REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de enero de 2015
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-006323
ASUNTO : VP02-R-2014-001018

DECISION N° 004-15
PONENCIA DEL JUEZ_DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensa Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ALFREDO MIGUEL MARTÍNEZ GEORGE; en contra de la Decisión N° 1562-14, dictada en fecha 06-08-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; referida al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se admitió el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como las pruebas promovidas por la Vindicta Pública; igualmente se decreto el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la citada ley Especial; se acordó la comunidad de pruebas; se mantuvieron las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de las víctimas y se ordenó el auto de apertura a juicio.
Recibida la causa en fecha 28-08-2014, en esta Sala constituida por la DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Presidenta), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA (quien se encontraba en su condición de Jueza suplente, en virtud de las vacaciones legales concedidas al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución efectuado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA.
Posteriormente en fecha 29-08-2014, se ordenó la devolución de la causa al Tribunal de origen, a los fines de librar a la víctima la respectiva boleta de notificación de la decisión.
Luego en fecha 20-11-2014, esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Presidente), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO (quien se encontraba en su condición de Juez suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ), le dio entrada nuevamente a la causa, y se designó como ponente al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 01-12-2014, se devolvió nuevamente la causa al Tribunal de origen, a los fines de librar a la víctima la respectiva boleta de notificación de la decisión; así como emplazarla del recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Finalmente, en fecha 05-01-2015, se recibió la causa, quedando esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Ponente), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Presidenta).
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial en los delitos de violencia contra la mujer, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensa Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ALFREDO MIGUEL MARTÍNEZ GEORGE; y si bien se observa del contenido de la actas, que consta la aceptación por parte de la ciudadana YULA MORENO, Defensora Pública Primera, al cargo recaído en su persona (folio 42), el hoy apelante, actúa en su condición de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Primera, por tanto, se determina que se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra el recurso interpuesto incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, observa la Sala que el accionante interpuso el mismo en fecha 11-08-2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 17), y la decisión impugnada fue dictada en fecha 06-08-2014, la cual ordenó notificar a las partes de su contenido, siendo agregadas en fecha 08-12-2014 a las actas, la última resulta de las boletas de notificación libradas (víctima), por lo que el día hábil siguiente a dicha fecha, se iniciaba el lapso para recurrir, esto es, que el recurso fue presentado antes de la apertura del correspondiente lapso de apelación.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver Sentencia N° 1199, dictada en fecha 26-11-10, por la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito recursivo no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el recurrente se basó en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. En el caso concreto, quienes aquí deciden, evidencian que en relación al numeral 4 de la citada norma legal, no se decretó la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de ésta, por ello, deviene en inadmisible la decisión por dicho precepto legal, no obstante, en virtud de apelar la Defensa de actas sobre el decreto judicial que admitió el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado de actas, tal decisión es recurrible por el artículo 439.5 del Texto Adjetivo Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar apelable la decisión sólo en atención al artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión del artículo 64 de la Ley Especial en Materia de Género, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Esta Sala deja constancia, que la Defensa, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las siguientes: decisión recurrida; actas procesales; orden de inicio de la investigación; acta de imputación formal; acta del Ministerio Público negando las diligencias de investigación; acusación Fiscal; revisión e impresión certificada del sistema iuris 2000; las cuales esta Sala admite, cuanto ha lugar en Derecho, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y tempestiva, para la resolución del presente recurso de apelación.
Ahora bien, en cuanto a la prueba relativa a la investigación de la causa MP-57707-2014, llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, esta Sala la inadmite toda vez que es incierta su existencia, ya que la Defensa de actas refiere no saber si realmente existe.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 18-08-2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según consta desde el folio 26 al 31 de la incidencia de apelación; sin promover prueba alguna para acreditar sus argumentos; observándose en consecuencia, que el mismo fue presentado antes de iniciarse el lapso para ello; actuación que esta Corte declara como válida, en atención a la Sentencia N° 1199, dictada en fecha 26-11-10, por la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano por el ciudadano RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensa Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ALFREDO MIGUEL MARTÍNEZ GEORGE; en contra de la Decisión N° 1562-14, dictada en fecha 06-08-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa de autos y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por la Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensa Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ALFREDO MIGUEL MARTÍNEZ GEORGE; en contra de la Decisión N° 1562-14, dictada en fecha 06-08-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada la Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 004-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA


JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2013-006323
ASUNTO : VP02-R-2014-001018