REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de enero de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-006323
ASUNTO : VP02-R-2014-001018

DECISION N° 027-15
PONENCIA DEL JUEZ_DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensa Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ALFREDO MIGUEL MARTÍNEZ GEORGE; en contra de la Decisión N° 1562-14, dictada en fecha 06-08-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; referida al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se admitió el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así como las pruebas promovidas por la Vindicta Pública; igualmente se decreto el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la citada ley especial; se acordó la comunidad de pruebas; se mantuvieron las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de las víctimas y se ordenó el auto de apertura a juicio.
Recibida la causa en fecha 28-08-2014, en esta Sala constituida por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Presidenta), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA (quien se encontraba en su condición de Jueza Suplente, en virtud de las vacaciones legales concedidas al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA.
Posteriormente en fecha 29-08-2014, se ordenó la devolución de la causa al Tribunal de origen, a los fines de librar a la víctima la respectiva boleta de notificación de la decisión.
Luego en fecha 20-11-2014, esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Presidente), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO (quien se encontraba en su condición de Juez Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), le dio entrada nuevamente a la causa, y se designó como ponente al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 01-12-2014, se devolvió nuevamente la causa al Tribunal de origen, a los fines de librar a la víctima la respectiva boleta de notificación de la decisión; así como emplazarla del recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En fecha 05-01-2015, se recibió la causa, quedando esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Ponente), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Presidenta).
Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2015, mediante Decisión Nº 004-15, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensa Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ALFREDO MIGUEL MARTÍNEZ GEORGE, interpuso Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
PRIMERO: Denuncia el recurrente que en el caso concreto, existe violación de garantías constitucionales, por no haber notificado el Ministerio Público al imputado o a la Defensa, de la negativa de la práctica de diligencias de investigación, sólo se dejó constancia en el expediente de tal decisión, circunstancia que en su criterio, produce transgresión del derecho a la defensa, del principio del debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva. Al respecto, transcribe el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 3.3, 77 y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las Sentencias Nros. 962, 166, 470 y 238, dictadas en fechas 12-07-2000, 01-04-2008, 05-12-2012 y 14-06-2011, respectivamente, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, además de las Sentencias Nros. 1661, 269 y 1335, dictadas en fechas 03-10-2006, 16-04-2010 y 04-08-2011, respectivamente y doctrina del Ministerio Público, sobre la obligación de la Vindicta Pública de velar para que los imputados sean instruidos de todos sus derechos.
Insiste en denunciar el apelante, que al negar el Ministerio Público las diligencias “…diciendo que ya las ordenaron…” para no agregarlas luego a la causa, se violentan los derechos y garantías señaladas supra, por ello solicita la nulidad del escrito de acusación fiscal y los actos posteriores al mismo, retrotrayendo el proceso, al momento de la notificación al imputado y a la Defensa de la negativa de realizar diligencias de investigación, adjuntando al asunto penal los resultados de éstas.
SEGUNDO: En este motivo de apelación, el accionante denuncia violación de garantías constitucionales que le asisten al acusado, por no admitir la Jurisdicente pruebas promovidas por la Defensa, en el acto de audiencia preliminar, señalando que con exigua motivación admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el principio de comunidad de la prueba, por ello, estima que se transgreden el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de la libertad de la prueba y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 51 Constitucionales, en concordancia con los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En torno a lo anterior, trae a colación un extracto de la Sentencia N° 026-08, dictada en fecha 20-10-2008, por la Sala Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, relativa a la libertad de la prueba, además de doctrina del autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio” y de la Sentencia N° 078, dictada en fecha 18-04-2004, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sentencia N° 1303, dictada en fecha 20-06-2005, por la Sala Constitucional del referido Tribunal, para señalar, que las normas adjetivas, la doctrina y las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, prevén que la inadmisibilidad de algún medio de prueba, causa gravamen irreparable, ya que de no ser ilegítimas o ilegales en su origen deben ser admitidas, siempre que sean necesarias y pertinentes.
Adujo en consecuencia el apelante, que la defensa señaló la utilidad, necesidad, pertinencia e idoneidad de las pruebas que promovió, a las cuales se opuso el Ministerio Público y la Jueza de Instancia “avalo dicha oposición”, por ello solicita la nulidad parcial de la decisión recurrida y se declaren admisibles las pruebas promovidas por la defensa.
TERCERO: Denuncia el recurrente, violación de garantías constitucionales por existir incongruencia entre el acto formal de imputación, la acusación y la audiencia preliminar, señalando que su defendido fue investigado por los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el ciudadano ALFREDO MIGUEL MARTÍNEZ GEORGE, fue formalmente imputado en fecha 16-02-20014, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, siendo acusado en fecha 24-03-2014, por dicho tipo penal ratificando el Ministerio Público en fecha 06-08-2014, durante el acto de audiencia preliminar la acusación por el delito de Violencia Física, solicitando oralmente el sobreseimiento de la causa por los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, lo cual fue admitido y declarado con lugar por el Juzgado de Instancia, preguntándose la defensa, por qué si su defendido nunca fue imputado por los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, el Ministerio Público solicitó oralmente el sobreseimiento por dichos delitos.
Lo anterior, en criterio del apelante es por que “…el Ministerio Público reconoce la insania mental de la victima (sic) y no le conviene que esta sea demostrada en el juicio oral, por lo que impide y se opone a la incorporación de dichas pruebas y pretende que las mismas no fueran admitidas por innecesarias, inútiles o impertinentes”. Al respecto, la Defensa trae a colación extractos de las Sentencias Nros. 665, 185 y 014, dictadas en fechas 09-12-2008, 07-05-2009 y 14-02-2012, respectivamente, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tanto, el recurrente manifiesta que las violaciones denunciadas son de orden constitucional, que afectan derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 179 y 180 del Texto Adjetivo Penal, por ello solicita la nulidad del escrito de acusación fiscal así como de los actos posteriores al mismo y se retrotraiga el proceso, al momento de la notificación al imputado y a la Defensa de la negativa de realizar las diligencias de investigación.
CUARTO: Alega el apelante, la violación al principio de la unidad del proceso, del derecho a la defensa, al debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por impedir el acceso a las investigaciones seguidas en contra del imputado; toda vez, que en fecha 20-02-2014, el Ministerio Público, realizó un acta donde negó lo solicitado por el acusado y la Defensa, por cuanto existen otras causas seguidas en contra de su defendido, con nomenclatura MP-9507-2013 y MP-57707-2014, que reposan en el mismo Despacho Fiscal, de las cuales no tiene conocimiento, no ha sido notificado, tampoco ha sido imputado y no han sido acumuladas en fase de investigación, manifestando que no puede acceder a las denuncias, a las diligencias de investigación realizadas, a las experticias que indican que ya fueron, plasmándose en el acta, que ya se ordenaron las diligencias de investigación, a las cuales no tiene acceso, circunstancia que en su opinión, vulnera el principio de la unidad del proceso, previsto en los artículos 76 y siguientes del Texto Adjetivo Penal.
Continúo argumentando la Defensa, que al revisar el Sistema Juris 2000, solo pudo constatar que existían en contra de su representado el asunto N° VP02-S-2011-003374 (Investigación Fiscal 24-F2-0946-11), decretándose archivo fiscal en fecha 24-11-2011 y el asunto N° VP-02-S-2013-006612 (Investigación Fiscal MP-409597-006612), decretándose archivo fiscal en fecha 03-06-2014, manifestando que ésta es la investigación señalada en el acta, donde se niega la práctica de las diligencias de investigación de su representado, argumentando que su defendido no fue notificado de la misma, así como tampoco imputado, aunado al hecho de no haber notificado del inicio de la investigación de la causa N° MP-57707-2014, a los Juzgados competentes, violentando el contenido del artículo 76 de la Ley Especial que rige esta materia, ya que su defendido no ha podido acceder a dichas actuaciones donde constan elementos de convicción y pruebas a las cuales no ha podido tener acceso, vulnerándose los artículos 26, 28, 49 y 51 Constitucionales y artículos 1, 12, 13 y 127 del Texto Adjetivo Penal.
En torno a lo anterior, insiste en preguntarse cómo el Ministerio Público pudo solicitar el sobreseimiento de la causa por los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, cuando éstos habían sido objeto de un acto conclusivo anterior; circunstancia que, en criterio del apelante, vulnera el artículo 297 del Texto Adjetivo Penal, considerando que para sobreseer tales delitos, debió ordenar su reapertura, además de notificar al imputado, defensa, víctima y Tribunal. En tal sentido, cita Sentencia dictada en fecha 27-07-2006, Exp. N° RI06-323, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, por tal razón, peticiona la nulidad del escrito de acusación fiscal, así como de los actos posteriores al mismo, y se retrotraiga el proceso, al momento de la notificación al imputado y a la Defensa de la negativa de realizar las diligencias de investigación.
QUINTO: Denuncia el recurrente en este motivo de impugnación, la violación del principio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por incumplimiento de los lapsos procesales, señalando que el Ministerio Público los vulneró al presentar el acto conclusivo luego de los cuatro meses del inicio de la investigación, sin solicitar la prórroga establecida en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto, citó las Sentencias Nros. 1021, 2081, 2339, 801 y 1550, dictadas en fechas 12-06-2001, 29-07-2005, 01-08-2005, 11-05-2005 y 27-11-2012, respectivamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las Sentencia N° 314, dictada en fecha 02-07-2009, por la Sala de Casación Penal.
Por ello, la Defensa refiere que la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, al vencerse el lapso de ley, perdió el derecho de ejercer la acción penal en contra de su representado, en consecuencia, solicita la nulidad del escrito acusatorio.
SEXTO: En este motivo de apelación, el accionante impugna la falta de motivación en la decisión recurrida, por existir en su criterio, omisión de pronunciamiento así como incongruencia, puesto que se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, analizando solo las formalidades del escrito de acusación, sin ejercer el control material del mismo, sin adminicular las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, declarar además con lugar el sobreseimiento por dos delitos que no le fueron imputados, y por qué se apartaba de las solicitudes de la Defensa, cuando peticionó la desestimación de la acusación, sin admitir las pruebas promovidas por la Defensa, aún cuando se indicó su necesidad, utilidad y pertinencia, citando el contenido del artículo 49.1 Constitucional, para manifestar que se vulneraron los artículos 26 y 49.1 Constitucionales.
En consecuencia, peticiona la nulidad del escrito de acusación fiscal, así como de los actos posteriores al mismo, y se retrotraiga el proceso, al momento de la notificación al imputado y a la Defensa de la negativa de realizar las diligencias de investigación.
PRUEBAS: Para acreditar el fundamento de su recurso, la Defensa promovió las siguientes pruebas: 1) decisión recurrida; 2) actas procesales; 3) orden de inicio de la investigación; 4) acta de imputación formal; 5) acta del Ministerio Público negando las diligencias de investigación; 6) acusación Fiscal y; 7) revisión e impresión certificada del sistema iuris 2000.
PETITORIO: Solicitó el accionante, se declare con lugar el recurso de apelación, decretándose además la nulidad del escrito de acusación fiscal, así como de los actos posteriores al mismo y se retrotraiga el proceso, al momento de la notificación al imputado y a la Defensa de la negativa de realizar las diligencias de investigación.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, alegando:
En fecha 03-08-2013, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, notificó al Tribunal sobre el inicio de la investigación signada bajo el N° MP-426485-2013, en contra del hoy acusado, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Luego argumentó la Vindicta Pública, que en fecha 12-02-2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público realizó el acto de imputación sólo por el delito de Violencia Física, donde la Defensa solicitó la práctica de diligencias de investigación, las cuales fueron respondidas negando el Despacho Fiscal las mismas, toda vez, que el delito imputado era el de Violencia Física y no el de Violencia Psicológica, las cuales fueron solicitadas como diligencias de investigación en otro caso posterior, donde se decretó el archivo fiscal de las actuaciones, por no contar la Vindicta Pública con los resultados de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas que se ordenaron practicar.
Adujo además, que durante la fase de investigación, la Defensa y el acusado no se trasladaron hasta la Sede Fiscal, a revisar la causa en cuanto a la negativa de las diligencias, estimando que no se puede traer a colación situaciones que no guardan relación con el hecho investigado y el delito imputado.
Manifestó igualmente, que la jurisdicente fundamentó su decisión en el contenido del escrito acusatorio, el cual, señala que cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, por ello, estima que el fallo se encuentra ajustado a derecho.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1562-14, dictada en fecha 06-08-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; referida al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se admitió el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALFREDO MIGUEL MARTÍNEZ GEORGE, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así como las pruebas promovidas por la Vindicta Pública; igualmente se decreto el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la citada ley Especial; se acordó la comunidad de pruebas; se mantuvieron las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de las víctimas y se ordenó el auto de apertura a juicio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Denuncia el recurrente, que existe violación de garantías constitucionales, por no haber notificado el Ministerio Público al imputado o a la Defensa, de la negativa de la práctica de diligencias de investigación, sólo se dejó constancia en el expediente de tal decisión, circunstancia que en su criterio, produce transgresión del derecho a la defensa, el principio del debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva.
Para darle respuesta a este motivo de denuncia, quienes aquí deciden, consideran necesario precisar, que durante la fase preparatoria del proceso penal, el imputado tiene derecho a proponer diligencias de investigación. Tal facultad se encuentra contemplada en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción especializada por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:

“Artículo 287. Proposición de Diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Al analizar dicha disposición legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 298, dictada en fecha 18-06-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó asentado:

“En este sentido, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al imputado, a la víctima y las demás personas a las que se les haya dado intervención en el proceso, solicitar al Ministerio Público las diligencias referentes al esclarecimiento de los hechos, debiendo agregar, que las partes ostentan la posibilidad cierta; esto es, el derecho, de ocurrir, en caso de considerar que están desatendidas sus solicitudes o de observar que están vulnerados sus derechos, al tribunal de control, órgano que está encargado de resguardar la regularidad del proceso y que controla la investigación, de acuerdo al mandato inscrito en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe sumarse, que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece, que puede acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo, y se ejecutará la providencia dictada, a menos que el Fiscal General de la República considere que dicho documento, libro, expediente o registro tiene carácter reservado o confidencial.
Esto último se compadece, con la atribución consolidada en cabeza del Ministerio Público, por los artículos 285 de la Carta Fundamental, 108 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, de investigar (con las actuaciones a que hubiere lugar), el acaecimiento de hechos punibles, pudiendo en la etapa de investigación, decretar las reserva de las actas procesales, como bien lo explica el artículo 304 eiusdem, que sería entonces, el único obstáculo establecido para la obtención de copias del expediente.
Al respecto, la Sala Constitucional ha orientado su criterio, de la forma siguiente: “.en atención al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta, el imputado puede obtener copias simples de las actas de investigación para la preparación de su defensa, siempre que el Ministerio Público no haya dispuesto la reserva total o parcial de las actuaciones…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 628, dictada en fecha 22-06-2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:
“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado de la sentencia citada).

Manteniendo en la actualidad tal criterio, al sostener que:

“De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo” (Sent. N° 712, dictada en fecha 13-05-11, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover).

De lo anterior, se desprende que el imputado o imputada, así como sus representantes, pueden solicitar a la Vindicta Pública, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, las cuales se realizaran si son consideradas pertinentes y útiles, en caso contrario, debe dejarse constancia de manera razonada, del por qué no se practicarán, sin que la norma o criterio jurisprudencial, exija la notificación de tal negativa al imputado o a su Defensa, circunstancia que deviene en el hecho de encontrarse a derecho el imputado y su Defensa, teniendo por ello, pleno acceso a las actas de investigación.
En el caso concreto, se observa que en fecha 12-02-2014, durante el acto de imputación, la ciudadana YULA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, solicitó a la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, como diligencias de investigación, la práctica de un examen médico psiquiátrico al imputado; así como también para la víctima de autos; además se oficiara al Instituto Venezolano del Seguro Social, a los fines de que enviaran copia certificada de la historia médica de la víctima y; se realizara examen psicológico al adolescente JEREMI MARTINEZ (folios 100 y 101 de la incidencia recursiva).
Sobre tales peticiones, la Vindicta Pública en fecha 20-02-2014, se pronunció sosteniendo que negaba la practica de los exámenes médico psiquiátrico relativos al imputado y a la víctima, por cuanto en la investigación se iba a determinar la existencia o no de agresiones físicas por parte del imputado hacia la víctima; aunado al hecho de cursar otra investigación con las mismas partes, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, siendo enviados para Medicatura Forense para sus respectivos exámenes psicológicos y psiquiátricos.
Por otra parte, con relación a oficiar al Instituto Venezolano del Seguro Social, igualmente fue negado dicho pedimento, por haber consignado la víctima informes ante el Departamento de Ciencias Forenses, para obtener los resultados psicológicos y psiquiátricos. Asimismo, la práctica del examen médico psicológico al adolescente JEREMI MARTINEZ, fue negada por ser testigo presencial de los hechos (folios 102 y 103 de la incidencia recursiva).
Así las cosas, esta Alzada observa que las peticiones que dirigió la Defensa de actas a la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, donde propuso se efectuaran diligencias de investigación, fueron negadas de manera motivadas, constando en la investigación Fiscal el por qué de tal actuación, actas a la que la Defensa y el imputado tenían pleno acceso, desde el momento que se imputó formalmente al ciudadano ALFREDO MIGUEL MARTÍNEZ GEORGE.
En tal sentido, esta Corte Superior, evidencia que se garantizó el derecho que tienen las personas incursas en un proceso penal, a proponer diligencias referentes al esclarecimiento de los hechos, ello en atención al artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las diligencias de investigación que la representante del acusado peticionó fueron observadas por el Ente Fiscal, quien consideró negarlas alegando las razones de tal proceder, circunstancia que no conlleva a vulneración de principios, garantías y derechos constitucionales, toda vez que la Vindicta Pública tiene la potestad de acordarlas o no (en este caso debe expresar de manera motivada el por qué de su decisión), sin obligación alguna de notificar al peticionante de ello, en tanto que el imputado se encuentra a derecho, y es obligación de un buen Defensor, Público o Privado, estar al pendiente de las resultas de sus peticiones, para luego ejercer los recursos de ley en caso de que no le favorezca la decisión.
Sobre la base de las siguientes consideraciones, quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón a la Defensa, puesto que no se observan transgresiones de los derechos, garantías o principios constitucionales denunciados como lesionados por la Defensa de actas, que conlleven a la nulidad absoluta de las actuaciones procesales. En consecuencia, este motivo de denuncia se declara sin lugar. Así se decide.
SEGUNDO: En este motivo de apelación, el accionante denuncia violación de garantías constitucionales que le asisten al acusado, por no admitir la Jurisdicente pruebas promovidas por la defensa, en el acto de audiencia preliminar, señalando que la defensa manifestó la utilidad, necesidad, pertinencia e idoneidad de las pruebas que promovió.
Al respecto, es necesario señalar, que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé que el acto de audiencia preliminar, será efectuado de la siguiente manera: “Artículo 104. De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia…”.
De lo anterior se desprende, que el legislador ha dispuesto una serie de normas que regulan dicho acto, tales como, el ofrecimiento de las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes las partes, no obstante, al remitirnos al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, específicamente al artículo 311, se observa que el mismo está referido a las facultades y cargas que tienen las partes intervinientes en un proceso penal, para ser ejercidas antes de la celebración del referido acto procesal, estableciendo que:

“Artículo 311 Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”.

De la norma transcrita ut supra, se constata que las partes tienen la facultad de interponer mediante escrito, los actos que taxativamente señala la mencionada disposición legal, tales como la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria, que en esta etapa intermedia, se traduce en la posibilidad del ofrecimiento de los medios de demostración de los alegatos de las partes y en el examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestividad y pertinencia de los mismos, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del Juez o Jueza, sobre su admisibilidad o no, al culminar la audiencia preliminar.
Al analizar dicha norma procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“Al respecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a las partes en esta fase procesal la posibilidad de promover las pruebas que serán valoradas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (Ver sentencia de esta Sala N° 707 del 2 de junio de 2009, caso: “Marisela Castro Gilly”).
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (Ver Sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).
Ahora bien, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente (…omissis…).

Continúo señalando la Sentencia:

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia N° 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. (Vid sentencia N° 707 de fecha 2 de junio de 2009).
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. (Vid. Sentencia N° 2.532/2002, del 15 de octubre).
En tal sentido, como quiera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes constató que la promoción de la prueba de testigos en la audiencia preliminar resultaba extemporánea por no haberse promovido en el lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estima la Sala que no le asiste la razón al abogado accionante, por cuanto la actuación del órgano judicial denunciado como agraviante resulta ajustada a derecho conforme a lo expuesto anteriormente” (Sentencia N° 1368, dictada en fecha 17-10-2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), (destacado nuestro).

En consecuencia, el ofrecimiento de pruebas y la oposición de excepciones, deben realizarse dentro del lapso que dispone el artículo 104 de la Ley Especial, a saber, hasta antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; puesto que en la fase intermedia, el Juez o Jueza de Control debe asegurar el cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.
No obstante ello, el Texto Adjetivo Penal, prevé la posibilidad de que durante el acto de audiencia preliminar, las partes pueden solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso y; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, observándose que en materia de pruebas, el legislador autoriza la solicitud de ésta, en el acto de audiencia preliminar, solo cuando se trata de la promoción de aquellas que pueden ser objeto de estipulación entre las partes, siendo el caso, que en el presente asunto, el pedimento efectuado por la Defensa, fue de la admisión de pruebas, relativas a declaraciones, sin indicar datos de las personas que promovía como testigos, limitándose a expresar que tales declaraciones, rielan en el acta, desde el folio 45 al folio 65 (sin precisar a cuál acta se refería); observando esta Alzada, que la Defensa, solamente señaló de manera precisa el ofrecimiento como prueba relativa a la declaración del Dr. Néstor Urdaneta, médico tratante de la víctima.
Cabe destacar, que en torno al ofrecimiento de las pruebas, efectuado por la Defensa en el acto de audiencia preliminar, la Jueza en funciones de Control, decidió no admitirlas, por estimarlas innecesarias, acotando quienes aquí deciden, en este aspecto, que tal actuar por parte de la Defensa hacía que las pruebas ofertadas en dicho momento procesal, no fueran tempestivas, requisito necesario para su admisibilidad, ya que primordialmente debe analizarse la tempestividad de una prueba, para luego observarse su utilidad, necesidad y pertinencia en la resolución de un caso en concreto.
Por lo cual, lo decidido por la Jueza de Instancia al respecto, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar este motivo de denuncia. Así se decide.
TERCERO: Denuncia el recurrente, violación de garantías constitucionales por existir incongruencia entre el acto formal de imputación, la acusación y la audiencia preliminar, señalando que su defendido fue investigado por los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el ciudadano ALFREDO MIGUEL MARTÍNEZ GEORGE, fue formalmente imputado en fecha 16-02-20014, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, siendo acusado en fecha 24-03-2014, por dicho tipo penal ratificando el Ministerio Público en fecha 06-08-2014, durante el acto de audiencia preliminar la acusación por el delito de Violencia Física, solicitando oralmente el sobreseimiento de la causa por los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, lo cual fue admitido y declarado con lugar por el Juzgado de Instancia.
Para resolver la presente denuncia, es preciso comenzar destacando que debe entenderse por “incongruencia”, observando que por ésta consiste en la “1. Falta total de unión o relación adecuada de todas las partes que forman un todo…”; también puede ser definida como “2. Cosa que contradice a otra, o no guarda con ella una relación lógica…” ( Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L.; Versión Digital). Esto es, que existe incongruencia, cuando no hay una evidente relación o correspondencia, entre una determinada cosa con otra, cuando ambas pertenezcan a un todo.
Luego, al trasladar este concepto de incongruencia al ámbito jurídico, ubicándonos específicamente en la decisión producto de una audiencia preliminar (acto procesal por excelencia en la fase intermedia); para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar que en la decisión que se dicte al término de la misma, debe quedar establecido de manera congruente, además del cumplimiento de las exigencias de ley, la solución a todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente.
Esta necesaria correspondencia, entre las pretensiones de las partes en litigio y la decisión dictada, jurídicamente es conocida como “Principio de Congruencia”; el cual está dirigido a delimitar las facultades decisorias del órgano jurisdiccional; puesto que debe existir identidad entre lo resuelto por un Juzgador o Juzgadora y lo controvertido por las partes; en materia penal sería, entre los hechos objeto de la acusación y los plasmados en la decisión como acreditados por la instancia para ordenar el pase a juicio oral.
Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado, que en nuestra legislación, se configura el vicio de incongruencia en el fallo:
“…cuando no se precisa la relación de correspondencia en cuestión. La incongruencia dícese negativa cuando el juez no decide sobre todo lo alegado por las partes, es decir, cuando hay una omisión de pronunciamiento; es positiva si la decisión se extralimita de lo que hubiere sido alegado y probado por las partes, bien porque concede más de lo que se demandó (ultrapetita) o porque resuelve algún asunto extraño al thema decidendum (extrapetita).
Corresponde a la Sala el análisis del caso, para la determinación de si se produjo violación al principio de congruencia de las decisiones judiciales, el cual se ha interpretado como sigue:
“En efecto, y siguiendo al Tribunal Constitucional Español, esta Sala ha señalado al respecto (del principio de congruencia) lo siguiente:
‘...es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’.”(s.S.C. nº 457 del 25 de marzo de 2004. Resaltado añadido). (Sent. N° 922, dictada en fecha 20-05-05, Exp. N° 04-2350, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz), (Negrillas propias de la sentencia citada).

En armonía con lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, propicio es para esta Corte Superior, traer a colación los criterios adoptados por la doctrina comparada sobre tal principio, a saber:

“El principio de congruencia (también llamado de estricto derecho) importa una limitación a las facultades del juez; este no debe sentenciar en mas de lo debatido, o dejar de fallar en la materia litigiosa del caso.
La Corte ha entendido que el problema de las sentencias incongruentes "importa dejar el pronunciamiento apelado desprovisto de todo fundamento”, pero en verdad dicha sentencia puede no carecer de fundamentación (salvo que a la incongruencia se le sume la omisión de fundamentación normativa).
La sentencia incongruente es normativamente arbitraria, por negarse el juez -en oposición a las reglas procesales pertinentes- a decidir lo debatido, o porque decide fuera de lo debatido.
En virtud de lo visto hasta ahora, cabe determinar que hay tres tipos de sentencia incongruente: 1) aquella sentencia que omite el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita); 2) sentencias que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso (extra petita); y 3) aquella que excede el limite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, concediendo o negando mas de lo reclamado por las partes (ultra petita)” (Fernández, Valeria. Trabajo Práctico de Derecho Constitucional “Sentencias Arbitrarias por Incongruencia, Defecto en la Consideración de Extremos Conducentes”. Universidad del Salvador. 1999).


Establecido entonces, que el principio de congruencia supone que exista conformidad, entre las circunstancias que han sido objeto de la imputación, contenidas en la acusación, en los términos de tiempo, modo y lugar de su comisión que conllevaron a la determinación de la calificación jurídica y la conclusión adoptada por el Jurisdicente; debe precisarse que una de las reglas mínimas, a las que debe sujetarse una decisión judicial, para ser considerada ajustada en derecho, lo constituye precisamente el cumplimiento del principio de congruencia; en tal sentido, esta Sala para determinar si en la decisión apelada por la Defensa, existe incongruencia entre el acto formal de imputación, la acusación Fiscal y la decisión dictada al término de la audiencia preliminar; procede a revisar las actas que integran la presente causa, evidenciándose:
En fecha 10-10-2013, la Vindicta Pública notificó al Juzgado de Instancia, el inicio de la investigación penal, seguida al ciudadano ALFREDO MIGUEL MARTÍNEZ GEORGE, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente, en fecha 12-02-2014, se efectuó por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el acto de imputación formal en contra del ciudadano ALFREDO MIGUEL MARTÍNEZ GEORGE, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, siendo acusado en fecha 24-03-2014, por dicho tipo penal; y luego en fecha 06-08-2014, durante el acto de audiencia preliminar, el Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento oral del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, peticionando de manera oral, el sobreseimiento de la causa por los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, de lo anterior se constata que efectivamente el ciudadano ALFREDO MIGUEL MARTÍNEZ GEORGE, no fue imputado por los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, los cuales en efecto, fueron sobreseídos en el acto de audiencia preliminar a petición Fiscal; no obstante tal circunstancia, aún cuando es desacertada, en tanto que no debe sobreseerse un delito que no fue imputado, no vicia el proceso de nulidad alguna, por no afectar garantías, principios y/o derechos constitucionales, toda vez que tal circunstancia no agrava su condición en el proceso, todo lo contrario, sería inoficioso retrotraer la causa, al estado de imputarle al acusado de autos, los delitos que fueron sobreseídos en la audiencia preliminar, por cuanto su investigación se inició por todos esos tipos penales, puesto que, la conclusión jurídica sería la misma, esto es sobreseimiento, resultando contrario a la denuncia efectuada por la Defensa, toda vez que existe congruencia entre el delito imputado al ciudadano ALFREDO MIGUEL MARTÍNEZ GEORGE, el delito por el cual fue acusado y el delito por el cual la Jurisdicente ordenó su enjuiciamiento. En consecuencia, se declara sin lugar este motivo de denuncia. Así se decide.
CUARTO: Alega el apelante, la violación al principio de la unidad del proceso, del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por impedir el acceso a las investigaciones seguidas en contra del imputado; toda vez, que en fecha 20-02-2014, el Ministerio Público, realizó un acta donde negó lo solicitado por el acusado y la defensa, por cuanto existen otras causas seguidas en contra de su defendido, con nomenclatura MP-409507-2013 y MP-57707-2014, que reposan en el mismo Despacho Fiscal, de las cuales no tiene conocimiento, no ha sido notificado, tampoco ha sido imputado y no han sido acumuladas en fase de investigación, manifestando que no puede acceder a las denuncias, a las diligencias de investigación realizadas, a las experticias que manifiestan que ya fueron ordenadas, indicándose en el acta, que ya se ordenaron las diligencias de investigación, a las cuales no tiene acceso, circunstancia que en su opinión, vulnera el principio de la unidad del proceso, previsto en los artículos 76 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, alegando que las investigaciones que existían en contra de su representado se decretó el archivo Fiscal en fecha 24-11-2011(Investigación Fiscal 24-F2-0946-11) y en la Investigación Fiscal MP-409597-006612, se decretó el archivo Fiscal en fecha 03-06-2014.
Al respecto, es necesario señalar, que la Defensa durante el acto de audiencia preliminar, al momento de rendir su exposición, solicitó la desestimación de la acusación, por estimar, que las diligencias de investigación que había solicitado, fueron negadas, por haber sido previamente ordenadas, denunciando que al no estar éstas agregadas a las actas, se vulneraba el debido proceso.
Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que los argumentos expuestos por la Defensa en el escrito recursivo, no fueron explanados durante el acto de audiencia preliminar, ya que al momento de ser concedido su derecho de palabra, nada expresó sobre la presunta vulneración del artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la unidad del proceso, por lo que tal circunstancia impediría a esta Corte Superior, entrar a analizar dicha denuncia, por no haber sido planteada ante el Juzgado de Instancia, y en consecuencia, no ser parte del contenido de la decisión recurrida, cuyos pronunciamientos son los únicos, que esta Instancia Superior puede entrar a analizar en la resolución de este recurso de apelación de autos, ya que no puede valorar argumentos que no forman parte del fallo impugnado, por ello, la Defensa sorprende a esta Alzada en su buena fe, al plantear tal denuncia.
No obstante lo anterior, de la revisión que esta Corte Superior, realizó a las actas que integran la causa, no se observa lo denunciado por el apelante, ya que en las mismas, no consta las decisiones Fiscales relativas a los actos conclusivos que éste refiere (archivo Fiscal), así como tampoco se observa la existencia de impedimento alguno para que éste actuara en dicha investigación, como lo sostiene el recurrente en dicho motivo de denuncia. En tal sentido, se declara sin lugar este motivo de apelación. Así se decide.
QUINTO: Denuncia el recurrente en esta denuncia, la violación del principio del debido proceso y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, por incumplimiento de los lapsos procesales, señalando que el Ministerio Público los vulneró, al presentar el acto conclusivo luego de los cuatro meses del inicio de la investigación, sin solicitar la prórroga establecida en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto, esta Alzada para resolver la presente denuncia, considera oportuno señalar, que la existencia de un régimen especial hacia la protección de las mujeres, responde a los compromisos contraídos por la República, como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales, que prevén la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14 la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “…procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable, como lo es el de las mujeres (Vid. Sentencia N° 229, dictada en fecha 14-02-2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado: “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia N° 486, dictada en fecha 24-05-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal, necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales, que tienen un marco legal de Protección a los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

“Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:

“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley Especial, indica:

“…Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.

De los enunciados normativos y de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, anteriormente transcritos, se desprende la consagración de la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo está previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 134, dictada en fecha 01-04-2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.

Ahora bien, al entrar a analizar el cumplimiento de los lapsos previstos en los Artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se hace indispensable observar los fines últimos de la creación de esta Ley y el porqué, a la disminución y ampliación de los lapsos previstos en el Texto Adjetivo Penal, como marco referencial, es por ello que al continuar el estudio de la exposición de motivos de la Ley nos encontramos entre otros con:

“…La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado...omissis.
La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva. En este aspecto, destaca el fortalecimiento del programa que prevé la creación de las Casas de Abrigo, a nivel nacional, estadal y municipal, como una alternativa de acogida para los casos de amenaza inminente a la integridad de la mujer… omissis.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción…” (Destacado de la Sala).

Esto es, que aún cuando se establece un procedimiento especial, el mismo preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario, previstos en el Texto Adjetivo Penal, para lo cual y en aras de desentrañar las disposiciones que se analizan en la presente causa, tenemos que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, preceptúa:

“…Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
PARÁGRAFO ÚNICO. En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley” (Destacado nuestro).

Es decir, tal y como claramente lo refiere la presente disposición, el lapso para la investigación, cuando pese sobre el imputado o imputada una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en principio es de treinta (30) días, pudiendo ser prorrogado por un lapso de quince (15) días, previa solicitud fundada del Fiscal del Ministerio Público con cinco (5) días de antelación, vencido dicho lapso, sin que se hubiere presentado el acto conclusivo, el Juez o Jueza deberá otorgar la libertad inmediata del imputado o imputada, imponiendo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y/o alguna de las medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima, en caso de ser necesario.
En el supuesto que el imputado o imputada, se encuentre bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el lapso inicial de investigación es de cuatro (4) meses y si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días, en este caso, el Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud Fiscal, sin consecuencia jurídica, para el caso de que el Ministerio Público dejare de presentar el respectivo acto conclusivo, bien para el supuesto que trascurrieran mas de los cuatro (04) meses sin solicitar prórroga; y cuando fuere otorgada y ésta, hubiere espirado sin que la Vindicta Pública presentare la conclusión de la investigación.
En este mismo orden de ideas y a los fines de analizar la ley marco del proceso penal, tenemos que el Libro Segundo, referido al Procedimiento Ordinario, Titulo I, sobre la Fase Preparatoria, Capítulo III, relativo al Desarrollo de la Investigación, artículo 295, de la Duración de la Investigación, establece:
“…Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o im¬putada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigador.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibidas la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanza la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integri¬dad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la admi¬nistración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos huma¬nos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el pri¬mer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni ma¬yor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no sus¬pende el acto…” (Destacado de esta Sala).

En ese mismo orden de ideas, el artículo 296 del Texto Adjetivo Penal, señala la consecuencia jurídica del incumplimiento de dicho plazo, fijado al Ministerio Público para la conclusión de la investigación al prever:

“…Vencimiento. Vencido el plazo fijado en el artículo an¬terior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Minis¬terio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción perso¬nal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de impu¬tado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza…” (Destacado de esta Sala).

De la norma ut supra citada se colige, que el Código Adjetivo Penal, nada señala en relación a la existencia de alguna consecuencia jurídica, originada por el incumplimiento por parte del Titular de la acción penal, de la no presentación del acto conclusivo luego de transcurrido los ocho (08) meses; solo indica que se requiere la activación por parte del imputado, im¬putada, ó la víctima, quienes deberán solicitar al Juez o la Jueza en funciones de Control, la fijación de un plazo prudencial, para que culmine con la investigación, con la única consecuencia jurídica, que de incumplir con el plazo fijado, el Juez o la Jueza en funciones de Control deberá archivar judicialmente la causa, constatándose que ésta norma procesal contiene las mismas consecuencias jurídicas, a saber; luego de activarse el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y omitirse el acto conclusivo, y, en el supuesto de incumplimiento del plazo que establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en el caso que el imputado o im¬putada, se encuentre bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, comportará el cese de dicha medida cautelar, pudiéndosele imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que en este caso se corresponde con la consecuencia jurídica prevista en el Parágrafo Único el artículo 79 de la Ley Especial.
Por ende, atendiendo el norte y fin que persigue la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en lo delitos de Violencia de Genero, el cual es, que las investigaciones deben tratarse con la celeridad y la urgencia necesaria, a los fines de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, siendo por ello, que debe procurarse la rápida actuación de la justicia por parte del Estado, para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, es por ello que refieren las Legisladoras y los Legisladores, en la exposición de motivos de la Ley, lo siguiente:
“… limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Lo que significa, una pronta justicia para la víctima, quien es la razón esencial del nacimiento de esta Ley; no obstante, mal puede pretenderse el señalar a esta Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como violatoria de principios y garantías constitucionales y procesales, ya que no le otorga al imputado o a la imputada, menos garantías y derechos que los previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la misma Ley, trae un remedio procesal para el imputado o imputada, para no quede sujeto a una investigación penal indefina, el cual se encuentra previsto en el artículo 103, que indica:
“…Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el (sic) o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Corte).

Conforme a la norma ut supra citada, la cual permite concluir, que aún cuando esta Ley Especial, le otorga mayor potestad al Control Jurisdiccional ejercido por el Juez o la Jueza en funciones de Control, Audiencia y Medidas sobre las causa en esta materia, al tener que vigilar el fin y propósito de la Ley, entre ellos se encuentra, el cumplimiento de los plazos fijados por la misma para la conclusión de la investigación, nace el deber de notificar una vez concluidos éstos, al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, a los fines que designe mediante comisión, a un nuevo Fiscal del Ministerio Público, para que en el plazo de diez (10) días hábiles luego de haber sido notificado, concluya con la investigación y en el caso, que nuevamente se venza dicho lapso, deberá el Juez de la Instancia, proceder a decretar el Archivo Judicial de la causa, esto es, que en atención a los principios y garantías constitucionales, entre otros el de Defensa e Igualdad entre las partes, perfectamente pueden, tanto el imputado o imputada que se encuentre bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y/o la víctima, una vez fenecidos los plazos fijados por el Legislador y la Legisladora en el artículo 79 de la Ley Especial, exigir lo que por derecho corresponde, como lo es, que se active lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Todo lo antes esgrimido, en consonancia con el Principio de Seguridad Jurídica, como limitación al ejercicio del poder que se deriva del estado de Derecho, el cual se encuentra estipulado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en plena armonía con el Principio de Legalidad de los Procedimientos, que se deriva de este (nulla poena sine iuditio legale), este último ligado igualmente al Debido Proceso, es por lo que, no puede dársele un remedio procesal inexistente dentro del Proceso Especial, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuando no se han agotado todas y cada una de las vías, previstas en la Ley, en procura de un injusto o de la impunidad, es por lo cual que esta Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, mantiene el Criterio establecido por la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 216, dictada en fecha 02-06-2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1632, de fecha 21-11-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de la cual se desprende lo siguiente:
“…§5. Colofón. Consecuencia de las anteriores consideraciones la Sala de Casación Penal, concluye lo siguiente: 1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo
3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público.
5.- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”.
6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
9.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.
10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.
11.- Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo…”.

Ahora bien, es oportuno destacar, que en el caso concreto, se dio inicio a la investigación Fiscal, seguida al ciudadano ALFREDO MIGUEL MARTÍNEZ GEORGE, en fecha 10-10-2013, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificando la Vindicta Pública en esa misma fecha al Tribunal de Instancia sobre tal actuación Fiscal (folio 34).
Luego, en fecha 12-02-2014, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, imputó formalmente al ciudadano ALFREDO MIGUEL MARTÍNEZ GEORGE, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folios 99, 100 y 101).
Posteriormente, en fecha 24-03-2014, el mencionado Ente Fiscal, interpone escrito acusatorio en contra del ciudadano ALFREDO MIGUEL MARTÍNEZ GEORGE; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(folios 110 al 123).
De lo anterior, se desprende, que desde el inicio de la investigación (10-10-2013), hasta la interposición del acto conclusivo (24-03-2014), transcurrió cinco (05) meses y catorce (14) días, superando el lapso de cuatro (04) meses previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante, por las razones expuestas supra, tal circunstancia no conlleva a vulneración alguna de derechos, garantías o principios constitucionales, recordando esta Corte Superior a la Defensa, que ésta por ser parte esencial en el proceso penal, puede y en este caso, podía solicitar la aplicación del artículo 103 del citado instrumento legal, actuación que no realizó, por lo que mal puede denunciar tal situación ante esta Alzada, máxime cuando dicho motivo de denuncia, al igual que el “CUARTO” motivo de apelación, no fue denunciado por la Defensa o por el acusado, ante la Jueza de Instancia, durante el acto de audiencia preliminar.
Por tanto, concluye esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Así se decide.
SEXTO: En este motivo de apelación, el accionante impugna la falta de motivación en la decisión recurrida, existiendo en su criterio, omisión de pronunciamiento así como incongruencia, ya que se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, analizando solo las formalidades del escrito de acusación, sin ejercer el control material del mismo, sin adminicular las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, declarar además con lugar el sobreseimiento por dos delitos que no fueron imputados, y por qué se apartaba de las solicitudes de la Defensa, cuando peticionó la desestimación de la acusación, sin admitir las pruebas promovidas por la Defensa, aún cuando se indicó su necesidad, utilidad y pertinencia, citando el contenido del artículo 49.1 Constitucional, para manifestar que se vulneraron los artículos 26 y 49.1 Constitucionales.
Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez en funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 728, de fecha 20-05-11, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-0628).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el legislador ha dispuesto que al finalizar la audiencia preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso concreto, se observa que la Jueza de Instancia, ejerció el control formal y material del escrito acusatorio, dando respuesta además a las peticiones efectuadas pro las partes, declarando como punto previo, lo relacionado con la petición realizada por la Defensa de actas, relativa a la desestimación de la acusación Fiscal, pasando luego a dictar los pronunciamientos relativos a la admisión del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALFREDO MIGUEL MARTÍNEZ GEORGE; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); así como igualmente admitió, las pruebas promovidas por la Vindicta Pública; decretando además el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la citada ley Especial; acordó a su vez la comunidad de pruebas; mantuvo las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de las víctimas y ordenó en consecuencia, el auto de apertura a juicio.
En consecuencia, de acuerdo a lo anterior, evidencia esta Alzada, que no existe inmotivación en la decisión recurrida, puesto que la Jueza de Control, analizó las circunstancias de hecho y de Derecho, por las cuales adoptó la decisión jurídica de admitir la acusación interpuesta en contra del ciudadano ALFREDO MIGUEL MARTÍNEZ GEORGE, decretando en consecuencia la apertura a juicio oral.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que no existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que la jurisdicente, se pronunció sobre todas las peticiones efectuadas por la partes en el acto de audiencia preliminar. En consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón a la Defensa en este motivo de denuncia, por ello, se declara sin lugar. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensa Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ALFREDO MIGUEL MARTÍNEZ GEORGE y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 1562-14, dictada en fecha 06-08-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; referida al acto de audiencia preliminar. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensa Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ALFREDO MIGUEL MARTÍNEZ GEORGE.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1562-14, dictada en fecha 06-08-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; referida al acto de audiencia preliminar.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 027-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA


JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2013-006323.
ASUNTO : VP02-R-2014-001018