REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000100
ASUNTO : VP03-R-2014-000100
DECISIÓN: Nº 028-15.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de autos, el primero interpuesto por las Abogadas TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, ambas actuando en sus condiciones de Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el segundo presentado por el Abogado ANGEL EMIRO RINCÓN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.358.948, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado ADRIAN JOSÉ FERNANDEZ RAMIREZ, ambos recursos en contra de la decisión Nº 2445-14, de fecha 04 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual Declaró la Nulidad del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en relación a la investigación Nº MP-341.573-14, seguida en contra del Ciudadano ADRIAN JOSÉ FERNÁNDEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando retrotraer el proceso al estado que el Ministerio Público ejecute la omisión que afecta el ejercicio del derecho a la defensa, quedando incólume todas las demás actuaciones de la investigación anteriores o contemporáneas a la misma, toda vez que no es posible sanear tal circunstancia; Acordó el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Ofició a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ordenando la remisión de las actuaciones relacionadas con la causa, a fin de que subsane la omisión detectada en el lapso de 45 días, contados a partir de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 29/01/2015, por esta Sala constituida por la Jueza Superiora Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Superior DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA y por el Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponenta, según el Sistema Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
Deja constancia este Tribunal Colegiado que los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la Villa del Rosario del estado Zulia poseen dualidad de competencia, es decir, conocen de la materia Penal Ordinaria y de la Materia Penal Especial en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, toda vez que en dicha extensión no han sido creados y establecidos los Tribunales Especializados en tal Materia, en virtud de ello, y visto que el delito objeto de presente proceso es VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que la competencia para conocer de dicha incidencia recursiva recaiga en esta Sala Especializada.
En tal sentido, esta Sala trae a colación la resolución Nº 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conoce en segunda Instancia de aquellos recursos que sean interpuestos por las partes, en causas donde la materia sea la de Delitos de Violencia en Contra de las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, reproduciendo a continuación parte del contenido de dicha resolución de la siguiente manera:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

En este punto es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En atención a lo antes expuesto, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que los presentes Recursos, fueron interpuestos como consecuencia de la decisión Nº 2445-14, de fecha 04 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan estas Juzgadoras y este Juzgador, que el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes y el integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se observa que el primer recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, ambas actuando en su condición de Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, por tanto se determina que quienes recurren se encuentran legitimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose dentro del extremo previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem; normas a las cuales se recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En lo que respecta al segundo recurso de apelación propuesto, se evidencia que el mismo fue interpuesto por el Abogado ANGEL EMIRO RINCÓN MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensor del imputado ADRIAN JOSÉ FERNANDEZ RAMIREZ, verificando esta Alzada que si bien es cierto la Instancia no acompañó en el cuaderno de apelación el nombramiento y juramentación realizado por dicho Profesional del Derecho, no es menos cierto que, del acta de Audiencia Preliminar inserta a los folios veintiocho (28) al treinta y siete (37), se observa que el defensor recurrente es el mismo que acude y asiste al imputado en la causa; por ello en el caso de este recurso, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del extremo de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, observa esta Sala que, tanto el Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, fueron consignados por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Villa del Rosario, en fecha 12 de diciembre de 2014, en contra de la decisión Nº 2445-14, de fecha 04 de diciembre del mismo año, emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Villa del Rosario, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual riela inserta desde los folios veintiocho (28) al treinta y siete (37) del cuaderno de apelación, quedando notificadas las partes de su dictado en la misma fecha, es decir, el mismo 04 de diciembre de 2014.
En ese orden, tenemos que tanto el Ministerio Público como la Defensa Privada, en fecha 12 de diciembre de 2014, interpusieron sus respectivos Recursos de Apelación ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, constatándose que el recurso de la Vindicta Pública riela desde el folio uno (1) al folio ocho (8) del cuaderno de apelación, y el Recurso de la Defensa Privada cursa desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio sesenta y seis (66) ambos del cuaderno de apelación, verificando así, quienes aquí deciden, que de los cómputos de las audiencias transcurridas, efectuados por la Secretaría del Juzgado a quo, los cuales rielan insertos el primero en el folio treinta y ocho (38) y siguiente, y el segundo computo en el folio noventa y tres (93) y siguiente, dejando expresa constancia que existen dos cómputos de audiencia en razón que el Tribunal de Instancia realizo la apertura de dos cuadernos de apelación, aún cuando ambos impugnan la misma decisión, procediendo esta Sala al momento de dar entrada a acumular ambos recursos en un solo asunto.
En razón de lo antes explanado, se observa que ambos Recursos de Apelación de Autos presentados, uno por el Ministerio Público y otro por la Defensa Privada, fueron interpuestos al QUINTO (5°) día hábil siguiente del dictado de la decisión, y visto lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante de fecha 14/08/2012: “(Omisis...) Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”; es por lo que se determina que las recurrentes (Ministerio Público) y el recurrente (Defensor Privado) presentaron sus medios recursivos fuera del término establecido, toda vez que desde el dictado de la decisión impugnada en fecha 04 de diciembre del año 2014, hasta el día de la formalización de los escritos recursivos el 12 de diciembre de 2014, transcurrieron CINCO (5) DÍAS de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tales recursos.
En relación, a las Causales de Inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11/09/2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.

Además de dicho criterio, la Sala Constitucional en sentencia N° 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, ha dejado sentado lo siguiente:
“…debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva de la cual se deriva el derecho al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.
Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
(Omisis…)
En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por los hoy quejosos, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 436, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.
(Omisis…)
Al respecto, observa esta Sala que de la lectura detallada de la decisión emitida, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que ésta se circunscribió únicamente a emitir un pronunciamiento atinente a la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por los accionantes con lo cual naturalmente agotó su competencia…
En consecuencia, se concluye que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 26 de agosto de 2010, no generó ninguna lesión al derecho al recurso, ni tampoco a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, contra el auto del 29 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

Ahora bien, se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior. Visto así, se indica entonces que, transcurrido el lapso para la interposición del recurso de apelación, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo, por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se podría incurrir en una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal, por lo que al ser los lapsos de orden público los mismos son irrelajables.
En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). Resaltado de esta Sala.

En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir recursos de apelación que fueron presentados fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal, aunado a ello se relajarían lapsos que son eminentemente de orden público, tal como lo ha sentado nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional.
Por ende, al constatar este Tribunal Colegiado que los recursos de apelación que hoy son objeto de la presente incidencia, fueron interpuestos al QUINTO (5) día hábil de dictada la decisión impugnada, esto debe entenderse, como presentado de manera extemporánea por tardío, de allí que resulte aplicable lo acordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante de fecha 14/08/2012, a la cual ya se hizo mención.
Ahora bien, al concordar el contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional, con lo preceptuado en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se determina que dicho Recurso es Extemporáneo por tardío.
En consecuencia, considera esta Sala con Competencia Especial, que el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los recursos de apelación de autos, el primero interpuesto por las Abogadas TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando en su condición de Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el segundo presentado por el Abogado ANGEL EMIRO RINCÓN MARQUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado ADRIAN JOSÉ FERNANDEZ RAMIREZ, ambos recursos en contra de la decisión Nº 2445-14, de fecha 04 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual Declaró la Nulidad del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en relación a la investigación Nº MP-341.573-14, seguida en contra del Ciudadano ADRIAN JOSÉ FERNÁNDEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando retrotraer el proceso al estado que el Ministerio Público ejecute la omisión que afecta el ejercicio del derecho a la defensa, quedando incólume todas las demás actuaciones de la investigación anteriores o contemporáneas a la misma, toda vez que no es posible sanear tal circunstancia; Acordó el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Ofició a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ordenando la remisión de las actuaciones relacionadas con la causa, a fin de que subsane la omisión detectada en el lapso de 45 días, contados a partir de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentado fuera del lapso que quedo establecido por vía jurisprudencial, de allí, que esta Alzada afirme que el mismo se encuentra incurso en la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, los mismos fueron presentados fuera del término establecido, conforme a lo acordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante de fecha 14/08/2012, donde textualmente señala: “(Omisis...) Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”; de allí que este Tribunal de Alzada declare INADMISIBLES POR EXTEMPORANEOS los recursos de apelación interpuestos en la presente incidencia. Así se declara.
Se deja expresa constancia que esta Sala de la revisión exhaustiva realizada al cuaderno de apelación, evidencia que en el caso bajo estudio no se constatan violaciones de derechos constitucionales ni procesales en contra de ninguna de las partes intervinientes, pues a todas se les garantizaron el ejercicio pleno de sus derechos, basados en el rol que a cada uno le corresponde, y así se evidenció de la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLES POR EXTEMPORANEO, los recursos de apelación de autos, el primero interpuesto por las Abogadas TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, ambas actuando en su condición de Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el segundo presentado por el Abogado ANGEL EMIRO RINCÓN MARQUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado ADRIAN JOSÉ FERNANDEZ RAMIREZ, ambos recursos en contra de la decisión Nº 2445-14, de fecha 04 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, por encontrarse ambos incursos en la causal de Inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y en virtud de lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante de fecha 14/08/2012.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.


LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta


LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 028-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.












VJMV/ng.-
Asunto Penal Nº VP03-R-2015-000100*