REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014- 007342
ASUNTO : VP02-R-2014- 001481
DECISIÓN: Nº 001-15.
PONENCIA DE LA JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Abogada YULA MARIA MORENO, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE FILL ORTEGA y JEAN PIERE GARCIA LEÓN, en contra de la decisión in extenso identificada con el Nº 79-2014, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado realizada en la misma fecha, mediante la cual entre otras cosas calificó la aprehensión como flagrante y acordó la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.770 de fecha 17 de septiembre de 2007; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ ENRIQUE FILL ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y JEAN PIERE GARCIA LEÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería (esta Sala observa que la Instancia al momento de dictar la dispositiva obvió señalar el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD que le fue imputado al Ciudadano JEAN PIERE GARCÍA LEÓN, sin embargo se constató que el Tribunal a quo en su motivación dejo plasmado su razonamiento con relación a esa imputación realizada por el Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su ingreso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; Decretó las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia publicada en Gaceta Oficial Nº 38.770 de fecha 17 de septiembre de 2007; y entre otras cosas Acordó la Prueba Anticipada solicitada para el día 12 de noviembre de 2014.
Recibida la causa en fecha 09 de diciembre de 2014, por esta Sala constituida en esa fecha por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la Juez Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, quien se encontraba en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, por encontrarse de reposo médico, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución efectuado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.
Ahora bien, por cuanto la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ se incorporo a sus funciones jurisdiccionales en fecha 30 de Diciembre de 2015, a partir de dicha fecha la Sala quedó constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante decisión Nº 319-14, en atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.””, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Abogada YULA MARIA MORENO, actuando en su condición de Defensora de los Ciudadanos JOSÉ ENRIQUE FILL ORTEGA y JEAN PIERE GARCÍA LEÓN, presentó su escrito de apelación, y en inicio hace mención al cumplimiento de los requisitos de ley para la admisibilidad de su recurso, pasando a señalar los fundamentos de su escrito en los siguientes términos:
En primer lugar denunció la Defensa la falta de motivación de la decisión recurrida, por cuanto el Ministerio Público no presentó elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes para demostrar la perpetración del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, en contra del imputado JEAN PIERE GARCÍA LEÓN, tal como se desprende de las actas policiales y del mismo acto de presentación de imputados que tuvo lugar.
Considera quien recurre que resulta violatorio del principio de legalidad que el Tribunal admita la calificación jurídica provisional dada a los hechos por parte del Ministerio Público, por cuanto considera la misma ambigua e inexacta toda vez que no indico en su intervención si efectivamente se configuró el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD.
Afirmó la Defensa Pública en su escrito de apelación, conocer que uno de los delitos imputados es grave con una pena que excede de diez años, además de referir estar conciente que el presente asunto se encuentra en una fase incipiente del proceso, sin embargo, alegó que ello no resulta suficiente en aras de decretar la privación de libertad a su representado, y ante la carencia de elementos de convicción que den credibilidad al dicho de la víctima para determinar que sus defendidos sean autores o participes en los delitos imputados por la representación fiscal en la presente causa, es por lo que a su criterio la decisión se encuentra inmotivada, toda vez que resulta imperioso determinar que los elementos llevados al proceso por el Ministerio Público hacen presumir la participación de los imputados en el hecho atribuido, y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 15 de de febrero de 2007, en el asunto Nº 06-0873.
Concluye la Defensa su escrito de apelación manifestando que la medida de privación de libertad dictada en contra de los hoy imputados ha vulnerado los derechos y garantías que les asisten a los mismos, establecidos específicamente en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pretende lo declare esta Alzada, a fin de que se anule la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los Ciudadanos JOSÉ ENRIQUE FILL ORTEGA y JEAN PIERE GARCÍA LEÓN, así como su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y en su lugar se decreten la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, sin que se vea afectado el procedimiento especial, ni las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima para el curso de la investigación.
II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando en su condición de Fiscala Principal y Abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, Fiscala Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceden a dar contestación al Recurso de Apelación Autos, presentado por la Defensora Publica Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abogada YULA MARIA MORENO, en los siguientes términos:
Hace mención a las normas en que se fundamenta su actuación procesal, y destaca como punto previo que de las denuncias de violación de derechos y garantías formulada por la Defensa de autos, es necesario citar un extracto de la sentencia Nº 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sobre tal dictamen afirma que los jueces deben valorar lo establecido en la norma, los hechos investigados y los elementos que rodean el caso en particular.
Así la Vindicta Pública pasa a señalar las consideraciones de hecho y derecho en que funda su contestación, partiendo de los alegatos esgrimidos por la Defensa en su recurso sobre la falta de elementos de convicción para evidenciar el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, y sobre ello afirma quien contesta que resulta imposible en esta fase primigenia del proceso verificar la configuración o no de dicho delito, por cuanto la investigación no ha concluido, solo existen los elementos de convicción recabados al inicio del proceso, por lo que no procede afirmar en este momento que si se configuro o no tal tipo penal.
Alega la Vindicta Pública que la fase de investigación es la encargada de arrojar la presunta existencia de un hecho punible, y que es por medio de los elementos de convicción obtenidos de la investigación como el Juez en la fase respectiva se convence de la existencia o no de un hecho punible.
En el mismo orden señala que la relación del hecho se desprende de los elementos objetivos y subjetivos del delito, necesarios para sustentar que el investigado sea posible autor o participe de un hecho punible, para que así se establezca la acción antijurídica que persigue la protección de los bienes jurídicos que tutela el Estado a través del establecimiento de las normas jurídicas, por ello la calificación jurídica provisional que realiza el Ministerio Público se basa en los elementos que la soportan, como son el acta policial que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suceden los hechos, el acta de inspección técnica donde se deja constancia del lugar donde presuntamente tuvo lugar el delito, así como también existe el testimonio de la víctima quien manifestó haber sido objeto de agresión sexual por parte del imputado de autos.
De igual manera refiere la Representación Fiscal que al momento de ser efectuado el acto de presentación de imputado se contaba con los elementos de convicción suficientes para presumir la participación de los sujetos activos en los delitos imputados, dadas las distintas actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes al momento de realizar el procedimiento policial correspondiente; en ese sentido, refiere lo que representa el acta policial en un proceso penal, y sobre la base de tal afirmación indica que la recurrida no adolece de falta de motivación manifiesta, por cuanto fue realizado por la Instancia el análisis exhaustivo de la declaración rendida por la víctima quien es la única testigo del hecho objeto del presente proceso.
Refiere que ante la ocurrencia de los delitos que aquí nos ocupan resulta difícil supeditar el dicho de la víctima, a otros elementos de convicción como entrevistas de testigos presénciales, toda vez que en este tipo de casos no existen más testigos y negar la ocurrencia del hecho por ese motivo, es crear una situación de impunibilidad, que puede desvirtuar el fin de la jurisdicción especializada en materia de Violencia Contra las Mujeres.
Hace mención que en nuestro sistema procesal venezolano, el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio y sobre ello realiza distintas citas doctrinales y jurisprudenciales.
Indica el Ministerio Público que a diferencia de lo señalado por la Defensa Pública en su escrito de apelación, en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que aun sin la imputación del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL excede de los diez años de prisión en su límite inferior.
Es necesario recordar que las medidas cautelares dentro del proceso penal buscan que se aseguren las resultas del proceso, aunada la circunstancia que estamos en presencia de un delito que atenta no solo contra los patrones socioculturales que sostiene la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, sino ante un hecho que atenta contra el derecho a la libertad sexual de la víctima.
Hace mención el Ministerio Público a las consecuencias psicológicas que el delito de Violencia Sexual tiene sobre sus víctimas y sobre ello realiza distintas citas doctrinales y jurisprudenciales, para indicar en su Petitorio que pretende con sus planteamientos la Declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda, Abogada YULA MORENO, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE FILL ORTEGA y JEAN PIERE GARCÍA LEÓN, toda vez que a su criterio el auto apelado se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad.
III.- DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida quedó asentada bajo el Nº 79-2014, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado realizada en la misma fecha, mediante la cual entre otras cosas calificó la aprehensión como flagrante y acordó la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.770 de fecha 17 de septiembre de 2007; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ ENRIQUE FILL ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y JEAN PIERE GARCIA LEÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su ingreso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; Decretó las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia publicada en Gaceta Oficial Nº 38.770 de fecha 17 de septiembre de 2007; y entre otras cosas Acordó la Prueba Anticipada solicitada para el día 12 de noviembre de 2014.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por la Defensa Pública en su medio recursivo, así como a las actas que conforman el asunto principal vinculado a la presente incidencia, observa este Tribunal Colegiado que el aspecto central del presente Recurso de Apelación versa en impugnar la decisión Nº 79-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación realizada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ ENRIQUE FILL ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y JEAN PIERE GARCIA LEÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, planteando como motivos de denuncia de su recurso los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, la Defensa Pública recurrente señaló en primer término que el Ministerio Público no presentó los elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes para acreditar el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería en contra del imputado JEAN PIER GARCÍA LEÓN; en segundo lugar indicó la violación del principio de legalidad, en razón de la admisión de la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por el Ministerio Público, al considerar lo propuesto como ambiguo e inexacto, en razón de que no fue señalado por parte del Ministerio Público en su exposición si se configuró o no el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD.
En tercer lugar arguyó la recurrente que no existen en actas fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la víctima para determinar que los hoy imputados JOSÉ ENRIQUE FILL ORTEGA y JEAN PIERE GARCIA LEÓN sean autores o participes en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y en razón de tal argumento la Defensa Pública afirma que la decisión impugnada fue exiguamente inmotivada.
Por último la Defensa Pública arguyó que con el Decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los hoy imputados, la Instancia vulneró los derechos y garantías que amparan a los mismos, referidos al principio de in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificando esta Alzada que lo pretendido por la Defensa Pública con la interposición del Recurso de Apelación de Autos es la Nulidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la orden de ingreso de los hoy imputados en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, es que se otorgue a los mismos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues delimitadas como han sido las denuncias esgrimidas por la Defensa Publica en su escrito de apelación, tenemos que en primer lugar la recurrente arguyó que el Ministerio Público no presentó los elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes para evidenciar el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería en contra del imputado JEAN PIER GARCÍA LEÓN, y sobre tal particular esta Sala procede a realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidenciando del acta policial contentiva de la detención de los hoy imputados, que estos se identificaron como JOSÉ ENRIQUE FILL ORTEGA apodado “EL PACHI” y EDUARDO ENRIQUE TERAN GARCÍA, quien manifestó ser indocumentado.
Se observa además de las actas de lectura de derechos, que realizan los funcionarios actuantes al momento de efectuar el procedimiento policial, que los mismos se identificaron como JOSÉ ENRIQUE FILL ORTEGA, y EDUARDO ENRIQUE TERÁN GARCÍA; ahora bien, una vez que las actuaciones fueron remitidas a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se observa que ambos imputados se identificaron en la ficha de registro de imputado como GARCIA LEÓN JEAN PIERE, apodado “BEBE”, fecha de nacimiento 16 de abril de 1996, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Taxi; y el segundo imputado se identificó como FILL ORTEGA JOSÉ ENRIQUE, venezolano, fecha de nacimiento 23 de enero de 1996, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero.
Ante tal situación esta Sala observa que en principio los datos de identificación aportados por JEAN PIERE GARCIA LEÓN, no se corresponden con tal nombre y así se mantiene la situación hasta que el Tribunal de Instancia levanta el acta de presentación de imputado donde al proceder a identificar a los imputados, estos lo hacen de la siguiente manera:
“JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA, (Datos sensibles suprimidos, conforme Sentencia 568 de fecha 08 de mayo de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
...
JEAN PIER GARCÍA LEÓN, (Datos sensibles suprimidos, conforme Sentencia 568 de fecha 08 de mayo de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)...”
De igual manera se observa que la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público al momento de realizar su intervención en el acto de presentación de imputado entre muchas cosas señaló:
“Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los fines de efectuar imputación formal de los imputados JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA Y JEAN PIERE GARCIA LEÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con las circunstancias agravantes de los ordinales 5° y 7° EJUSDEM en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE FILL ORTEGA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con las circunstancias agravantes de los ordinales 5° y 7° EJUSDEM y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería en contra del ciudadano JEAN PIERE GARCÍA LEÓN...Solicito se deje constancia que el señor Eduardo no le salio ningún tipo de solicitud ante el SIPOL ya que se identifico de otra forma, cuando se le pone de manifiesto sus derechos al imputado se identifico como EDUARDO ENRIQUE TERAN GARCIA y suscribió el acta de derecho colocando sus huellas, y el ciudadano resultó ser JEAN GARCIA PIERE LEÓN...”
De lo antes evidenciado por esta Alzada, se observa que el Ministerio Público al revisar las actas que acompañaban su requerimiento, procedió a imputar el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD al imputado JEAN PIERE GARCIA LEÓN, y por cuanto dicha actuación se encuentra dentro de los limites de actuación que le corresponde al Ministerio Público ello se ajusta a lo que resultaba procedente.
Es preciso destacar que el Ministerio Público como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado Venezolano la pretensión punitiva, se encuentra facultado para imputar la presunta comisión de los delitos que se desprendan de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, quedando en evidencia que el ciudadano JEAN PIERE GARCÍA LEÓN se identificó en las primeras diligencias investigativas como EDUARDO ENRIQUE TERAN GARCÍA, incluso al momento de ser realizado su ficha de registro por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal Especializado, dicho ciudadano aportó una identificación que no es la correspondida, por ello la calificación jurídica provisional realizada por el Ministerio Público con relación al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD en contra del imputado JEAN PIERE GARCIA LEÓN, se ajusta a las facultades que le corresponde al Ministerio Público ejercer cuanto pretende el ejercicio de la pretensión punitiva en nombre del Estado Venezolano, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que si bien se evidencia no hubo por parte del Ministerio Público un desglose de elementos de convicción para la imputación formal del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, en contra del imputado JEAN PIERE GARCIA LEÓN, ello no implica que tales elementos no existan, por cuanto de las actas iniciales de investigación que conforman la compulsa del asunto principal pudiera estar configurada la acción materializada por el imputado, cuando en varias oportunidades éste aportó a distintos organismos datos identificatorios distintos a los de su persona, por ello la Representación Fiscal estaba en el deber de imputar tal delito, una vez que conoció del mismo al momento de revisar las actuaciones procesales, y cuyas resultas de la investigación arrojaran en definitiva el acto conclusivo que corresponda, por ello no le asiste la razón a la Defensa Publica en dicha denuncia.
Siguiendo el mismo orden y dirección y por cuanto la primera denuncia se relaciona con la segunda, observa este Tribunal Colegiado que la recurrente planteó en su recurso de apelación como segundo motivo, la presunta violación del principio de legalidad, en razón de la admisión de la calificación jurídica provisional que fue dada por el Ministerio Público, al considerar lo propuesto como ambiguo e inexacto, en razón de que no fue señalado por parte de dicha Representación al momento de realizar su intervención, si se configuró o no el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD.
Con relación a ello, esta Sala señala en primer término que el principio de legalidad penal obedece a la tipificación de una conducta descrita como delito por parte del Legislador y la Legisladora dentro del ordenamiento jurídico, por ende, vulnerar el contenido de dicho principio acarrea la acción que se atribuya una conducta como delictiva, aún cuando no haya ley que así la establezca.
En razón de lo anterior, tenemos que el principio de legalidad no obedece a la configuración o no de los delitos en los asuntos penales, y por ello mas que una violación al Principio de la Legalidad como lo refiere la Defensa, su planteamiento es una oposición a la calificación jurídica efectuada con relación al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, en contra del Ciudadano JEAN PIERE GARCÍA LEÓN.
Así, quienes aquí deciden observan que el presente asunto penal se encuentra en la fase incipiente de investigación, y el Ministerio Público en el ejercicio de su función se encuentra recabando lo necesario para concluir con dicha fase, por ende, es necesario que la misma se agote para que de su resulta sea emitido el acto conclusivo que corresponda, por ello las calificaciones jurídicas no son definitivas en el curso del proceso penal, dados los cambios que pueden tener lugar, y en ese sentido es necesario dar oportunidad a que dicha fase concluya.
Tal como lo ha afirmado nuestra jurisprudencia patria el fin de la fase de investigación es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona (Sentencia Nº 520, de fecha 14 de octubre de 2008, Sala de Casación Penal), por ello dicha fase tiene por objeto la preparación para el juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que funden tanto la acusación fiscal como la defensa del imputado (Sentencia Nº 1846, del 28 de noviembre de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, evidencia esta Alzada que en el presente caso, al analizar la manera en que el hoy imputado JEAN PIERE GARCÍA LEÓN, incurre en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, lo cual se hace evidente para el Ministerio Público al momento en que se realiza la presentación de imputados, se desprende la adecuación del hecho con la norma; y ello concuerda con la figura lógica del silogismo jurídico, que persigue la adecuación de unos hechos a la descripción abstracta que contiene la norma, para así aplicar la consecuencia jurídica respectiva, que en el área penal se traduce en la posible imposición de una pena a cumplir para quien transgreda tal disposición normativa.
Sobre las calificaciones jurídicas que se producen en las Audiencias de Presentación de Detenidos, nuestra Sala Constitucional ha establecido que las mismas son provisionales y conforme a las incidencias que surjan en el curso de la investigación, éstas podrán mantenerse o cambiarse (Sentencia Nº 1895 de fecha 15 de Diciembre de 2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por ello se hace necesario agotar la fase investigativa en el presente asunto penal, a fin de determinar que arrojan las resultas de la investigación con respecto a la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación y Extranjería, y como consecuencia de ello, se declara sin lugar el contenido de la segunda denuncia formulada por la Defensora Pública recurrente.
Como tercer planteamiento arguyó la apelante que no existen en actas fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la víctima para determinar que los hoy imputados JOSÉ ENRIQUE FILL ORTEGA y JEAN PIERE GARCIA LEÓN sean autores o participes en los delitos imputados por el Ministerio Público, y en razón de tal argumento la Defensa Pública afirma que la decisión impugnada fue exiguamente inmotivada.
Sobre el particular de tal señalamiento quienes aquí deciden observan de las actas que conforman la compulsa del asunto principal vinculado con la incidencia recursiva que aquí se resuelve, que los elementos traídos al proceso por parte del Ministerio Público para acompañar su solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se refieren a:
1.- Acta de denuncia verbal formulada en fecha 10 de noviembre de 2014, por parte de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Maracaibo.
2.- Solicitud de examen psicológico y psiquiátrico, de fecha 10 de noviembre de 2014, a la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo.
3.- Solicitud de Examen Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 10 de noviembre de 2014, a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo.
4.- Solicitud de Experticia de determinación de sustancia seminal, experticia hematológica, barrido a fin de localizar presencia de apéndices pilosos, de fecha 10 de noviembre de 2014, con su respectivo registro de cadena de custodia.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención de los imputados JOSÉ ENRIQUE FILL ORTEGA y JEAN PIERE GARCÍA LEÓN, quien para ese momento se identificó como EDUARDO ENRIQUE TERAN GARCÍA.
6.- Acta de Derechos del imputado de fecha 10 de noviembre de 2014, relacionada con el Ciudadano JOSÉ ENRIQUE FILL ORTEGA.
7.- Acta de Derechos del imputado de fecha 10 de noviembre de 2014, relacionada con el Ciudadano JEAN PIERE GARCÍA LEÓN, quien en ese momento se identifico como EDUARDO ENRIQUE TERAN GARCIA.
8.- Acta de Inspección Técnica realizada en el Barrio Rafito Villalobos, calle principal de la invasión, vía publica, parroquia Idelfonso Vásquez, de esta ciudad y Municipio Maracaibo, de fecha 10 de noviembre de 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
9.-Acta de Inspección Técnica realizada en el Barrio Francisco de Miranda, manzana 15, casa sin número, diagonal al abasto Olga Romero, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo estado Zulia, de fecha 10 de noviembre de 2014.
10.- Fijación fotográfica de la entrada de la invasión y de la entrada de la vivienda donde ocurrió el hecho desde varios ángulos.
11.- Acta de Investigación Penal contentiva de diligencia de investigación realizada con la finalidad de ubicar y obtener información de los datos filiatorios de una tercera persona investigada.
12.- Solicitud de experticia de Barrido a fin de localizar presencias de apéndices pilosos, macerado hematológico y cualquier otro macerado a fin de determinar cualquier otra sustancia orgánica (semen) y reconocimiento legal, de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, acompañado de su respectivo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Ahora bien, observa esta Sala que el análisis efectuado por la Instancia una vez escuchadas las partes, y realizada la revisión de las actas, se circunscribe a lo siguiente:
“...A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 10-11-14 2) OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 10-11-14 3) OFICIO DE SOLICITUD DE EXPERTICIA A LA DIRECCIÓN DE CRIMINALISTICA DE FECHA 10-11-14 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 10-11-14, 5) ACTA POLICIAL DE FECHA 10-11-14 6) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 10-11-1 (SIC) 7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 10-11-14, 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 10-11-14 9) REGISTRO DE IDENTIFICACIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS DE FECHA 10-11-14, 10) RESULTADO DE EXAMEN PSICOLOGICO REALIZADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 12-11-14, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las circunstancias agravantes de los ordinales 5 y 7 de la ley EJUSDEM en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE FILL ORTEGA y VIOLENCIA SEXUAL... en concordancia con el delito de USUSPACIÓN DE IDENTIDAD establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería en contra del ciudadano JEAN PIERE GARCÍA LEÓN, establece los supuestos de aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado... por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se esta produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento...
(Omisis....) En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia... Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) (sic) estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo el delito de VIOLENCIA SEXUAL.... b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como son 1) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 10-11-14 2) OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 10-11-14 3) OFICIO DE SOLICITUD DE EXPERTICIA A LA DIRECCIÓN DE CRIMINALISTICA DE FECHA 10-11-14 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 10-11-14, 5) ACTA POLICIAL DE FECHA 10-11-14 6) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 10-11-1 (SIC) 7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 10-11-14, 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 10-11-14 9) REGISTRO DE IDENTIFICACIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS DE FECHA 10-11-14, 10) RESULTADO DE EXAMEN PSICOLOGICO REALIZADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 12-11-14,c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso..., se presume la obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, pudiendo obstaculizar la investigación, pudiendo poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal, aunado a la contradicción en la declaración en la cual incurrieron los imputados de autos, y siendo que uno de los investigados es indocumentado además de mentir al Tribunal en cuanto a su verdadera identidad usurpando de esta manera la identidad de otra persona lo que hace presumir a quien aquí decide que pudieran estar incursos en los delitos precalificados por la representante fiscal, es por lo que en base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE ENRIQUE FILL ORTEGA y EDUARDO ENRIQUE TERAN GARCIA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal... Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva... es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra....”
De lo ut supra transcrito esta Sala evidencia que efectivamente existen elementos de convicción para considerar a los hoy imputados autores o participes en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, en el caso del imputado JOSÉ ENRIQUE FILL ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 5 y 7 del artículo 68 de la misma Ley Especial; y JEAN PIERE GARCIA LEÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería
Si bien se observa que la Instancia al momento de analizar el cumplimiento de los supuestos de ley para la procedencia de la medida de coerción personal decretada, hizo mención a los elementos de convicción existentes para la acreditación de la VIOLENCIA SEXUAL presuntamente cometida por parte de los hoy imputados, estas Juzgadoras y este Juzgador evidenciaron de la decisión impugnada, que la Instancia observó el hecho de la presunta USURPACIÓN DE IDENTIDAD como delito en que incurriera el imputado JEAN PIERE GARCIA LEÓN, cuando refirió que dicho ciudadano le mintió al Tribunal al momento de éste aportar los datos de identificación, aunado a que el Ministerio Público al tiempo de realizar su solicitud hizo la respectiva imputación con relación a tal hecho y así ha sido constatado por este Tribunal Colegiado.
Del mismo modo evidencia este Tribunal Colegiado que la Instancia efectuó un análisis acorde con el tipo de decisión que se trata y dejo constancia del cumplimiento de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también analizó los elementos de convicción llevados al Proceso por el Ministerio Público para fundar su requerimiento, aunado a la indicación motivada de la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Cabe destacar que, nuestra Sala Constitucional en distintos fallos ha clasificado el tipo de motivación que cada decisión dictada en el curso de un proceso penal requiere, y en tal sentido, dicha Sala en decisión Nº 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nº 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Por los argumentos que anteceden esta Sala concluye que no le asiste la razón a la Defensa en el planteamiento de dicha postura, toda vez que fue determinado por este Tribunal Superior que existen elementos de convicción suficientes para presumir algún grado de participación en los delitos imputados, así como también se constato la motivación suficiente y acorde con la decisión impugnada.
Como cuarta y última denuncia la Defensa Pública arguyó que con el Decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los hoy imputados, la Instancia vulneró los derechos y garantías que amparan a los mismos, referidos al principio de in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre tal afirmación esta Sala indica que con relación al principio del in dubio pro reo, consistente en aquella convicción del Tribunal respecto de la culpabilidad del imputado debe superar cualquier duda razonable, de manera que de existir algún tipo de duda hace que se falle a favor del reo, no estamos en la fase donde se persigue acreditar la responsabilidad penal de los hoy imputados, en este momento procesal el asunto penal vinculado con la presente incidencia de apelación se encuentra en la fase primigenia de investigación donde el Ministerio Público como director de la misma debe llegar a un acto conclusivo acusatorio que prepare el eventual juicio oral que tenga lugar y donde si es posible referirnos al principio del in dubio pro reo.
Con relación a la afirmación de Libertad, esta Sala indica que si bien dicho principio se refiere a que toda persona a quien se le impute la presunta comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene el derecho a ser juzgada en libertad, ello no impide que en casos como el que aquí nos ocupa resulte procedente y ajustado a derecho decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por vía de excepcionalidad, toda vez que aun cuando la libertad sea la regla, la privación de esta representa su excepción, por ello no es posible considerar la medida de coerción personal de naturaleza mas gravosa, como una actuación que menoscabe garantías y derechos de rango constitucional de ninguna persona, pues tales medidas son dictadas en respeto de los derechos que asisten a los imputados, y en razón al análisis que se hace de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal.
Recordemos que la excepcionalidad al estado de libertad surge de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal, en razón de la existencia de los suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir al Jugador o Juzgadora que el procesado tiene algún grado de participación o autoría en el hecho que se ventila.
Y con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, se aclara que este queda desvirtuado con el dictado de una sentencia firme que establezca el compromiso de su responsabilidad penal en el proceso que se siguió, por ende como ya ha sido afirmado por quienes aquí deciden nos encontramos en una fase de investigación que persigue recolectar los elementos de convicción y las pruebas suficientes y necesarias que conduzcan a que el proceso continué y se concluya con una sentencia que dictamine la situación procesal de los hoy encausados, por ello esta Sala no evidencia rastro de vulneración de dichas garantías en el asunto que aquí nos ocupa, en ese sentido, no le asiste la razón a la Defensa Publica cuando formula tal planteamiento.
En este punto esta Sala contesta el motivo de denuncia alegado conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, y sobre tal particular; quienes aquí deciden dejan por sentado que efectivamente existen suficientemente elementos de convicción, los cuales la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución motivada que hoy se recurre, de manera pues que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, y siendo la medida privativa de libertad, de naturaleza preventiva, por cuanto la misma no margina la presunción de inocencia, ni adelanta una pena antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, es por lo que del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, no se evidencia la violación del derecho a la libertad personal, debido proceso, tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio de in dubio pro-reo y presunción de inocencia, estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, –tal como es el caso de marras-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.
Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violaciones de derechos constitucionales ni procesales, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible la acusación en contra de los hoy imputados, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no de los procesados. Asimismo, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
En igual sentido, es oportuno citar y transcribir Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Así las cosas, estiman estas y este Jurisdicente que tampoco le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al presente motivo de impugnación, por lo que es ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR.
En tal sentido, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidenciaron violaciones de derechos constitucionales ni procesales, pues la detención de los hoy imputados, así como todas las diligencias realizadas tendientes a iniciar el presente proceso penal, se efectuaron en franca armonía con lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se afirma que la recurrida es una decisión judicial expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Instancia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia; así como se deja expresa constancia que de las actas no se verificó perjuicio alguno contra derechos fundamentales de los imputados JOSÉ ENRIQUE FILL ORTEGA y JEAN PIERE GARCIA LEÓN, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la compulsa del asunto principal vinculado con la presente incidencia de apelación, se pudo constatar que el procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes no fue el producto de una actuación irrita que condujera a la nulidad de las actas y se verificó la procedencia de la medida de coerción personal decretada, una vez que los presupuestos de Ley fueron debidamente satisfechos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Abogada YULA MARIA MORENO, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE FILL ORTEGA y JEAN PIERE GARCIA LEÓN, en contra de la decisión in extenso identificada con el Nº 79-2014, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado realizada en la misma fecha, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada.- Así se Decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Abogada YULA MARIA MORENO, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE FILL ORTEGA y JEAN PIERE GARCIA LEÓN.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida identificada con el Nº 79-2014, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado realizada en la misma fecha, mediante la cual entre otras cosas calificó la aprehensión como flagrante y acordó la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.770 de fecha 17 de septiembre de 2007; Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ ENRIQUE FILL ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y JEAN PIERE GARCIA LEÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería (esta Sala observó que la Instancia al momento de dictar la dispositiva obvió señalar el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD que le fue imputado al Ciudadano JEAN PIERE GARCÍA LEÓN, sin embargo se constató que el Tribunal a quo en su motivación dejo plasmado su razonamiento con relación a esa imputación realizada por el Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su ingreso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; Decretó las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia publicada en Gaceta Oficial Nº 38.770 de fecha 17 de septiembre de 2007; y entre otras cosas Acordó la Prueba Anticipada solicitada para el día 12 de noviembre de 2014.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
LA JUEZA, EL JUEZ,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 001-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.
Asunto Penal Nº VP02-R-2014-001481.
Causa Corte Nº AV-366-2014.