08/01/15 por la Empresa AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A debidamente suscrita por la AGG. Maria Teresa Fernández en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la mencionada Empresa, donde se hace constar que la mencionada ciudadana labora para esa Empresa desde el 01/10/2007, hasta la presente fecha, desempeñando el cargo de Analista de Compras de Repuestos e Insumos, devengando un ingreso mensual de Bolívares SIETE MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs.7.800,00).

También este Tribunal ordenó verificar recaudos constantes de 4 folios útiles, correspondientes al ciudadano CRISTIAN ALEXANDER SOLANO OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.624.634, los cuales consignara la Defensora Pública ante el Tribunal de Control en la oportunidad de solicitar la Revisión de la Medida de la Prisión Preventiva, a saber los siguientes: Constancia de Trabajo expedida en fecha 12/12/14 por la Empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A debidamente suscrita por la ciudadana Mary de Cepeda adscrita al Departamento de Recursos Humanos de la mencionada Empresa,, quien hace constar que el mencionado ciudadano presta sus servicios para esa Empresa desde el 13/07/2.006, hasta la presente fecha, ocupando el cargo de Panadero, devengando un salario de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.657,38 Bs.F), Constancia de Residencia expedida en fecha 12/12/14 por el Consejo Comunal “RÓMULO GALLEGOS ETAPA 2”,y Carta de Buena Conducta expedida en fecha 15/12/14 por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa, tales verificaciones fueron ordenados a verificar por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal a quien se ofició lo conducente.

Con fecha 12 de Enero de 2.014 este Tribunal recibe todas las resultas de las Verificaciones que se ordenaran a practicar, resultando positivas.

Ahora bien debe tomar en consideración esta Juzgadora que la Defensora Pública Especializada, el adolescente y sus Representantes Legales le han ofrecido a este Tribunal dos (02) ciudadanos como fiadores solidarios a favor de este adolescente, es decir le han ofrecido al Tribunal garantías suficientes para que este adolescente continúe sometido al proceso penal que ha sido instaurado en su contra; en tal sentido, se hace necesario la revisión de la prisión preventiva, como medida cautelar dictada durante el proceso penal seguido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), medida que se encuentra claramente definida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.
“En el auto de enjuiciamiento el juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, se observa que el Legislador señaló los supuestos de procedencia para el decreto de la medida de prisión preventiva, determinando también las condiciones bajo las cuales ésta debe cumplirse, así como las consecuencias que conlleva el transcurso del mismo, traducidas en la cesación de esta medida y la sustitución por otra obligación de naturaleza igualmente cautelar menos gravosa.
Es necesario citar Sentencia N° 1814 de fecha 19-07-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte, el cual establece lo siguiente “…Si luego de la privación de libertad el Ministerio Público no presenta acusación, nace el derecho del imputado a solicitar la libertad, o la imposición de una medida sustitutiva…” estando tales condiciones en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.
El artículo 582 de la mencionada ley especial relativas a otras medida cautelares establece: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventivas pueda ser evitadas razonablemente con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosa para el imputado o imputada el tribunal competente o a solicitud del interesado interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio. o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe…
d) Prohibición de salir, sin autorización del tribunal,del país, de la localidad, en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas o caución real.
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008;

“ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.

Ahora bien, es cierto que en materia de Medidas de Coerción Personal, dentro del Proceso Penal Juvenil, la Privación de Libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesal es que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

Así tenemos, que por mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrilla del Tribunal).

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “todos los adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”. (Negrilla del Tribunal).

De la disposición Constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, no es menos cierto que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales. De manera pues que, a quien le corresponde dictar este pronunciamiento, considera previo análisis del caso sometido a su conocimiento, donde se ha estimado una serie de circunstancias que rodean el presente asunto penal.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejez. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.
Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.
En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.
En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.
La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad social y adecuarla a los limites de sus facultades.
Es imperativo indicar ante todo, que en un proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del trasgresor de la norma penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los criterios autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, quien se encuentra privado de su libertad y que esta debe ser mirada como la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

A su vez, en un estado social y democrático de derecho de justicia como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma.

Analizada exhaustivamente, la solicitud suscrita por la ABG. DIAMILIS LUGO DÍAZ Defensora Pública N° 2 Especializada, actuando en representación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), y el histórico del contenido de esta causa, debe este Tribunal producir decisión y dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos: Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del trasgresor de la norma penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los criterios autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, quien se encuentra privado de su libertad y que esta debe ser mirada como la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.
A su vez, en un estado social y democrático de derecho de justicia como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley.
El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art. 2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art. 257 ejusdem).
Asimismo, se permite citar este Tribunal Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003, en relación al Principio de Proporcionalidad:

“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad; en el caso que nos ocupa la Representación del Ministerio Público le imputó al adolescente la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos NEPTALÍ ANTONIO ORTÍZ FORNERO y DIXON ENRIQUE MORALES, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, susceptibles de privación de libertad según el artículo 628 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo que se infiere dos situaciones: de un lado la sanción que podría llegarse a imponer estipulada claramente en el artículo 628 único aparte de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de otro lado que sabe bien este adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), que sean cual fueren las resultas de su juicio ello podría ser susceptible de mantener su estado de libertad de llegar a cumplir fielmente con la medida sustitutiva que le imponga este Tribunal, que de su comportamiento sano, que de su fidelidad con este proceso, de su compromiso que hoy ha realizado ante este Tribunal y de su conducta el podría obtener resultados permanentes dentro de este proceso, es por lo que este Tribunal de conformidad con los fundamentos antes expuestos y por considerar quien hoy decide la presente petición, que la balanza de esa Justicia que estas partes han solicitado ante este Tribunal Constitucional, debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal, por lo que estima esta Juzgadora que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 2, relativa al examen y revisión de la medida cautelar de Prisión Preventiva, y se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual decretara el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, según Decisión N° 789-14 de fecha 11/12/2.014 decretada al adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por tanto, se SUSTITUYE la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar menos gravosa contenida en los literales “B”, “C”, “D”, “F” y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La obligación que tiene el Adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, quienes deberán mantener informados regularmente al Tribunal. La obligación que tiene el Adolescente de presentarse cada OCHO (8) días ante la Oficina de Presentaciones de imputados implementado en este Circuito Judicial Penal, ubicado en la sede del Poder Judicial, por el estacionamiento de vehículos de esta sede, debiendo iniciar el adolescente su régimen de presentaciones ante el Sistema Automatizado de presentación de imputados implementado en este mismo Circuito Judicial Penal, el próximo día Viernes 16 de Enero del año en curso, igualmente el adolescente tiene la obligación de presentarse las veces que sea llamado. La prohibición que tiene el Adolescente de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo. La prohibición que tiene el Adolescente de comunicarse con la víctima, por si o por intermedio de terceras personas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Asimismo la obligación que se le impuso al mencionado adolescente referida a la prestación de una Fianza Personal de dos (02) personas idóneas, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial, considerando la necesidad de garantizar la efectiva realización de los actos procesales pendientes en relación al referido adolescente, así como el apoyo familiar con que cuenta el mismo lo cual coadyuva en el desarrollo, formación y reinserción de la adolescente a la familia y la Sociedad, se trata de un adolescente que en la actualidad cuenta con 17 años de edad, de lo cual se puede determinar que aun se encuentra muy vulnerable para tomar decisiones por si solo y que su capacidad de discernir, puede verse afectada por influencias de adultos con poder de convencimiento, tomando en consideración así mismo que pronto iniciara nuevamente la escolaridad y es interés de el estado y de los operadores de la justicia velar y garantiza el derecho a la educación que le asiste y con ello impulsar el objetivo fundamental de la ley, derecho este protegido consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración además los Derechos de los Niños y Adolescentes igualmente dispuesto en el artículo 78 Constitucional, y también establecido en el articulo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo la obligación que se le impuso al mencionado adolescente referida a la prestación de una Fianza Personal de dos (02) personas idóneas. Levántese la Constitución del Acta de Fianza y otórguese la INMEDIATA LIBERTAD del Adolescente, haciéndose la entrega del adolescente desde la Sala de este Tribunal a su Representante legal la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DEL ADOLESCENTE) (progenitora), considerando quien aquí decide que dicha medida es idónea con el hecho cometido, el cual es altamente repudiado por la sociedad, y el cual se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Especial, mereciendo sanción de privación de libertad, también dicha disposición establece la excepcionalidad como ultimo recurso. Líbrese Oficio al DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES) notificándole de la presente Decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 en su encabezamiento y 546 de la Ley Especial resuelve: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Solicitud de la ABG. DIAMILIS LUGO DIAZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de confianza del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) , acordando la Cesación de la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente, y por vía de consecuencia se SUSTITUYE la misma por las Medidas Cautelares previstas en los literales por la Medida Cautelar menos gravosa contenida en los literales “B”, “C”, “D”, “F” y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: La obligación que tiene el Adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, quienes deberán mantener informados regularmente al Tribunal. La obligación que tiene el Adolescente de presentarse cada OCHO (8) días ante la Oficina de Presentaciones de imputados implementado en este Circuito Judicial Penal, ubicado en la sede del Poder Judicial, por el estacionamiento de vehículos de esta sede, debiendo iniciar el adolescente su régimen de presentaciones ante el Sistema Automatizado de presentación de imputados implementado en este mismo Circuito Judicial Penal, el próximo día Viernes 16 de Enero del año en curso, igualmente el adolescente tiene la obligación de presentarse las veces que sea llamado. La prohibición que tiene el Adolescente de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo. La prohibición que tiene el Adolescente de comunicarse con la víctima, por si o por intermedio de terceras personas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Asimismo la obligación que se le impuso al mencionado adolescente referida a la prestación de una Fianza Personal de dos (02) personas idóneas. Levántese la Constitución del Acta de Fianza y otórguese la INMEDIATA LIBERTAD del Adolescente, haciéndose la entrega del adolescente desde la Sala de este Tribunal a su Representante legal la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA (progenitora), considerando quien aquí decide que dicha medida es idónea con el hecho cometido, el cual es altamente repudiado por la sociedad, y el cual se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Especial, mereciendo sanción de privación de libertad. SEGUNDO: Líbrese Oficio al DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA (VARONES) notificándole de la presente Decisión. CUARTO: Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, para su debido conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

DRA. HIZALLANA MARÍN URDANETA
EL SECRETARIO

ABG. WALTER ALBARRAN FINOL
En la misma fecha se publicó la presente Decisión, quedando registrada con el número 05-15 dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado, se ofició bajo los números 2JA-069-15, 2JA-070-15, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, para su debido conocimiento por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
EL SECRETARIO


ABG. WALTER ALBARRAN FINOL

HMU/mcc
CAUSA Nº 2U-883-15
Asunto: ALG2014000126